SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)
de 16 de diciembre de 2004
Asunto T‑11/02
Spyridon de Athanassios Pappas
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Cese – Indemnización mensual con arreglo al artículo 50 del Estatuto – Servicios considerados para el cálculo de la indemnización – Puestos de trabajo anteriores a la entrada al servicio de las Comunidades – Transferencia de los derechos a pensión»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión por la que se fija la duración de la indemnización mensual percibida por el demandante tras su cese en interés del servicio, con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Derecho comunitario – Interpretación – Consideración del contexto y del sentido habitual de los términos – Necesidad de interpretación uniforme – Consideración de las distintas versiones lingüísticas
2. Funcionarios – Cese en interés del servicio – Cálculo de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto – Consideración exclusiva de los años al servicio de las instituciones
(Estatuto de los Funcionarios, art. 50; anexo IV, artículo único)
1. La significación y el alcance de aquellos términos que el Derecho comunitario no haya definido se determinarán considerando el contexto general en el que se utilizan y de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente.
Por otro lado, la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho comunitario excluye que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, sino que exige, por el contrario, que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales.
(véanse los apartados 32 y 34)
Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1979, Koschniske (9/79, Rec. p. 2717), apartado 6; Tribunal de Justicia, 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión (349/85, Rec. p. 169), apartado 9; Tribunal de Justicia, 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98 P, Rec. p. I-447), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 29 de septiembre de 1999, Neumann y Neumann-Schölles/Comisión (T‑68/97, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑1005), apartados 79 y 80; Tribunal de Primera Instancia, 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo (T‑80/97, Rec. p. II‑3099), apartado 81
2. A tenor del artículo 50 del Estatuto, los funcionarios de grado A 1 y A 2 cesados en interés del servicio por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tendrán derecho a una indemnización calculada con arreglo a lo establecido en el anexo IV del Estatuto. Conforme al apartado 3 del artículo único que figura en dicho anexo IV, para determinar el período durante el cual el funcionario disfrutará de la indemnización prevista en el artículo 50, se aplicará a la duración de los servicios un coeficiente que varía en función de la edad del funcionario.
Habida cuenta de la interpretación literal de la expresión «duración de los servicios», recogida en el artículo único del anexo IV del Estatuto, así como de la finalidad de la indemnización prevista en el artículo 50 del Estatuto, y considerando la relación entre los servicios prestados para las instituciones y dicha indemnización compensatoria, en el cálculo de la indemnización contemplada por el artículo 50 del Estatuto habrán de computarse exclusivamente los años al servicio de las instituciones.
En efecto, la finalidad de dicha indemnización consiste en compensar la decisión de cese, competencia discrecional de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y asegurar al funcionario que ha trabajado para las Comunidades su reinserción en el mundo laboral, concediéndole una indemnización mensual durante un período de tiempo determinado al objeto de cubrir sus intereses económicos. Dado que tal prestación está vinculada intrínsecamente a los servicios prestados para las instituciones en calidad de funcionario comunitario, la indemnización debe ser proporcional a la duración de la carrera del funcionario en las Comunidades.
Además, teniendo en cuenta que las disposiciones que dan derecho a prestaciones económicas deben ser objeto de interpretación estricta, y puesto que el Estatuto no contiene referencia alguna, a efectos de aplicación del artículo 50 del Estatuto, a los años de servicio anteriores a la entrada en funciones para las instituciones comunitarias, y atendiendo asimismo al carácter autónomo del régimen establecido por dicho artículo, es incontestable que la voluntad del legislador fue computar exclusivamente los años al servicio de las instituciones comunitarias en el cálculo del importe de la indemnización compensatoria prevista en caso de cese en interés del servicio.
(véanse los apartados 30, 38, 40, 53 y 54)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 18 de septiembre de 2003, Lebedef y otros/Comisión (T‑221/02, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1037), apartado 38 y la jurisprudencia citada
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