Asuntos acumulados C‑435/02 y C‑103/03
Axel Springer AG
contra
Zeitungsverlag Niederrhein GmbH & Co. Essen KG y Hans-Jürgen Weske
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Essen y el Landgericht Hagen)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Derecho de sociedades – Directiva 90/605/CEE, por la que se modifica el ámbito de aplicación de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE – Artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] – Sociedad que reviste la forma de una sociedad comanditaria simple en la que todos los socios con responsabilidad ilimitada están constituidos bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada – GmbH & Co. KG – Publicidad de las cuentas anuales – Posibilidad de que los terceros consulten dichos documentos – Concepto de tercero – Inclusión, en particular, de los competidores – Validez – Base jurídica – Principios de libre ejercicio de las actividades profesionales, de libertad de prensa y de igualdad de trato»
Sumario del auto
1. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Sociedades – Directiva 90/605/CEE – Cuentas anuales y cuentas consolidadas de determinadas formas de sociedades – Posibilidad de que los terceros consulten las cuentas anuales y el informe de gestión de las sociedades – Elección de la base jurídica – Artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] – Validez
[Tratado CE, art. 54, ap. 3, letra g) [actualmente art. 44 CE, ap. 2, letra g), tras su modificación]; Directiva 90/605/CEE del Consejo]
2. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Sociedades – Directiva 90/605/CEE – Cuentas anuales y cuentas consolidadas de determinadas formas de sociedades – Posibilidad de que los terceros consulten las cuentas anuales y el informe de gestión de las sociedades – Violación de los principios de libre ejercicio de una actividad profesional y de libertad de expresión respecto a las sociedades de prensa, edición o radiodifusión – Inexistencia
[Tratado CE, art. 54, ap. 3, letra g) [actualmente art. 44 CE, ap. 2, letra g), tras su modificación]; Directiva 90/605/CEE del Consejo]
3. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Sociedades – Directiva 90/605/CEE – Cuentas anuales y cuentas consolidadas de determinadas formas de sociedades – Obligación de publicación de las cuentas anuales impuesta a una sola categoría de sociedades comanditarias simples – Violación del principio de igualdad de trato – Inexistencia
(Directiva 90/605/CEE del Consejo)
1. La Directiva 90/605, por la que se modifican las Directivas 78/660 y 83/349, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación, en la medida que de ella se desprende que cualquier persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de las formas de sociedades en ella previstas sin tener que justificar un derecho o un interés que necesite protección, pudo ser adoptada válidamente con arreglo al artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación], en virtud del cual el Consejo y la Comisión obran por la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades para proteger los intereses de socios y terceros.
Esta disposición, que confiere una amplia facultad discrecional al legislador comunitario, menciona en efecto el objetivo de protección de los intereses de terceros en general sin distinguir o excluir categorías entre ellos, de modo que el concepto de tercero en el sentido de dicho artículo se refiere a cualquier tercero. De ello se desprende que este concepto debe interpretarse de manera amplia y que abarca, en particular, a los competidores de las sociedades de que se trata.
(véanse los apartados 34 y 35 y el punto 1 del fallo)
2. La Directiva 90/605, por la que se modifican las Directivas 78/660 y 83/349, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación, en la medida en que de ella se desprende que cualquier persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de empresas que revistan una de las formas de sociedades en ella previstas y que ejerzan su actividad, en el ámbito de la prensa, la edición o la radiodifusión, sin tener que justificar un derecho o un interés que necesite protección, es compatible con los principios generales de Derecho comunitario de libre ejercicio de una actividad profesional y de libertad de expresión.
En efecto, pueden imponerse restricciones a estos derechos, siempre y cuando respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de esos derechos. Pues bien, las medidas en materia de publicidad impuestas por la Directiva 90/605 responden a tales objetivos, dado que persiguen el doble objetivo de interés general establecido en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación], a saber, por un lado, la protección de los terceros contra los riesgos financieros que llevan consigo las formas de sociedades que sólo ofrecen como garantía a los terceros un patrimonio social y, por otro, el establecimiento en la Comunidad de condiciones jurídicas mínimas equivalentes por lo que respecta al alcance de los datos financieros que las sociedades competidoras deben poner en conocimiento del público. Por otra parte, no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos en cuestión, pues no pueden modificar la posición competitiva de las sociedades de que se trata.
