Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Intervención - Personas interesadas - Entidad territorial que afirma verse afectada por un régimen de ayudas que puede provocar el traslado de empresas a una región limítrofe - Admisibilidad condicionada por la repercusión directa y actual sobre dicha entidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40)
2. Procedimiento - Intervención - Requisitos de admisibilidad - Interés indirecto en la solución del litigio debido a la similitud de situaciones - Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40)
Índice
1. En virtud del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
Se entiende que un interés en la solución del litigio consiste en un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones de la parte en cuyo apoyo pretende intervenir el coadyuvante.
Una entidad territorial, encargada de la defensa de los intereses de una región, en particular de los económicos, y que presentó ante la Comisión una denuncia relativa a un régimen de ayudas del que se benefició una empresa con ocasión de su traslado a una región limítrofe, demuestra un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones de la Comisión encaminadas a que se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de anulación de la decisión por la que se declara incompatible una parte de las ayudas controvertidas. En efecto, el régimen de ayudas de que se trata, debido a la proximidad geográfica, puede afectar de manera directa y actual a su situación económica, bien provocando el traslado de algunas empresas, o bien perjudicando a la situación competitiva de otras.
En cambio, una entidad territorial que pretende, a la inversa, intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes que interpusieron el recurso de casación contra dicha sentencia, sólo podría invocar un interés directo y actual derivada de su proximidad geográfica con la Comunidad hacia la que el régimen de ayudas controvertido atrae a las empresas, si pudiera alegar que dichas ayudas tendrían efectos beneficiosos para su propia economía.
( véanse los apartados 6, 7, 9, 10 y 17 )
2. El interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, consiste en un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones en sí mismas, y no en un interés respecto a los motivos invocados. En efecto, debe distinguirse a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita, de quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes.
Una entidad territorial que sostiene que una sentencia del Tribunal de Justicia que se pronunciará sobre las cuestiones de fondo planteadas podría afectar a la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia en un asunto que le afecta en razón de dichas similitudes no invoca más que un interés indirecto en la solución del litigio. Por tanto, debe desestimarse su demanda de intervención.
( véanse los apartados 14 a 16 y 18 )
Partes
En el asunto C-186/02 P,
Ramondín, S.A., con domicilio social en Logroño (España),
Ramondín Cápsulas, S.A., con domicilio social en Laguardia (España),
representadas por el Sr. J. Lazcano-Iturburu Ayestarán, abogado,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, Rec. p. II-1385), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla Gadea y J.L. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
y
Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava,
parte demandante en primera instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. S. Alber,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2002, Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A., interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia (actualmente artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia), un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, Rec. p. II-1385). Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso y el del Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava, que tenían por objeto que se anulase la Decisión 2000/795/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín SA y Ramondín Cápsulas SA (DO 2000, L 318, p. 36). Las medidas fiscales a que se refieren los motivos del recurso de casación y que la citada Decisión calificó como ayudas de Estado fueron adoptadas por el Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de agosto de 2002, la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Sr. J.M. Criado Gámez, abogado, solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2002, el Gobierno Foral de Navarra, representado por el Sr. M. Araujo Boyd, abogado, solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de Ramondín, S.A., y de Ramondín Cápsulas, S.A.
4 Estas demandas de intervención se presentaron sobre la base del artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia (actualmente artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia) y de los artículos 93, 118 y 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
5 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que admita la demanda de intervención presentada por la Comunidad Autónoma de La Rioja y que desestime la presentada por el Gobierno Foral de Navarra. Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A., solicitan al Tribunal de Justicia que desestime la demanda de intervención presentada por la Comunidad Autónoma de La Rioja y que admita la demanda de intervención del Gobierno Foral de Navarra.
Sobre las demandas de intervención
6 En virtud del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades pueden intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia y tiene el mismo derecho cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades, por otra. Con arreglo a la misma disposición, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
7 Se entiende que un interés en la solución del litigio consiste en un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones de la parte en cuyo apoyo pretende intervenir el coadyuvante (véanse, en particular, los autos de 15 de noviembre de 1993, Scaramuzza/Comisión, C-76/93 P, Rec. pp. I-5715 y I-5721, apartado 6).
Sobre la demanda de intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja
8 La Comunidad Autónoma de La Rioja alega que es una región limítrofe del Territorio Histórico de Álava y que, en el presente asunto, las ayudas concedidas a Ramondín, S.A., y a Ramondín Cápsulas, S.A., provocaron el traslado al territorio de Álava, en el País Vasco, de la empresa Ramondín, que hasta entonces y desde 1971 estaba establecida en el territorio de La Rioja. Añade que el 2 de octubre de 1997 presentó ante la Comisión una denuncia en relación con dichas ayudas. A su juicio, la concesión de las ayudas controvertidas tiene una repercusión directa sobre sus intereses, ya que puede dar lugar al traslado de empresas establecidas en su territorio e implica una competencia desleal respecto a otras regiones limítrofes.
9 Las partes no discuten que la legislación española encomienda a la Comunidad Autónoma de La Rioja la defensa de los intereses de la región de La Rioja, en particular de los económicos, y que esta Comunidad efectivamente presentó una denuncia ante la Comisión. Además, ha quedado acreditado que a la empresa Ramondín se le aplicó el régimen de ayudas controvertido con ocasión de su traslado al territorio de Álava, a pesar de que las recurrentes aleguen que otras consideraciones influyeron también en su decisión. En términos más generales, procede señalar que, debido a la proximidad geográfica de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Territorio Histórico de Álava, el régimen de ayudas de que se trata puede afectar de manera directa y actual a la situación económica de dicha Comunidad, bien provocando el traslado de algunas empresas, o bien perjudicando a la situación competitiva de otras.
10 Por tanto, la Comunidad Autónoma de La Rioja demuestra un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones de la Comisión.
11 En consecuencia, debe estimarse su demanda de intervención.
Sobre la demanda de intervención del Gobierno Foral de Navarra
12 El Gobierno Foral de Navarra alega que tiene un interés directo y actual en intervenir como coadyuvante, dado que:
- interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, con el número T-225/01, un recurso de anulación contra la Decisión 2002/893/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a algunas empresas de reciente creación en la comunidad autónoma de Navarra (España) (DO 2002, L 314, p. 17), que declaraba constitutivas de un régimen de ayudas de Estado unas medidas fiscales que establecían la posibilidad de que las empresas que cumplieran ciertos requisitos objetivos se beneficiasen de una reducción del 50 % de la cuota íntegra del impuesto correspondiente a los rendimientos de los ejercicios fiscales de sus siete primeros años de actividad, durante cuatro ejercicios consecutivos;
- el Tribunal de Primera Instancia le comunicó su intención de suspender aquel procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre diversos asuntos, entre los cuales el caso de autos;
- así pues, el Tribunal de Primera Instancia tiene voluntad de hacer depender la solución del litigio que se le plantea de la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia;
- las cuestiones de fondo suscitadas en el presente asunto podrían efectivamente afectar a la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia;
- a pesar de las diferencias de hecho entre los dos asuntos, la redacción de la Norma Foral 22/1994 de la Diputación Foral de Álava, de 20 de diciembre de 1994, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 1995 (Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava nº 5, de 13 de enero de 1995), de que se trata en el presente asunto, tiene una cierta similitud con la Ley Foral 24/1996 de Navarra, de 30 de diciembre de 1996, del Impuesto sobre sociedades (Boletín Oficial de Navarra nº 159, de 31 de diciembre de 1996), que es objeto del asunto T-225/01.
13 Subsidiariamente, el Gobierno Foral de Navarra invoca un interés directo y actual en la solución del presente litigio en su condición de «comunidad limítrofe» del Territorio Histórico de Álava. En su opinión, la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el caso de autos puede afectarle directamente, habida cuenta de esta proximidad geográfica. A este respecto, se basa en el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2002, dictado en el asunto T-225/01, que admitió la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en apoyo de las pretensiones de la Comisión debido a que la Ley Foral 24/1996 de que se trataba en aquel asunto, adoptada en favor de las empresas de nueva creación, podía afectar directamente a la economía de La Rioja, región limítrofe de Navarra.
14 Procede destacar que se entiende que un interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, consiste en un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones en sí mismas, y no en un interés respecto a los motivos invocados [autos de 25 de noviembre de 1964, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, 111/63, Rec. 1965, pp. 883 y ss., especialmente p. 884; de 12 de abril de 1978, Amylum y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y 9, y de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, asuntos acumulados C-151/97 P(I) y C-157/97 P(I), Rec. p. I-3491, apartado 53]. En efecto, debe distinguirse a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita, de quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes (autos, antes citados, Scaramuzza/Comisión, apartado 11, y National Power y PowerGen, apartado 53).
15 En el caso de autos, el Gobierno Foral de Navarra alega una semejanza entre las disposiciones de Derecho nacional de que se trata en el asunto T-225/01 y las que son objeto del presente asunto. Sostiene que la sentencia del Tribunal de Justicia que se pronunciará sobre las cuestiones de fondo planteadas podría afectar a la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia.
16 Así, este Gobierno Foral no invoca más que un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes del presente asunto, el Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava.
17 El Gobierno Foral de Navarra tampoco puede justificar un interés directo y actual derivado de la situación geográfica de la Comunidad Foral de Navarra, que es limítrofe del Territorio Histórico de Álava. Dado que pretende intervenir como coadyuvante de las recurrentes, sólo podría invocar adecuadamente esta proximidad geográfica si pudiera alegar que las medidas controvertidas tendrían efectos beneficiosos para su economía. Pues bien, no aduce ningún efecto concreto de las citadas medidas en su territorio, a diferencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que alegó en el asunto T-225/01, en apoyo de su demanda de intervención como coadyuvante de la Comisión, el riesgo de que varias empresas establecidas en su territorio se trasladasen como consecuencia del régimen de ayudas adoptado por una comunidad limítrofe. En realidad, resulta que el Gobierno Foral de Navarra pretende defender sus intereses como autoridad tributaria con unas competencias similares a las de la autoridad tributaria de que se trata en el presente asunto, objetivo que es ajeno a un eventual efecto del régimen de ayudas examinado en el caso de autos sobre un territorio limítrofe.
18 Se desprende de lo anterior que, al no existir un interés del Gobierno Foral de Navarra en la solución del litigio en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe desestimarse la demanda de intervención de dicho Gobierno Foral.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Se estima la demanda de intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Procede reservar la decisión sobre las costas derivadas de dicha intervención.
20 Se desestima la demanda de intervención del Gobierno Foral de Navarra. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 de este Reglamento, procede condenarle a cargar con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Admitir la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el asunto C-186/02 P en apoyo de las pretensiones de la Comisión de las Comunidades Europeas.
2) Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que exponga los fundamentos en los que basa sus pretensiones.
3) El Secretario dará traslado a la parte coadyuvante de todas las actuaciones del procedimiento.
4) Desestimar la demanda de intervención del Gobierno Foral de Navarra.
5) Reservar la decisión sobre las costas derivadas de la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6) El Gobierno Foral de Navarra cargará con sus propias costas derivadas de su demanda de intervención.
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