Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de anulación - Recurso basado en el artículo 33 CA - Recurso interpuesto por una autoridad intraestatal - Inadmisibilidad
(Art. 33 CA)
2. Recurso de anulación - Recurso basado en el artículo 33 CA, párrafo segundo - Requisitos restrictivos de admisibilidad - Limitación compensada por un régimen de intervención flexible
(Art. 33 CA, párr. 2; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 34)
3. Recurso de anulación - Recurso basado en el artículo 33 CA, párrafo segundo - Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de poseer legitimación activa - Improcedencia
(Art. 33 CA, párr. 2)
Índice
1. El artículo 33 CA enumera de modo limitativo los sujetos de Derecho habilitados para formular recurso de anulación, al no mencionar a las autoridades intraestatales; así pues, éstas no pueden interponer válidamente dicho recurso.
( véase el apartado 27 )
2. Los requisitos restrictivos de la admisibilidad derivados del artículo 33 CA, párrafo segundo, se ven compensados por un régimen de intervención flexible. El artículo 34 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia permite a cualquier persona física o jurídica -y, por tanto, a las autoridades intraestatales-, cuando demuestra un interés en el litigio, intervenir en el marco de un recurso de anulación entablado por un Estado miembro contra una decisión adoptada con arreglo al Tratado CECA.
( véase el apartado 32 )
3. Si bien los requisitos para la interposición de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, tal interpretación no puede conducir a ignorar un requisito expresamente previsto en el Tratado CECA, como es el de poseer la legitimación activa contemplada en el artículo 33 CA, párrafo segundo, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario.
( véase el apartado 34 )
Partes
En el asunto C-75/02 P,
Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava,
Territorio Histórico de Bizkaia - Diputación Foral de Bizkaia,
Territorio Histórico de Gipuzkoa - Diputación Foral de Gipuzkoa y Juntas Generales de Gipuzkoa
y
Comunidad Autónoma del País Vasco - Gobierno Vasco,
representados por el Sr. R. Falcón y Tella, abogado,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 11 de enero de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T-77/01, Rec. p. II-81), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación presentado por las partes recurrentes contra la Decisión 2001/168/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 2000, relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades (DO 2001, L 60, p. 57), y por el que se solicita la anulación de dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y J.L. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2002, el Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava, el Territorio Histórico de Bizkaia - Diputación Foral de Bizkaia, el Territorio Histórico de Gipuzkoa - Diputación Foral de Gipuzkoa y Juntas Generales de Gipuzkoa y la Comunidad Autónoma del País Vasco - Gobierno Vasco interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación por el que se solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T-77/01, Rec. II-81; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual éste declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación de la Decisión 2001/168/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 2000, relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades (DO 2001, L 60, p. 57; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
2 El artículo 230 CE, párrafo cuarto, dispone:
«Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.»
3 El artículo 33 CA, párrafos primero y segundo, establece:
«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales Decisiones o formulado tales Recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.
La empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las Decisiones y Recomendaciones individuales que les afecten o contra las Decisiones y Recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.»
Hechos que originaron el litigio
4 Los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, que poseen competencias fiscales propias, introdujeron en sus legislaciones fiscales la deducción por actividades de exportación recogida en el artículo 34 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE nº 310, de 28 de diciembre de 1995). El Territorio Histórico de Álava lo hizo mediante el artículo 43 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 90, de 9 de agosto de 1996); el Territorio Histórico de Bizkaia, mediante el artículo 43 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio (Boletín Oficial de Bizkaia nº 135, de 11 de julio de 1996), y el Territorio Histórico de Gipuzkoa, mediante el artículo 43 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio (Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 138, de 17 de julio de 1996).
5 Mediante escrito de 7 de agosto de 1997, la Comisión, al estimar que dichas deducciones favorecían a las empresas siderúrgicas locales, comunicó al Gobierno español su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42).