(véanse los apartados 36, 48, 50, 52, 53, 58 y 59 y el punto 2 del fallo)
3. La Directiva 90/605, por la que se modifican las Directivas 78/660 y 83/349, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación, es compatible con el principio de igualdad de trato, en la medida en que dicha Directiva tiene por efecto imponer obligaciones de publicación de las cuentas anuales a las sociedades comanditarias simples cuyos socios con responsabilidad ilimitada están constituidos en forma de sociedad de responsabilidad limitada a diferencia de lo que sucede con las sociedades comanditarias simples en las que, al menos, un socio con responsabilidad ilimitada es una persona física y que no están sujetas a dichas obligaciones.
La distinción que establece la Directiva 90/605 se basa efectivamente en la consideración de que las sociedades de la primera categoría sólo ofrecen como garantía a los terceros un patrimonio social, mientras que no sucede así con las sociedades comanditarias simples de la segunda categoría. Por tanto, esta distinción está objetivamente justificada por consideraciones de protección de los intereses de terceros, protección que constituye una finalidad esencial de dicha Directiva.
(véanse los apartados 60, 67, 69 y 73 y el punto 3 del fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 23 de septiembre de 2004(1)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Derecho de sociedades – Directiva 90/605/CEE por la que se modifica el ámbito de aplicación de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE – Artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] – Sociedad que reviste la forma de una sociedad comanditaria simple en la que todos los socios con responsabilidad ilimitada están constituidos bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada GmbH & Co. KG – Publicidad de las cuentas anuales – Posibilidad de que terceros consulten dichos documentos – Concepto de tercero – Inclusión, en particular, de los competidores – Validez – Base jurídica – Principios de libre ejercicio de las actividades profesionales, de libertad de prensa y de igualdad de trato»
En los asuntos acumulados C‑435/02 y C‑103/03,
que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE,por el Landgericht Essen (Alemania) y el Landgericht Hagen (Alemania), mediante resoluciones de 25 de noviembre de 2002 y 11 de febrero de 2003, recibidas el 2 de diciembre de 2002 y el 5 de marzo de 2003, respectivamente, en los procedimientos entre:
Axel Springer AG
y
Zeitungsverlag Niederrhein GmbH & Co. Essen KG (asunto C‑435/02), y entreAxel Springer AG
yHans-Jürgen Weske (asunto C‑103/03),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
informados los órganos jurisdiccionales remitentes de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la validez de la Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO L 317, p. 60).
2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de litigios entre la sociedad Axel Springer AG (en lo sucesivo, «Springer») y, por un lado, la sociedad Zeitungsverlag Niederrhein GmbH & Co. Essen KG (en lo sucesivo, «Zeitungsverlag») (asunto C‑435/02) y, por otro, el Sr. Weske, gerente de la sociedad Radio Ennepe-Ruhr-Kreis mbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Radio Ennepe») (asunto C‑103/03), en relación con las solicitudes de Springer dirigidas a la consulta de las cuentas anuales de Zeitungsverlag y de Radio Ennepe.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 En virtud del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación], el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas obran por la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE, párrafo segundo) para proteger los intereses de socios y terceros.
4 La Directiva 90/605 tiene por objeto modificar el ámbito de aplicación, en particular, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva sobre sociedades»).
5 La Cuarta Directiva sobre sociedades establece medidas de coordinación de las disposiciones nacionales relativas a las cuentas anuales de las sociedades de capital. En Alemania, se aplica a las formas de sociedades siguientes: la Aktiengesellschaft (sociedad anónima), la Kommanditgesellschaft auf Aktien (sociedad comanditaria por acciones) y la Gesellschaft mit beschränkter Haftung (sociedad de responsabilidad limitada).
6 Los artículos 1 y 2 de la Directiva 90/605 amplían la aplicación de las medidas de coordinación prescritas por la Cuarta Directiva sobre sociedades a determinadas formas de sociedades personalistas, entre ellas, en Alemania, la de la Kommanditgesellschaft (sociedad comanditaria simple), en particular cuando todos los socios con responsabilidad ilimitada de dicha sociedad son sociedades de capital constituidas bajo una de las formas mencionadas en el apartado anterior del presente auto.
7 Por tanto, la Directiva 90/605 amplía en Alemania la aplicación de las medidas de coordinación prescritas por la Cuarta Directiva sobre sociedades, en particular, a las sociedades que presentan forma de sociedad comanditaria simple en la que todos los socios con responsabilidad ilimitada están constituidos bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada (en lo sucesivo, «GmbH & Co. KG»).
8 Por consiguiente, dicha forma de sociedad está sujeta, en particular, a las disposiciones del artículo 47, apartado 1, de la Cuarta Directiva sobre sociedades, en su versión modificada por el artículo 38, apartado 3, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119), que dispone:
«Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la publicidad antes mencionada. En tal caso, el informe de gestión estará a la disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro en cuestión. Una copia íntegra o parcial de este informe deberá poderse obtener mediante simple petición. El precio que se reclame por esta copia no podrá exceder del de su coste administrativo.»
9 Con arreglo al artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre sociedades»):
«1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.
2. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.
3. Deberá poderse obtener copia íntegra o parcial de todo acto o toda indicación de las mencionadas en el artículo 2, por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo.
[…]»
10 El artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva sobre sociedades prevé:
«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:
[...]
f) el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio [...]»
Normativa nacional
11 Mediante su sentencia de 22 de abril de 1999, Comisión/Alemania (C‑272/97, Rec. p. I‑2175), el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho alemán no había sido adaptado a la Directiva 90/605 dentro del plazo establecido.
12 Posteriormente, se modificó la legislación alemana, en particular el Handelsgesetzbuch (Código de Comercio alemán; en lo sucesivo, «HGB»), con el fin de que, desde entonces, las medidas de coordinación establecidas por la Cuarta Directiva sobre sociedades se ampliaran, en particular, a la GmbH & Co. KG (artículo 264 bis del HGB).
13 Esta nueva legislación prevé, además, que las infracciones de las obligaciones establecidas darán lugar a sanciones administrativas, que ascenderán a un mínimo de 2.500 euros y a un máximo de 25.000 euros, impuestas por el Amtsgericht (Alemania), órgano jurisdiccional encargado del Registro Mercantil.
14 Sin embargo, tales sanciones sólo pueden imponerse tras la interposición de una demanda ante dicho órgano jurisdiccional. En cambio, no se prevé ninguna restricción por lo que se refiere a la condición de las personas que pueden interponer dicha demanda, de modo que cualquier persona está facultada para hacerlo (artículos 335 bis y 335 ter del HGB).
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 Mediante demandas presentadas respectivamente ante los Amtsgerichte territorialmente competentes, Springer solicitó que se requiriera, bajo apercibimiento de imposición de una multa coercitiva a Zeitungsverlag y Radio Ennepe, empresas que ejercen su actividad en el ámbito de la prensa y la edición, por lo que respecta a la primera, y en el de la radiodifusión, por lo que respecta a la segunda, para que presentaran sus cuentas anuales, con el fin de que Springer pudiera consultarlas.
16 Los tribunales ante los que se interpusieron dichas demandas las estimaron mediante resoluciones en las que se dictaban las órdenes conminatorias solicitadas y se imponía a los administradores de dichas sociedades, el Sr. Glandt y el Sr. Weske, respectivamente, una multa administrativa de 5.000 euros en caso de no presentar dichos documentos en los plazos fijados.
17 Al no presentar dichas cuentas anuales en los plazos señalados, se impusieron las multas mediante resoluciones posteriores.
18 Zeitungsverlag y el Sr. Glandt, así como el Sr. Weske, recurrieron contra estas últimas resoluciones ante los órganos jurisdiccionales remitentes respectivos.
19 Éstos consideran que los asuntos de los que conocen permiten dudar de la validez de la Directiva 90/605.
20 En el asunto C‑435/02, el Landgericht Essen resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La Directiva 90/605/CEE [...], en relación con el artículo 47 de la Directiva 78/660/CEE [...], ¿es compatible con el principio general comunitario de libre ejercicio de la profesión, en la medida en que obliga a las sociedades comanditarias simples cuyo socio con responsabilidad personal es una sociedad de responsabilidad limitada a publicar las cuentas anuales y el informe de gestión, en particular, sin ninguna limitación por lo que respecta a las personas que tienen derecho a consultarlos?
2) La Directiva 90/605 [...], en relación con el artículo 47 de la Directiva 78/660 [...], ¿es compatible con los principios generales comunitarios de libertad de prensa (escrita, hablada y televisada), en la medida en que obliga a las sociedades comanditarias simples cuyo socio con responsabilidad personal es una sociedad de responsabilidad limitada, y que ejercen su actividad en el sector de la prensa, la edición o la radiodifusión, a publicar las cuentas anuales y el informe de gestión, en particular, sin ninguna limitación por lo que respecta a las personas que tienen derecho a consultarlos?
3) La Directiva 90/605 [...], ¿es compatible con el principio general de igualdad de trato en la medida en que tiene por efecto desfavorecer a las sociedades comanditarias simples cuyo socio con responsabilidad personal es una sociedad de responsabilidad limitada frente a las sociedades comanditarias simples cuyo socio con responsabilidad personal es una persona física, aunque los acreedores de las sociedades comanditarias simples cuyo socio personalmente responsable es una sociedad de responsabilidad limitada gozan de mayor protección, en virtud de la obligación de publicidad de la sociedad de responsabilidad limitada, que los acreedores de una sociedad comanditaria simple cuyo socio colectivo, por ser una persona física, no está sujeto a ninguna obligación de publicidad?»
21 En el asunto C‑103/03, el Landgericht Hagen resolvió asimismo suspender el procedimiento y planteó las tres mismas cuestiones prejudiciales, precedidas de una primera cuestión prejudicial cuyo tenor es el siguiente:
«¿Podía basarse la Comunidad Europea en el artículo 54, apartado 1, del Tratado CE en relación con su apartado 3, letra g), para adoptar la Directiva 90/605 [...], a pesar de que esta Directiva confiere derecho a consultar las cuentas a terceros que no pueden invocar un derecho o interés digno de protección?»
22 Habida cuenta de su conexión, se acumulan los asuntos C‑435/02 y C‑103/03 a efectos del auto.
Sobre las cuestiones prejudiciales
23 Por considerar que la respuesta a la primera cuestión planteada en el asunto C‑103/03 puede deducirse claramente de la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, Rec. p. I‑6843) y que las respuestas a las demás cuestiones planteadas en el asunto C‑103/03, así como a las planteadas en el asunto C‑435/02, no suscitan ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó a los órganos jurisdiccionales remitentes de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
24 Por lo que respecta al asunto C‑435/02, el Consejo respondió al requerimiento del Tribunal de Justicia y señaló que no se oponía a que el Tribunal de Justicia resolviera mediante auto motivado. Por el contrario, por cuanto atañe a los asuntos C‑435/02 y C‑103/03, Zeitungsverlag y el Sr. Weske manifestaron su oposición a este respecto, remitiéndose a las alegaciones formuladas en sus observaciones escritas. Sin embargo, dichos elementos no llevan al Tribunal de Justicia a descartar la vía procesal considerada.
Sobre la primera cuestión en el asunto C‑103/03
25 Mediante su primera cuestión planteada en el asunto C‑103/03, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si la Directiva 90/605, en la medida en que de ella se desprende que cualquier persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de las formas de sociedades que en ella se indican, sin tener que justificar un derecho a un interés que necesite protección, pudo ser adoptada válidamente con arreglo al artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado.
26 El Sr. Weske sostiene que los terceros que deben ser protegidos en virtud del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado incluyen las personas que mantienen una relación jurídica actual con la sociedad y las que deseen establecer dicha relación y, por consiguiente, también los socios, empleados o acreedores potenciales.
27 Sin embargo, dicha disposición no permite que pueda incluirse en la definición de terceros a cualquier persona, con independencia de su condición. La interpretación amplia de dicho concepto de terceros, consagrada en la sentencia Daihatsu Deutschland, antes citada, suscita, por tanto, reservas.
28 A este respecto, procede señalar, como sostienen el Consejo y la Comisión, que la respuesta a esta cuestión puede deducirse claramente de la sentencia Daihatsu Deutschland, antes citada.
29 En efecto, de los apartados 19 y 20 de dicha sentencia, se desprende que el propio texto del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado menciona el objetivo de proteger los intereses de los terceros en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de éstos, de modo que el concepto de terceros a que se refiere dicho artículo no puede circunscribirse a los acreedores de la sociedad.
30 En el apartado 21 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló, además, que el objetivo de suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento, que el artículo 54, apartados 1 y 2, encomiendan en términos muy amplios al Consejo y a la Comisión, no puede verse restringido por las disposiciones del artículo 54, apartado 3, del Tratado, ya que estas últimas se limitan a enumerar una lista no exhaustiva de medidas que han de adoptarse para alcanzar dicho objetivo, como demuestra el hecho de que el artículo 54, apartado 3, utilice la expresión «en particular».
31 Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló expresamente en el apartado 22 de dicha sentencia que las disposiciones del artículo 3 de la Primera Directiva sobre sociedades, que prevén la organización de un registro público en el que deberán inscribirse todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad, así como la posibilidad de que cualquier persona obtenga una copia de las cuentas anuales por correspondencia, confirman el deseo, manifestado en su cuarto considerando, de permitir proporcionar información a los terceros que no conozcan o no puedan conocer suficientemente la situación contable y financiera de la sociedad.
32 En el mismo apartado, el Tribunal de Justicia señaló que esta preocupación se refleja también en los considerandos de la Cuarta Directiva sobre sociedades, en los cuales se hace constar que es necesario que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras (véase, en particular, el considerando tercero).
33 Asimismo, se desprende claramente de la sentencia Daihatsu Deutschland, antes citada, que las obligaciones en materia de publicidad prescritas en el artículo 3 de la Primera Directiva sobre sociedades, a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, de la Cuarta Directiva sobre sociedades, y que se amplían mediante la Directiva 90/605 a determinadas formas de sociedades personalistas, como la del litigio principal, implican que toda persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de las formas de sociedades previstas en dicha Directiva sin tener que justificar un derecho o un interés que necesite protección.
34 De los apartados 21 y 22 de dicha sentencia, resulta también claramente que un acto comunitario que conlleva dichas obligaciones en materia de publicidad puede adoptarse con arreglo al artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, ya que dicha disposición, que confiere una amplia facultad discrecional al legislador comunitario, menciona el objetivo de protección de los intereses de terceros en general sin distinguir o excluir categorías entre ellos, de modo que el concepto de tercero en el sentido de dicho artículo se refiere a cualquier tercero. De ello se desprende que este concepto debe interpretarse de manera amplia y que abarca, en particular, a los competidores de las sociedades de que se trata.
35 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C‑103/03 que la Directiva 90/605, en la medida en que de ella se desprende que cualquier persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de las formas de sociedades en ella previstas sin tener que justificar un derecho o un interés que necesite protección, pudo ser adoptada válidamente con arreglo al artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado.
Sobre las dos primeras cuestiones en el asunto C‑435/02 y las cuestiones segunda y tercera en el asunto C‑103/03
36 Mediante las dos primeras cuestiones planteadas en el asunto C‑435/02, así como mediante las cuestiones segunda y tercera planteadas en el asunto C‑103/03, que conviene tratar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan fundamentalmente si la Directiva 90/605, en la medida en que de ella se desprende que cualquier persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de empresas que revistan una de las formas de sociedades en ella previstas y que ejerzan su actividad, como en el presente asunto, en el ámbito de la prensa, la edición o la radiodifusión, sin tener que justificar un derecho o un interés que necesite protección, es compatible con los principios generales de Derecho comunitario de libre ejercicio de la profesión y de libertad de prensa.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
37 Zeitungsverlag y el Sr. Weske sostienen que la Directiva 90/605, interpretada junto con el artículo 47 de la Cuarta Directiva sobre sociedades, persigue un objetivo legítimo de interés general en la medida en que las obligaciones de publicidad que prescribe tienen por objeto la protección de los socios, empleados y acreedores de la sociedad.
38 Estiman que el hecho de incluir en el círculo de personas facultadas para consultar los documentos de que se trata, a todas las personas interesadas, incluidos los competidores, representa, no obstante, una carga desproporcionada teniendo en cuenta, en particular, los intereses legítimos de la sociedad por mantener en secreto determinados datos. Sin embargo, en su opinión, la Directiva 90/605 es incompatible con el principio comunitario de libre ejercicio de la profesión y, en consecuencia, carece de validez.
39 Zeitungsverlag y el Sr. Weske alegan, además, que la libertad de expresión, como derecho fundamental garantizado por el Derecho comunitario, protege todas las actividades de las empresas de prensa, incluso de las empresas de radiodifusión.
40 La Directiva 90/605 y la Cuarta Directiva sobre sociedades, dado que no contienen una protección específica para las empresas de prensa y de radiodifusión mediante la adopción de excepciones a las obligaciones de publicidad en ellas previstas, son incompatibles con la libertad de opinión.
41 El Gobierno belga alega que la obligación de publicación de las cuentas anuales que impone la Directiva 90/605 está justificada por el hecho de que, por lo que respecta a las sociedades en ella previstas, los terceros sólo disponen de un recurso limitado frente al socio, ya que éste es una persona jurídica con responsabilidad limitada.
42 La Comisión se remite a los tres primeros considerandos de la Cuarta Directiva sobre sociedades, de los que se desprende, en particular, que las disposiciones en materia de publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión se imponen ya que las formas de sociedades a las que se aplican únicamente ofrecen, como garantía para los terceros, su patrimonio social y ya que es necesario que se establezcan en la Comunidad condiciones jurídicas mínimas equivalentes en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las empresas competidoras.
43 La inclusión, en particular, de los competidores entre las personas facultadas para consultar dichos documentos es una forma al mismo tiempo necesaria y adecuada para alcanzar el objetivo previsto tanto en dichos considerandos como en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Daihatsu Deutschland, antes citada, a saber, la protección no sólo de los socios, sino también de los terceros.
44 La Comisión sostiene, además, que la cuestión relativa al principio general de Derecho comunitario de libre ejercicio de la profesión abarca, en el presente asunto, la relativa al principio general de libertad de prensa.
45 El Consejo alega que la Directiva 90/605 no constituye una intervención desmedida e intolerable que perjudica a la propia esencia del derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales.
46 Además, el Consejo sostiene que la obligación de publicidad prescrita por la Directiva 90/605 no perjudica de ningún modo a la libertad de prensa tal como ésta garantizada, en particular, por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ya que no produce ningún efecto sobre el contenido de la información o de las ideas comunicadas por una sociedad contemplada en dicha Directiva.
Respuesta del Tribunal de Justicia
47 Con carácter preliminar, procede señalar que la cuestión relativa a la compatibilidad de las obligaciones impuestas en materia de publicidad a las sociedades personalistas de que se trata en los asuntos principales con la libertad de expresión se confunde con la cuestión relativa a la compatibilidad de dichas obligaciones con el libre ejercicio de una actividad profesional. En efecto, dichas obligaciones se aplican a cualquier empresa que tenga una determinada forma de sociedad, con independencia de la naturaleza de sus actividades. Además, no tienen vínculos suficientemente directos y específicos con una actividad amparada por la libertad de expresión. En efecto, se trata básicamente de una normativa que afecta a las sociedades de que se trata, al margen de la actividad económica ejercida.
48 El Tribunal de Justicia declaró que tanto el derecho de propiedad como el libre ejercicio de una actividad profesional forman parte de los principios generales del Derecho comunitario. Sin embargo, según dicha jurisprudencia, pueden imponerse restricciones a estos derechos, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de esos derechos (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 78, y de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, asuntos acumulados C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p. I‑7411, apartado 68 y la jurisprudencia citada).
49 En tales circunstancias, aun suponiendo que las obligaciones de publicidad controvertidas en los asuntos principales tengan un efecto suficientemente directo y significativo sobre el libre ejercicio de una actividad profesional, la restricción que implican, en particular, la relativa al derecho de una empresa a poder mantener en secreto determinados datos potencialmente sensibles, parece, en cualquier caso, claramente justificada.
50 En efecto, de los tres primeros considerandos de la Cuarta Directiva sobre sociedades se desprende que las disposiciones en materia de publicidad que ésta impone a determinadas formas de sociedades de capital persiguen el doble objetivo de interés general establecido en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, a saber, por un lado, la protección de los terceros contra los riesgos financieros que llevan consigo las formas de sociedades que sólo ofrecen como garantía a los terceros un patrimonio social y, por otro, el establecimiento en la Comunidad de condiciones jurídicas mínimas equivalentes por lo que respecta al alcance de los datos financieros que las sociedades competidoras deben poner en conocimiento del público.
51 Según sus cinco primeros considerandos, la Directiva 90/605 tiene por objeto concretamente subsanar una práctica que consiste, para un número considerable y cada vez mayor de sociedades, en eludir la normativa constituyéndose bajo la forma de sociedades personalistas, en las que todos los socios con responsabilidad ilimitada se organizan en sociedades de capital para sustraerse a las disposiciones en materia de publicidad que se imponen a dichas sociedades, práctica que incumple, por tanto, el objetivo antes mencionado de la Cuarta Directiva sobre sociedades dirigido a proteger a los terceros frente a los riesgos financieros que entrañan las formas de sociedades que sólo ofrecen como garantía a los terceros un patrimonio social.
52 De ello resulta que las medidas impuestas por la Directiva 90/605 se ajustan efectivamente a los objetivos del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, y, en consecuencia, a los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 48 del presente auto.
53 El posible perjuicio que entrañarían las obligaciones impuestas por dichas normas en materia de publicidad parece, por otra parte, de naturaleza limitada. En efecto, parece dudoso que dichas normas puedan modificar la situación competitiva de las sociedades de que se trata, al contrario de lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Alemania/Consejo, antes citada (apartado 81).
54 Esta apreciación es confirmada por las propias disposiciones de la Cuarta Directiva sobre sociedades, en particular de sus artículos 11, 27, y 44 a 47, que prevén la posibilidad de aligerar la información que debe figurar en las cuentas anuales y en el informe de gestión de las sociedades que no superen los límites numéricos de determinados criterios, así como la publicidad de las cuentas de dichas sociedades. Además, el artículo 45 de esta Directiva tiene por objeto, en particular, evitar que la publicidad de determinados datos ocasione un perjuicio grave a las empresas afectadas.
55 Asimismo, procede señalar que, conforme al artículo 46 de dicha Directiva, las indicaciones que deben figurar imperativamente en el informe de gestión pueden facilitarse en términos generales de modo que, a diferencia de lo que sugieren Zeitungsverlag y el Sr. Weske, no sea necesario facilitar de manera detallada determinados datos sensibles que puedan revelar, por ejemplo, la base de cálculo de los precios.
56 Por otra parte, la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital, únicos socios con responsabilidad ilimitada de una sociedad personalista prevista en la Directiva 90/605, como la constituida bajo la forma de GmbH & Co. KG de que se trata en los litigios principales, en el presente asunto sociedades de responsabilidad limitada, sólo proporciona, en sí misma, información sobre la situación de dichos socios y no sobre la de dicha sociedad personalista. Por consiguiente, no hace de ningún modo redundante la publicación de las cuentas anuales de esta última sociedad.
57 Además, el artículo 57 bis introducido en la Cuarta Directiva sobre sociedades por el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 90/605 permite a las sociedades personalistas, como las GmbH & Co. KG de que se trata en los litigios principales, obtener una dispensa de las obligaciones en materia de publicidad si sus cuentas deben publicarse con las de alguno de sus socios con responsabilidad ilimitada o si están incluidas en las cuentas consolidadas de un grupo de sociedades.
58 En tales circunstancias, la obligación en materia de publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión, impuesta a las sociedades personalistas, como las que revisten la forma jurídica de GmbH & Co. KG de que se trata en los litigios principales, no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia del libre ejercicio de una profesión.
59 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones planteadas en el asunto C‑435/02, así como a la segunda y tercera cuestiones planteadas en el asunto C‑103/03, que su examen en relación con los principios generales del Derecho comunitario de libre ejercicio de una actividad profesional y de libertad de expresión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 90/605.
Sobre la tercera cuestión en el asunto C‑435/02 y la cuarta cuestión en el asunto C‑103/03
60 Mediante la tercera cuestión planteada en el asunto C‑435/02 y la cuarta cuestión planteada en el asunto C‑103/03, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan fundamentalmente si la Directiva 90/605 es compatible con el principio de igualdad de trato, en la medida en que tiene por efecto imponer obligaciones de publicación de las cuentas anuales a las sociedades comanditarias simples cuyos socios con responsabilidad ilimitada están constituidos en forma de sociedad de responsabilidad limitada. De este modo, dichas sociedades resultarían perjudicadas en relación con las sociedades comanditarias simples, en las que, al menos, un socio con responsabilidad ilimitada es una persona física y que no están sujetas a dichas obligaciones, aun cuando los acreedores de las sociedades constituidas bajo la primera forma de sociedad estén mejor protegidos que los de las sociedades constituidas bajo la segunda, como consecuencia de que sus socios están sujetos, como sociedades de responsabilidad limitada, a dichas obligaciones de publicidad, que no afectan a las personas físicas.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
61 Zeitungsverlag y el Sr. Weske sostienen que las disposiciones en materia de publicidad de que se trata suponen una grave desigualdad de trato entre, por un lado, las sociedades comanditarias simples en las que, al menos, un socio con responsabilidad ilimitada es una persona física y, por otro, las sociedades comanditarias simples en las que todo socio con responsabilidad ilimitada es una sociedad de responsabilidad limitada, como la GmbH & Co. KG, situación que entraña para estas sociedades inconvenientes considerables.
62 El Consejo sostiene que de los tres primeros considerandos de la Directiva 90/605 se desprende que ésta tiene por objeto colmar una laguna que resulta de las disposiciones de la Cuarta Directiva sobre sociedades, considerada contraria al espíritu y a los objetivos de ésta por el legislador, puesto que un número cada vez mayor de sociedades como las sociedades comanditarias simples de que se trata en el litigio principal no estaban sujetas a las obligaciones en materia de publicidad, mientras que sus acreedores sólo podían actuar frente a los socios con responsabilidad ilimitada organizados en sociedades de responsabilidad limitada y que, en consecuencia, sólo ofrecen como garantía a los terceros su patrimonio social.
63 Con respecto a los terceros, existe una diferencia fundamental entre dichas sociedades comanditarias simples y las sociedades comanditarias simples en las que, al menos, un socio con responsabilidad ilimitada es una persona física que responde de las deudas de la sociedad con todo su patrimonio.
64 Por consiguiente, el hecho de imponer obligaciones de publicidad a las sociedades comanditarias simples en las que todos los socios con responsabilidad ilimitada revisten la forma de una sociedad de responsabilidad limitada como la GmbH & Co. KG, y no a otras sociedades comanditarias simples, está objetivamente justificado.
65 La Comisión hace referencia a la misma distinción objetiva que existe entre las diferentes sociedades comanditarias y deduce de ello que la Directiva 90/605 no entraña ninguna discriminación.
Respuesta del Tribunal de Justicia
66 Con carácter preliminar, procede recordar que el principio general de igualdad de trato, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario, exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑304/01, Rec. p. I‑0000, apartado 31).
67 Ahora bien, como se desprende del apartado 51 del presente auto, la distinción que establece la Directiva 90/605 entre las sociedades comanditarias simples que ella contempla, como la GmbH & Co. KG, y las sociedades comanditarias simples que cuentan entre sus socios con responsabilidad ilimitada al menos a una persona física que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva, se basa en la consideración de que la primera categoría de dichas sociedades presenta indirectamente los mismos riesgos para los terceros que las sociedades de capital contempladas en la Cuarta Directiva sobre sociedades, a saber, que sólo ofrecen como garantía a los terceros un patrimonio social, mientras que no sucede así en la segunda categoría de sociedades comanditarias simples.
68 En efecto, la Directiva 90/605 se inscribe en la misma lógica que la de la Cuarta Directiva sobre sociedades, cuya elusión persigue impedir y respecto de la que es, en este aspecto, meramente accesoria. En este sentido, la Directiva 90/605 completa la Cuarta Directiva sobre sociedades, al objeto de que el privilegio vinculado a la limitación de la responsabilidad, del que se benefician determinadas formas de sociedades, vaya aparejado a una publicidad adecuada, destinada a proteger los intereses de los terceros.
69 Por tanto, la distinción establecida por la Directiva 90/605 entre las dos categorías de sociedades comanditarias simples mencionadas en el apartado 67 del presente auto, con el fin de articular el ámbito de aplicación de la Cuarta Directiva sobre sociedades y las obligaciones de publicidad impuestas por dicha Directiva, está objetivamente justificada por consideraciones de protección de los intereses de los terceros, protección que constituye una finalidad esencial de la Directiva 90/605 y de la Cuarta Directiva sobre sociedades.
70 Esta apreciación no se cuestiona por la circunstancia, puesta de manifiesto por los órganos jurisdiccionales remitentes, de que los acreedores de las sociedades comanditarias simples contempladas en la Directiva 90/605 ya están protegidos debido a que sus socios están sujetos, como sociedades de responsabilidad limitada, a las obligaciones de publicidad establecidas en la Cuarta Directiva sobre sociedades, mientras que estas obligaciones no se imponen a las personas físicas.
71 En efecto, como se ha declarado ya en el artículo 56 del presente auto, la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital, únicos socios con responsabilidad ilimitada de una sociedad personalista prevista en la Directiva 90/605, como la constituida bajo la forma de GmbH & Co. KG de que se trata en los litigios principales, en el presente asunto sociedades de responsabilidad limitada, sólo facilita, en sí misma, información sobre la situación de dichos socios y no sobre la de la sociedad personalista.
72 Habida cuenta de cuanto precede, no parece que la Directiva 90/605 vulnere el principio de igualdad de trato.
73 Por tanto, procede responder a la tercera cuestión en el asunto C‑435/02 y a la cuarta cuestión en el asunto C‑103/03 que su examen en relación con el principio de igualdad de trato no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 90/605.
Costas
74 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) resuelve:
1) La Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación, en la medida que de ella se desprende que cualquier persona tiene la posibilidad de consultar las cuentas anuales y el informe de gestión de las formas de sociedades en ella previstas sin tener que justificar un derecho o un interés que necesite protección, pudo ser adoptada válidamente con arreglo al artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación].
2) El examen de las dos primeras cuestiones en el asunto C‑435/02 y de la segunda y tercera cuestiones en el asunto C‑103/03 en relación con los principios generales del Derecho comunitario de libre ejercicio de una actividad profesional y de libertad de expresión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 90/605.
3) El examen de la tercera cuestión en el asunto C‑435/02 y de la cuarta cuestión en el asunto C‑103/03 en relación con el principio de igualdad de trato no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 90/605.
Firmas.
1 – Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy