SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 2 de marzo de 2004
Asunto T‑197/02
Georges Caravelis
contra
Parlamento Europeo
«Funcionarios − Denegación de promoción − Examen comparativo de los méritos − Sentencia anulatoria − Medidas de ejecución − Artículo 233 CE − Recurso de anulación y de indemnización»
Texto completo en lengua griega II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la decisión del Parlamento, de 28 de septiembre de 2001 de no promover retroactivamente al demandante al grado A 4 y, por otra, una solicitud de indemnización del perjuicio material y moral que éste afirma haber sufrido.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios − Promoción − Examen comparativo de los méritos − Nuevo examen de los méritos correspondientes a un ejercicio de promoción efectuado a raíz de una sentencia anulatoria − Modalidades − Examen que debe realizarse por los miembros del comité consultivo de promoción constituido para el ejercicio de que se trate − Ausencia de algunos miembros convocados − Irrelevancia
2. Funcionarios − Promoción − Examen comparativo de los méritos − Modalidades − Derecho de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a solicitar aclaraciones y documentos complementarios al comité consultivo de promoción
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
3. Funcionarios − Recursos − Sentencia anulatoria − Efectos − Obligación de adoptar medidas de ejecución − Alcance − Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia − Sentencia anulatoria de una denegación de promoción motivada por la inexistencia de examen comparativo regular de los méritos − Obligación de proceder a dicho examen
(Art. 233 CE)
4. Funcionarios − Promoción − Candidatos que puedan aspirar a la promoción − Derecho a la promoción − Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
5. Funcionarios − Promoción − Facultad de apreciación de la Administración − Control jurisdiccional − Límites
(Estatuto de los Funcionarios; art. 45)
6. Funcionarios − Promoción − Reclamación de un candidato no promovido − Decisión denegatoria − Motivación
(Estatuto de los Funcionarios; art. 90, ap. 2)
7. Funcionarios − Responsabilidad extracontractual de las instituciones − Requisitos − Comportamiento lesivo de la Administración − Perjuicio − Relación de causalidad
1. Ninguna disposición del Estatuto ni de la Directriz interna para los comités consultivos de promoción del Parlamento exige que el nuevo examen comparativo de los méritos de un funcionario promovible que deba realizarse como consecuencia de una sentencia anulatoria haya de ser efectuado por los mismos miembros del comité consultivo de promoción que llevaron a cabo las propuestas de promoción en el ejercicio de promoción en el que se produjo la irregularidad, siempre que todos los miembros hayan sido debidamente nombrados en la decisión por la que se establece la composición del comité consultivo de promoción para dicho ejercicio.
Además, la designación, en el seno del comité consultivo de promoción, de miembros titulares y de miembros suplentes tiene por objeto facilitar la continuidad del trabajo del comité y la convocatoria de sus reuniones a pesar del eventual impedimento o indisponibilidad de determinados miembros. El mero hecho de que determinados representantes nombrados por el comité de personal, pese a haber sido debidamente convocados, no hayan participado en la reunión no permite tachar la reunión de irregular ni imputar a la institución una violación del principio de igualdad de representación.
(véanse los apartados 24 y 25)
2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, si no debe, solicitar al comité consultivo de promoción todos los documentos complementarios y aclaraciones que estime útiles o necesarios para permitirle evaluar objetivamente y con la mayor precisión las calificaciones que han merecido los funcionarios candidatos a la promoción, así como sus otros méritos.
(véase el apartado 31)
3. Para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Una sentencia anulatoria de la decisión de no promover a un funcionario debido a irregularidades, en el examen comparativo de méritos, que hayan afectado al procedimiento de promoción no impone la promoción del demandante. Para ejecutar dicha sentencia, la institución de que se trata está obligada sólo a adoptar una nueva decisión con respecto a éste en el marco del ejercicio de promoción controvertido y, a tal fin, proceder a un nuevo examen comparativo regular de los méritos.
(véanse los apartados 52 a 54)
Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181), apartado 27; Tribunal de Justicia, 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147), apartado 81; Tribunal de Primera Instancia, 8 de mayo de 2001, Caravelis/Parlamento (T‑182/99, Rec. p. II‑1313), apartados 41 y 45
4. El Estatuto no otorga ningún derecho absoluto de promoción a los funcionarios, ni siquiera a los que reúnan todos los requisitos para poder ser promovidos.
(véase el apartado 57)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑3/92, RecFP pp. I‑A-23 y II‑83), apartado 50; Tribunal de Primera Instancia, 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑262/94, RecFP pp. I‑A-257 y II‑739), apartado 67
5. Para llevar a cabo el examen comparativo de los méritos que deben tomarse en consideración en la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y puede proceder según el procedimiento o el método que considere más adecuado. En este aspecto, el control del juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido guiar a la Administración en su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de las cualificaciones y méritos de los funcionarios efectuada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia.
(véanse los apartados 58 y 59)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión (T‑22/99, RecFP pp. I‑A-27 y II‑115), apartado 55; Caravelis/Parlamento, antes citada, apartado 30, y la jurisprudencia citada
6. Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción relativas a los funcionarios no promovidos, la institución deberá, en cambio, motivar su decisión por la que se desestime una reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto por un candidato no promovido.
(véase el apartado 68)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96, RecFP pp. I‑A-119 y II‑357; Tribunal de Primera Instancia, 20 de febrero de 2002, Román Parra/Comisión (T‑117/01, RecFP pp. I‑A-27 y II‑121), apartado 25
7. Para que se genere la responsabilidad de la Comunidad es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación y el perjuicio invocado.
(véase el apartado 76)
Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión (111/86, Rec. p. 5345), apartado 30; Tribunal de Primera Instancia, 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión (T‑165/89, Rec. p. II‑367), apartado 115
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