Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia - Tribunal de commerce francés que decide en primera instancia - Exclusión - Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas
(Protocolo de 3 de junio de 1971, art. 2)
2. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear una cuestión de interpretación al Tribunal de Justicia - Órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno
[Arts. 61 CE, letra c), y 68 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo]
Partes
En el asunto C-24/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia por el tribunal de commerce de Marseille (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marseille Fret SA
y
Seatrano Shipping Company Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1), así como del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, M. Wathelet y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de enero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero siguiente, el tribunal de commerce de Marseille planteó cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio» y «Convenios de adhesión», respectivamente), así como del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Marseille Fret SA (en lo sucesivo, «Marseille Fret»), con domicilio social en Marsella, y la sociedad Seatrano Shipping Company Ltd (en lo sucesivo, «Seatrano Shipping»), con domicilio social en Limassol (Chipre).
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
3 El 6 de noviembre de 2000, Marseille Fret emplazó a Seatrano Shipping ante el tribunal de commerce de Marseille, con objeto de que se le condenara a indemnizarle los daños y perjuicios económicos que le ocasionó la voluntad de perjudicar manifestada por Seatrano Shipping en el marco de un litigio anterior que dio lugar, en octubre de 1999, a un laudo de un tribunal arbitral de Londres (Reino Unido).
4 El 20 de marzo de 2001, a petición de Seatrano Shipping, la High Court of Justice (Reino Unido) dictó una «anti suit injunction», mediante la que ordenó a Marseille Fret que desistiera de su demanda presentada ante el tribunal de commerce de Marseille, so pena de que se le impusieran sanciones en el Reino Unido.
5 Marseille Fret decidió desistir de su acción. Seatrano Shipping se opuso y reclamó, mediante reconvención, una indemnización de daños y perjuicios por abuso de procedimiento.
6 En estas circunstancias, el tribunal de commerce de Marseille, refiriéndose al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Faculta el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, recogido en el Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, mediante las disposiciones de su título II, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para prohibir a un ciudadano de otro Estado miembro contratante que acuda a sus órganos jurisdiccionales naturales, tanto con arreglo al Derecho nacional como al Derecho comunitario?
2) ¿Puede el juez inglés, mediante el procedimiento de "anti suit injunction", pretender prohibir que se recurra a otro juez comunitario que podría, no obstante, ser competente con arreglo al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, recogido en el Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000?
3) ¿Puede el juez inglés, mediante ese procedimiento, privar al resto de los jueces comunitarios de la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia, cuando dicha facultad parece derivarse de las disposiciones del capítulo II del Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000?
4) ¿Se ajusta el hecho de obligar a un nacional comunitario, bajo la amenaza de las sanciones penales previstas en el procedimiento inglés de "anti suit injunction", a desistir de una acción autónoma ya iniciada ante un órgano jurisdiccional francés al principio fundamental del derecho a la tutela judicial, tal como está protegido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
7 Conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta es manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
8 Procede destacar de entrada que, aunque las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia están redactadas de forma diferente, su objeto es idéntico. En efecto, mediante dichas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea fundamentalmente conocer los efectos que puede producir la «anti suit injunction» dictada por la High Court of Justice, conforme a lo dispuesto en el Convenio y en el Reglamento nº 44/2001, en el marco del procedimiento del que conoce.
9 La competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Convenio se encuentra definida en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), en su versión modificada por los Convenios de adhesión (en lo sucesivo, «Protocolo»).
10 A diferencia del artículo 234 CE, que no es de aplicación en la materia, el Protocolo reserva a determinados órganos jurisdiccionales, contemplados en su artículo 2, la facultad de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Convenio, de modo que procede examinar a este respecto si el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones que se le plantean.
11 Los números 1 y 3 del artículo 2 del Protocolo enumeran, de forma expresa y limitativa -el primero directamente, el segundo remitiéndose al artículo 37 del Convenio- los órganos jurisdiccionales competentes para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El número 2 del mismo artículo añade que también pueden hacerlo los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.
12 Los tribunaux de commerce franceses no aparecen mencionados en el artículo 2, número 1, del Protocolo ni en el artículo 37 del Convenio. Además, de los autos del asunto principal se desprende que la resolución de remisión se dictó en el marco de un procedimiento en primera instancia.
13 De ello se deduce que, en el asunto principal, el tribunal de commerce de Marseille no está facultado para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Convenio.
14 Por lo que respecta al Reglamento nº 44/2001, basta destacar que no entró en vigor hasta el 1 de marzo de 2002, es decir, después de que se dictara la resolución de remisión. Es más, procede señalar que, al haberse adoptado dicho Reglamento sobre la base del artículo 61 CE, letra c), se desprende del artículo 68 CE, apartado 1, que sólo los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están facultadas para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre su interpretación.
15 En estas circunstancias, procede aplicar el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Marseille.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Marseille en su resolución de 22 de enero de 2002.
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