Asunto C-204/02 P
Colin Joynson
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Acuerdos – Contratos tipo de arrendamiento de bares – Recurso de casación manifiestamente inadmisible y manifiestamente infundado»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de diciembre de 2003
Sumario del auto
1. Recurso de casación – Motivos – Apreciación errónea de los hechos – Inadmisibilidad – Desestimación
(Art. 22 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
2. Recurso de casación – Motivos – Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación – Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 10 de diciembre de 2003(1)
«Recurso de casación – Acuerdos – Contratos tipo de arrendamiento de bares – Recurso de casación manifiestamente inadmisible y manifiestamente infundado»
En el asunto C-204/02 P,
Colin Joynson, con domicilio en Manchester (Reino Unido), representado por la Sra. S. Ferdinand, Solicitor,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión (T‑231/99, Rec. p. II‑2085), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia, Six Continents plc, anteriormente Bass plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por las Sras. J. Block y J. Baxter, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
dicta el presente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2002, el Sr. Joynson interpuso, al amparo del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión (T‑231/99, Rec. p. II 2085; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), mediante la que éste desestimó un recurso de anulación de la Decisión 1999/473/CE de la Comisión, de 16 de junio de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/36.081/F3 – Bass, DO L 186, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se concede una exención individual por tiempo determinado a los contratos tipo de arrendamiento aplicados por Six Continents plc, anteriormente Bass plc (en lo sucesivo, «Bass»), a los arrendatarios de sus bares, así como a la obligación de compra exclusiva y a la prohibición de competencia («beer‑tie») que éstos entrañan.
Hechos que originaron el litigio
2 Los hechos que originaron el litigio se exponen en los términos siguientes en los apartados 1 a 13 de la sentencia impugnada:
«1. Bass plc (en lo sucesivo, “Bass”) es una sociedad cotizada en la Bolsa de Londres. El grupo Bass es un grupo internacional que opera en el sector de la hostelería, las actividades recreativas y la fabricación de bebidas, en particular, cerveza, en Europa, los Estados Unidos y otros países.
2. En junio de 1996, el grupo Bass era propietario de unos 4.182 bares en el Reino Unido, de los cuales 2.736 eran gestionados por un empleado del grupo y 1.446 estaban arrendados [...]
3. Durante 1998 el grupo Bass vendió progresivamente una gran parte de su patrimonio arrendado para conservar únicamente unos veinte bares.
4. Las relaciones contractuales entre el grupo Bass y la mayoría de sus arrendatarios vinculados se regulaban por un contrato tipo de arrendamiento, en cuya virtud, una de las sociedades del grupo Bass ponía a disposición del arrendatario vinculado un establecimiento que contaba con una licencia, con los equipos y todo lo necesario para su explotación, como contraprestación por el pago de un alquiler y el compromiso de comprar a Bass, o a un suministrador que ésta designe, las cervezas mencionadas en el contrato de arrendamiento.
5. Por consiguiente, en el contrato tipo de arrendamiento se establecía una obligación de compra exclusiva y una obligación de no competencia.
6. La obligación de compra exclusiva forzaba al arrendatario vinculado a comprar exclusivamente de su cocontratante o de una persona designada por éste, la cerveza mencionada en el contrato, con una posibilidad, no obstante, de comprar la cerveza de otra cervecera en virtud de una disposición de la normativa nacional denominada generalmente “Guest Beer Provision”.
7. La obligación de no competencia prohibía al arrendatario vinculado vender o proponer para la venta en su establecimiento o llevar a éste para su venta cualquier cerveza del mismo tipo que la mencionada que no hubiera sido suministrada por el cocontratante o una persona designada por éste, o cualquier otra cerveza salvo que se tratara de cerveza embotellada, en bote o contenida en otro envase pequeño, o de cerveza a presión, siempre que ésta se vendiera habitualmente de esta forma o si la demanda suficiente de la clientela del bar lo justificaba.
8. En febrero de 1995, la Office of Fair Trading (en lo sucesivo, “OFT”) abrió, a instancia de la Comisión, una investigación sobre la política de precios aplicada por las cerveceras británicas en el comercio al por mayor. A raíz de dicha investigación, centrada, en particular, en Bass, en mayo de 1995 la OFP emitió un informe titulado “investigación sobre la política de precios aplicada por las cerveceras británicas en el comercio al por mayor” y publicó un comunicado de prensa relativo a dicho informe el 16 de mayo de 1995.
9. El 11 de junio de 1996, Bass Holding Ltd y The Bass Lease Company Ltd, filiales al 100 % de Bass, en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), notificaron el contrato tipo de arrendamiento aplicable a un bar que cuenta con una licencia para la venta de bebidas alcohólicas que deben consumirse in situ, abierto en Inglaterra y en el País de Gales. Solicitaron una declaración negativa o, de lo contrario, la confirmación por la Comisión de que podía aplicarse a los contratos el Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), modificado por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27), o una exención individual, en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, con efecto retroactivo a la fecha de celebración de los contratos. En su título II el Reglamento nº 1984/83 contiene disposiciones especiales relativas a los acuerdos de suministro de cerveza.
10 […]
11 […]
12. […] la Comisión adoptó la [Decisión impugnada]. Decidió que el contrato tipo de arrendamiento notificado está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, pero declaró la inaplicabilidad de esta disposición con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, con efecto del 1 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2002.
13. Desde julio de 1992 y en virtud de un contrato tipo de arrendamiento, el Sr. C. Joynson explotaba un bar propiedad de Bass Holdings situado en Bolton (Reino Unido). El contrato llegó a su término cuando la propietaria vendió el bar en febrero de 1998 […]»
Sentencia impugnada
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 1999, el Sr. Joynson solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación de la Decisión impugnada.
4 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha solicitud de anulación.
5 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recordó que el control ejercido por el juez comunitario sobre las apreciaciones económicas complejas efectuadas por la Comisión, en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 81 CE, apartado 3, respecto a cada uno de los cuatro requisitos que establece, debe limitarse a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.
6 El Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había cometido desde ningún punto de vista errores manifiestos de apreciación en lo que atañe a la toma en consideración de la rentabilidad de los establecimientos vinculados a Bass y a la valoración del diferencial de precios, de la subvención de alquiler y de las ventajas compensatorias.
7 En particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no había quedado acreditado que la Comisión hubiera cometido un error de Derecho al analizar la cuestión de la rentabilidad de los bares vinculados a Bass en relación con los efectos de una eventual discriminación de precios impuesta por Bass y con las ventajas que podían compensar tal discriminación.
8 Asimismo, según el Tribunal de Primera Instancia, no ha quedado acreditado que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al no realizar una evaluación de la diferencia entre el precio medio al que podía adquirirse la cerveza en el mercado libre con carácter general y el precio al que Bass vendía la cerveza a sus arrendatarios vinculados, o al separar los establecimientos que no eran bares independientes individuales del grupo de referencia elegido para la evaluación de dicho diferencial de precios.
9 El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo que la evaluación de la subvención de alquiler llevada a cabo por la Comisión y su apreciación de las pruebas presentadas por la demandante no adolecían de errores manifiestos, y que lo mismo sucedía en lo que respecta al modo en que apreció las ventajas compensatorias.
Recurso de casación
10 Mediante su recurso de casación, en apoyo del cual invoca ocho motivos, el Sr. Joynson solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y estime sus pretensiones presentadas en primera instancia. Con carácter subsidiario, el Sr. Joynson solicita al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y, en cualquier caso, que condene en costas a la Comisión.
11 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Sr. Joynson.
12 Bass solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y declare, en su caso, que el hecho de prever en un contrato de arrendamiento obligaciones por tipo de cerveza es compatible con el Reglamento n° 1984/83, y que condene en costas al Sr. Joynson.
13 Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
14 En su primer motivo, el Sr. Joynson alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error jurídico al desestimar su tesis según la cual, para apreciar si el sistema de los contratos de arrendamiento vinculados contribuye a mejorar la distribución, a efectos del artículo 81 CE, apartado 3, la Comisión debería haber examinado si dicho sistema no entraña una menor rentabilidad de los arrendatarios vinculados en comparación con sus competidores, con independencia de los efectos desfavorables del diferencial de precios sobre el suministro de cerveza que resulta de las tarifas aplicadas por Bass a sus arrendatarios vinculados, comparadas con las condiciones de abastecimiento de dichos competidores.
15 Ahora bien, por lo que respecta a la pertinencia de la cuestión planteada por el recurrente sobre la influencia del sistema de los contratos de arrendamiento tipo de Bass en la rentabilidad de los bares vinculados a dicha cervecera, no se observa que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error jurídico al aprobar la apreciación de la Comisión a este respecto.
16 Por consiguiente, procede declarar el primer motivo manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
17 En su segundo motivo, el Sr. Joynson sostiene fundamentalmente que, en el apartado 58 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error al declarar que, habida cuenta de las particularidades del mercado británico de consumo de cerveza in situ, el hecho de que la cláusula de no competencia se refiera a los tipos de cerveza y no a las marcas o denominaciones de cerveza no prohíbe otorgar a los acuerdos controvertidos una exención basándose en el mismo tipo de consideraciones que se aplican a los acuerdos de distribución de cerveza que disfrutan de una exención al amparo del Reglamento n° 1984/83.
