Asunto C‑384/02
Proceso penal
contra
Knud Grøngaard
y
Allan Bang
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Københavns Byret)
«Directiva 89/592/CEE — Operaciones con información privilegiada — Revelación de información privilegiada a terceros — Prohibición»
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 25 de mayo de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2005 ?I -0000
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Operaciones con información privilegiada — Directiva 89/592/CEE — Prohibición de revelar información privilegiada a terceros — Excepción — Revelación de información privilegiada en el ejercicio normal de un trabajo — Concepto — Miembro de un consejo de administración o miembro de un comité de enlace de un grupo de empresas que revela información privilegiada al presidente del sindicato que agrupa a los trabajadores que han designado a esta persona — Procedencia — Requisitos — Presidente que revela esta información a colaboradores — Procedencia — Requisitos
[Directiva 89/592/CEE del Consejo, art. 3, letra a)]
El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, que prohíbe que determinadas personas revelen una información privilegiada a un tercero, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones, prohíbe que una persona que recibe información privilegiada en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración de una sociedad o en su condición de miembro del comité de enlace de un grupo de empresas revele tal información al presidente del sindicato que agrupa a estos trabajadores y que ha designado a esta persona como miembro del comité de enlace, salvo si existe un vínculo estrecho entre la revelación y el ejercicio de su trabajo, su profesión o sus funciones, y si esta revelación es estrictamente necesaria para el ejercicio de dichos trabajo, profesión o funciones.
En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta en particular que dicha excepción a la prohibición de revelar información privilegiada debe ser objeto de una interpretación estricta, que cada revelación adicional puede aumentar el riesgo de que esta información sea explotada con una finalidad contraria a la Directiva 89/592, y el carácter delicado de la información privilegiada.
Dicho artículo 3, letra a), prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada a sus colaboradores, tales como los vicepresidentes de dicha organización y el máximo responsable administrativo de la Secretaría, salvo en estas mismas condiciones. En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta estos criterios.
(véanse los apartados 48 y 54 y los puntos 1 y 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 22 de noviembre de 2005 (*)
«Directiva 89/592/CEE – Operaciones con información privilegiada – Revelación de información privilegiada a terceros – Prohibición»
En el asunto C‑384/02,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Københavns Byret (Dinamarca), mediante resolución de 14 de agosto de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2002, en el proceso penal contra
Knud Grøngaard,
Allan Bang,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, R. Schintgen, S. von Bahr (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2004;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Grøngaard, por el Sr. L. Kjeldsen, advokat;
– en nombre del Sr. Bang, por el Sr. J. Juul, advokat;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Bering Liisberg, posteriormente por el Sr. J. Molde, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. N.B. Rasmussen y G. Zavvos, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (DO L 334, p. 30).
2 Dicha petición se planteó en el marco de un proceso penal seguido contra los Sres. Grøngaard y Bang por infracción de la Ley del mercado de valores (værdipapirhandelsloven), que adaptaba el Derecho danés a las disposiciones de la Directiva 89/592.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 La Directiva 89/592 establece en su artículo 1:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “información privilegiada”: la información que no se haya hecho pública, de carácter preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o a uno o varios valores negociables y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores».
4 El artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva, dispone:
«1. Cada Estado miembro prohibirá a las personas que:
– por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor,
– por su participación en el capital del emisor, o
– por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones,
dispongan de una información privilegiada, adquirir o ceder por cuenta propia o ajena, ya sea directa o indirectamente, los valores del emisor o de los emisores afectados por dicha información privilegiada explotándola con conocimiento de causa.»
5 A tenor del artículo 3 de esta Directiva:
«Los Estados miembros prohibirán a las personas objeto de las prohibiciones del artículo 2, que dispongan de información privilegiada:
a) revelar dicha información privilegiada a un tercero, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones:
b) recomendar a un tercero que adquiera o ceda o que haga que un tercero adquiera o ceda, basándose en dicha información privilegiada, valores admitidos a negociación en sus mercados, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, in fine.»
