SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 13 de diciembre de 2004
Asunto T‑251/02
E
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Indemnización diaria – Indemnización por gastos de instalación – Reembolso de los gastos de viaje con motivo del ingreso en el servicio y de los gastos de mudanza – Lugar de contratación – Artículos 4, 5, 7, 9 y 10 del anexo VII del Estatuto – Recurso de anulación – Recurso de indemnización»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 29 de agosto de 2001 que fija en Bruselas el lugar de origen y el de reclutamiento de la demandante y le denegaba la indemnización por expatriación, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización diaria así como el reembolso de los gastos de viaje y de los gastos de mudanza vinculados a su ingreso en el servicio y, por otra parte, una demanda de pago de intereses de demora y de indemnización.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Requisitos para su concesión – Falta de residencia habitual y de actividad profesional principal en el Estado miembro de destino durante el período de referencia – Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1)
2. Funcionarios – Retribución – Concesión de las indemnizaciones y de las prestaciones previstas en el anexo VII del Estatuto – Competencia reglada de la autoridad competente – Alcance del control jurisdiccional
(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, arts. 4, 5, 7, 9 y 10)
3. Funcionarios – Retribución – Indemnización por expatriación – Requisitos para su concesión – Diferenciación entre las situaciones derivadas de servicios prestados a un Estado o a una organización internacional y las resultantes de servicios prestados a una entidad privada en el marco de una comisión de servicio – Violación del principio de igualdad de trato – Inexistencia
1. Debe interpretarse que el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto establece como criterio esencial, en relación con la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario, anterior a su ingreso en el servicio.
La residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses; naturalmente, a efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta.
Toda interpretación que excluya del beneficio de la indemnización por expatriación al funcionario que haya tenido en el país de su futuro lugar de destino su residencia habitual o que haya ejercido en él su actividad profesional principal solamente durante una parte del período de referencia iría contra la razón de ser de dicha indemnización, a saber, compensar las cargas y desventajas particulares que resultan de la prestación permanente de servicios en un país con el que el funcionario no ha establecido vínculos duraderos antes de su ingreso en el servicio.
(véanse los apartados 53, 54 y 70)
Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión (T‑18/91, Rec. p. II‑1655), apartado 42, y la jurisprudencia allí citada; Tribunal de Primera Instancia, 14 de diciembre de 1995, Diamantaras/Comisión (T‑72/94, RecFP pp. I‑A-285 y II‑865), apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 28 de septiembre de 1999, J/Comisión (T‑28/98, RecFP pp. I‑A-185 y II‑973), apartado 32
2. Las disposiciones del anexo VII del Estatuto no atribuyen a la autoridad competente ninguna facultad discrecional para conceder o no las indemnizaciones o prestaciones que prevén sino que le conceden una competencia reglada en el sentido de que la redacción imperativa de las disposiciones anteriormente mencionadas pone de manifiesto que la autoridad está obligada a conceder la indemnización o prestación de que se trate cuando compruebe que se cumplen los requisitos previstos por la disposición pertinente. De ello se deduce que, cuando examina los hechos tenidos en cuenta por la autoridad competente y su calificación por ésta a efectos de responder a la cuestión de dilucidar si se cumplen los requisitos a los que está supeditada la concesión de dichas indemnizaciones y prestaciones, el juez comunitario ejerce un control jurisdiccional completo.
(véase el apartado 118)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 2003, Birkhoff/Comisión (T‑302/01, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑1185), apartado 38
3. En la medida en que la fijación de los requisitos que dan derecho a la indemnización por expatriación, entra dentro del ámbito del ejercicio, por las instituciones comunitarias, de una facultad discrecional, el principio de no discriminación o de igualdad de trato sólo se vulneraría si el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII implicara una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con su objetivo que es compensar las cargas y desventajas particulares que resultan de la prestación permanente de servicios en un país con el que el funcionario no ha establecido vínculos duraderos antes de su ingreso en el servicio.
Pues bien, en relación con dicho objetivo, la diferenciación entre las situaciones derivadas de servicios prestados a un Estado o a una organización internacional, por un lado, y las derivadas de servicios prestados a una institución privada por un agente en comisión de servicio, por otro, no puede considerarse arbitraria o manifiestamente inadecuada. En efecto, la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII en favor del funcionario que, durante el período de referencia, haya residido en el país de destino mientras estaba al servicio de otro Estado miembro u organización internacional se fundamenta, precisamente, en el hecho de que, en tales circunstancias, dicho funcionario no puede considerarse que haya establecido vínculos duraderos con el país de destino. El hecho de que la aplicación de las categorías del artículo 4 del anexo VII pueda, ciertamente, ocasionar situaciones marginales en las que se deniegue a los funcionarios la indemnización por expatriación cuando se encuentran en situaciones próximas a las previstas por dicho artículo no permite, no obstante, apreciar en las disposiciones del referido artículo una diferenciación arbitraria. Así, la elección del legislador de limitar la presunción de la inexistencia de vínculos duraderos a las situaciones que resultan de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional no puede considerarse como una diferenciación de esa índole.
(véanse los apartados 124 a 126)
Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión (1322/79, Rec. p. 127), apartados 8 y 9; Diamantaras/Comisión, antes citada, apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 1998, Busacca y otros/Tribunal de Cuentas (T‑164/97, RecFP pp. I‑A-565 y II‑1699), apartados 48 y 49; J/Comisión, antes citada, apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 8 de enero de 2003, Hirsch y otros/BCE (asuntos acumulados T‑94/01, T‑152/01 y T‑286/01, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑27), apartado 51
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