SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Órgano unipersonal)
de 20 de enero de 2004
Asunto T‑195/02
Anselmo Briganti
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Concurso general – Recurso de anulación – Procedimiento de preselección – Desarrollo de las pruebas – Anulación con efecto retroactivo de determinadas preguntas tipo test – Principio de igualdad de trato – Principio de confianza legítima»
Texto completo en lengua italiana II - 0000
Objeto: Recurso por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso general COM/A/11/01 de no admitir la participación del demandante en las pruebas de preselección.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios – Concurso – Concurso-oposición – Contenido de las pruebas – Irregularidades o errores durante la celebración de un concurso general – Facultad de apreciación del tribunal calificador – Control jurisdiccional – Límites
2. Derecho comunitario – Principios – Igualdad de trato – Concepto
3. Funcionarios – Concurso – Concurso-oposición – Contenido de las pruebas – Control jurisdiccional – Límites
4. Funcionarios – Naturaleza jurídica de la relación existente entre un candidato y la institución que convoca un concurso general
5. Funcionarios – Principios – Protección de la confianza legítima – Requisitos
1. El tribunal calificador del concurso dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la fijación de las modalidades del desarrollo de un concurso y del contenido detallado de las pruebas previstas, en el marco de los requisitos y exigencias establecidos por la convocatoria del concurso. Por lo tanto, el juez comunitario únicamente puede censurar el desarrollo de los ejercicios en la medida necesaria para asegurar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección efectuada entre ellos. Esta amplia facultad de apreciación se le debe reconocer, dentro de los mismos límites, al tribunal calificador del concurso cuando éste se enfrenta a irregularidades o a errores cometidos durante el desarrollo de un concurso general con un elevado número de participantes, errores que no pueden repararse mediante una repetición de las pruebas del concurso, en virtud de los principios de proporcionalidad y de buena administración.
(Véase el apartado 31)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia (T‑153/95, RecFP pp. I‑A‑233 y II‑663), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑167/99 y T‑174/99, RecFP pp. I‑A‑93 y II‑441), confirmada por el auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001, Giulietti/Comisión (C‑263/01 P, no publicado en la Recopilación)
2. Existe violación del principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan unas diferencias esenciales, se les dispensa un trato distinto o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas.
(véase el apartado 41)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 25 de mayo de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión (T‑173/99, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑433), apartado 64; Tribunal de Primera Instancia, 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión (T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275), apartado 50
3. El Tribunal de Primera Instancia únicamente puede censurar el contenido detallado de una prueba cuando éste se aparte del marco indicado en la convocatoria del concurso o no guarde relación con las finalidades de la prueba del concurso.
(véase el apartado 50)
Referencia: Tribunal de Justicia, 24 de marzo de 1988, Goossens/Comisión (228/86, Rec. p. 1819), apartado 14; Kaps/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 37
4. No existe contrato alguno entre un candidato a un concurso y el tribunal calificador de dicho concurso. Los vínculos jurídicos entre los funcionarios, incluidos los posibles candidatos a la función pública, y la institución de que se trate son de naturaleza estatutaria y no contractual.
(véase el apartado 60)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión (T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797), apartado 25
5. El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, dándole unas seguridades concretas, le hizo concebir fundadas esperanzas.
(véase el apartado 63)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión (T‑207/95, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑31), apartado 25
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