SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 6 de octubre de 2004
Asunto T‑294/02
Miguel Vicente-Nuñez
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Decisión de promoción – Antigüedad en el grado – Fecha de efectividad»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por un lado, una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión de promover al demandante al grado A 5/3 con cargo al ejercicio 1998, adoptada en ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 2000, en el asunto T‑10/99, dado que la citada decisión únicamente surte efectos a partir del 1 de abril de 2000, y, por otro lado, una petición de indemnización.
Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 11 de junio de 2002, en la medida en que no restablece al Sr. Vicente-Nuñez en una situación comparable, en cuanto a su antigüedad en el grado, a aquélla en la que se encontraría si hubiera sido promovido al grado A 5 el 1 de abril de 1998. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.
Sumario
1. Funcionarios – Recursos – Sentencia anulatoria – Efectos – Obligación de adoptar medidas de ejecución – Respeto del Derecho comunitario – Reparación de un perjuicio causado al demandante por el acto anulado – Dificultades particulares – Concesión de una compensación equitativa por la desventaja sufrida por el demandante
(Art. 233 CE, párr. 1)
2. Funcionarios – Promoción – Promoción que implica un cambio de carrera – Promoción que sólo puede ir destinada a cubrir un puesto declarado vacante – Exclusión de todo efecto retroactivo – Retroactividad destinada a ejecutar una sentencia de anulación – Irrelevancia – Necesidad de neutralizar, mediante las medidas adecuadas, los efectos de un retraso en la promoción
(Art. 233 CE, párr. 1; Estatuto de los Funcionarios, arts. 4, aps. 1 y 2, y 45)
3. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Requisitos – Ilegalidad – Perjuicio – Relación de causalidad – Obligación de proporcionar los elementos necesarios para evaluar el perjuicio y para determinar el importe de la indemnización
4. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Requisitos – Perjuicio – Perjuicio material supuestamente causado por un retraso en la promoción que influye negativamente en el resto de la carrera del interesado – Perjuicio incierto debido a la inexistencia de un derecho a la promoción
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
5. Funcionarios – Decisión lesiva – Obligación de motivación – Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)
1. Para cumplir la obligación prevista en el artículo 233 CE, párrafo primero, la institución de que se trate debe adoptar las medidas que exija la ejecución de una sentencia de anulación ejerciendo, bajo el control del juez comunitario, la facultad de apreciación de que goza a tal efecto, respetando tanto el fallo y la motivación de la sentencia que debe ejecutar como las disposiciones de Derecho comunitario. Cuando la ejecución de la sentencia de anulación presente dificultades particulares, la institución de que se trate puede cumplir con la obligación establecida en el artículo 233 CE mediante la adopción de una decisión que pueda compensar equitativamente la desventaja que se haya derivado para los interesados de la decisión anulada.
(véanse los apartados 46 y 79)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 10 de mayo de 2000, Simon/Comisión (T‑177/97, RecFP pp. I‑A‑75 y II‑319), apartado 23, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec. p. II‑2319), apartado 42
2. Una promoción que implica un cambio de carrera únicamente puede servir para cubrir un puesto vacante que haya sido publicado. Así pues, incluso cuando se trata de ejecutar una sentencia de anulación, ésta no puede tener efectos retroactivos, sean cuales fueren las implicaciones de los principios de igualdad de trato y de aptitud para la carrera.
No obstante, en aras de la completa ejecución de dicha sentencia, corresponde a la administración adoptar disposiciones que eviten que el retraso en la promoción sufrido por el interesado le perjudique durante el resto de su carrera, dado que la antigüedad en el grado es un elemento que se tiene en consideración al adoptar decisiones de promoción.
(véanse los apartados 54, 63 y 86 a 91)
Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión 58/75, Rec. p. 1139), apartado 17
3. Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que concurran un conjunto de requisitos, como la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación y el perjuicio invocado. A este respecto, una petición de indemnización de los daños causados por una institución comunitaria debe contener elementos que permitan identificar, concretamente, el carácter y el alcance del perjuicio. Además, cuando el Tribunal de Primera Instancia lleva a cabo una evaluación ex aequo et bono de un perjuicio, está sujeto a la obligación de motivación que consiste, en particular, en indicar qué criterios han sido tenidos en cuenta para determinar su importe. De ello se deriva que el demandante debe alegar en apoyo de sus pretensiones los criterios pertinentes que permiten al Tribunal de Primera Instancia llevar a cabo dicha evaluación.
(véanse los apartados 66, 103 y 104)
Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 42; Tribunal de Justicia, 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens (C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915), apartados 32 y 33; Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 1999, Apostolidis y otros/Comisión (C‑327/97 P, Rec. p. I‑6709), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 26 de mayo de 1998, Bieber/Parlamento (T‑205/96, RecFP pp. I‑A‑231 y II‑723), apartado 48
4. Al no conceder el Estatuto ningún derecho a la promoción, ni siquiera a los funcionarios que reúnen todos los requisitos para ser promovidos, y al ser las posibilidades de ascenso considerablemente inciertas e hipotéticas, el hecho de que un funcionario no haya podido ser promovido con carácter retroactivo debido a las normas estatutarias –a pesar de mediar una sentencia que anula la denegación de la promoción de que había sido objeto– no permite por sí mismo apreciar ni, con mayor razón, evaluar con precisión un perjuicio material en relación con la evolución posterior de la carrera del interesado.
(véase el apartado 68)
Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de octubre de 1977, Giry/Comisión (126/75, 34/76 y 92/76, Rec. p. 1937), apartados 27 y 28; Tribunal de Primera Instancia, 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión (T‑22/99, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑115), apartado 37
5. La obligación de motivación, contenida en el artículo 25 del Estatuto, tiene por finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si la decisión adoptada por la administración es conforme a Derecho y si resulta oportuno impugnarla ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control. Su alcance debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que el destinatario pueda tener en recibir explicaciones.
(véase el apartado 94)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de marzo de 2000, Vicente-Nuñez/Comisión (T‑10/99, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑203), apartado 41
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