6 El 31 de octubre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«Artículo 1
Toda ayuda concedida por España de conformidad con:
a) el artículo 34 de la Ley nº 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del impuesto sobre sociedades;
b) el artículo 43 de la Norma Foral nº 3/1996, de 26 de junio de 1996, del impuesto de sociedades, de la Diputación Foral de Vizcaya;
c) el artículo 43 de la Norma Foral nº 7/1996, de 4 de julio de 1996, del impuesto sobre sociedades, de la Diputación Foral de Guipúzcoa; o
d) el artículo 43 de la Norma Foral nº 24/1996, de 5 de julio de 1996, del impuesto sobre sociedades, de la Diputación Foral de Álava,
en favor de empresas siderúrgicas CECA establecidas en España, es incompatible con el mercado común del carbón y del acero.
Artículo 2
España adoptará sin dilación las medidas apropiadas para que las empresas siderúrgicas CECA establecidas en España no se beneficien de las ayudas contempladas en el artículo 1.
[...]»
7 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de marzo de 2001, las partes recurrentes interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.
8 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de julio de 2001, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la inadmisibilidad de dicho recurso basándose en que las partes recurrentes, que son autoridades intraestatales, no estaban facultadas para solicitar al órgano jurisdiccional comunitario la anulación de la Decisión controvertida.
9 Paralelamente, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2000 con el número C-501/00, el Reino de España interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la Decisión controvertida. En este último asunto, mediante auto de 13 de junio de 2001, el Presidente del Tribunal de Justicia autorizó a las partes recurrentes en el presente asunto a intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones del Reino de España.
El auto recurrido
10 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia estimó las pretensiones de la Comisión. Declaró la inadmisibilidad del recurso del que conocía y condenó en costas a las partes demandantes.
11 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 21 del auto recurrido, que la admisibilidad del recurso, que tiene por objeto la anulación de una decisión basada en el Tratado CECA, únicamente podía apreciarse a la luz de éste.
12 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, en el apartado 22 del auto recurrido, que la cuestión de si las medidas fiscales controvertidas estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, cuando se aplicaban indistintamente a las empresas siderúrgicas y a las que no lo son, o si la Comisión había incurrido en desviación de poder al adoptar la Decisión controvertida pertenecía al fondo del asunto y no justificaba que la admisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación de una decisión adoptada sobre la base del Tratado CECA se rija por las disposiciones del artículo 230 CE.
13 El Tribunal de Primera Instancia recuerda en primer lugar, en los apartados 23 a 27 del auto recurrido, que la admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra una decisión basada en el Tratado CECA se rige por el artículo 33 CA, cuyo párrafo primero habilita únicamente al Consejo y a los Estados miembros, y no a las autoridades intraestatales, para presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional comunitario. El Tribunal de Primera Instancia subraya que el Tribunal de Justicia aplica estrictamente esta regla (autos de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C-95/97, Rec. p. I-1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C-180/97, Rec. p. I-5245, apartado 6).
14 De igual modo, en los apartados 28 a 31 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 33 CA, párrafo segundo, únicamente habilita para interponer un recurso de anulación, además de a las partes a que se refiere el párrafo primero, a las empresas o asociaciones de empresas. El Tribunal de Primera Instancia hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 33 CA debe interpretarse restrictivamente (sentencia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange y otros/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889, apartado 8).
15 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala, en los apartados 32 a 34 del auto recurrido, que las partes demandantes no alegaban ninguna justificación que pudiera demostrar que la admisibilidad del recurso resultara necesaria para garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario o para salvaguardar el equilibrio institucional definido por el Tratado CECA.
