SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)
de 17 de marzo de 2004
Asunto T‑175/02
Giorgio Lebedef
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Promoción – Irregularidad del procedimiento de promoción – Examen comparativo de los méritos – Recurso de anulación»
Texto completo en francés II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión de no promover al demandante al grado B 1 en el ejercicio 2000.
Resultado: Se anula la decisión de no promover al demandante. Se condena en costas a la Comisión.
Sumario
1. Funcionarios – Recurso – Acto lesivo – Decisión desestimatoria de una reclamación – Desestimación pura y simple – Acto confirmatorio – Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)
2. Funcionarios – Promoción – Candidatos que pueden aspirar a la promoción – Derecho a la promoción – Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
3. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Procedimientos – Facultad de apreciación de la administración – Límites – Observancia del principio de igualdad de trato – Control jurisdiccional – Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
4. Funcionarios – Promoción – Examen comparativo de los méritos – Consideración de los informes de calificación – Consideración de un informe de calificación no definitivo irregularmente archivado e impugnado por el funcionario – Improcedencia – Consideración de un informe de calificación definitivo, a pesar de su posterior impugnación en vía contenciosa – Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
1. Toda decisión denegatoria de una reclamación, sea expresa o presunta, no hace, si es pura y simple, sino confirmar el acto o la abstención objeto de reclamación y no constituye, por sí sola, un acto impugnable. Sólo cuando la citada decisión acoja, total o parcialmente, la reclamación del interesado, constituirá, llegado el caso, en sí misma, un acto que puede ser objeto de recurso.
En efecto, no puede calificarse de acto lesivo un acto puramente confirmatorio, como es el caso de un acto que no contiene ningún elemento nuevo con respecto a un acto lesivo anterior y que, por lo tanto, no puede sustituir a éste.
(véanse los apartados 19 y 20)
Referencia Tribunal de Justicia, 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión (23/80, Rec. p. 3709), apartado 18; Tribunal de Justicia, 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión (371/87, Rec. p. 3081), apartado 17; Tribunal de Primera Instancia, 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑608/97, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑569), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 16
2. El Estatuto no confiere ningún derecho a una promoción, ni siquiera a los funcionarios que cumplen todos los requisitos para poder ser promovidos.
(véase el apartado 24)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑3/92, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑83), apartado 50; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑262/94, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑739), apartado 67; Tejada Fernández/Comisión, antes citada, apartado 40
3. Para evaluar los méritos que deben considerarse en el marco de una decisión de promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia potestad de apreciación y el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los mecanismos y medios que pudieron conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha utilizado su potestad de manera manifiestamente errónea. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la capacitación y de los méritos de los candidatos que realiza la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia.
Sin embargo, la facultad discrecional así reconocida a la administración está limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con cuidado e imparcialidad, en interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. En la práctica, este examen debe poder realizarse de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables.
Por otra parte, del tenor literal del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto se desprende que, en el marco de un procedimiento de promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe elegir sobre la base de un examen comparativo de los informes de calificación y de los méritos respectivos de los funcionarios promovibles. A tal fin, dicha autoridad dispone de la facultad estatutaria de proceder a dicho examen de acuerdo con el procedimiento o método que considere más adecuado.
(véanse los apartados 25 y 26)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartados 20 y 21; Baiwir/Comisión, antes citada, apartado 66; Tribunal de Primera Instancia, 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 35; Tejada Fernández/Comisión, antes citada, apartado 41
4. El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando se toma en consideración la carrera de un funcionario con el fin de adoptar una decisión relativa a la promoción del mismo. A este respecto, un informe de calificación irregularmente archivado en un expediente individual, cuando ha sido impugnado por el funcionario, forma parte de la información sobre los méritos de los candidatos a la promoción que no pueden ser válidamente tomadas en consideración por el comité de promoción en lugar del informe de calificación.
Distinto es el caso en que el informe de calificación, aunque posteriormente haya sido objeto de un recurso contencioso, deba ser considerado definitivo, a la vista de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto en vigor en la institución de que se trate.
(véanse los apartados 34 y 35)
Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3943), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 1996, Michaël/Comisión (T‑144/95, RecFP pp. I‑A‑529 y II‑1429), apartado 52; Tribunal de Primera Instancia, 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión (T‑82/98, RecFP pp. I‑A‑39 y II‑169), apartados 34 y 39
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