SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)
de 21 de enero de 2004
Asunto T‑97/02
Prodromos Mavridis
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Promoción – No inclusión en la lista de los funcionarios promovidos al grado A 5 – Disponibilidad de los informes de calificación»
Texto completo en lengua francesa II – 0000
Objeto: Recurso por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 6 de abril de 2001 de no incluir al demandante en la lista de los funcionarios promovidos al grado A 5 en virtud del ejercicio de promoción 2001.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Consideración de los informes de calificación – Expediente individual incompleto – Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45. ap. 1)
2. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Consideración de los informes de calificación – Obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de posponer su decisión mientras no esté disponible el último o el penúltimo informe de calificación de uno de los funcionarios promovibles – Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
3. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Modalidades – Facultad de apreciación de la Administración – Examen previo de las candidaturas dentro de cada Dirección General – Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
1. El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando la carrera de un funcionario es tomada en consideración con vistas a la adopción de una decisión sobre su promoción.
Además, un procedimiento de promoción adolece de ilegalidad cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya podido realizar un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque los informes de calificación de uno o varios de ellos se hayan elaborado, por culpa de la Administración, con un retraso considerable.
Por otra parte, hay dos supuestos en los que esta irregularidad no da lugar a la imposición de una sanción. Por un lado, en circunstancias excepcionales, la inexistencia de un informe de calificación puede compensarse con la existencia de otras informaciones sobre los méritos del funcionario. Por otro lado, para anular las promociones, no basta que el expediente personal de un candidato adolezca de irregularidades y esté incompleto. Es preciso, además, que conste que dicha circunstancia pudo tener una influencia decisiva en el procedimiento de promoción.
(véanse los apartados 49 a 51)
Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (asuntos acumulados 156/79 y 51/80), Rec. p. 3943, apartados 22 y 24; Tribunal de Justicia, 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento (7/86, Rec. p. 2473), apartados 16 y 17; Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91 P, Rec. p. I‑6849), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Moat/Comisión (T‑58/92, Rec. p. II‑1443), apartado 59; Tribunal de Primera Instancia, 19 de septiembre de 1996, Allo/Comisión (T‑386/94, RecFP pp. I‑A‑393 y II‑1161), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión (T‑82/98, RecFP pp. I‑A‑39 y II‑169), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión (T‑202/99, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑911), apartados 38 y 40; Tribunal de Primera Instancia, 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión (T‑351/99, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑757), apartado 83; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑135/00, RecFP pp. I‑A‑265 y II‑1313), apartado 84
2. Aunque no está excluido que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda tener en cuenta, en el momento de adoptar una decisión de promoción, la totalidad de los informes de calificación de que haya sido objeto cada uno de los funcionarios con posibilidades de promoción, en orden al examen comparativo de los méritos, sin embargo el artículo 45, apartado 1, del Estatuto no le obliga a posponer su decisión si aún no ha sido elaborado el último informe de calificación definitivo de alguno de los candidatos. No puede ser de otro modo cuando falte el penúltimo informe de calificación de un funcionario, siempre que conste que el informe de calificación definitivo más reciente estaba disponible a efectos del examen comparativo de los méritos en el momento de adoptarse la decisión impugnada.
(véase el apartado 60)
Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de enero de 1983, List/Comisión (263/81, Rec. p. 103), apartados 25 a 27; Moritz/Comisión, antes citada, apartados 16 a 18; Rappe/Comisión, antes citada, apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 15 de noviembre de 2001, Sebastiani/Comisión (T‑194/99, Rec. p. II‑991), apartado 44
3. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la facultad estatutaria de efectuar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción según el procedimiento o el método que considere más adecuado.
En el marco de su examen, la referida autoridad debe disponer de todos los datos que le permitan apreciar los méritos respectivos de los candidatos. Para ello cuenta con la asistencia de los servicios administrativos en los diferentes niveles de la vía jerárquica.
Un examen previo de las candidaturas de los funcionarios con posibilidades de promoción, dentro de la Dirección General a la que pertenezcan, no puede suponer un obstáculo para un examen comparativo bien entendido de los méritos de los candidatos, contemplado en el artículo 45 del Estatuto, sino que, por el contrario, forma parte del principio de buena administración. Además, la intervención del Director General en el procedimiento de promoción resulta necesaria por un doble motivo, a saber, por un lado, para permitir que se tomen en consideración elementos específicos de su Dirección General, de los que tenga conocimiento a través de las consultas a los distintos superiores jerárquicos y, por otro lado, para analizar, desde una única perspectiva, los informes de calificación de los distintos funcionarios promovibles que hayan sido elaborados por distintos calificadores.
(véanse los apartados 75 a 77)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 10 de julio de 1992, Mergen/Comisión (T‑53/91, Rec. p. II‑2041), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑547/93, RecFP pp. I‑A 63 y II‑185), apartado 71; Allo/Comisión, antes citada, apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión (T‑234/97, RecFP pp. I‑A‑507 y II‑1533), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑885), apartado 60
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