Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas - Petición de autorización para practicar un embargo de bienes en poder de una institución por deuda de tercero - Necesidad de la autorización del Tribunal de Justicia - Alcance de la competencia del Tribunal de Justicia - Medidas de apremio que afecten a la financiación de las políticas comunes o a la aplicación de programas de acción de las Comunidades - Riesgo de obstaculización del buen funcionamiento de las Comunidades
(Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 1)
Índice
$$El artículo 1 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, en el que se establece que los bienes y activos de la Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia, tiene como finalidad evitar que se obstaculicen el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades. No tiene como fin o efecto que el control del Tribunal de Justicia sustituya al control efectuado por el órgano jurisdiccional nacional competente para determinar si se cumplen efectivamente todos los requisitos de un embargo de bienes en poder de las Comunidades Europeas por deuda de tercero. Así, la apreciación de la realidad del crédito del deudor ejecutado contra el tercero ejecutado no depende del Tribunal de Justicia sino del órgano jurisdiccional nacional competente
En consecuencia, la competencia del Tribunal de Justicia en el caso de una petición de retención de bienes se limita al examen de si, teniendo en cuenta sus efectos conforme al Derecho nacional aplicable, esta medida puede obstaculizar el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades. A este respecto, el funcionamiento de las Comunidades puede verse obstaculizado por medidas de apremio que afecten a la financiación de las políticas comunes o a la aplicación de programas de acción de las Comunidades.
( véanse los apartados 12 a 15 )
Partes
En el asunto C-1/02 SA,
Antippas, sociedad de derecho congolés, con domicilio social en Kinshasa (República Democrática del Congo), representada por el Sr. M. Spandre, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. De Pauw y B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,
que tiene por objeto una petición de autorización para practicar un embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas por deuda de tercero,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. Wathelet, Presidente de Sala; C.W.A. Timmermans, P. Jann S. von Bahr (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2002, la sociedad de derecho congolés Antippas, con domicilio social en Kinshasa (República Democrática del Congo) solicitó, con arreglo al artículo 1, tercera frase, del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (en los sucesivo, «Protocolo»), la autorización para practicar un embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas por deuda de tercero sobre determinadas cantidades supuestamente adeudas por la Comunidad Europea a la República Democrática del Congo y al Banco Nacional del Congo.
Hechos que originaron el litigio
2 Los hechos del asunto, como se desprenden de las actuaciones, pueden resumirse de la manera siguiente.
3 Mediante sentencia del Tribunal de grande instance de Kinshasa de 18 de octubre de 1996, se condenó solidariamente a la República Democrática del Congo y al Banco Nacional del Congo a pagar a Antippas la cantidad de 549.750 USD, más los intereses al tipo del 12 % anual, a partir del emplazamiento y hasta el pago total. Mediante otra sentencia del mismo Tribunal de 22 de abril de 1997, se condenó a la República Democrática del Congo a pagar a Antippas la cantidad de 2.080.302 USD, más los intereses al tipo del 8 % anual, a partir del emplazamiento y hasta el pago total.
4 Mediante dos autos de 8 de abril de 1998, el Tribunal de première instance de Bruselas (Bélgica) concedió el exequátur de dichas sentencias.
5 El 10 de junio de 2002, Antippas hizo que se practicara un embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas por deuda de tercero sobre los importes supuestamente adeudados por ésta a la República Democrática del Congo y al Banco Nacional del Congo.
6 Mediante escrito de 2 de julio de 2002, la Comisión indicó que no mantenía deuda alguna, efectiva o condicional, ni con la República Democrática del Congo ni con el Banco Nacional del Congo.
Pretensiones de las partes
7 En su petición, Antippas solicita al Tribunal de Justicia, por una parte que la autorice a practicar un embargo de bienes en poder de la Comisión por deuda de tercero y, por otra, que decida que la Comisión no podía legítimamente declarar que no mantiene deuda alguna, efectiva o condicional, ni con la República Democrática del Congo ni con el Banco Nacional del Congo.
8 Antippas indica que la petición tiene por objeto practicar un embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas por deuda de tercero, sobre los recursos concedidos por la Comisión a la República Democrática del Congo en el marco de los Fondos Europeos de Desarrollo séptimo y octavo.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que no procede que resuelva sobre la petición de Antippas y, con carácter subsidiario, desestime esta petición. Solicita además al Tribunal de Justicia que condene en costas a Antippas.
10 La Comisión considera que no procede que el Tribunal de Justicia resuelva sobre la petición de Antippas en la medida en que no mantiene deuda alguna, efectiva o condicional, ni con la República Democrática del Congo ni con el Banco Nacional del Congo. Los importes comprometidos por la Comisión en virtud de los convenios de financiación celebrados en el marco de los Fondos Europeos de Desarrollo sexto, séptimo y octavo no dan lugar a transferencia financiera alguna a la República del Congo ya que, debido a la difícil situación en dicho país, la Comisión se encarga por sí misma la aplicación de los proyectos financiados por la Comunidad. Además, el programa indicativo nacional del octavo Fondo Europeo de Desarrollo no ha dado lugar todavía a la firma de ningún convenio de financiación.
11 De todos modos, la Comisión alega que el embargo sobre fondos destinados, en el marco de la política comunitaria de cooperación al desarrollo, a la realización de proyectos y programas específicos a favor de la República Democrática del Congo, tendría como consecuencia impedir la financiación y por consiguiente la ejecución de estos proyectos o programas comunitarios. Se deduciría de ello que un embargo semejante, si fuera autorizado, podría obstaculizar el funcionamiento de la Comunidad.
Apreciación del Tribunal de Justicia
12 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 1 del Protocolo establece que «los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia». Esta disposición tiene como finalidad evitar que se obstaculicen el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades (autos de 11 de abril de 1989, Générale de Banque/Comisión, 1/88 SA, Rec. p. 857, apartado 2, y de 29 de mayo de 2001, Cotecna Inspection/Comisión, C-1/00 SA, Rec. p. I-4219, apartado 9).
13 En cambio, el artículo 1 del Protocolo no tiene como fin o efecto que el control del Tribunal de Justicia sustituya al control efectuado por el órgano jurisdiccional nacional competente para determinar si se cumplen efectivamente todos los requisitos de un embargo de bienes en poder de las Comunidades Europeas por deuda de tercero. Así, la apreciación de la realidad del crédito del deudor ejecutado contra el tercero ejecutado no depende del Tribunal de Justicia sino del órgano jurisdiccional nacional competente.
14 En consecuencia, la competencia del Tribunal de Justicia en el caso de una petición de embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas por deuda de tercero se limita al examen de si, teniendo en cuenta sus efectos conforme al Derecho nacional aplicable, esta medida puede obstaculizar el buen funcionamiento y menoscabar la independencia de las Comunidades Europeas (auto Cotecna Inspection/Comisión, antes citado, apartado 10).
15 A este respecto, es necesario hacer constar que el funcionamiento de las Comunidades puede verse obstaculizado por medidas de apremio que afecten a la financiación de las políticas comunes o a la aplicación de programas de acción de las Comunidades Europeas (auto Cotecna Inspection/Comisión, antes citado, apartado 12).
16 Según el artículo 177 CE, párrafo primero, la política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación favorecerá el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo.
17 La Comunidad ha organizado su cooperación al desarrollo de los países de África, del Caribe y del Pacífico, mediante una serie de convenios celebrados sucesivamente con dichos países. Precisamente en este contexto se inscribe la cooperación financiera de la Comunidad al desarrollo de la República Democrática del Congo. El marco específico de esta cooperación está definido en los programas indicativos nacionales relativos a los Fondos Europeos de Desarrollo sexto, séptimo y octavo. Dichos programas determinan el importe global disponible para la cooperación al desarrollo de la República Democrática del Congo y definen los ámbitos, los objetivos y los procedimientos de la intervención comunitaria (véase, respecto a la cooperación al desarrollo de la República de Yibuti, el auto Cotecna Inspection/Comisión, antes citado, apartado 14).
18 De las observaciones de las partes se desprende que la petición de Antippas se refiere a bienes que la Comisión decidió deducir del Fondo Europeo de Desarrollo para destinarlos, en el marco de la política comunitaria de cooperación al desarrollo, a la realización de programas específicos a favor de la República Democrática del Congo.
19 La autorización para practicar un embargo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas por deuda de tercero tendría por consecuencia en el caso de autos asignar fondos expresamente destinados por la Comunidad a la política de cooperación al desarrollo a intereses particulares que son ajenos a dicha política.
20 En estas circunstancias, procede concluir que debe desestimarse la petición de Antippas.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de Antippas y por haberse desestimado los motivos de ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Desestimar la petición.
2) Condenar en costas a Antippas.
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