16 En último lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestima, en los apartados 35 a 39 del auto recurrido, la alegación de las partes demandantes basada en el principio de tutela judicial efectiva. Dicho Tribunal señala, en efecto, que, si bien el artículo 33 CA es más restrictivo que el artículo 230 CE, ello se ve compensado por un régimen de intervención más flexible por lo que respecta a los recursos interpuestos sobre la base del Tratado CECA que a los basados en el Tratado CE. El Tribunal de Primera Instancia subraya a este respecto que en el recurso C-501/00, presentado ante el Tribunal de Justicia por el Reino de España contra la Decisión controvertida, se había admitido la intervención de las partes demandantes como partes coadyuvantes.
El recurso de casación
17 Mediante su recurso de casación, en apoyo del cual invocan tres motivos, las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Anule el auto recurrido y declare admisible el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
- Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y ordene a éste pronunciarse sobre el fondo, sin perjuicio de lo que decida sobre la posibilidad de suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto España/Comisión (C-501/00).
- Condene a la Comisión a las costas tanto del recurso en primera instancia como del recurso de casación.
18 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por carecer de fundamento y condene en costas a las partes recurrentes.
19 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado sin abrir la fase oral.
Sobre el primer motivo
20 Mediante su primer motivo, las partes recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia debería haber verificado, antes de denegarles la legitimación activa con arreglo al artículo 230 CE, si, como ellas sostenían, la Decisión controvertida debería haberse fundado en el Tratado CE y no en el Tratado CECA. A juicio de las recurrentes, si se acogiese la argumentación del Tribunal de Primera Instancia recogida en los apartados 20 y 21 del auto recurrido, a la Comisión le bastaría, para evitar cualquier recurso interpuesto por una autoridad intraestatal contra una decisión suya, con fundarla en el Tratado CECA aun cuando debiera haberse basado en el Tratado CE.
21 Suponiendo que sea pertinente el razonamiento de las partes recurrentes, de la Decisión controvertida se desprende claramente que ésta se refiere únicamente a las ayudas concedidas por las partes recurrentes «en favor de empresas siderúrgicas CECA establecidas en España». En consecuencia, dicha Decisión solamente puede encontrar base jurídica en el Tratado CECA y la admisibilidad de los recursos interpuestos contra ella sólo puede apreciarse a la luz de este mismo Tratado y, en particular, de su artículo 33.
22 Por tanto, el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia denegó equivocadamente el examen de la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 230 CE es manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
23 Mediante su segundo motivo, las partes recurrentes sostienen que no puede hacerse una interpretación literal del artículo 33 CA y, en particular, de su párrafo segundo. A su juicio, ha de tenerse en cuenta el contexto de dicho artículo.
24 Señalan que el artículo 33 CA debe interpretarse a la luz de los Tratados CE y CEEA y, en particular, del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Añaden que, conforme a éste, tienen legitimación activa todas las personas directa e individualmente afectadas por el acto del que no son destinatarias. A juicio de las partes recurrentes, las restricciones del artículo 33 CA, párrafo segundo, se deben únicamente al hecho de que los redactores del Tratado CECA no habían previsto que pudieran resultar afectadas por un acto adoptado en el marco de dicho Tratado personas distintas de las empresas productoras de carbón o acero.
25 Las partes recurrentes alegan asimismo que no hay que ceñirse a una interpretación literal del término «empresa», empleado en el artículo 33 CA, párrafo segundo, ya que se trata más de un concepto económico que de uno jurídico. Proponen, en consecuencia, dar a este término el sentido de «persona física o jurídica que realiza una actividad empresarial o que se encuentra en situaciones equiparables». Las autoridades regionales o territoriales autoras de una medida calificada como ayuda por una decisión de la Comisión se encuentran, según las partes recurrentes, en una situación equiparable a la del beneficiario de la ayuda y tienen, por ello, legitimación activa, habida cuenta de que resultan directa e individualmente afectadas por la citada decisión.
26 La Comisión replica que una lectura paralela de los artículos 33 CA, párrafo segundo, y 230 CE, párrafo cuarto, muestra sin ambigüedades que la legitimación activa en el marco de un recurso de anulación está regulada de distinta forma en estas dos disposiciones. Por consiguiente, no puede atribuirse a una de las disposiciones citadas el régimen establecido por la otra, con el pretexto de una interpretación dinámica.
