Asunto C-258/02 P
Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº 1896/2000 – Biocidas – Recurso de anulación – Inadmisibilidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2003
Sumario del auto
1. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento relativo a los biocidas – Recurso de un productor – Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión]
2. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Directiva sobre biocidas – Directiva que no individualiza a un productor de biocidas con arreglo al Reglamento relativo a dichos productos
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión; Directiva 98/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo]
3. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en caso de que las normas procesales nacionales contengan obstáculos insuperables – Exclusión
(Art. 230 CE, párr. 4)
1. El hecho de que el Reglamento nº 1896/2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE sobre biocidas, autorice a todos los productores y a todos los formuladores a seguir comercializando o a comenzar la comercialización de sustancias activas existentes y de biocidas que contengan dichas sustancias para el tipo o tipos de productos respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación no resulta contradictorio con el hecho de que dicho Reglamento esté dirigido a todos los que tienen un interés en identificar y notificar sustancias activas existentes y biocidas que contengan dichas sustancias y no únicamente a los operadores que comercializaron, antes del 14 de mayo de 2000, un biocida que contiene estas sustancias. En efecto, no puede deducirse de estos dos hechos que el Tribunal de Primera Instancia realizase una distinción entre la categoría abstracta constituida por todos los operadores que tienen un interés en la identificación y notificación y la formada por el grupo determinado y cerrado de operadores cuya notificación ha sido aceptada por la Comisión, distinción cuya consecuencia es que los notificantes deben ser considerados individualmente afectados por dicho Reglamento. A este respecto, un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario. Pues bien, en la fecha de su adopción, el Reglamento nº 1896/2000 podía aplicarse, en principio, a un número indeterminado de operadores económicos que tuvieran interés en la notificación y no a una categoría cerrada de éstos cuya notificación hubiera sido aceptada por la Comisión.
(véanse los apartados 33 y 34)
2. El vigésimo tercer considerando de la Directiva 98/8 sobre biocidas no confiere derechos procedimentales a un productor de biocidas en el procedimiento de adopción del Reglamento nº 1896/2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicha Directiva. En efecto, esta disposición se limita a establecer que la puesta en práctica de la Directiva, la adaptación de sus anexos a los avances técnicos y científicos y la inclusión de las sustancias activas en los anexos correspondientes requieren una estrecha cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y los solicitantes y que, en los casos en que deba aplicarse el procedimiento del Comité permanente de biocidas, dicho procedimiento constituye una base adecuada para la mencionada cooperación. Pues bien, esta disposición no puede en ningún caso individualizar a dicho productor en relación con el citado Reglamento.
(véase el apartado 44)
3. No cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios.
(véase el apartado 58)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de diciembre de 2004(1)
«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº 1896/2000 – Biocidas – Recurso de anulación – Inadmisibilidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C-258/02 P,
Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH, con domicilio social en Kirchheimbolanden (Alemania), representada por los Sres. K. van Maldegem y C. Mereu, avocats,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 29 de abril de 2002, en el asunto Bactria/Comisión (T-339/00, Rec. p. II-2287), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.B. Wainwright y la Sra. L. Ström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Eurobrom BV, con domicilio social en Rijswijk (Países Bajos), Lonza GmbH, con domicilio social en Wuppertal (Alemania), Arch Chemicals SA, con domicilio social en París (Francia),y Troy Chemical Company BV, con domicilio social en Maassluis (Países Bajos),
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. La Pergola y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2002, Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «Bactria») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2002, Bactria/Comisión (T‑339/00, Rec. p. II‑2287; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual éste declaró la inadmisibilidad de su recurso por el que solicitaba la anulación del Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (DO L 228, p. 6).
Marco jurídico
2 La Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva») tiene por objeto establecer un sistema comunitario de evaluación y comercialización de biocidas.
3 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, «los Estados miembros dispondrán que los biocidas no sean comercializados, ni utilizados en su territorio a menos que hayan sido autorizados en virtud de la presente Directiva». En virtud del apartado 2, inciso ii), del mismo artículo, no obstante lo dispuesto en el citado apartado 1, los Estados miembros permitirán la comercialización y el uso de las sustancias básicas a efectos biocidas cuando se hayan introducido en el anexo I B de la Directiva.
4 El artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva establece que los Estados miembros sólo autorizarán un biocida «si la sustancia o sustancias activas en él incluidas se encuentran mencionadas en las listas de los anexos I o I A y se cumplen todos los requisitos que disponen los anexos».
5 El artículo 11 de la Directiva define el procedimiento de inclusión de una sustancia activa en los anexos I, I A o I B de ésta. La inclusión o las modificaciones posteriores a dicha inclusión de una sustancia activa exige la presentación de una solicitud. Según el apartado 1, letra a), del citado artículo, el solicitante debe presentar a la autoridad competente de uno de los Estados miembros un expediente sobre la sustancia activa que cumpla, según los casos, los requisitos de los anexos II A, III A o IV A de la Directiva, así como un expediente sobre al menos un biocida que contenga la sustancia activa que cumpla los requisitos del artículo 8 de dicha Directiva. Después de la evaluación, el expediente se envía, en particular, a la Comisión, y se decide, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 28 de la misma Directiva, sobre la inclusión de la sustancia activa en los anexos I, I A o I B de ésta.
6 El artículo 12 de la Directiva contiene disposiciones en relación con la utilización por parte de otros solicitantes de los datos comunicados por el solicitante en poder de las autoridades competentes. Estas disposiciones prohíben a los Estados miembros, salvo determinadas excepciones, utilizar los datos obtenidos por la presentación de una solicitud de autorización en beneficio de solicitantes posteriores.
7 El artículo 16 de la Directiva, dedicado a las medidas transitorias, establece en su apartado 1 que, no obstante lo dispuesto en artículo 3, apartado 1, de ésta, entre otras disposiciones, un Estado miembro podrá, durante un período de diez años a partir del 14 de mayo de 2000, seguir aplicando su sistema o práctica vigente de comercialización de biocidas. Podrá, en particular, de conformidad con sus normas nacionales, autorizar la comercialización en su territorio de un biocida que contenga sustancias activas no incluidas en los anexos I o I A de la Directiva para ese tipo de producto. Estas sustancias activas ya deberán estar comercializadas en la fecha del 14 de mayo de 2000 como sustancias activas de un biocida con fines distintos de los definidos en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d), de dicha Directiva.
8 El artículo 16, apartado 2, de la Directiva prevé la adopción, en forma de reglamento, de un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de dichas sustancias activas. Durante este período de diez años y a partir del 14 de mayo de 2000 podrá decidirse «que una sustancia activa se incluya en los anexos I, I A o I B, así como las condiciones en que deba incluirse, o bien, en los casos en que no se cumplan los requisitos del artículo 10 o no se hayan presentado la información y los datos exigidos dentro del período prescrito, que dicha sustancia activa no se incluya en los anexos I, I A o I B».
9 El Reglamento nº 1896/2000 tiene por objeto iniciar la primera fase del programa de trabajo para el estudio sistemático de todas las sustancias activas existentes, es decir las que ya se encuentren en el mercado el 14 de mayo de 2000 como sustancias activas de biocidas (en lo sucesivo, «programa de estudio»).
10 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2000 establece que «cada productor de una sustancia activa existente comercializada para su uso en biocidas la identificará proporcionando a la Comisión la información sobre dicha sustancia contemplada en el anexo I» y que cualquier «formulador», es decir el fabricante del biocida o su único representante en la Comunidad a efectos de este Reglamento, podrá identificar una sustancia activa existente.
11 Según el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, «los productores, los formuladores y las asociaciones que deseen solicitar la inclusión en los anexos I o I A de la Directiva de una sustancia activa existente en uno o varios tipos de producto, notificarán dicha sustancia activa a la Comisión presentando la información mencionada en el anexo II del presente Reglamento, que habrá de recibirse a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor de éste».
12 A tenor del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1896/2000, los Estados miembros podrán identificar sustancias activas existentes adicionales distintas de las contempladas en la lista de todas las sustancias activas que se hayan identificado como sustancias activas existentes y podrán manifestar su interés por la posible inclusión en los anexos I o I A de la Directiva de una sustancia activa existente cuya función en un tipo de producto el Estado miembro considere esencial, en particular, para la protección de la salud humana o del medio ambiente, y respecto de la cual la Comisión no haya aceptado ninguna notificación.
13 El artículo 6, apartado 1, letra b), del citado Reglamento prevé, como consecuencia de la identificación y de la notificación, la adopción de un reglamento que contendrá, en particular, la lista exhaustiva de sustancias activas existentes que habrá de revisarse en la segunda fase del programa de estudio. Esta lista contendrá, en particular, las sustancias activas existentes para las cuales la Comisión haya aceptado al menos una notificación o respecto de las cuales los Estados miembros hayan manifestado su interés.
14 El artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento enuncia que, «sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 16 de la Directiva, todos los productores de una sustancia activa incluida en la lista a que se refiere la letra b) del apartado 1 y todos los formuladores de biocidas que contengan dicha sustancia activa podrán empezar a comercializar o seguir comercializando la sustancia activa, como tal o en biocidas, en el tipo o tipos de producto respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación».
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de noviembre de 2000, Bactria, que produce y comercializa la sustancia activa denominada «ácido peracético» y biocidas que contienen dicha sustancia activa, interpuso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso por el que solicitaba la anulación del Reglamento nº 1896/2000.
16 En apoyo de su recurso, Bactria alegaba que este Reglamento es contrario a su base jurídica, que está constituida por la Directiva. Afirmaba que, en particular, dicho Reglamento excede de las disposiciones relativas a la protección de datos establecidas en la Directiva, haciendo caso omiso de la protección, que ésta garantiza, de la información comercialmente sensible y costosa sobre las sustancias activas en el curso del período de estudio de éstas. Además, sostenía que el citado Reglamento infringe el Tratado CE al falsear la competencia, en la medida en que permite que las empresas que no participan en el programa de estudio se beneficien de forma gratuita de las notificaciones realizadas por las sociedades diligentes que, como ella, sí participan.
17 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de enero de 2001, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de anulación de Bactria.
El auto recurrido
18 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.
19 En los apartados 42 a 46 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, aunque Bactria cuestionase la naturaleza reglamentaria del acto impugnado ante él, el Reglamento nº 1896/2000 se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto de categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. Según el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, este Reglamento reviste carácter normativo, en virtud de su alcance general, y no constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE.
20 Los apartados 47 a 55 de dicho auto están redactados en los términos siguientes:
«47. Sin embargo, el carácter normativo del Reglamento [nº 1896/2000] no excluye que éste pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencias Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 19, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 66, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Así sucede cuando el acto de que se trata afecta a una persona física o jurídica en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquiera otra persona y la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20).
48. A este respecto, procede considerar que no cabe acoger la tesis de la demandante según la cual el Reglamento [nº 1896/2000] se aplica a la “categoría cerrada” de sociedades que han comercializado en el mercado comunitario un biocida que contiene sustancias activas existentes. En efecto, el Reglamento está dirigido a todos los que tienen un interés en identificar y notificar sustancias activas existentes y biocidas que contengan dichas sustancias y no únicamente a los operadores que han comercializado, antes del 14 de mayo de 2000, un biocida que contiene sustancias activas existentes. Más concretamente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento –que, en efecto, parece ser la disposición a que especialmente se refiere la demandante– autoriza a todos los productores y a todos los formuladores a seguir comercializando o a comenzar la comercialización de sustancias activas existentes y de biocidas que contengan dichas sustancias para el tipo o tipos de productos respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación.
49. En este contexto, es preciso señalar que la notificación de una sustancia activa existente puede realizarse por cualquier operador que aporte la prueba de que la sustancia activa ha sido comercializada antes del 14 de mayo de 2000 y que esta prueba no implica en absoluto que dicho operador haya comercializado él mismo la sustancia activa o un biocida que contenga esa sustancia activa antes del 14 de mayo de 2000. Del mismo modo, cualquier operador interesado puede suministrar, en principio, los demás datos mencionados en el anexo II del Reglamento.
50. Se deduce de lo que precede que el acceso a los procedimientos de identificación y/o de notificación no está reservado al único operador que abastece a una parte específica del mercado. Por tanto, no puede acogerse la tesis propuesta por las partes coadyuvantes, según la cual el Reglamento afecta individualmente a la demandante en la medida en que es el único productor de [ácido peracético] que está en condiciones de notificar el [ácido peracético] utilizado en los sistemas de refrigeración y de tratamiento de líquidos. En efecto, el Reglamento tiene por objeto el censo de todas las sustancias activas existentes de biocidas tal y como se definen en su artículo 2, letra a), con ayuda de las informaciones suministradas por todos los productores y formuladores interesados.
51. Tampoco puede prosperar la alegación de la demandante según la cual ésta participó en el proceso que llevó a la adopción del Reglamento. Es necesario señalar, en primer lugar, que no fue la demandante la que participó, a título individual, en dicho proceso, sino el CEFIC, una asociación a la que pertenece la demandante. Además, se desprende de la jurisprudencia que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso conducente a la adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esa persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1997, Merck y otros/Comisión, T-60/96, Rec. p. II-849, apartado 73 y la jurisprudencia citada). En el presente caso, no existe ninguna disposición que imponga a la Comisión, antes de adoptar el Reglamento, la obligación de seguir un procedimiento en cuyo marco las personas como la demandante tengan derecho a alegar eventuales derechos o tan siquiera a ser oídas. La única disposición invocada en este contexto por la demandante es el vigésimo tercer considerando de la Directiva, según el cual la puesta en práctica de [ésta], la adaptación de sus anexos a los avances técnicos y científicos y la inclusión de las sustancias activas en los anexos correspondientes requieren una estrecha cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y el solicitante, y según el cual, en los casos en que deba aplicarse el procedimiento del Comité permanente de biocidas, dicho procedimiento constituye una base adecuada para la mencionada cooperación. No obstante, esta disposición no confiere derechos procedimentales a la demandante.
52. Tampoco puede acogerse la tesis de la demandante según la cual la Comisión estaba obligada, al adoptar el Reglamento, a tener en cuenta sus intereses específicos y según la cual, por este motivo, no disponía de ningún recurso en el presente caso. A diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citadas, en el presente caso no existe disposición alguna que obligue a la Comisión a tener en cuenta las consecuencias que para la situación de determinados particulares pueda tener el acto que pretende adoptar.
53. La cuestión de si las disposiciones del Reglamento infringen los derechos de propiedad de la demandante, tal y como los protege el artículo 12 de la Directiva, corresponde al examen sobre el fondo del asunto. En cualquier caso, la infracción que se alega, en el caso de que se acreditase, no sería suficiente para individualizar a la demandante en relación con cualquier otro operador que proceda a notificar una sustancia activa existente.
54. Por último, en relación con la alegación de la demandante basada en que el presente recurso es la única vía jurídica de que dispone, es preciso señalar que la posible inexistencia de vías jurisdiccionales, suponiendo que se demuestre, no puede justificar, a través de una interpretación judicial, una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecido por el Tratado. No permite, en ningún caso, que se declare la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. II‑341, apartado 68).
55. De lo anterior se deduce que no puede considerarse que el Reglamento afecte individualmente a la demandante. Por tanto, al no cumplir la demandante uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.»
El recurso de casación
21 Mediante su recurso de casación, Bactria solicita al Tribunal de Justicia que:
– Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
– Anule el auto recurrido.
– Declare que Bactria tiene legitimación para solicitar la anulación del Reglamento nº 1896/2000 y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre la procedencia de su demanda.
– Condene a la Comisión a pagar las costas tanto del procedimiento de primera instancia como del recurso de casación.
22 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare, por una parte, la inadmisibilidad del recurso de casación y, por otra, su falta de fundamento.
– Condene en costas a Bactria.
23 Bactria invoca esencialmente cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. En primer lugar, sostiene que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar la tesis de su pertenencia a una «categoría cerrada» de operadores económicos es contradictorio y está basado en un error de Derecho. En segundo lugar, rechaza la interpretación demasiado restrictiva adoptada por el Tribunal de Primera Instancia para denegarle la existencia de derechos procedimentales. En tercer lugar, aduce que el razonamiento seguido por éste para negar la existencia de derechos previos en su favor es erróneo. En cuarto lugar, alega, por una parte, que la interpretación del concepto de «persona individualmente afectada» adoptada por el Tribunal de Primera Instancia es excesivamente restrictiva y está obsoleta a la luz de su propia jurisprudencia reciente y, por otra, que no dispone de ningún otro medio de impugnación para garantizar la protección de sus derechos.
24 La Comisión objeta que los tres primeros motivos invocados por la demandante deben admitirse o, con carácter subsidiario, deben considerarse infundados. En cuanto al cuarto motivo, debe desestimarse por infundado.
25 Procede recordar que, en virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
26 Bactria alega que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 48 del auto recurrido para negar la existencia de una «categoría cerrada» de operadores económicos en el momento de la adopción del Reglamento nº 1896/2000 es contradictorio. En efecto, afirma que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, declara que este Reglamento afecta a todos los que tienen un interés en identificar y notificar sustancias activas existentes y biocidas que contengan dichas sustancias y no únicamente a los operadores que han comercializado un biocida antes del 14 de mayo de 2000, mientras que, por otra parte, reconoce el estatus específico de los notificantes al declarar que dicho Reglamento autoriza a todos los productores y a todos los formuladores a seguir comercializando o a comenzar la comercialización de sustancias activas existentes respecto de las cuales la Comisión haya aceptado al menos una notificación. Bactria sostiene que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia realiza una distinción entre la categoría abstracta constituida por «todos los operadores que tienen un interés en identificar y notificar» y la formada por el grupo determinado y cerrado de las sociedades cuya notificación ha sido aceptada por la Comisión. Por tanto, ello equivale a reconocer de manera implícita que la primera categoría de operadores puede seguir en el mercado únicamente porque existen notificantes que han cumplido los requisitos del Reglamento impugnado.
27 Según Bactria, el Tribunal de Primera Instancia admite así la situación particular de los notificantes y, por consiguiente, debiera haber concluido que el Reglamento nº 1896/2000 se les aplica de manera individual como un conjunto de decisiones individuales, cada una de las cuales afecta a la situación jurídica de cada uno de los notificantes.
28 Bactria sostiene asimismo que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar en el apartado 49 del auto recurrido que la notificación de una sustancia activa existente puede realizarse por cualquier operador que aporte la prueba de que la sustancia activa fue comercializada antes del 14 de mayo de 2000. Alega que la información exigida en el anexo II del nº 1896/2000 para la notificación es selectiva y muy detallada y que no es accesible para cualquier operador, sino sólo para los que comercializaron las sustancias notificadas antes del 14 de mayo de 2000 y pueden aportar prueba de ello.
29 Bactria añade que el Reglamento nº 1896/2000 fijaba un plazo para la notificación, a saber el 28 de marzo de 2002, y que, por consiguiente, en el momento en el que el Tribunal de Primera Instancia dictó su auto, ya no resultaba posible a todos los operadores efectuar una notificación, pero existía un círculo cerrado de operadores, del cual formaba parte, que habían realizado una notificación de este tipo. Esto ha sido confirmado recientemente por la Comisión, que publicó una lista en la que figuraban los nombres de los notificantes aceptados.
30 La Comisión sostiene que no debe admitirse este motivo dado que las alegaciones formuladas por Bactria para demostrar su pertenencia a una «categoría cerrada» de operadores económicos constituyen una repetición de las presentadas anteriormente ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, la recurrente no invoca motivos jurídicos, sino que se limita a criticar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, la Comisión estima que estas alegaciones deben considerarse infundadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 Es necesario recordar que de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin siquiera contener una argumentación específicamente destinada a identificar el error jurídico del que adolece el auto recurrido, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 34 y 35, y de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartados 15 y 16).
32 En el caso de autos, resulta que, mediante su primer motivo, Bactria impugna los apartados 48 y 49 del auto recurrido por considerar que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es contradictorio y está basado en un error jurídico. Por tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión debido a que este motivo constituye una repetición de las alegaciones formuladas anteriormente por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.
33 Por lo que se refiere al supuesto carácter contradictorio del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, es necesario señalar que el hecho de que el Reglamento nº 1896/2000 autorice a todos los productores y a todos los formuladores a seguir comercializando o a comenzar la comercialización de sustancias activas existentes y de biocidas que contengan dichas sustancias para el tipo o tipos de productos respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación no resulta contradictorio con el hecho de que el Reglamento esté dirigido a todos los que tienen un interés en identificar y notificar sustancias activas existentes y biocidas que contengan dichas sustancias y no únicamente a los operadores que comercializaron, antes del 14 de mayo de 2000, un biocida que contiene estas sustancias. En efecto, al contrario de lo que sostiene Bactria, no puede deducirse de estos dos hechos que el Tribunal de Primera Instancia realizase una distinción entre la categoría abstracta constituida por todos los operadores que tienen un interés en la identificación y notificación y la formada por el grupo determinado y cerrado de operadores cuya notificación ha sido aceptada por la Comisión, distinción cuya consecuencia es que los notificantes deben ser considerados individualmente afectados por dicho Reglamento.
34 A este respecto, debe recordarse que un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p. I‑8949, apartado 49; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36, y de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 65). Pues bien, en la fecha de su adopción, el Reglamento nº 1896/2000 podía aplicarse, en principio, a un número indeterminado de operadores económicos que tuvieran interés en la notificación y no a una categoría cerrada de éstos cuya notificación hubiera sido aceptada por la Comisión.
35 Tampoco puede acogerse la alegación de Bactria según la cual la dificultad de reunir la información necesaria para la notificación equivale a individualizar a los operadores económicos que comercializaron las sustancias antes del 14 de mayo de 2000 y que pueden probarlo. Esta dificultad es inherente a la especificidad del mercado de referencia y no excluye por sí sola la posibilidad de que un número indeterminado de operadores tenga conocimiento de dicha información.
36 Por último, el hecho de que en la fecha en que se dictó el auto recurrido existiese un número determinado de notificaciones aceptadas por la Comisión, que ya no podía modificarse, carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, según se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el Reglamento nº 1896/2000 podía aplicarse, según su formulación, a un número indeterminado de destinatarios.
37 Por tanto, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al negar que Bactria perteneciese a una «categoría cerrada» de operadores económicos. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo por manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
38 Mediante su segundo motivo, Bactria sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al hacer caso omiso de la existencia de derechos procedimentales en su favor que, según ella, la individualizan. A este respecto, alega, por una parte, que la apreciación que figura en el apartado 51 del auto recurrido, según la cual no existe ninguna disposición que imponga a la Comisión, antes de la adopción del Reglamento nº 1896/2000, la obligación de seguir un procedimiento en cuyo marco las personas como la demandante tengan derecho a alegar eventuales derechos o tan siquiera a ser oídas, contradice la constatación que figura en el apartado 50 del mismo auto, según la cual el citado Reglamento tiene por objeto el censo de todas las sustancias activas existentes de biocidas tal y como se definen en el artículo 2, letra a), del mismo Reglamento, con ayuda de la información suministrada por todos los productores y todos los formuladores interesados, ya que esta última constatación implica un reconocimiento de la situación jurídica específica, en relación con dicho Reglamento, de los productores y de los formuladores que hayan aportado la citada información.
39 Por otra parte, Bactria impugna el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia negase que el vigésimo tercer considerando de la Directiva le confiere derechos procedimentales en el procedimiento de adopción del Reglamento nº 1896/2000. A este respecto, invoca la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, Rec. p. I‑1125), y el auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo (C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149), para demostrar su derecho de acción contra dicho Reglamento. Añade que la situación específica de los solicitantes se toma en consideración en la Directiva en numerosas ocasiones y que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en el procedimiento de solicitud de medidas provisionales, no excluía la posibilidad de que formase parte de una categoría de operadores económicos cuyos intereses debían tenerse en cuenta al adoptar el Reglamento nº 1896/2000.
40 La Comisión aduce que las alegaciones de Bactria basadas en la participación de ésta en el procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento nº 1896/2000 y que intentan demostrar su legitimación no se refieren a cuestiones de Derecho. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de este segundo motivo. La Comisión añade que, en cualquier caso, este motivo es infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
41 Es necesario, por una parte, recordar que, como se ha señalado en el apartado 31 del presente auto, los motivos invocados en apoyo de un recurso de casación, para que se admitan, deben mencionar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
42 En el caso de autos, debe admitirse el segundo motivo invocado por Bactria, ya que ésta impugna el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia negase la existencia de derechos procedimentales en su favor y aporta argumentos jurídicos en apoyo de este motivo.
43 Por otra parte, es necesario señalar, en primer lugar, que no existe ninguna contradicción entre los extractos impugnados de los apartados 50 y 51 del auto recurrido. En efecto, el hecho de que el Reglamento nº 1896/2000 establezca que se realice un censo de las sustancias activas existentes con ayuda de la información suministrada por todos los productores y todos los formuladores interesados no tiene relación alguna con la circunstancia de que la Comisión, para la adopción de dicho Reglamento, no estuviese obligada a oír a las personas como Bactria. Además, la situación prevista por dicho Reglamento, a saber, que se realice un censo de las sustancias activas existentes con ayuda de la información suministrada por todos los productores y todos los formuladores interesados, no es asimilable a aquella en la cual productores y formuladores ya han suministrado la citada información.
44 En segundo lugar, debe observarse que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al negar que el vigésimo tercer considerando de la Directiva confiere a Bactria derechos procedimentales en el procedimiento de adopción del Reglamento nº 1896/2000. En efecto, esta disposición se limita a establecer que la puesta en práctica de la Directiva, la adaptación de sus anexos a los avances técnicos y científicos y la inclusión de las sustancias activas en los anexos correspondientes requieren una estrecha cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y los solicitantes y que, en los casos en que deba aplicarse el procedimiento del Comité permanente de biocidas, dicho procedimiento constituye una base adecuada para la mencionada cooperación. Pues bien, esta disposición no puede en ningún caso individualizar a la demandante en relación con el citado Reglamento.
45 En tercer lugar, no puede considerarse que el hecho de que la Directiva tenga en cuenta en numerosas ocasiones la situación específica de los solicitantes, aun suponiendo que se acreditase, pueda por sí solo individualizar a Bactria en relación con el Reglamento nº 1896/2000.
46 En cuarto lugar, por lo que respecta a la circunstancia de que, en el auto sobre medidas provisionales del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2001, éste no excluyese la eventual pertenencia de Bactria a un círculo cerrado de operadores económicos, procede señalar que carece de pertinencia en el presente procedimiento y, en particular, a la hora de apreciar la procedencia del segundo motivo. En efecto, este procedimiento versa sobre un recurso de casación interpuesto contra el auto recurrido y no contra el auto sobre medidas provisionales. Además, la apreciación hecha en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales se efectúa prima facie y no impide al Tribunal de Primera Instancia realizar una apreciación distinta en el marco del procedimiento en cuanto al fondo.
47 Se desprende de lo anterior que debe desestimarse el segundo motivo por manifiestamente infundado.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
48 Mediante su tercer motivo, Bactria sostiene que el Tribunal de Primera Instancia actuó erróneamente al considerar, en los apartados 52 y 53 del auto recurrido, que no tenía legitimación, cuando el Reglamento nº 1896/2000 afecta a sus derechos específicos, en particular a los de propiedad y a los relativos a la protección de sus datos. Afirma que, en el caso de autos, el hecho de que se le confiriesen derechos específicos para comercializar el ácido peracético en distintos Estados miembros y de que ella realizase una notificación dentro del plazo señalado en el ámbito comunitario, para asegurarse la posibilidad de seguir comercializando y utilizando esta sustancia con arreglo a la normativa comunitaria, le confiere por sí solo legitimación.
49 La Comisión sostiene que no debe admitirse este motivo dado que está basado en un argumento manifiestamente nuevo y fundado en una motivación insuficiente y que constituye una crítica del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia que no se justifica con argumentos jurídicos. En cualquier caso, la Comisión estima que este motivo es infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
50 Aun suponiendo que procediera admitir este motivo, es necesario señalar que la situación invocada por Bactria no puede individualizar a ésta. En efecto, la circunstancia de que a la recurrente se le confiriese el derecho específico a comercializar el ácido peracético en distintos Estados miembros y de que ésta realizase una notificación de dicha sustancia activa con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1896/2000, para asegurarse la posibilidad de seguir comercializándola y utilizándola de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, en cualquier caso, no habría podido tomarse en consideración en la fecha de adopción del citado Reglamento como la situación particular de Bactria, que pudiera caracterizar a ésta respecto a cualquier otra persona.
51 Por otra parte, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 53 del auto recurrido, la supuesta infracción de los derechos de propiedad de Bactria no es suficiente para individualizarla en relación con cualquier otro operador que notifique una sustancia activa existente.
52 Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo por manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
53 En apoyo de su cuarto motivo, la demandante formula dos alegaciones.
54 Por una parte, sostiene que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 54 del auto recurrido es contrario a la nueva interpretación del concepto de «persona individualmente afectada» adoptada por el propio Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo‑Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365). A la luz de esta nueva interpretación, una medida comunitaria de aplicación general afecta individualmente a una persona física o jurídica si limita sus derechos o le impone nuevas obligaciones de manera cierta y actual. Bactria alega que, en consecuencia, el Reglamento nº 1896/2000 le afecta individualmente debido a que el artículo 6, apartado 2, de éste permite a sociedades que no hayan realizado una notificación empezar a vender o seguir vendiendo sus productos basándose en la notificación efectuada por ella y viola sus derechos previstos en el artículo 12 de la Directiva.
55 Por otra parte, Bactria afirma que, como no dispone de ningún medio de impugnación jurisdiccional distinto del recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario, el recurso que ha interpuesto constituye el único medio de protegerse contra la violación de sus derechos derivada de la adopción del Reglamento nº 1896/2000.
56 En primer lugar, la Comisión refuta la alegación de Bactria basada en la nueva interpretación del concepto de «persona individualmente afectada» adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Jégo‑Quéré/Comisión, antes citada. Sostiene que no puede adoptarse esta interpretación, ya que un reglamento, habida cuenta de su alcance general, siempre afecta a determinado número de personas restringiendo sus derechos o imponiéndoles obligaciones. Por lo demás, parece que, posteriormente a la adopción del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia haya reconsiderado su interpretación para volver a la jurisprudencia tradicional, confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada. En segundo lugar, basándose en esta última sentencia, la Comisión rechaza la tesis de la demandante según la cual debe declararse la admisibilidad del recurso de ésta debido a que constituye el único medio de impugnación jurisdiccional de que dispone.
Apreciación del Tribunal de Justicia
57 Como se ha recordado en el apartado 34 del presente auto, un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario.
58 Además, no cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 43).
59 Se desprende de lo anterior que no pueden acogerse la tesis de Bactria relativa a la nueva interpretación del concepto de «persona individualmente afectada» ni la supuesta falta de otro medio de impugnación para admitir que la demandante tenga legitimación, en este caso, para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento nº 1896/2000 ante el órgano jurisdiccional comunitario. Por consiguiente, debe desestimarse este cuarto motivo por manifiestamente infundado.
60 En tales circunstancias, debe desestimarse el recurso de casación por manifiestamente infundado con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Costas
61 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Bactria y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Bactria Industriehygiene‑Service Verwaltungs GmbH.
Dictado en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2003.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
C. Gulmann
1 – Lengua de procedimiento: inglés.
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