6 Según el artículo 4 de la Directiva 89/592:
«Cada Estado miembro impondrá asimismo la prohibición prevista en el artículo 2 a todas aquellas personas distintas de las citadas en dicho artículo que, con conocimiento de causa, posean una información privilegiada tal como se define en el artículo 1, cuyo origen directo o indirecto sólo pueda ser una persona de las mencionadas en el artículo 2.»
7 Según el artículo 6 de esta misma Directiva:
«Cada Estado miembro podrá adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la presente Directiva o disposiciones adicionales, siempre que tales disposiciones sean de aplicación general. En particular, podrá ampliar el alcance de la prohibición prevista en el artículo 2 e imponer a las personas contempladas en el artículo 4 las prohibiciones previstas en el artículo 3.»
Normativa nacional
8 El Derecho danés se adaptó a la Directiva 89/592 mediante los artículos 34 a 39 y 93 a 96 de la Ley del mercado de valores.
9 El artículo 35, apartado 1, de esta Ley dispone:
«La compra, la venta y la incitación a la compra o a la venta de un valor mobiliario no podrán ser efectuadas por una persona que posea información privilegiada que pueda incidir en la operación.»
10 El artículo 36, apartado 1, de dicha Ley es del siguiente tenor:
«Se prohíbe a toda persona que posea información privilegiada revelar dicha información a cualquier otra persona, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones.»
11 La prohibición de revelación enunciada en dicho artículo 36, apartado 1, afecta a toda persona que disponga de información privilegiada, con independencia de que figure o no entre las indicadas en el artículo 2 de la Directiva 89/592, o de que haya obtenido dicha información de cualquier otra manera.
12 El artículo 94, apartado 1, de la Ley del mercado de valores dispone que toda infracción del artículo 36, apartado 1, de esta misma Ley será sancionada con una pena de multa o de prisión de hasta un año y seis meses.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 El Sr. Bang es el presidente de Finansforbundet, el sindicato profesional de los trabajadores del sector financiero. Finansforbundet cuenta con unos 50.000 miembros.
14 El Sr. Grøngaard era el representante de los trabajadores en el consejo de administración de la sociedad RealDanmark, importante entidad financiera que cotiza en bolsa y que cuenta con cerca de 7.000 empleados. Asimismo, había sido designado por Finansforbundet como miembro del comité de enlace del grupo de RealDanmark (en lo sucesivo, «comité de enlace»). Este último se había creado en virtud de un convenio entre Finansforbundet y RealDanmark. El Sr. Grøngaard representaba al sindicato en el seno de este comité. Finalmente, el Sr. Grøngaard era presidente del Kapitalkreds, una de las 11 secciones de Finansforbundet, que, con 6.500 miembros, reunía a cerca del 90 % del personal de RealDanmark.
15 Tras una reunión extraordinaria del consejo de administración de RealDanmark, el Sr. Grøngaard comunicó al Sr. Bang, el 23 de agosto de 2000, información relativa al plan de entablar negociaciones de fusión con Danske Bank, otra importante entidad financiera de Dinamarca.
16 Entre el 28 de agosto y el 4 de septiembre de 2000, el Sr. Bang se reunió con sus dos vicepresidentas, las Sras. Madsen y Nielsen, así como con el Sr. Christensen, uno de sus colaboradores en la Secretaría de Finansforbundet, y les comunicó la misma información que había recibido del Sr. Grøngaard. El 31 de agosto de 2000, el Sr. Christensen adquirió acciones de RealDanmark por un valor aproximado de 48.000 euros.
17 El 18 de septiembre de 2000, el Sr. Grøngaard participó en una reunión del consejo de administración de RealDanmark durante la cual se discutieron detalles de la fusión. El 22 de septiembre de 2000, participó en una reunión extraordinaria del comité de enlace durante la cual se mencionaron también los detalles de la fusión. Se dirigió de nuevo al Sr. Bang, el 26 de septiembre de 2000, con objeto de ayudar a los empleados a afrontar las consecuencias de la fusión. En particular, discutieron el calendario previsto para la fusión, así como el incremento esperado en la cotización de las acciones de RealDanmark, de entre un 60 y un 70 %.
18 Los días 27 y 28 de septiembre de 2000, respectivamente, el Sr. Bang transmitió información al Sr. Larsen, jefe de la Secretaría de Finansforbundet y a su colaborador, el Sr. Christensen, incluyendo la fecha fijada para la notificación de la fusión y el tipo de conversión previsto. El 29 de septiembre de 2000, el Sr. Christensen adquirió más acciones de RealDanmark, por un valor aproximado de 214.000 euros.
19 El 2 de octubre de 2000 se hizo pública la fusión entre RealDanmark y Danske Bank y la cotización de las acciones de RealDanmark aumentó aproximadamente en un 65 %. El Sr. Christensen vendió sus acciones de RealDanmark los días 2 y 3 de octubre de 2000, con un beneficio neto de unos 180.000 euros. Posteriormente, fue condenado a seis meses de prisión por uso de información privilegiada en contra de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, de la Ley del mercado de valores.
20 Contra los Sres. Grøngaard y Bang se sigue un proceso penal ante el Københavns Byret por haber revelado información privilegiada en contra de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, de esta Ley.
21 El Københavns Byret, que conoce del asunto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe a una persona revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración de la empresa a la que se refiere la información privilegiada y la haya revelado al presidente del sindicato que agrupa a los trabajadores que han elegido a dicha persona como miembro del consejo de administración?
2) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe a una persona revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en su condición de miembro del comité de enlace establecido por la empresa y la haya revelado al presidente del sindicato que ha designado a dicha persona como miembro de dicho comité?
3) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en las circunstancias descritas en la primera cuestión y la haya revelado, respectivamente, a:
a) sus dos vicepresidentas;
b) el máximo responsable administrativo de la Secretaría del sindicato y
c) sus colaboradores en la Secretaría del sindicato?
4) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ¿prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada cuando haya obtenido dicha información en las circunstancias descritas en la segunda cuestión y la haya revelado, respectivamente, a:
a) sus dos vicepresidentas;
b) el máximo responsable administrativo de la Secretaría del sindicato y
c) sus colaboradores en la Secretaría del sindicato?
5) ¿Qué importancia tiene para la respuesta a las cuatro primeras cuestiones el hecho de que la información privilegiada revelada se refiera:
a) al inicio de negociaciones para la fusión de dos sociedades que cotizan en bolsa;
b) a la fecha en que está prevista la fusión entre dos sociedades que cotizan en bolsa o
c) al aumento de la cotización de las acciones de una sociedad que cotiza en bolsa previsto como consecuencia de la fusión de dicha sociedad con otra sociedad que cotiza en bolsa?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
22 La Directiva 89/592 prohíbe las operaciones con información privilegiada con el objeto de proteger la confianza de los inversores en el mercado secundario de valores negociables y, por consiguiente, garantizar el buen funcionamiento de este mercado.
23 Así, el artículo 2 de la Directiva 89/592 prohíbe a las personas que por su condición de miembros de los órganos de administración o debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones dispongan de una información privilegiada, es decir, información de carácter preciso que no se haya hecho pública y que podría influir de manera apreciable sobre la cotización de uno o varios valores negociables, explotar esta información adquiriendo o cediendo dichos valores negociables.
24 Para limitar el número de personas que puedan explotar información de esta índole cediendo o adquiriendo los valores negociables a que ésta se refiere, el artículo 3 de la Directiva 89/592 establece igualmente, para las personas mencionadas en el artículo 2 de la misma Directiva, una prohibición de revelar información privilegiada a terceros.
25 Sin embargo, dicha prohibición no es absoluta.
26 A tenor del artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, la prohibición de revelar información privilegiada no se aplica a la revelación de ésta por una persona en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones.
27 Aunque esta norma, habida cuenta de los términos utilizados, puede referirse a situaciones muy diversas, debe ser objeto de una interpretación estricta, como excepción a una prohibición general y a la luz del efecto útil de la Directiva 89/592.
28 La naturaleza penal del proceso que se sigue contra los Sres. Grøngaard y Bang y el principio de legalidad de las penas aplicable en un proceso de este tipo no afectan a la interpretación estricta que debe hacerse del artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592. Como señala el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, la interpretación del ámbito de aplicación de una Directiva no puede depender de la naturaleza civil, penal o administrativa del procedimiento en que se invoque.
29 Además, incumbe al órgano jurisdiccional remitente garantizar la observancia del principio de seguridad jurídica al interpretar, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, el Derecho nacional adoptado en ejecución de ésta (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1996, X, asuntos acumulados C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 26).
30 Procede igualmente recordar que la obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de una Directiva cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional tiene límites, en particular, cuando tal interpretación tenga por efecto determinar o agravar, basándose en la Directiva y con independencia de una ley adoptada para su ejecución, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (véanse, en particular, las sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 13, y X, antes citada, apartado 24).
31 Por lo que se refiere al alcance de la excepción prevista en el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, procede señalar que, al exigir que la revelación de una información privilegiada tenga lugar en el ejercicio normal del trabajo, profesión o funciones de una persona, dicha excepción establece el requisito de un vínculo estrecho entre esta revelación y el ejercicio de este trabajo, esta profesión o estas funciones para justificar tal revelación.
32 El alcance de este último requisito debe apreciarse teniendo en cuenta los objetivos que persigue la Directiva 89/592.
33 De los considerandos segundo a quinto de la Directiva 89/592 se desprende que ésta tiene por objeto asegurar el buen funcionamiento del mercado secundario de valores negociables y mantener la confianza de los inversores que se basa, entre otras cosas, en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de la información privilegiada.
34 A la luz de estos objetivos y habida cuenta del hecho de que el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 constituye una excepción que ha de recibir una interpretación estricta, la revelación de esta información únicamente está justificada si es estrictamente necesaria para el ejercicio de un trabajo, una profesión o una función y respeta el principio de proporcionalidad.
35 En el caso de revelaciones sucesivas, cada una de ellas debe satisfacer estos requisitos para acogerse a la excepción prevista en el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592.
36 Para apreciar la necesidad de una revelación de información privilegiada, debe tomarse en consideración, además, el hecho de que cada revelación adicional puede aumentar el riesgo de que esta información sea explotada con una finalidad contraria a la Directiva 89/592.
37 Con objeto de determinar si una revelación está justificada en un caso concreto debe tenerse en cuenta asimismo el carácter delicado de la información privilegiada en cuestión.
38 Es precisa una especial prudencia cuando se trata de revelar información privilegiada manifiestamente capaz de afectar, de manera apreciable, la cotización de los correspondientes valores negociables. En este contexto, procede estimar que la información privilegiada relativa a una fusión entre dos sociedades que cotizan en bolsa generalmente reviste una naturaleza particularmente delicada.
39 Debe señalarse igualmente que la excepción prevista en el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, ha de apreciarse teniendo en cuenta las particularidades del Derecho nacional aplicable.
40 En efecto, qué debe considerarse comprendido en el ejercicio normal de un trabajo, una profesión o unas funciones depende en gran medida, ante la ausencia de armonización en la materia, de las normas que regulan estas cuestiones en los diferentes sistemas jurídicos nacionales.
41 Por último, procede recordar que la Directiva 89/592 establece requisitos mínimos en lo que respecta a la prohibición de explotar y revelar información privilegiada.
42 En efecto, en virtud del artículo 6 de la Directiva 89/592, cada Estado miembro podrá adoptar disposiciones de aplicación general más restrictivas que las previstas en esta Directiva.
Sobre las cuestiones primera y segunda
43 Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 prohíbe que una persona que recibe información privilegiada en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración de una sociedad o en su condición de miembro del comité de enlace de un grupo de empresas revele tal información al presidente del sindicato que agrupa a estos trabajadores y que ha designado a esta persona como miembro del comité de enlace.
44 A este respecto, es preciso señalar inmediatamente que el funcionamiento de los órganos de administración, de dirección o de control de las sociedades de capitales, así como el estatuto y el papel de los representantes de los trabajadores en el seno de estos órganos se regulan, básicamente, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
45 Lo mismo ocurre en relación con el estatuto y el funcionamiento del comité de enlace.
46 De ello se deduce que, por lo que respecta a la cuestión de si la revelación de información privilegiada por esta persona al presidente de dicha organización profesional entra dentro del ejercicio normal de sus funciones, la respuesta depende en gran medida de las normas que regulan estas funciones en el sistema jurídico nacional de que se trata.
47 Aun cuando tal revelación esté autorizada por el ordenamiento jurídico nacional aplicable, para acogerse a la excepción prevista en el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, debe efectuarse en las condiciones precisadas en los apartados 22 a 42 de la presente sentencia.
48 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 prohíbe que una persona que recibe información privilegiada en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración de una sociedad o en su condición de miembro del comité de enlace de un grupo de empresas revele tal información al presidente del sindicato que agrupa a estos trabajadores y que ha designado a esta persona como miembro del comité de enlace, salvo:
– si existe un vínculo estrecho entre la revelación y el ejercicio de su trabajo, su profesión o sus funciones, y
– si esta revelación es estrictamente necesaria para el ejercicio de dichos trabajo, profesión o funciones.
En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta en particular:
– que dicha excepción a la prohibición de revelar información privilegiada debe ser objeto de una interpretación estricta;
– que cada revelación adicional puede aumentar el riesgo de que esta información sea explotada con una finalidad contraria a la Directiva 89/592, y
– el carácter delicado de la información privilegiada.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
49 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si y en qué condiciones, el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 permite al presidente de un sindicato que recibe información privilegiada en las circunstancias descritas en las cuestiones primera y segunda revelar tal información a sus colaboradores.
50 A este respecto, es preciso señalar que la actividad de un sindicato como el del litigio principal y la función del presidente de dicho sindicato, al igual que ocurre con los órganos de administración y con el comité de enlace examinados en las dos primeras cuestiones, entran en lo esencial dentro del ámbito de aplicación del sistema jurídico nacional de que se trata.
51 De ello se deduce que la respuesta a si el presidente de tal sindicato puede revelar información privilegiada a terceros en el ejercicio de sus funciones depende en gran medida del Derecho nacional aplicable.
52 Cabe recordar, como se ha señalado en el apartado 47 de la presente sentencia, que aun cuando tal revelación esté autorizada por el ordenamiento jurídico nacional aplicable, para acogerse a la excepción prevista en el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592, debe efectuarse en las condiciones precisadas en los apartados 22 a 42 de la presente sentencia.
53 En este contexto, procede recordar asimismo que, conforme a los artículos 2 y 3, letra a), de la Directiva 89/592, aparte de las personas que dispongan de información privilegiada por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control o por su participación en el capital del emisor, la prohibición de revelar información privilegiada se aplica únicamente a las personas que dispongan de tal información por el ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones.
54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada a colaboradores como los que se mencionan en estas cuestiones, salvo en las condiciones enunciadas en la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda. En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta los criterios igualmente enunciados en esta respuesta.
Sobre la quinta cuestión
55 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuatro primeras cuestiones, no procede responder a la quinta cuestión.
Costas
56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, prohíbe que una persona que recibe información privilegiada en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración de una sociedad o en su condición de miembro del comité de enlace de un grupo de empresas revele tal información al presidente del sindicato que agrupa a estos trabajadores y que ha designado a esta persona como miembro del comité de enlace, salvo:
– si existe un vínculo estrecho entre la revelación y el ejercicio de su trabajo, su profesión o sus funciones, y
– si esta revelación es estrictamente necesaria para el ejercicio de dichos trabajo, profesión o funciones.
En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta en particular:
– que dicha excepción a la prohibición de revelar información privilegiada debe ser objeto de una interpretación estricta;
– que cada revelación adicional puede aumentar el riesgo de que esta información sea explotada con una finalidad contraria a la Directiva 89/592, y
– el carácter delicado de la información privilegiada.
2) El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada a colaboradores como los que se mencionan en las cuestiones tercera y cuarta, salvo en las condiciones enunciadas en la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda.
En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta los criterios igualmente enunciados en esta respuesta.
Firmas
* Lengua de procedimiento: danés.
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