Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-388/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M. Patakia y K. Banks, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D. O'Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Collins, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias (DO L 201, p. 77), al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión sobre dichas medidas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias (DO L 201, p. 77; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haberla informado sobre dichas medidas.
Marco normativo y procedimiento administrativo previo
2 El artículo 14 de la Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 31 de julio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
[...]
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
3 Al considerar que el Derecho irlandés no había sido adaptado a la Directiva 1999/42 dentro del plazo señalado, la Comisión dio comienzo al procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido a Irlanda para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 15 de abril de 2002, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Dado que Irlanda no respondió al citado dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
Recurso
Alegaciones del Gobierno irlandés
4 El Gobierno irlandés reconoce que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, no había adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva.
5 Manifestó que la adaptación del Derecho irlandés a ésta se retrasó debido a la relativa complejidad del proceso de que se trata. Antes de adoptar las medidas necesarias, el Ministerio que tiene conferidas unas atribuciones más amplias para adaptar el Derecho interno a la Directiva, el Ministerio de Educación y Ciencia, tomó contacto con los demás ministerios con competencias, entre otras, sobre las materias reguladas por las Directivas enumeradas en el anexo B de la Directiva, que habían sido derogadas en virtud del artículo 11, apartado 1, de esta última. Consta que las actividades mencionadas en tales Directivas no se hallan reglamentadas en Irlanda. Por consiguiente, la adaptación del Derecho interno a la Directiva afecta principalmente a la introducción de un mecanismo de presentación de la prueba de que concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 4 de ésta, según exige el artículo 8 de la propia Directiva. En la actualidad, se mantienen conversaciones con el Ministerio de la Empresa, del Comercio y del Empleo, que es el Ministerio encargado de coordinar las cuestiones relativas al mercado interior.
Apreciación del Tribunal de Justicia
6 Según una jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Alemania, C-71/99, Rec. p. I-5811, apartado 29, y de 11 de octubre de 2001, Comisión/Austria, C-110/00, Rec. p. I-7545, apartado 13).
7 En el presente caso, consta que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se ha efectuado dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.
8 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la no adaptación del Derecho interno a una Directiva en el plazo establecido (véase, en particular, la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Comisión/España, C-352/01, Rec. p. I-10263, apartado 8).
9 Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
10 Procede, pues, declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la propia Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Irlanda y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
Full & Egal Universal Law Academy