SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 1 de abril de 2004
Asunto T‑198/02
N
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Régimen disciplinario – Separación del servicio sin pérdida de los derechos a pensión – Motivación – Derecho de defensa – Proporcionalidad – Incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto – Artículo 12, párrafo primero, del Estatuto»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, de una parte, una pretensión de anulación de la decisión de 25 de febrero de 2002 por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos impuso al demandante la sanción disciplinaria de la separación del servicio sin supresión ni reducción del derecho a pensión de jubilación en virtud del artículo 86, apartado 2, letra f), del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y, de otra parte, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
Resultado: Se condena a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 700 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido por éste. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con una sexta parte de las costas en que haya incurrido el demandante durante el presente procedimiento y con ocasión del procedimiento sobre medidas provisionales. El demandante cargará con cinco sextas partes de las costas en que haya incurrido durante el presente procedimiento y con motivo del procedimiento sobre medidas provisionales.
Sumario
1. Funcionarios – Régimen disciplinario – Proceso penal incoado contra el interesado ante un órgano jurisdiccional nacional – Derecho de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a basarse en la determinación de los hechos efectuada en la sentencia firme del tribunal penal
(Estatuto de los Funcionarios, art. 88, párr. 5)
2. Funcionarios – Régimen disciplinario – Sanción – Principio de proporcionalidad – Concepto – Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos – Control jurisdiccional – Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89)
3. Funcionarios – Derechos y obligaciones – Respeto de la dignidad de las funciones – Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 12, párr. 1)
4. Funcionarios – Régimen disciplinario – Independencia de la sanción disciplinaria respecto de la sanción penal
5. Funcionarios – Decisión lesiva – Sanción disciplinaria – Obligación de motivación – Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)
6. Funcionarios – Régimen disciplinario – Procedimiento disciplinario – Violación del derecho de defensa – Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)
7. Funcionarios – Régimen disciplinario – Sanción – Circunstancias agravantes – Circunstancias independientes de la voluntad del interesado – Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)
8. Funcionarios – Régimen disciplinario – Procedimiento ante el Consejo de disciplina – Plazos señalados por el artículo 7 del anexo IX – Plazos no perentorios – Inobservancia – Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 7)
9. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Requisitos – Comportamiento culposo de la Administración – Perjuicio – Relación de causalidad
1. Para acreditar la realidad de los hechos por los cuales impone una sanción disciplinaria a un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede basarse en la determinación de los hechos efectuada en una sentencia penal firme.
(véanse los apartados 42 y 43)
Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de enero de 1985, F/Comisión (228/83, Rec. p. 275), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Daffix/Comisión (T‑12/94, RecFP pp. I‑A‑453 y II‑1197), apartado 64; Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 2000, A/Comisión (T‑23/00, RecFP pp. I‑A‑263 y II‑1211), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 5 de diciembre de 2002, Stevens/Comisión (T‑277/01, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1273), apartado 76
2. La aplicación en materia disciplinaria del principio de proporcionalidad consta de dos aspectos. Por un lado, incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegir la sanción adecuada, cuando esté acreditada la realidad de los hechos imputados al funcionario, y el juez comunitario no puede censurar la elección por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la sanción disciplinaria, a menos que la sanción impuesta resulte desproporcionada en relación a los hechos imputados al funcionario.
Por otro lado, la determinación de la sanción se fundamenta en una evaluación global, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de todos los hechos concretos y de las circunstancias propias de cada caso individual. Los artículos 86 a 89 del Estatuto no establecen una relación fija entre las sanciones disciplinarias que se prevén en los mismos y los distintos tipos de incumplimiento cometidos por los funcionarios y no aclaran en qué medida la existencia de unas circunstancias agravantes o atenuantes deben intervenir en la elección de la sanción.
Por lo tanto, el examen del juez comunitario se limita a dilucidar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ha efectuado proporcionadamente la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes sin que dicho juez pueda sustituir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en lo que atañe a los juicios de valor vertidos sobre este particular por ésta.
(véanse los apartados 51 a 54)
Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión (13/69, Rec. p. 3), apartados 24 y 25; Tribunal de Justicia, 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión (46/72, Rec. p. 543), apartados 43 a 46; F/Comisión, antes citada, apartado 34; Tribunal de Justicia, 5 de febrero de 1987, F/Comisión (403/85, Rec. p. 645), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas (T‑146/94, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑329), apartados 107 y 108; Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T‑74/96, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑343), apartado 352, confirmado por el Tribunal de Justicia, 18 de noviembre de 1999, Tzoanos/Comisión (C‑191/98 P, Rec. p. I‑8223)
3. El artículo 12, párrafo primero, del Estatuto obliga al funcionario a abstenerse de todo acto que pudiera atentar a la dignidad de su función y pretende garantizar que los funcionarios comunitarios den, en su comportamiento, una imagen de dignidad que se ajuste a la conducta especialmente correcta y respetable que cabe esperar de los miembros de una función pública internacional.
(véase el apartado 55)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de mayo de 1997, N/Comisión (T‑273/94, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑289), apartado 127
4. Los procedimientos penal y disciplinario son independientes entre sí, y cada uno de ellos persigue una finalidad diferente. Por lo tanto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede estar supeditada a la ponderación de las diferentes circunstancias agravantes o atenuantes que haya hecho el juez penal. Por otra parte, es posible imponer una sanción disciplinaria sin que exista ninguna condena penal. Por consiguiente, la circunstancia de que unos mismos hechos ocasionen una sanción disciplinaria, pero no una condena penal, no pone de manifiesto el carácter desproporcionado o manifiestamente erróneo de una sanción disciplinaria.
Efectivamente, el procedimiento penal tiene como finalidad que se observen las normas dictadas para mantener el orden público a fin de garantizar el buen funcionamiento de toda la sociedad. En cambio, el procedimiento disciplinario únicamente pretende que se cumplan las normas que deben garantizar el buen funcionamiento de una institución. Puesto que dichas normas tienen finalidades distintas, llevan aparejadas sanciones también distintas. De esta forma, si bien un mismo comportamiento puede infringir tanto la norma penal como la disposición disciplinaria, la sanción disciplinaria se gradúa con relación al régimen disciplinario, no con relación a la sanción penal. Por lo tanto, la autoridad disciplinaria, al elegir la sanción disciplinaria adecuada, no puede hallarse obligada a tener en cuenta las sanciones penales impuestas en el marco de un proceso penal incoado contra la misma persona.
(véanse los apartados 57, 58 y 98)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de julio de 1998, Y/Parlamento (T‑144/96, RecFP pp. I‑A‑405 y II‑1153), apartado 38
5. La obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE y recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto es un principio esencial del Derecho comunitario que tiene como finalidad, por una parte, permitir al interesado comprobar el carácter fundado o infundado de la decisión y, por otra parte, hacer posible su control jurisdiccional.
Además, la motivación de un acto debe apreciarse no sólo a la vista de su tenor literal, sino también de su contexto así como del conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trata. De esta forma, una decisión está suficientemente motivada cuando se dicta en un contexto conocido para el funcionario de que se trata que le permita comprender el alcance de la medida adoptada contra él.
Si la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos es más grave que la propuesta por el Consejo de disciplina, la decisión debe precisar de forma detallada los motivos que hayan llevado a la mencionada autoridad a separarse del criterio del citado Consejo.
La obligación de motivación que recae sobre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos implica asimismo que ésta esté obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que dependen la justificación legal de su decisión y las consideraciones que le hayan llevado a adoptarla. Sin embargo, esta obligación no exige que se discutan todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados por el interesado en el transcurso del procedimiento.
(véanse los apartados 69, 70, 95 y 109)
Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; Tribunal de Justicia, 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), apartado 22; Tribunal de Justicia, 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 16; Tribunal de Justicia, 29 de enero de 1985, F/Comisión, antes citada, apartado 35; Tribunal de Primera Instancia, 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T‑1/90, Rec. p. II‑143), apartado 73; Y/Parlamento, antes citada, apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 17 de mayo de 2000, Tzikis/Comisión (T‑203/98, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑393), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión (T‑51/01, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑187), apartado 66; Tribunal de Primera Instancia, 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103/01, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1137), apartado 63
6. En el marco de los derechos de defensa, el funcionario que sea objeto de un procedimiento disciplinario está facultado, en principio, para pronunciarse sobre los documentos que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ha tenido en cuenta al adoptar su decisión. Sin embargo, si al citado funcionario no se le ha dado la oportunidad de ejercer este derecho, la referida conculcación de los derechos de defensa únicamente puede llevar a la anulación de la sanción que se le haya impuesto cuando, de no haber existido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido desembocar en un resultado distinto.
(véase el apartado 103)
Referencia: Tribunal de Justicia, 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), apartado 47; Tribunal de Justicia, 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, Rec. p. I‑959), apartado 48; Tribunal de Justicia, 18 de octubre de 2001, Kish Glass/Comisión (C‑241/00 P, Rec. p. I‑7759), apartado 36
7. La agravación de una sanción disciplinaria no puede depender de un elemento ajeno a la voluntad de aquel a quien se le haya impuesto y sobre el cual no tenga influencia, como es el caso de la publicidad dada a determinados actos por la prensa de gran difusión. Efectivamente, un fundamento semejante de la agravación de una sanción disciplinaria supone hacer depender la sanción impuesta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de un factor puramente aleatorio y, por consiguiente, que la decisión se vea afectada por un elemento arbitrario.
(véase el apartado 103)
8. Los plazos establecidos en el artículo 7 del anexo IX del Estatuto no son plazos perentorios. Constituyen una norma de buena administración encaminada a evitar, en interés tanto de la Administración como de los funcionarios, un retraso injustificado en la adopción de la decisión que ponga fin al procedimiento disciplinario. De ello se desprende que las autoridades disciplinarias tienen la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario y proceder de forma que cada medida se dicte dentro de un plazo razonable con relación a la anterior.
El incumplimiento de dichos plazos puede generar la responsabilidad de la institución de que se trate por el perjuicio que se les haya podido irrogar a los interesados, sin afectar, por sí misma, a la validez de la sanción disciplinaria impuesta después de su expiración. En efecto, la finalidad de la citada disposición es limitar el período de incertidumbre que afecta a la situación administrativa de la persona que sea objeto de un procedimiento disciplinario. La inobservancia de los referidos plazos únicamente puede ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo cuando concurran circunstancias especiales que provoquen, por ejemplo, la conculcación de los derechos de defensa.
(véanse los apartados 124, 125 y 135)
Referencia: Van Eick/Comisión, antes citada, apartados 3 a 7; Tribunal de Justicia, 29 de enero de 1985, F/Comisión, antes citada, apartado 30; Tribunal de Justicia, 19 de abril de 1988, M/Consejo (asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento (T‑26/89, Rec. p. II‑781), apartado 88; Tribunal de Primera Instancia, 4 de mayo de 1999, Z/Parlamento (T‑242/97, RecFP pp. I‑A‑77 y II‑401), apartados 40 y 41, confirmada por el Tribunal de Justicia, el 27 de noviembre de 2001, Z/Parlamento (C‑270/99 P, Rec. p. I‑9197); Tribunal de Primera Instancia, 3 de julio de 2001, E/Comisión (asuntos acumulados T‑24/98 y T‑241/99, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑681), apartados 52 y 56; Tribunal de Primera Instancia, 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión (T‑197/00, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑325), apartado 96
9. La responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.
(véase el apartado 134)
Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 42; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión (T‑36/93, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑497), apartado 130; Tribunal de Primera Instancia, 18 de marzo de 1997, Rasmussen/Comisión (T‑35/96, RecFP pp. I‑A‑61 y II‑187), apartado 82; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión (T‑142/95, RecFP pp. I‑A‑477 y II‑1247), apartado 109
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