Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Motivos formulados contra un fundamento de Derecho de la sentencia o del auto que no es necesario para justificar el fallo - Motivo inoperante
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)
2. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas - Inadmisibilidad
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Relación de causalidad entre el perjuicio alegado y el acto recurrido
(Art. 242 CE)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales - Obligación de motivación que recae sobre el juez - Alcance
5. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Fumus boni iuris - Desestimación de la demanda únicamente por la falta de urgencia - Consecuencias en el marco de un recurso de casación
(Art. 242 CE; Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2; Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. En el marco de un recurso de casación, son inoperantes las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de la sentencia o el auto recurridos.
( véase el apartado 16 )
2. Según los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y ha de fundarse en motivos basados en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, la existencia de irregularidades del procedimiento ante dicho Tribunal que lesionen los intereses de la parte demandante o la violación del Derecho comunitario por parte de este último. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por un lado, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que la inexactitud material de dichas comprobaciones se derive de los elementos obrantes en autos que se le han sometido y, por otro, para apreciar dichos hechos. Además, el Tribunal de Justicia no es, en principio, competente para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de su comprobación o de su apreciación de los hechos. En efecto, cuando se han observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos.
( véase el apartado 21 )
3. En el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales que tiene por objeto la suspensión de la ejecución de un acto de una institución, la existencia de una relación de causalidad entre el acto recurrido y el perjuicio alegado es un dato relevante para el análisis de la urgencia. En efecto, para estimar una demanda de medidas provisionales, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses del afectado sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal. Pues bien, unas medidas provisionales que no sean adecuadas para evitar el perjuicio grave e irreparable no pueden a fortiori ser necesarias a tal efecto.
( véase el apartado 26 )
4. No puede exigirse al juez de medidas provisionales que responda expresamente a todos los aspectos de hecho o de Derecho que hayan sido discutidos durante el procedimiento sobre medidas provisionales. Basta con que, a la vista de las circunstancias del asunto, los fundamentos de Derecho sobre los que se basa justifiquen válidamente su auto y permitan al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.
( véase el apartado 40 )
5. En el marco de un recurso de casación interpuesto contra un auto que desestimó la demanda de suspensión de la ejecución por no ser urgentes las medidas solicitadas, sin haber examinado el fumus boni iuris de la demanda, unos motivos relativos a la existencia de este último, que no pongan en cuestión la falta de urgencia de las medidas solicitadas, no pueden llevar a la anulación, siquiera parcial, del auto recurrido, dado que los requisitos relativos a la concesión de la suspensión de la ejecución son acumulativos.
( véanse los apartados 56 a 58 )
Partes
En el asunto C-399/02 P(R),
Luigi Marcuccio, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Tricase (Italia), representado por el Sr. L. Garofalo, avvocato,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 27 de septiembre de 2002, en el asunto Marcuccio/Comisión (T-236/02 R, Rec. p. I-0000), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Berardis-Kayser y el Sr. E. De March, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. F.G. Jacobs,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2002, el Sr. Marcuccio interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 50, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2002, Marcuccio/Comisión (T-236/02 R, Rec. p. I-0000; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste desestimó su demanda en la que se solicitaba, por una parte, la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2002, por la que se cambia el puesto de trabajo A 7/A 6 y el destino de su titular, el Sr. Marcuccio, de la Dirección General de Desarrollo, Delegación de la Comisión en Luanda (Angola), a la Dirección General de Desarrollo en Bruselas (Bélgica) (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, por otra parte, que se ordenara su reincorporación inmediata al ejercicio de las funciones que desempeñaba anteriormente en dicha Delegación.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2002, la Comisión presentó sus observaciones escritas.
3 Los hechos que originaron el recurso se exponen en el auto recurrido en los siguientes términos:
«1. El demandante, funcionario de grado A 7, fue destinado, a partir del 16 de junio de 2000, a la Delegación de la Comisión en Luanda (Angola).
2. Las difíciles relaciones que mantuvo con el jefe de la Delegación llevaron al demandante a informar a la administración central de la situación conflictiva a la que se enfrentaba. Puso en conocimiento de ello a dicha administración, en primer lugar, durante una misión en Bruselas el 30 de enero de 2001, posteriormente mediante correos electrónicos enviados los días 23 y 24 de abril de 2001 y, por último, con ocasión de nuevas entrevistas mantenidas en Bruselas en junio de 2001.
3. Desde el 4 de enero de 2002, el demandante está de baja por enfermedad en su domicilio, sito en Tricase (Italia).
4. Durante este período de ausencia por enfermedad, se le pidió al demandante, mediante escrito fechado el 22 de enero de 2002 y firmado por el Dr. Simonnet, médico-asesor encargado del control de las ausencias por enfermedad, que se desplazara a Bruselas para someterse a reconocimiento médico. Al no desplazarse el demandante a Bruselas, la Dirección General de Desarrollo de la Comisión, mediante escrito de 13 de febrero de 2002, comunicó al demandante que su ausencia se consideraba injustificada desde el 31 de enero de 2002 y que se le convocaba para someterse a un reconocimiento médico en Bruselas previsto para el 18 de febrero siguiente. Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2002, el Dr. Simonnet comunicó al demandante que, a raíz de un nuevo certificado de su psiquiatra que acreditaba claramente su incapacidad total para desplazarse, se reconocía a efectos médicos su ausencia desde el principio de su baja por enfermedad. El 20 de junio de 2002, se acreditó una vez más que el demandante estaba incapacitado para trabajar y que no era previsible a corto plazo que reanudara su actividad.
5. El 11 de enero de 2002, la Comisión aprobó una decisión por la que se cambiaba el destino del demandante a Bruselas con efectos "desde principios del año 2002".
6. Esta decisión fue anulada y sustituida por la decisión [controvertida]. [Ésta] precisa que entrará en vigor el 1 de abril de 2002.»
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 2002, el Sr. Marcuccio interpuso un recurso con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») por el cual se solicitaba, por una parte, que se anulase la decisión controvertida y, por otra parte, que se condenase a la Comisión a:
- reparar el perjuicio moral, existencial, biológico, físico y psíquico que le ha sido causado, por valor de 100.000 euros, o aquella cantidad, superior o inferior, que se fije ex aequo et bono;
- pagar las indemnizaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones en Angola, que dejaron de abonarse desde la fecha de entrada en vigor de la decisión controvertida y, más concretamente, desde el 1 de abril de 2002, con sus intereses correspondientes;
- pagar los honorarios y costas relacionados con el procedimiento.
5 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, el Sr. Marcuccio presentó asimismo una demanda que tiene por objeto que se ordene, por una parte, la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida y, por otra parte, su reincorporación inmediata al ejercicio de las funciones que desempeñaba anteriormente en la Delegación de la Comisión en Angola.
6 Mediante el auto recurrido, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales, basándose en la inexistencia del requisito relativo a la urgencia.
7 Respecto al primer perjuicio invocado por el demandante, constituido por el daño causado a su prestigio y a su carrera profesional, el juez de medidas provisionales señaló que una decisión por la que se destina a Bruselas a un funcionario destinado anteriormente a una Delegación en un país tercero no puede causar un perjuicio profesional, puesto que no tiene carácter disciplinario alguno. Además, el juez de medidas provisionales estimó que, suponiendo que esté acreditado tal perjuicio, una anulación en el marco del recurso sobre la cuestión de fondo permitiría repararlo de manera adecuada y, por lo demás, no cabe excluir que el demandante, como consecuencia de tal anulación, pueda ser destinado de nuevo a su antiguo puesto (apartado 35 del auto recurrido).
8 Por lo que se refiere al segundo perjuicio alegado, relativo al estado psicológico y físico del demandante, el juez de medidas provisionales indicó que el Sr. Marcuccio está desde el punto de vista médico incapacitado para trabajar desde principios del mes de enero de 2002, habiéndole impedido su estado de salud, desde entonces, desplazarse a Bruselas para someterse a reconocimientos médicos. El juez de medidas provisionales señaló, en consecuencia, que el estado psicológico y físico del demandante no se puede considerar causado originalmente por la decisión controvertida, ya que era anterior a ésta, ni a fortiori como una consecuencia inevitable de dicha decisión. Consideró que de los autos se desprende que es la relación conflictiva que ha mantenido el funcionario durante varios meses consecutivos con el jefe de la Delegación de la Comisión en Angola la que originó el empeoramiento de su salud (apartado 37 del auto recurrido).
9 En estas circunstancias, el juez de medidas provisionales consideró que, al no haberse demostrado suficientemente la existencia de relación causal entre la decisión controvertida y el perjuicio alegado, nada permite llegar a la conclusión de que los problemas psicológicos y físicos del demandante puedan evitarse mediante la concesión de la suspensión de la ejecución de esta decisión (apartado 38 del auto recurrido).
10 Por otra parte, el juez de medidas provisionales señaló que «en cualquier caso, cabe dudar del interés del demandante en obtener la suspensión de la ejecución solicitada, cuyo efecto sería precisamente volverlo a colocar en una situación profesional idéntica a la que originó el deterioro de su estado de salud. Así pues, la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida no puede resolver los problemas especificados» (apartado 39 del auto recurrido).
11 El juez de medidas provisionales concluyó al respecto que el Sr. Marcuccio no había demostrado que la decisión controvertida generara efectos de tal naturaleza que fuera necesario suspender su ejecución hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre el fondo del litigio (apartado 40 del auto recurrido). De este modo, al considerar que no concurría el requisito relativo a la urgencia, desestimó la demanda de suspensión de la ejecución sin examinar el requisito relativo al fumus boni iuris. Consideró asimismo que esta desestimación conllevaba necesariamente la de la solicitud de reincorporación inmediata del demandante al ejercicio de las funciones que desempeñaba anteriormente, en la medida en que esta pretensión es accesoria de la demanda de suspensión de la ejecución (apartado 41 del auto recurrido).
12 En su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, ordene la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida y su reincorporación inmediata al ejercicio de las funciones que desempeñaba anteriormente -o, con carácter subsidiario, la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia- así como que condene en costas a la Comisión.
13 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca ocho motivos, algunos de los cuales se articulan en varias partes, que constituyen, en su opinión, una infracción del Derecho comunitario. Procede, pues, examinar estos diversos motivos por separado.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al recurrente.
15 Mediante su primer motivo, que se articula en seis partes distintas, el recurrente reprocha al juez de medidas provisionales la «falta de lógica» del auto recurrido. En la primera parte de este motivo se cuestiona en particular el apartado 39 de dicho auto, basándose en que, si el juez de medidas provisionales tenía dudas legítimas sobre el interés del recurrente en obtener las medidas provisionales solicitadas, debería haber declarado la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales. La segunda parte de este motivo, que se refiere también al apartado 39 del auto recurrido, critica la relación que allí se establece entre esta «duda legítima» y la urgencia, al no estar los dos conceptos relacionados lógicamente entre sí.
16 A este respecto, es preciso señalar que el apartado 39 del auto recurrido contiene consideraciones manifiestamente reiterativas, al derivarse necesariamente la conclusión del juez de medidas provisionales del apartado 38 del mismo auto. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de casación, son inoperantes las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de la sentencia o el auto recurridos (véanse, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C-244/91 P, Rec. p. I-6965, apartado 31; el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 47 y la sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C-82/01 P, Rec. p. I-9297, apartado 41).
17 Por la misma razón, procede desestimar la sexta parte del primer motivo, mediante la cual el recurrente reprocha el carácter oscuro y carente de lógica de un pasaje del apartado 32 del auto recurrido. Por otro lado, es importante señalar que este apartado sólo contiene una alusión a la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales, sustentada en citas literales de una jurisprudencia reiterada. Es cierto que dicho auto contiene un error de transcripción manifiesto en la lengua auténtica (el italiano), error que tiene su origen en la traducción italiana del apartado 62 del auto de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión [C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857]. Sin embargo, no es menos cierto que este error, consistente en la omisión de algunas palabras, no parece que pueda dificultar gravemente la comprensión del auto recurrido.
18 Las partes tercera, cuarta y quinta del primer motivo se refieren a los apartados 37 y 38 del auto recurrido, a los que achacan también su falta de lógica. El recurrente considera, en particular, que no es lógico estimar que el agravamiento o la persistencia de una enfermedad aparecida con anterioridad no pueden ocasionar por sí solas un perjuicio grave e irreparable. En su opinión, el auto recurrido carece también de lógica y es discriminatorio en la medida en que no tiene en cuenta el informe médico que figura como anexo de la demanda de medidas provisionales (en lo sucesivo, «informe médico»), cuya legalidad ha de presumirse y que es fehaciente, informe del que se deduce sin equívoco alguno la existencia de una relación de causalidad entre la decisión controvertida y el agravamiento de su estado de salud.
19 En la medida en que tal argumentación ha de entenderse en el sentido de que reprocha al juez de medidas provisionales no haber examinado el motivo basado en la existencia de un posible daño grave e irreparable, consistente en el agravamiento de la enfermedad del demandante como consecuencia de la adopción de la decisión controvertida, basta señalar que, en el apartado 29 del auto recurrido, dicho juez interpretó correctamente el alcance de las alegaciones del demandante en la medida en que se refieren al supuesto de un agravamiento del estado de salud de éste. En el apartado 38 de dicho auto, el juez de medidas provisionales efectuó una apreciación sobre la repercusión previsible de la suspensión de la ejecución solicitada en los «problemas psicológicos y físicos del demandante». De este modo, no excluyó el supuesto de un perjuicio consistente en un agravamiento de la enfermedad del demandante, contrariamente a la argumentación de éste.
20 En la medida en que dichas alegaciones revisan la apreciación realizada por el juez de medidas provisionales de las pruebas sometidas a su examen, deben ser desestimadas.
21 En efecto, es preciso recordar a este respecto que, según los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y ha de fundarse en motivos basados en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, la existencia de irregularidades del procedimiento ante dicho Tribunal que lesionen los intereses de la parte demandante o la violación del Derecho comunitario por parte de este último. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por un lado, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que la inexactitud material de dichas comprobaciones se derive de los elementos obrantes en autos que se le han sometido y, por otro, para apreciar dichos hechos [auto de 15 de diciembre de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, C-361/00 P(R), Rec. p. I-11657, apartado 73]. Además, el Tribunal de Justicia no es, en principio, competente para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de su comprobación o de su apreciación de los hechos. En efecto, cuando se han observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos [sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 66; autos de 5 de febrero de 1998, Abello y otros/Comisión, C-30/96 P, Rec. p. I-377, apartado 53, y de 25 de junio de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo, C-159/98 P(R), Rec. p. I-4147, apartado 68].
22 Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.
23 Mediante su segundo motivo, el recurrente achaca al auto recurrido una falta de motivación. Sin embargo, se limita a este respecto a remitirse a las alegaciones expuestas en apoyo de su primer motivo, al considerar que la falta de motivación constituye un «corolario natural» de dicho motivo.
24 Al haber sido desestimado el primer motivo, de ello se deriva necesariamente que debe desestimarse el segundo motivo.
25 Mediante su tercer motivo, que comprende también seis partes diferentes, el recurrente sostiene que el auto recurrido adolece de un error de Derecho y que se basa en una interpretación así como en una aplicación equivocadas de la normativa comunitaria. Por una parte, en su opinión, el juez de medidas provisionales procedió erróneamente, para apreciar si había o no urgencia, a un examen de la relación de causalidad entre la decisión controvertida y la enfermedad que padece el recurrente. A juicio de éste, la existencia de dicha relación de causalidad es una condición suficiente pero no necesaria para declarar la urgencia. Por otra parte, el juez de medidas provisionales estaba obligado a verificar la concurrencia de otras circunstancias que acreditan la urgencia. Según el recurrente, este error se deriva de la confusión de los conceptos de responsabilidad de la Comunidad (artículo 288 CE) y de urgencia en el marco de una demanda de medidas provisionales.
26 En primer lugar, con respecto a la primera parte de dicho motivo, el recurrente no puede achacar al auto recurrido haber confundido los requisitos que justifican la concesión de medidas provisionales y los requisitos de responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE. En el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales que tiene por objeto, como en el presente caso, la suspensión de la ejecución de un acto de una institución, la existencia de una relación de causalidad entre el acto recurrido y el perjuicio alegado es un dato relevante para el análisis de la urgencia. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, para estimar una demanda de medidas provisionales, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal [véase, por ejemplo, el auto de 29 de enero de 1997, Antonissen/Consejo y Comisión, C-393/96 P(R), Rec. p. I-441, apartado 27]. Pues bien, unas medidas provisionales que no sean adecuadas para evitar el perjuicio grave e irreparable al que se refiere la parte demandante no pueden a fortiori ser necesarias a tal efecto [auto de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327, apartado 44]. En consecuencia, el juez de medidas provisionales no ha incurrido en error de Derecho al examinar, como era su deber, si conceder la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida podía evitar el perjuicio alegado.
27 En cuanto a la cuestión de si el juez de medidas provisionales estaba obligado a verificar la concurrencia de otras circunstancias que acreditaban la urgencia, basta señalar que no se limitó, en el auto recurrido, a constatar la ausencia de una relación de causalidad entre el acto recurrido y el estado de salud del demandante. Precisó además, en el apartado 38 de dicho auto, que «nada permite llegar a la conclusión de que pueden evitarse los problemas psicológicos y físicos del demandante si el juez de medidas provisionales acuerda la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida». De este modo expresó su convicción, resultante de un análisis de todos los elementos de que disponía, de que éstos no permitían acreditar la urgencia invocada por el demandante.
28 Esta apreciación del juez de medidas provisionales, según la cual el demandante no demostró de modo suficiente en Derecho que el perjuicio a su salud pudiera evitarse mediante la concesión de la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida, no puede revisarse en el marco de un recurso de casación.
29 Mediante las partes segunda y tercera de su tercer motivo, el recurrente sostiene que el juez de medidas provisionales no ha tenido en cuenta en absoluto que la decisión controvertida fuera la causa de la persistencia, y del agravamiento incluso, de su enfermedad y que no se le puede exigir que pruebe sin que quepa duda razonable alguna, que el perjuicio se producirá necesariamente si no se adoptan las medidas provisionales solicitadas. En su opinión, le basta con probar los hechos en que se basa para afirmar que tal perjuicio es previsible, cosa que ha hecho en el presente caso basándose en el informe médico.
30 Esta argumentación se corresponde, sustancialmente, con la expuesta en el marco del primer motivo. Debe desestimarse por las razones ya expuestas en los apartados 19 a 21 del presente auto.
31 Mediante las partes cuarta y quinta del tercer motivo, el recurrente sostiene que el juez de medidas provisionales omitió examinar si el perjuicio alegado era previsible con un grado suficiente de probabilidad y si era irreparable o difícilmente reparable.
32 A este respecto, basta señalar que el juez de medidas provisionales no basó su razonamiento en la ausencia de persistencia, e incluso de agravamiento, del estado de salud psicológico y físico del demandante, sino que estimó que la suspensión de la ejecución no podía evitar el perjuicio alegado. Por consiguiente, no estaba obligado a examinar si éste era más o menos previsible ni si era o no reparable.
33 Por lo que se refiere al perjuicio profesional y al correspondiente a la reputación del demandante, ya que, en el apartado 35 del auto recurrido, el juez de medidas provisionales había señalado que una decisión por la que se destina a Bruselas a un funcionario anteriormente destinado a una Delegación en un país tercero no puede causar un perjuicio profesional, puesto que tal medida no tiene carácter disciplinario alguno, dicho juez no estaba tampoco obligado a examinar el carácter previsible o reparable de este supuesto perjuicio.
34 Mediante la sexta parte del tercer motivo, el recurrente sostiene que el juez de medidas provisionales omitió erróneamente verificar si la ejecución inmediata de la decisión controvertida era desproporcionada en relación con el interés de la institución en cuestión.
35 Es preciso observar a este respecto que esta alegación se refiere esencialmente a la ponderación del interés del demandante en obtener la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida con el de la Comisión, que se dirige a la protección de los efectos de sus actos.
36 Pues bien, dado que el juez de medidas provisionales declaró que no se había acreditado el requisito relativo a la urgencia, dicho juez ya no estaba obligado a ponderar los distintos intereses concurrentes [véase, en este sentido, el auto de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), Rec. p. I-8733, apartado 61].
37 De ello se desprende que no puede acogerse la sexta parte del tercer motivo y que éste debe ser desestimado en su totalidad.
38 Mediante su cuarto motivo, el recurrente sostiene que el juez de medidas provisionales, equivocadamente, no tuvo en cuenta lo reflejado en el informe médico al declarar que, según sus propias manifestaciones, la decisión controvertida fue, desde el principio, la causa de su enfermedad, mientras que de dicho informe médico se deduce que dicha decisión era la causa no de la aparición sino del agravamiento de sus problemas de salud.
39 En la medida en que las alegaciones del recurrente van dirigidas a reprochar al juez de medidas provisionales no haber apreciado expresamente un elemento de prueba puntual, deben ser desestimadas por las razones expuestas en el apartado 21 del presente auto.
40 En la medida en que, mediante estas alegaciones, el recurrente cuestiona la motivación del auto recurrido sobre este tema, procede recordar que no puede exigirse al juez de medidas provisionales que responda expresamente a todos los aspectos de hecho o de Derecho que hayan sido discutidos durante el procedimiento sobre medidas provisionales [autos de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 58 y Antonissen/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 25]. Basta con que, a la vista de las circunstancias del asunto, los fundamentos de Derecho sobre los que se basa justifiquen válidamente su auto y permitan al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional [autos de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 52; de 10 de septiembre de 1997, Chaves Fonseca Ferrão/OAMI, C-248/97 P(R), Rec. p. I-4729, apartado 20 y Antillas Neerlandesas/Comisión, antes citado, apartado 70].
41 Pues bien, en el presente caso, el juez de medidas provisionales expuso claramente su apreciación de la situación en el apartado 38 del auto recurrido.
42 De ello se deriva que no puede acogerse el cuarto motivo.
43 Mediante su quinto motivo, el recurrente reprocha al juez de medidas provisionales una desnaturalización de los hechos así como la inexactitud material de algunas de sus observaciones. Critica en particular el apartado 29 del auto recurrido, en el cual se deforman las afirmaciones del demandante sobre la relación existente entre su síndrome ansio-depresivo y los acontecimientos, así como el apartado 39, en el que se observa erróneamente que la suspensión solicitada tendría como efecto volver a colocar al demandante en una situación profesional idéntica a la que originó el deterioro de su estado de salud, cuando, en opinión del recurrente, la marcha de su anterior jefe de unidad modificó radicalmente la situación.
44 Respecto al apartado 29 del auto recurrido, procede señalar que, contrariamente a las alegaciones del recurrente, los términos empleados por el juez de medidas provisionales reproducen esencialmente los utilizados por el propio recurrente en su demanda de medidas provisionales. Por tanto, no se le puede reprochar al juez de medidas provisionales haber desnaturalizado los hechos.
45 Por lo que se refiere a la crítica del apartado 39, baste señalar que versa sobre un elemento reiterativo de la motivación del auto recurrido (véase el apartado 16 supra), por lo que esta alegación resulta, en cualquier caso, inoperante.
46 El recurrente reprocha asimismo al juez de medidas provisionales no haber mencionado, en el apartado 4 del auto recurrido, una serie de elementos de hecho, que enumera seguidamente de forma detallada y que, en su opinión, son determinantes a la hora de exponer correctamente los acontecimientos, al haber impedido la omisión de tales elementos que el comportamiento de la Comisión pudiera ser apreciado y condenado adecuadamente.
47 A este respecto, hay que señalar que el juez de medidas provisionales no está obligado en absoluto a reproducir en su auto una descripción detallada de los hechos tal y como resulta de los escritos procesales de las partes.
48 Por lo demás, al no haber acreditado en modo alguno el recurrente que la omisión de determinados elementos de hecho, en la parte del auto recurrido dedicada a la presentación del litigio, tuvo como consecuencia la desnaturalización de las observaciones del juez de medidas provisionales, dicha omisión, suponiendo que esté acreditada, no puede tener por efecto viciar el auto recurrido.
49 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el quinto motivo.
50 Mediante su sexto motivo, el recurrente reprocha al juez de medidas provisionales la violación del principio de igualdad, en la medida en que, en el apartado 35 del auto recurrido, se apoya en los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 1995, Gómez de Enterría/Parlamento (T-82/95 R, RecFP pp. I-A-91 y II-297), y de 21 de mayo de 2001, Schaefer/Comisión (T-52/01 R, RecFP pp. I-A-115 y II-543), cuando su situación personal es sensiblemente diferente a aquellas sobre las que versan estos dos asuntos.
51 A este respecto, baste señalar que las alusiones a los autos antes citados Gómez de Enterría/Parlamento y Schaefer/Comisión se refieren exclusivamente a la observación según la cual el destino a Bruselas del demandante no constituye una medida disciplinaria y que, por esta razón, una posible anulación de la decisión controvertida en el marco del recurso sobre la cuestión de fondo permitiría, en cualquier caso, reparar el perjuicio de carácter profesional supuestamente sufrido por el interesado. Este razonamiento es extrapolable a la situación de éste, pese a las diferencias fácticas entre esta situación y las que dieron lugar a los dos autos antes citados.
52 Por consiguiente, debe desestimarse el sexto motivo.
53 Mediante su séptimo motivo, el recurrente reprocha al juez de medidas provisionales haber vulnerado su derecho a la salud así como a la integridad física y psíquica, en la medida en que se negó a admitir la existencia de un riesgo de perjuicio, a pesar de la aportación de certificados médicos que pueden acreditar la existencia de tal riesgo.
54 Este motivo pretende en realidad cuestionar la conclusión del juez de medidas provisionales según la cual no se ha demostrado que la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida pueda solucionar los problemas de salud del demandante. Por consiguiente, debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en el apartado 21 del presente auto.
55 Mediante su último motivo, el recurrente reprocha al juez de medidas provisionales no haber apreciado adecuadamente el requisito ligado a la existencia de un fumus boni iuris y reitera con detalle las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas en su demanda relativa al fondo del asunto ante el Tribunal de Primera Instancia.
56 A este respecto, es preciso señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, los requisitos a los que se condiciona la concesión de la suspensión de la ejecución son acumulativos, de manera que la solicitud de suspensión debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [autos SCK y FKN/Comisión, apartado 30 y DSR-Senator Lines, apartado 62, antes citados, así como de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión, C-7/01 P(R), Rec. p. I-2559, apartado 50].
57 En el presente caso, se desestimó la demanda de medidas provisionales debido a que faltaba el requisito relativo a la urgencia de las medidas solicitadas y el juez de medidas provisionales se abstuvo de examinar si concurría el requisito para la concesión de la suspensión de la ejecución ligado a la existencia de un fumus boni iuris.
58 De lo anterior resulta que, en el marco del presente recurso de casación y conforme a reiterada jurisprudencia, los motivos relativos a la existencia de un fumus boni iuris que no pongan en cuestión la falta de urgencia de las medidas solicitadas no pueden llevar a la anulación, siquiera parcial, del auto impugnado [autos SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartado 31, y de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815, apartado 40]. Por consiguiente, debe desestimarse el octavo motivo.
59 De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
60 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento del Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 70 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplica a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una institución contra ésta. Dado que la Comisión solicitó la condena del recurrente y al no haber prosperado el recurso de casación interpuesto por éste, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar al Sr. Marcuccio al pago de las costas del presente recurso.
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