Asunto C‑446/02
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
contra
Gouralnik & Partner GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Agricultura – Organización común de mercados – Restituciones a la exportación – Declaración inexacta – Consecuencias sobre la validez de la declaración»
Sumario del auto
Agricultura – Organización común de mercados – Restituciones a la exportación – Declaración inexacta sobre una parte del producto exportado – Revisión de la declaración – Mantenimiento del derecho a restitución – Producto declarado que no corresponde al producto efectivamente exportado – Determinación del tipo de restitución aplicable – Similitud entre el producto declarado y el producto exportado – Falta de pertinencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2913/92, art. 78, ap. 3, y 3665/87, arts. 3, ap. 5, letra a), y 11]
Por lo que respecta a las restituciones a la exportación solicitadas antes del 1 de abril de 1995, el artículo 78, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que existe un derecho al pago de la restitución a la exportación, como mínimo, al tipo aplicable al producto efectivamente exportado, cuando, en el marco de una revisión efectuada por el servicio de aduanas, se compruebe que el envío declarado y exportado no está compuesto en su totalidad por el producto declarado, sino que una determinada parte de aquél consiste en otro producto al que se aplica un tipo de restitución menor, y las autoridades aduaneras hayan llevado a cabo la revisión de la declaración con arreglo al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero comunitario.
A efectos de la decisión, no resulta pertinente si el producto que ha sido objeto de la declaración aduanera inexacta es una mercancía similar a la efectivamente declarada.
Por cuanto respecta a las restituciones solicitadas a partir del 1 de abril de 1995, es aplicable el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87, en su redacción resultante del Reglamento nº 2945/94.
(véanse el apartado 37 y el punto 1 del fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 30 de abril de 2004(1)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Agricultura – Organización común de mercados – Restituciones a la exportación – Declaración inexacta – Consecuencias sobre la validez de la declaración»
En el asunto C‑446/02,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania) y dirigida a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hauptzollamt Hamburg-Jonas
y
Gouralnik & Partner GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la normativa aplicable a las restituciones a la exportación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante resolución de 29 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la normativa aplicable a las restituciones a la exportación.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y la sociedad Gouralnik & Partner GmbH (en lo sucesivo, «Gouralnik») en relación con el derecho a la percepción de restituciones a la exportación para las «Kasseler» (chuletas de cerdo ahumadas) declaradas en una subpartida arancelaria errónea.
Marco jurídico
Derecho comunitario
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»)
3 El artículo 65 del Código aduanero comunitario tiene el siguiente tenor:
«El declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.
Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras:
a) o bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías;
b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;
c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías.»
4 El artículo 78, apartados 1 y 3, del mismo Código prevé:
«1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.
[...]
3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»
Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1)
5 El artículo 3, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento nº 3665/87 prevé:
«2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:
a) el tipo de la restitución aplicable [...]
[...]
5. El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:
a) la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;
[...]
6. En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.»
6 El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.»
7 El artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 3665/87, en su redacción resultante del Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 3665/87 en lo que respecta a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones (DO L 310, p. 57), aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se cumplan los trámites previstos en el artículo 3 del Reglamento nº 3665/87 a partir del 1 de abril de 1995, dispone:
«1. Cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente:
a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva;
b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable, en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.
Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo 25. [...]
[...]
3. Sin perjuicio de la obligación de pagar todo importe negativo, a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos –incluida toda sanción aplicable con arreglo al párrafo primero del apartado 1– más los intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso.
[...]»
Derecho nacional
8 […]
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 Los días 21 de junio de 1994, 10 de octubre de 1994 y 9 de junio de 1995, Gouralnik declaró jamones cocidos deshuesados de la especie porcina doméstica en la partida arancelaria 1602 4110 2100 para su exportación a Rusia y solicitó simultáneamente el pago de la restitución a la exportación, que el Hauptzollamt le concedió, mediante resoluciones de 26 de agosto de 1994, de 9 de marzo de 1995 y 25 de agosto de 1995, por un importe total de 35.999,06 DEM. Con ocasión de una inspección efectuada en el marco de la organización común de mercado en la empresa proveedora de Gouralnik, se comprobó que una determinada parte de las mercancías declaradas por ésta estaba constituida por «Kasseler» (subpartida 1602 4911 1900 de la Nomenclatura Combinada).
10 Tras dichas comprobaciones, el Hauptzollamt reclamó a Gouralnik, mediante certificación de descubierto de 17 de marzo de 1998, la devolución de la restitución a la exportación, en la cuantía correspondiente a las proporciones de «Kasseler» comprobadas por el servicio de inspección de aduanas, por un importe total de 8.069,22 DEM. En opinión del Hauptzollamt, Gouralnik no tenía derecho a restitución a la exportación por las «Kasseler» que figuraban en los envíos de que se trata. A su juicio, en la medida en que Gouralnik no había facilitado una declaración a este respecto, dichas mercancías no se habían sometido a control aduanero y, por consiguiente, no se había aportado la prueba de su exportación.
11 […]
12 […]
13 […]
14 […]
15 El órgano jurisdiccional remitente considera que su decisión depende de si cabe considerar que las «Kasseler» contenidas en los envíos exportados han sido también declaradas a la exportación y si, en cualquier caso, procede abonar la restitución a la exportación a Gouralnik utilizando el tipo aplicable a las «Kasseler». […]
16 El órgano jurisdiccional remitente no alberga dudas sobre el fundamento jurídico de una obligación de devolución de la restitución. A este respeto, el Finanzgericht señaló acertadamente que, por lo que respecta a las resoluciones de 26 de agosto de 1994 y de 9 de marzo de 1995, al no existir una normativa comunitaria, la disposición nacional constituida por el artículo 10, apartado 1, primera frase, de la [Gesetz zur Durchführung der gemeinsamen Marktorganisationen (Ley de aplicación de las organizaciones comunes de mercados; en lo sucesivo, «MOG»), promulgada el 27 de agosto de 1986] sirve de fundamento a toda solicitud de devolución de las restituciones a la exportación concedidas para las «Kasseler». También es cierto que, por lo que se refiere a la resolución de 25 de agosto de 1995, el fundamento jurídico correspondiente es el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, aplicable a las exportaciones a partir del 1 de abril de 1995.
17 Se plantea la cuestión de si la proporción de «Kasseler» de los diversos envíos de que se trata, determinada tras las comprobaciones que figuran en el informe de control de las autoridades aduaneras, no da ningún derecho al pago de una restitución a la exportación, como afirma el Hauptzollamt, o si procede calcular dichos importes, como mínimo, según el tipo de restitución aplicable a las «Kasseler», como ha indicado el Finanzgericht. La decisión depende de si las «Kasseler» cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87. Habida cuenta de que ha de considerarse que los envíos controvertidos se exportaron en plazo a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, la única cuestión que se plantea es la de si la proporción de «Kasseler» de los diferentes envíos está cubierta por la declaración de exportación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87. El órgano jurisdiccional remitente considera que sí.
18 Según el Bundesfinanzhof, con arreglo al artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 3665/87, la declaración de exportación debe contener la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones. Ello implica que la designación indicada debe ser exacta. Sin embargo, la inexactitud de la designación indicada no tiene necesariamente como consecuencia que el envío declarado no esté cubierto por la declaración de exportación. Considera que esto es lo que sucede, en todo caso, cuando el producto efectivamente contenido en el envío de que se trata no difiere por completo de la designación contenida en la declaración de exportación. Como señaló acertadamente el Finanzgericht, según el Bundesfinanzhof, eso es lo que ocurrió en el presente asunto. En efecto, tanto en el caso de los jamones cocidos declarados como en el de las «Kasseler», se trata de carne de porcino correspondiente a la misma partida 1602 del Sistema Armonizado que sólo se diferencia por lo que respecta a su clasificación en las distintas subpartidas de ésta. La circunstancia de que se aplique un tipo de restitución diferente en cada supuesto no justifica, en cualquier caso, que se considere que la declaración de exportación no se refería también a las «Kasseler».
19 El Bundesfinanzhof estima que la circunstancia de que las «Kasseler» contenidas en los envíos exportados fueran declaradas erróneamente como jamón cocido debe tenerse en cuenta en el presente asunto, ya que la declaración controvertida debe ser objeto de una revisión en el marco del control de oficio de las autoridades aduaneras previsto en el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero comunitario y se exige la devolución de la parte de la restitución a la exportación indebidamente abonada. El Bundesfinanzhof señala que la revisión de la declaración no está excluida por el hecho de que, en virtud del artículo 65, párrafo segundo, letra c), del Código aduanero comunitario, no pueda autorizarse ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras hayan ordenado el levante de las mercancías. En efecto, con arreglo al artículo 78, apartado 3, de dicho Código, la revisión y rectificación de la declaración de exportación es posible en cualquier momento.
20 El órgano jurisdiccional remitente señala que, habida cuenta de la sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión [(C‑54/95, Rec. p. I‑35), apartado 75], invocada por el Hauptzollamt, no consigue disipar por completo las dudas que alberga acerca de la exactitud del razonamiento que ha formulado. Si la norma expuesta en el apartado 75 de dicha sentencia se aplicara al litigio principal, ello entrañaría que, en el presente asunto, Gouralnik no tendría derecho al pago de la restitución a la exportación con arreglo al tipo de restitución aplicable a las «Kasseler» en el supuesto de que se le pudiera imputar la declaración errónea.
21 Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima que de las consideraciones expuestas en el apartado 75 de la sentencia antes citada se desprende que dicha norma sólo se aplica cuando la declaración no ha sido rectificada ni por el beneficiario ni por las autoridades aduaneras. Ahora bien, puesto que en el caso de autos las autoridades aduaneras procedieron a una revisión de la declaración en el sentido del artículo 78 del Código aduanero comunitario y, en este contexto, se comprobó la composición de los envíos declarados para la exportación, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si, en el presente asunto, la denegación total de la restitución a la exportación por las «Kasseler» es compatible con el Derecho comunitario. Estas dudas se ven reforzadas por el hecho de que la norma contenida en el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87 fija un sistema de sanciones para los supuestos en que un exportador haya solicitado una restitución superior a la aplicable. Dicha normativa puede comprender también casos como los del presente asunto, al menos por lo que respecta a la resolución sobre la restitución de 25 de agosto de 1995, sin que ello suponga la denegación completa de la restitución por el producto que ha sido objeto de una declaración errónea.
22 Por todo cuanto antecede, el Bundesfinanzhof considera necesario plantear las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Existe el derecho al pago de una restitución a la exportación al menos con arreglo al tipo aplicable al producto efectivamente exportado cuando, en el marco de una revisión efectuada por el servicio de aduanas, se comprueba que el envío declarado y exportado no estaba compuesto en su totalidad por el producto declarado, sino que una determinada parte de aquél consistía en otro producto al que se aplicaba un tipo de restitución menor?
2) ¿Resulta pertinente a efectos de la decisión el hecho de que el producto que ha sido objeto de una declaración aduanera inexacta sea una mercancía similar a la efectivamente declarada?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿con arreglo a qué criterios debe determinarse si la declaración cubre también las mercancías que han sido objeto de una declaración inexacta?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones de las partes
23 […]
24 […]
25 […]
26 […]
27 […]
28 [La Comisión] sostiene asimismo que el artículo 78 del Código aduanero comunitario es aplicable y que éste permite a las autoridades aduaneras revisar la declaración en lo que respecta a las restituciones indebidas, si bien, de no existir otra base jurídica, no les permite imponer sanciones como la supresión de toda restitución para los productos de que se trata.
29 Además, la Comisión alega consideraciones de proporcionalidad y señala que la denegación de toda restitución, en el caso de que se presenten datos erróneos, no parece necesaria para la consecución del objetivo concretamente perseguido, que consiste en poner freno al fraude. En efecto, la Comisión considera preferible prever, como hace el Reglamento nº 2945/94, sanciones basadas en la cantidad percibida en exceso, cuya gravedad se ajuste a la importancia de la posible infracción.
30 Dicha interpretación es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de restituciones a la exportación. […]
31 […]
32 […]
Respuesta del Tribunal de Justicia
33 Considerando que la respuesta a las cuestiones planteadas no suscita ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, ha informado al órgano jurisdiccional remitente de que se propone resolver mediante auto motivado y ha instado a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presenten sus observaciones sobre el particular.
34 […]
35 Los motivos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente y reiterados en los apartados 18 a 21 del presente auto determinan la respuesta que debe darse a las cuestiones prejudiciales. Las observaciones presentadas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia refuerzan dichos motivos.
36 Por cuanto se refiere al apartado 75 de la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, no puede aplicarse a los hechos del asunto principal, sino que debe interpretarse teniendo en cuenta los hechos del asunto en el que se inscribe. En efecto, debe recordarse que, en el apartado 77 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que una asunción de los pagos efectuados, aplicando el tipo previsto para los animales de abasto, sólo sería posible si las declaraciones en aduana relativas a la exportación de bovinos reproductores de raza pura hubieran sido rectificadas a posteriori mediante la presentación de los documentos exigidos por la normativa comunitaria para la exportación de animales de abasto (certificados veterinarios, documentos de transporte y documentos aduaneros del país de importación, etc.). Tampoco parece que se hubiera realizado una revisión de las declaraciones de aduana conforme al artículo 78 del Código aduanero comunitario, mientras que, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha revisión es una cuestión que se plantea en el presente asunto.
37 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que:
– por lo que respecta a las restituciones solicitadas antes del 1 de abril de 1995, el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero comunitario y el artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 3665/87 deben interpretarse en el sentido de que existe un derecho al pago de la restitución a la exportación, como mínimo, al tipo aplicable al producto efectivamente exportado, cuando, en el marco de una revisión efectuada por el servicio de aduanas, se compruebe que el envío declarado y exportado no está compuesto en su totalidad por el producto declarado, sino que una determinada parte de aquél consiste en otro producto al que se aplica un tipo de restitución menor, y las autoridades aduaneras hayan llevado a cabo la revisión de la declaración con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Código aduanero comunitario;
– a efectos de la decisión, no resulta pertinente si el producto que ha sido objeto de una declaración aduanera inexacta es una mercancía similar a la efectivamente declarada;
– por cuanto respecta a las restituciones solicitadas a partir del 1 de abril de 1995, es aplicable el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87, en su redacción resultante del Reglamento nº 2945/94.
Costas
38 […]
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 29 de octubre de 2002, declara:
1) Por lo que respecta a las restituciones solicitadas antes del 1 de abril de 1995, el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que existe un derecho al pago de la restitución a la exportación, como mínimo, al tipo aplicable al producto efectivamente exportado, cuando, en el marco de una revisión efectuada por el servicio de aduanas, se compruebe que el envío declarado y exportado no está compuesto en su totalidad por el producto declarado, sino que una determinada parte de aquél consiste en otro producto al que se aplica un tipo de restitución menor, y las autoridades aduaneras hayan llevado a cabo la revisión de la declaración con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Código aduanero comunitario.
2) A efectos de la decisión, no resulta pertinente si el producto que ha sido objeto de una declaración aduanera inexacta es una mercancía similar a la efectivamente declarada.
3) Por cuanto respecta a las restituciones solicitadas a partir del 1 de abril de 1995, es aplicable el artículo 11 del Reglamento nº 3665/87, en su redacción resultante del Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 3665/87 en lo que respecta a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de abril de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Tercera
R. Grass
A. Rosas
1 – Lengua de procedimiento: alemán.
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