27 Contrariamente a lo que afirman las partes recurrentes, nada permite apartarse del tenor literal del artículo 33 CA, párrafo segundo. En efecto, puede pensarse razonablemente que los autores del Tratado firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 conocían el Tratado CECA, adoptado seis años antes, y, en particular, el contenido y el alcance del artículo 33 CA y dieron voluntariamente un alcance diferente a las disposiciones del artículo 173 del Tratado CEE (artículo 173 CE, tras su modificación, que a su vez ha pasado a ser el artículo 230 CE, tras su modificación). El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el artículo 33 CA enumera de modo limitativo los sujetos de Derecho habilitados para formular recurso de anulación (sentencia Commune de Differdange y otros/Comisión, antes citada, apartado 8).
28 En consecuencia, es manifiestamente infundado el motivo basado en la interpretación errónea del artículo 33 CA, párrafo segundo.
Sobre el tercer motivo
29 Mediante su tercer motivo, las partes recurrentes alegan que, en cualquier caso, debería haberse declarado la admisibilidad de su recurso en virtud del principio de tutela judicial efectiva. Afirman que el hecho de que se admitiera su intervención en un recurso interpuesto por un Estado miembro no cumple las exigencias de dicho principio, en la medida en que el Estado podría haber decidido no interponer el recurso o, en el caso de hacerlo, no invocar los argumentos que la autoridad regional estima pertinentes o desistir de su recurso.
30 Las recurrentes sostienen igualmente que, aunque el principio de tutela judicial efectiva no implica que se reconozca a cualquier persona, en todos los casos, el derecho a plantear el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia, sí que exige en cambio el establecimiento de un mecanismo de recurso eficaz, aunque sea interno. Pues bien, en el caso de autos, las partes recurrentes no disponen tampoco de tal recurso.
31 La Comisión estima que, si bien es cierto que el artículo 33 CA, párrafo segundo, no reconoce a las autoridades intraestatales el derecho a interponer un recurso directo contra las decisiones de la Comisión basadas en el Tratado CECA, ello no las priva de toda protección jurisdiccional. Dicha institución afirma que, concretamente en España, existen mecanismos de coordinación interna que permiten a las autoridades regionales defender sus planteamientos en caso de divergencias con la Administración central.
32 El Tribunal de Primera Instancia ha señalado con razón en el auto recurrido que las limitaciones derivadas del artículo 33 CA, párrafo segundo, se ven compensadas por un régimen de intervención flexible. El artículo 34 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia permite a cualquier persona física o jurídica -y, por tanto, a las autoridades intraestatales-, cuando demuestra un interés en el litigio, intervenir en el marco de un recurso de anulación entablado por un Estado miembro contra una decisión adoptada con arreglo al Tratado CECA. Como ha constatado el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Justicia con el número C-501/00 por el Reino de España contra la Decisión controvertida se admitió la intervención de las partes recurrentes.
33 En el presente caso, tal procedimiento ha conferido una tutela judicial efectiva a las partes recurrentes, contrariamente a lo que ellas afirman.
34 Además, si bien los requisitos para la interposición de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva, tal interpretación no puede conducir a ignorar un requisito expresamente previsto en el Tratado CECA sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 44).
35 De lo antedicho se desprende que el motivo basado en la violación por el Tribunal de Primera Instancia del principio de tutela judicial efectiva es manifiestamente infundado.
36 En estas circunstancias, el recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
37 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a las partes recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava, al Territorio Histórico de Bizkaia - Diputación Foral de Bizkaia, al Territorio Histórico de Gipuzkoa - Diputación Foral de Gipuzkoa y Juntas Generales de Gipuzkoa y a la Comunidad Autónoma del País Vasco - Gobierno Vasco.
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