18 Este motivo lleva a cuestionar la apreciación económica de los hechos realizada por la Comisión en el apartado 171 de la Decisión impugnada y confirmada por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, a tenor de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que la inexactitud material de sus comprobaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido, y, por otra parte, para apreciar dichos hechos
19 Por consiguiente, procede declarar manifiestamente inadmisible el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
20 En su tercer motivo, el Sr. Joynson sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error jurídico en el apartado 62 de la sentencia impugnada al interpretar el Reglamento n° 1984/83 en el sentido de que permite presumir que los contratos de compra exclusiva de cerveza que no cumplen todos sus requisitos no tienen como consecuencia reducir la rentabilidad de los arrendatarios vinculados hasta el punto de comprometer la mejora de la distribución que podría derivarse de dichos contratos.
21 Este motivo no es más que un desarrollo del primer motivo y, en consecuencia, procede declararlo manifiestamente infundado, por la misma razón que se expuso en el apartado 15 del presente auto.
Sobre el cuarto motivo
22 En su cuarto motivo, el Sr. Joynson sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido otro error jurídico. Alega así que, a diferencia de lo que se desprende de los apartados 59 y 61 de la sentencia impugnada, un examen de la posibilidad de conceder una exención individual a un contrato de suministro de cerveza con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, no puede limitarse a la aplicación del método de análisis que proporciona el Reglamento n° 1984/83.
23 Sin embargo, resulta que el Tribunal de Primera Instancia no se ha limitado a examinar si la Comisión había aplicado el método de análisis que proporciona el Reglamento n° 1984/83. En efecto, en los apartados 63 a 66 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la Comisión había analizado asimismo los elementos propios del mercado británico de la cerveza y ha aprobado dicho análisis.
24 En consecuencia, el cuarto motivo no se ajusta a los hechos y es, por tanto, manifiestamente infundado.
Sobre el quinto motivo
25 El Sr. Joynson sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido otro error jurídico en los apartados 74, 75 y 78 a 80 de la sentencia impugnada, al no desestimar la interpretación del artículo 14, letra c), número 2, del Reglamento n° 1984/83 adoptada por la Comisión en su apreciación de los hechos que le han sido sometidos. En efecto, el requisito del artículo 81 CE, apartado 3, relativo a la contribución a la mejora de la distribución no se cumple si, por razones estructurales, un acuerdo de suministro exclusivo de cerveza reduce significativamente la capacidad de un revendedor vinculado a una cervecera para competir en igualdad de condiciones con los competidores situados en el mismo nivel de distribución. En el presente asunto, alega el diferencial de precios y el grupo de referencia utilizados para medir dicho diferencial no pueden ser los únicos elementos que han de tomarse en consideración.
26 Este motivo es, básicamente, el mismo que el primer motivo del recurso de casación y en consecuencia debe declararse manifiestamente infundado, por la misma razón que se expuso en el apartado 15 del presente auto.
Sobre el sexto motivo
27 En su sexto motivo, el recurrente alega que, en los apartados 98, 103 y 146 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia ha justificado indebidamente la utilización por la Comisión del método del volumen de negocios para determinar la subvención de alquiler.
28 En la primera parte de este motivo, el recurrente sostiene que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia relativa al método del volumen de negocios es jurídicamente errónea y manifiestamente contraria a las disposiciones del Reglamento nº 1984/83, y en particular a su artículo 6, apartado 1, con arreglo al cual una obligación de compra exclusiva sólo podrá ser objeto de una exención cuando tenga como contrapartida la concesión de ventajas económicas o financieras. El recurrente considera erróneo el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 98 de la sentencia impugnada, en lo que respecta a la rentabilidad, a saber, que no existen «motivos suficientes para apreciar la única cuestión en su caso pertinente, pero distinta, de si el sistema de los contratos tipo de arrendamiento de Bass reduce la rentabilidad de los establecimientos vinculados a esta cervecera hasta el punto de afectar seriamente a su capacidad para distribuir la cerveza». Además, dicho razonamiento contradice el apartado 146 de la sentencia impugnada. En su opinión, si se aplicaran los principios que se desprenden del Reglamento nº 1984/83, por una parte la cuestión de la rentabilidad se plantearía en términos de rentabilidad igual o incluso superior y, por otra parte, esta cuestión implicaría como mínimo un método que permita afirmar, por ejemplo, que el arrendatario se gana razonablemente la vida o que sus ingresos no son inferiores al salario mínimo, habida cuenta de las normas relativas a la duración máxima semanal de trabajo, como puede hacerlo el método de los beneficios, pero no el método del volumen de negocios.
29 En la segunda parte de este motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error jurídico al aceptar el método del volumen de negocios y al ir en contra de la realidad, ya que el método de los beneficios es el que se utiliza en la práctica.
30 En la tercera parte del sexto motivo, el recurrente sostiene que el método del volumen de negocios no permite, en absoluto, combatir los efectos nefastos de una tendencia a la disminución de las ventas, acompañada, sin embargo, de una revisión de los alquileres únicamente al alza. El alquiler aumentará proporcionalmente, ya que se expresa en porcentaje del volumen de negocios. A su juicio, para ser aceptable, el método del volumen de negocios debe permitir reducciones de alquiler, lo que, sin embargo, es contrario al contrato de arrendamiento.
31 Procede señalar que la alegación formulada por el Sr. Joynson en primera instancia, según la cual la Comisión habría debido recurrir, para evaluar la subvención de alquiler, al método utilizado por él y no al efectivamente seguido, ha sido desestimada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 100 a 103 de la sentencia impugnada, por falta de pruebas que acreditaran que este método sería más apropiado que el utilizado por la Comisión.
32 Ahora bien, el sexto motivo pretende en realidad impugnar esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la fiabilidad del método propugnado por el recurrente, y se refiere, pues, a la apreciación de los hechos. En consecuencia, por la razón recordada en el apartado 18 del presente auto, procede declarar manifiestamente inadmisible este motivo.
Sobre el séptimo motivo
33 En su séptimo motivo, el Sr. Joynson sostiene que el modelo de contrato de arrendamiento presentado a la Comisión y al Tribunal de Primera Instancia contiene una «cláusula de revisión de los alquileres únicamente al alza». El Sr. Joynson alega que la existencia de dicha cláusula constituye, como tal, un motivo de denegación de una exención individual.
34 A este respecto, procede señalar que este motivo no ha sido planteado por el recurrente en primera instancia.
35 Ahora bien, el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia impide que se presenten nuevos motivos, relativos a la Decisión controvertida, con ocasión del recurso de casación.
36 Por consiguiente, procede declarar manifiestamente inadmisible el séptimo motivo.
Sobre el octavo motivo
37 En su octavo motivo, el Sr. Joynson alega que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 150 de la sentencia impugnada, según la cual las ventajas no contractuales concedidas por Bass pueden compensar el diferencial de precios, contradice manifiestamente lo dispuesto en el Reglamento nº 1984/83, y en particular su artículo 6, apartado 1, a tenor del cual una obligación exclusiva de compra sólo puede ser objeto de una exención cuando tenga como contrapartida la concesión de ventajas económicas o financieras. Según él, la conclusión contenida en el apartado 150 de la sentencia impugnada contradice asimismo la conclusión anterior del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 56 de la sentencia impugnada, según la cual la Comisión basó acertadamente su decisión en el Reglamento nº 1984/83.
38 Por una parte, no cabe objetar que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual las ventajas no contractuales supuestamente concedidas por Bass pueden compensar el diferencial de precios, contradice las disposiciones del Reglamento nº 1984/83. En efecto, como indica el apartado 57 de la sentencia impugnada, los contratos de arrendamiento tipo de Bass no han podido acogerse a la exención por categoría establecida en el Reglamento nº 1984/83, sino que han sido objeto de una exención individual con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, debido a que prevén, en contra de los requisitos exigidos por el artículo 6 de dicho Reglamento, una especificación de la obligación de compra de cerveza por tipo de cerveza y no por la marca o la denominación.
39 Por otra parte, no existe ninguna contradicción entre los apartados 150 y 56 de la sentencia impugnada. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no ha afirmado, en el apartado 56 de la sentencia impugnada, que la Comisión hubiera basado la Decisión impugnada en el Reglamento nº 1984/83. A la luz de los apartados 63 a 66 de la sentencia impugnada, resulta que el Tribunal de Primera Instancia se ha limitado a afirmar que la Comisión había tenido en cuenta, en particular, y a su juicio acertadamente, criterios análogos a los del Reglamento n° 1984/83, pero que había tenido en cuenta también otros elementos para apreciar la rentabilidad de los bares vinculados a Bass.
40 Por consiguiente, el octavo motivo es manifiestamente infundado.
41 De todas las consideraciones anteriores se desprende que los motivos formulados por el Sr. Joynson en apoyo de su recurso de casación son o bien manifiestamente inadmisibles o bien manifiestamente infundados. Por tanto, procede desestimar el recurso de casación con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Sobre las costas
42 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación a tenor del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas al Sr. Joynson y que los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarle al pago de las costas del presente recurso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Sr. Joynson.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 2003.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
V. Skouris
1 – Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy