SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)
de 11 de junio de 2009 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas otorgadas por las autoridades italianas a determinadas empresas de servicios públicos en forma de exenciones fiscales y de préstamos privilegiados — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado común — Recurso de anulación — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»
En el asunto T-309/02,
Acegas-APS SpA, anteriormente Acqua, Elettricità, Gas e servizi SpA (Acegas), con domicilio social en Trieste (Italia), representada por los Sres. F. Devescovi, F. Ferletic, L. Daniele, F. Spitaleri y S. Gobbato, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público (DO 2003, L 77, p. 21),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava ampliada),
integrado por la Sra. Sr. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. D. Šváby, S. Papasavvas, N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
La demandante, Acegas-APS SpA, anteriormente Acqua, Elettricità, Gas e servizi SpA (Acegas), es una sociedad de capital participada mayoritariamente por el municipio de Trieste (Italia). Se constituyó en 1997 a raíz de la transformación de la empresa municipal Azienda Comunale Elettricità Gas e Acqua, a la que sucedió en derechos y obligaciones. El acta constitutiva de la demandante establece que se le encomiendan los servicios públicos anteriormente a cargo de la empresa municipal. De conformidad con su objeto social, la demandante se encarga principalmente del suministro de agua, de electricidad y de gas metano y de la colecta, el transporte y el tratamiento de residuos en el territorio de la ciudad de Trieste (Italia) y en algunos municipios de la provincia de Trieste. En virtud de sus estatutos, la demandante también puede intervenir en sectores complementarios o que le hayan sido encomendados por el municipio de Trieste o, previo consentimiento de éste, por otras entidades públicas o privadas.
Marco jurídico nacional
2
La legge no 142 ordinamento delle autonomie locali (Ley no 142, reguladora de las autonomías locales, de 8 de junio de 1990, GURI no 135, de ; en lo sucesivo, «Ley no 142/90») introdujo en Italia una reforma de los instrumentos de ordenación legales puestos a disposición de los municipios para la gestión de los servicios públicos, en particular en los sectores del suministro de agua, gas y electricidad y del transporte. El artículo 22 de dicha Ley, en su versión modificada, contempló la posibilidad de que los municipios constituyesen sociedades bajo distintas formas jurídicas para prestar servicios públicos. Entre éstas figura la constitución de sociedades mercantiles o sociedades de responsabilidad limitada con capital mayoritariamente público (en lo sucesivo, «sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90»). La demandante es una sociedad constituida al amparo de la Ley no 142/90.
3
Dentro de este contexto, en virtud del artículo 9 bis de la legge no 488 di conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 1o luglio 1986, no 318, recante provvedimenti urgenti per la finanza locale (Ley no 488, por la que se convierte en ley, con enmiendas, el Decreto-ley no 318, de , de medidas urgentes en favor de las Haciendas locales, de ; GURI no 190, de ), se concedieron entre 1994 y 1998 préstamos a un tipo de interés especial de la Cassa Depositi e Prestiti (en lo sucesivo, «CDDPP») a sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90, que prestaban servicios públicos (en lo sucesivo, «préstamos de la CDDPP»).
4
Por otra parte, en virtud de las disposiciones del artículo 3, apartados 69 y 70, de la legge no 549 (su) misure di razionalizzazione della finanza pubblica (Ley no 549, de medidas de racionalización de la Hacienda Pública, de 28 de diciembre de 1995, suplemento ordinario de la GURI no 302, de ; en lo sucesivo, «Ley no 549/95») en relación con las del decreto-legge no 331 (su) armonizzazione delle disposizioni in materia di imposte sugli oli minerali, sull’alcole, sulle bevande alcoliche, sui tabacchi lavorati e in materia di IVA con quelle recate da direttive CEE e modificazioni conseguenti a detta armonizzazione, nonché disposizioni concernenti la disciplina dei centri autorizzati di assistenza fiscale, le procedure dei rimborsi di imposta, l’esclusione dall’ILOR dei redditi di impresa fino all’ammontare corrispondente al contributo diretto lavorativo, l’istituzione per il 1993 di un’imposta erariale straordinaria su taluni beni ed altre disposizioni tributarie (Decreto-ley no 331 de armonización de las disposiciones tributarias en diversos ámbitos, de , GURI no 203, de ; en lo sucesivo, «Decreto-ley no 331/93»), se adoptaron las siguientes medidas a favor de las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90:
—
la exención de todos los derechos que gravaban las transmisiones patrimoniales derivadas de la transformación de empresas especiales y empresas municipales en sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 (en lo sucesivo, «exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales»);
—
la exención total del impuesto de sociedades, es decir, el impuesto sobre los beneficios de las personas jurídicas y el impuesto local sobre la renta, durante tres años y como máximo hasta el ejercicio de 1999 (en lo sucesivo, «exención durante tres años del impuesto de sociedades»).
Procedimiento administrativo
5
A raíz de una denuncia relativa a dichas medidas, la Comisión solicitó información al respecto a las autoridades italianas mediante escritos de 12 de mayo, y .
6
Mediante escrito de 17 de diciembre de 1997, las autoridades italianas facilitaron parte de la información solicitada. Además, a instancias de las autoridades italianas, se celebró una reunión el .
7
Mediante escrito de 17 de mayo de 1999, la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Dicha decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1999, C 220, p. 14).
8
Tras recibir observaciones de terceros interesados y de las autoridades italianas, la Comisión solicitó en varias ocasiones a éstas información adicional. Asimismo se celebraron encuentros entre la Comisión, por un lado, y las autoridades italianas y los terceros interesados que intervinieron, por otro.
9
Algunas sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90, como ACEA SpA, AEM SpA y Azienda Mediterranea Gas e Acqua SpA (AMGA), que además han interpuesto recurso de anulación contra la decisión que es objeto del presente asunto (asuntos T-297/02, T-301/02 y T-300/02, respectivamente), alegaron, en particular, que los tres tipos de medidas en cuestión no constituían ayudas de Estado.
10
Las autoridades italianas y la Confederazione Nazionale dei Servizi (Confservizi), confederación que agrupa, entre otras, a sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 y a empresas especiales municipales italianas, se adhirieron, en lo sustancial, a esta postura.
11
En cambio, la Bundesverband der deutschen Industrie eV (BDI), asociación de empresarios alemanes, consideró que las medidas en cuestión podrían provocar distorsiones de competencia no sólo en Italia sino también en Alemania.
12
Asimismo, Gas-it, asociación italiana de operadores privados del sector de la distribución de gas declaró que las medidas en cuestión, y en particular la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades, constituían ayudas estatales.
13
El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/193/CE, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 (DO 2003, L 77, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Decisión impugnada
14
La Comisión subraya en primer término que su examen se circunscribe a los regímenes de ayudas de alcance general instituidos por las medidas controvertidas y no incluye las ayudas individuales otorgadas a cada empresa, de modo que el examen que lleva a cabo en la Decisión impugnada es general y abstracto. A este respecto, declara que la República Italiana «no ha concedido ventajas fiscales individualmente y no [le] ha notificado […] ningún caso individual de ayuda facilitando toda la información necesaria para poder evaluarlo». La Comisión indica que, por consiguiente, tiene que hacer un examen general y abstracto de los regímenes controvertidos tanto desde el punto de vista de su calificación como de su compatibilidad con el mercado común (considerandos 42 a 45 de la Decisión impugnada).
15
Según la Comisión, los préstamos de la CDDPP y la exención trienal del impuesto de sociedades (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «medidas controvertidas») son ayudas estatales. Dicha institución señala, en efecto, que la concesión, mediante fondos estatales, de tales beneficios a las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 tiene como efecto reforzar su posición competitiva frente a todas las demás empresas que quieran prestar los mismos servicios (considerandos 48 a 75 de la Decisión impugnada). Afirma que las medidas en cuestión son incompatibles con el mercado común, puesto que no reúnen los requisitos del artículo 87 CE, apartados 2 y 3, ni los del artículo 86 CE, apartado 2 y, además, son contrarias al artículo 43 CE (considerandos 94 a 122 de la Decisión impugnada).
16
En cambio, según la Comisión, la exención de los derechos sobre las transmisiones patrimoniales no constituye ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dado que estos derechos se devengan por la constitución de una nueva entidad económica o por la transmisión de activos entre distintas entidades económicas. Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, las empresas municipales y las sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 encarnan una misma entidad económica. Por lo tanto, la exención de tales derechos de la que gozan está justificada por la naturaleza o la economía del sistema (considerandos 76 a 81 de la Decisión impugnada).
17
La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:
«Artículo 1
La exención de los derechos de aportación […] no constituye ayuda en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].
Artículo 2
La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades […] y las ventajas derivadas de los préstamos [de la CDDP] constituyen ayudas estatales en el sentido del […] artículo 87 [CE, apartado 1].
Dichas ayudas no son compatibles con el mercado común.
Artículo 3
Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2, ya puestos ilegítimamente a su disposición.
La recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión [impugnada].
La ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.
[…]»
Procedimiento y pretensiones de las partes
18
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.
19
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de enero de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
20
El 28 de febrero de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
21
El 8 de agosto de 2002, la República Italiana interpuso asimismo un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra la Decisión impugnada, que fue registrado con la referencia C-290/02. El Tribunal de Justicia declaró que dicho recurso y los que dieron lugar a los asuntos T-292/02, T-297/02, T-300/02, T-301/02 y T-309/02 tenían el mismo objeto, la anulación de la Decisión impugnada, y eran conexos, puesto que los motivos expuestos en todos estos asuntos coincidían en buena medida. Mediante auto de , el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en el asunto C-290/02, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo tercero, de su Estatuto, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictase una resolución definitiva en los asuntos T-292/02, T-297/02, T-300/02, T-301/02 y T-309/02.
22
Mediante auto de 8 de junio de 2004, el Tribunal de Justicia decidió remitir el asunto C-290/02 al Tribunal de Primera Instancia, que había adquirido competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por los Estados miembros contra la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 2004/407/CE, Euratom del Consejo, de , por la que se modifican los artículos 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (DO L 132, p. 5). Dicho asunto se registró así en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con la referencia T-222/04.
23
Mediante auto de 5 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al examen del fondo.
24
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes una serie de preguntas escritas, a las que éstas respondieron en el plazo señalado.
25
Mediante auto del Presidente de la Sala Octava ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2008, se ordenó la acumulación de los asuntos T-292/02, T-297/02, T-300/02, T-301/02, T-309/02, T-189/03 y T-222/04 a efectos de la fase oral del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
26
En la vista celebrada el 16 de abril de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
27
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la admisibilidad del recurso.
—
Anule la Decisión impugnada.
—
Con carácter subsidiario, anule el artículo 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que obliga a la República Italiana a recuperar las ayudas controvertidas.
—
Condene en costas a la Comisión.
28
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
29
Con carácter preliminar, la Comisión niega el interés de la demandante en ejercitar la acción en la medida en que su recurso tenga por objeto la anulación del artículo 2 de la Decisión impugnada, relativo a los préstamos privilegiados concedidos por la CDDPP. Según la Comisión, en efecto, no consta en los autos elemento alguno que indique que la demandante se benefició de dichos préstamos.
30
Seguidamente, la Comisión niega la legitimación de la demandante. Según dicha institución, la Decisión impugnada no afecta individualmente a la demandante, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
31
La Comisión alega, sustancialmente, que la Decisión impugnada debe calificarse como acto de alcance general, puesto que se refiere a un régimen de ayudas y, por lo tanto, a un número indeterminado e indeterminable de empresas definidas en función de un criterio general, como es su pertenencia a una categoría de empresas. Según ella, no desvirtúa el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que dicha aplicación se haga en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste.
32
Según la Comisión, para que un acto de alcance general afecte individualmente a un particular, dicho acto debe lesionar sus derechos específicos o bien la institución de la que emana debe estar obligada a tener en cuenta sus consecuencias sobre la situación de ese particular. Sin embargo, la Comisión considera que no sucede así en el caso de autos. Según ella, la Decisión impugnada tuvo repercusiones sobre la situación de todas las empresas que se beneficiaron de las medidas controvertidas. Por consiguiente, no se lesionaron los derechos específicos de determinadas empresas que pudieran diferenciarse de cualquier otra empresa beneficiaria de las medidas controvertidas. Por otra parte, la Comisión señala que, al adoptar la Decisión impugnada, no debía ni podía tener en cuenta sus consecuencias sobre la situación de una empresa concreta. Añade que ni la declaración de incompatibilidad ni la orden de recuperación contenidas en la Decisión impugnada se refieren a la situación de beneficiarios individuales.
33
A continuación, la Comisión estima que su análisis se ve confirmado por la jurisprudencia existente en materia de ayudas estatales, a cuyo tenor el hecho de ser beneficiario de un régimen de ayudas que se ha declarado incompatible con el mercado común no basta para demostrar la afectación individual en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
34
La Comisión sostiene que esta jurisprudencia reiterada no se ha puesto en entredicho en asuntos más recientes. Según ella, la solución adoptada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión (C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855; en lo sucesivo, «sentencia Sardegna Lines»), no puede aplicarse a todos los recursos formulados por los beneficiarios de un régimen de ayudas que se ha declarado ilegal e incompatible con el mercado común y cuya recuperación se ha ordenado. Esta conclusión se impone particularmente –afirma– cuando, como en el caso de autos, el régimen de ayudas de que se trata ha sido examinado en abstracto. Por otra parte, según dicha institución, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sardegna Lines, antes citada, la demandante disfrutó en realidad de una ayuda individual, puesto que se trataba de una ventaja concedida en virtud de un acto adoptado al amparo de una ley regional que se caracterizaba por una amplia discrecionalidad. Además, indica, dicha situación fue exhaustivamente examinada durante el procedimiento de investigación formal.
35
Según la Comisión, los hechos del caso de autos difieren asimismo de los que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C-298/00 P, Rec. p. I-4087; en lo sucesivo, «sentencia Alzetta»), en la medida en que, en el caso de autos, ella no conocía ni el número exacto ni la identidad de los beneficiarios de las ayudas controvertidas, no disponía de la totalidad de los datos pertinentes y no conocía el importe de la ayuda otorgada en cada caso. Además, señala, en el presente asunto, la exención trienal del impuesto de sociedades se aplica de forma automática, mientras que las ayudas objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Alzetta habían sido otorgadas mediante un acto posterior.
36
Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, lo relevante a efectos de la admisibilidad no es, según la Comisión, que ella conozca la identidad de una empresa, sino el hecho de que se llamase su atención sobre características del caso que hubiesen justificado un examen individual. Pues bien, según dicha institución, en la Decisión impugnada ella indicó que no se le había facilitado información alguna acreditativa de que, respecto a la demandante, las medidas controvertidas no constituían ayudas o constituían ayudas existentes o compatibles con el mercado común.
37
En cualquier caso, ni el hecho de haber participado en el procedimiento formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, ni la orden de recuperación contenida en la Decisión impugnada bastan, según la Comisión, para individualizar a la demandante. En efecto, señala, dado que los recursos interpuestos por los potenciales beneficiarios de un régimen de ayudas notificado no son admisibles con arreglo al artículo 230 CE, lo mismo debe suceder con los interpuestos por los beneficiarios de un régimen de ayudas no notificado.
38
Por último, la Comisión sostiene que el hecho de declarar inadmisible el recurso interpuesto por la demandante en el caso de autos no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, ya que los recursos previstos en los artículos 241 CE y 234 CE son suficientes (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677; en lo sucesivo, «sentencia UPA»).
39
Con respecto a su interés en ejercitar la acción, la demandante afirma que es una empresa con capital mayoritariamente público constituida al amparo de la Ley no 142/90, y, por lo tanto, destinataria de la exención trienal del impuesto de sociedades. Por lo que se refiere a los préstamos de la CDDPP, pone de manifiesto que la Decisión impugnada no ofrece ninguna precisión acerca de su ámbito de aplicación ratione temporis. Según la demandante, en efecto, en la Decisión no se especifica en qué período los préstamos concedidos han de considerarse incompatibles con el mercado común. Por lo tanto, resulta difícil determinar si efectivamente se benefició de ellos. La demandante señala que la Decisión impugnada origina, pues, una gran inseguridad jurídica en relación con ella. Además, alega que las autoridades italianas le enviaron una solicitud de información con el fin de recuperar las ayudas correspondientes a los préstamos de la CDDPP. Por consiguiente, considera que tiene interés en ejercitar la acción. En su escrito de contestación, la demandante manifiesta su disposición a desistir de su recurso en lo referente a los préstamos de la CDDPP si la Comisión confirma expresamente que la Decisión impugnada únicamente tiene por objeto los préstamos de la CDDPP concedidos entre 1994 y 1998. En tal hipótesis, solicita que, a efectos del reparto de las costas, se tenga en cuenta la incertidumbre que se deriva de la Decisión impugnada en relación con los préstamos de la CDDPP.
40
En cuanto a la cuestión de la afectación individual, la demandante se opone a que se califique la Decisión impugnada como acto de alcance general.
41
La demandante sostiene que su afectación individual se infiere claramente de la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos interpuestos por los beneficiarios efectivos de un régimen de ayudas (sentencias Sardegna Lines y Alzetta). Afirma que, con arreglo a dicha jurisprudencia, el hecho de ser beneficiario efectivo de un régimen de ayudas y la obligación de reembolsar la ayuda ya percibida son los dos requisitos que deben concurrir para que exista afectación individual. Según ella, tales requisitos concurren en el caso de autos.
42
La demandante alega que la Comisión no puede reducir el alcance de la sentencia Sardegna Lines afirmando que se refería a una ayuda individual. El hecho de que la demandante en el asunto que dio lugar a dicha sentencia fuese objeto de una medida individual de aplicación del régimen de ayudas era, según ella, consustancial al propio régimen. En realidad, señala, dicho asunto trata de un régimen de ayudas.
43
La demandante estima que la afirmación de la Comisión de que la Decisión impugnada afecta a un número indeterminado e indeterminable de empresas es errónea. En efecto, según ella, se trata por el contrario de un grupo cerrado, a saber, el de las empresas municipales transformadas en sociedades constituidas al amparo de la Ley no 142/90 que iniciaron sus actividades antes del 31 de diciembre de 1999 o suscribieron préstamos de la CDDPP entre 1994 y 1998. Por otra parte, afirma, la Comisión conoce perfectamente el nombre de tales sociedades.
44
Por último, en apoyo de su demanda, la demandante invoca el derecho a la tutela judicial. En efecto, según ella, el hecho de que se declarase la admisibilidad del presente recurso permitiría garantizar una tutela judicial plena y efectiva de los particulares, de conformidad con los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el en Niza (DO 2000, C 364, p. 1).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
45
Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si esta decisión le afecta directa e individualmente.
46
Por lo que respecta al vínculo individual que exige la disposición citada, según jurisprudencia reiterada, una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión sólo puede alegar que ésta le afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de , Greenpeace Council y otros/Comisión, C-321/95 P, Rec. p. I-1651, apartados 7 y 28).
47
El Tribunal de Justicia ha declarado así que, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a la empresa demandante, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 15, y Alzetta, apartado 37, y la jurisprudencia citada).
48
No obstante, el Tribunal de Justicia declaró asimismo en los apartados 34 y 35 de la sentencia Sardegna Lines que, puesto que la empresa Sardegna Lines no sólo se veía afectada por la Decisión controvertida en ese asunto debido a su condición de empresa del sector del transporte marítimo en Cerdeña, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas a los armadores sardos, sino también en su calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación había ordenado la Comisión, la referida Decisión le afectaba individualmente y procedía admitir su recurso contra ésta (véase igualmente, en este sentido, la sentencia Alzetta, apartado 39).
49
Por consiguiente, ha de verificarse si la demandante tiene la calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida con arreglo a un régimen sectorial de ayudas y cuya recuperación ha ordenado la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T-136/05, Rec. p. II-4063, apartado 70).
50
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la exención durante tres años del impuesto de sociedades, la demandante sostiene que, al ser una de las empresas a las que va dirigido el régimen controvertido, es un beneficiario efectivo de dicho régimen, aunque no pueda indicar el importe de la ayuda recibida.
51
Ahora bien, de la respuesta escrita de la República Italiana a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la demandante declaró un resultado negativo a efectos fiscales durante el período pertinente y que, por consiguiente, el importe de la liquidación de impuesto que efectuó era igual a cero.
52
No obstante, se desprende asimismo de dicha respuesta que la administración tributaria practicó una inspección que permitió desvelar ciertas irregularidades en las declaraciones de impuestos formalizadas por la demandante. Como consecuencia de dicha inspección, la demandante solicitó y obtuvo la aplicación del régimen previsto en el artículo 9 de la Ley no 289, de disposiciones para la formación del presupuesto anual y plurianual del Estado [legge n. 289, disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato, de 27 de diciembre de 2002 (suplemento ordinario no 240/L de la GURI no 305, de ), en lo sucesivo, «amnistía fiscal»], con respecto al período 1997-2002. Este mecanismo de amnistía fiscal permite poner fin, mediante el pago de una cantidad a tanto alzado, a todo acto de inspección y a todas las demás diligencias en curso. Además, se desprende la información facilitada en la vista por la Comisión y no desmentida por la República Italiana que una amnistía fiscal es definitiva, de modo que ninguno de los importes pagados en tal concepto puede dar lugar a restitución.
53
Interesa señalar, a este respecto, que la demandante no ha explicado cómo el importe que pagó o que pagará se refiere a los ejercicios 1997 a 1999, dado que la amnistía fiscal de que se benefició se refiere al período 1997-2002, y de qué manera dicha remisión de deudas, como contrapartida del pago de una cantidad a tanto alzado, se refiere al régimen controvertido.
54
Como quiera que la demandante no ha aportado elementos convincentes que acrediten que efectivamente se benefició del régimen controvertido, no puede considerarse que la Decisión impugnada le afecte individualmente.
55
En cuanto a la alegación de la demandante de que pertenece a un grupo cerrado de empresas y que la Comisión conoce perfectamente el nombre de las empresas que pertenecen a dicho grupo, debe recordarse que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste, como en el presente asunto, que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 52, y auto del Tribunal de Primera Instancia de , von Pezold/Comisión, T-108/03, Rec. p. II-655, apartado 46).
56
La alegación de la demandante basada en las exigencias de una tutela judicial efectiva no puede desvirtuar esta conclusión. Por una parte, el Tribunal de Justicia ha confirmado su reiterada jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en su sentencia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C-263/02 P, Rec. p. I-3425), y en su sentencia UPA. Por otra parte, si bien es cierto que el requisito relativo a la afectación individual que exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a una demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito (sentencia UPA, apartado 44).
57
Por último, por lo que respecta a los préstamos de la CDDPP, resulta de la fase escrita del procedimiento que la demandante, tras haber confirmado la Comisión en su escrito de dúplica que la Decisión impugnada únicamente tenía por objeto los préstamos de la CDDPP concedidos entre 1994 y 1998, renunció a su recurso en la medida en que se refería a dichos préstamos.
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Por otra parte, dado que de la Decisión impugnada se deduce claramente que el período a que se refiere es únicamente el comprendido entre los años 1994 y 1998, la solicitud de la demandante relativa al reparto de las costas debe ser desestimada.
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Se desprende de todo lo anterior que no puede considerarse que la Decisión impugnada afecte individualmente a la demandante en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que, por lo tanto, el recurso debe declararse inadmisible.
Costas
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A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava ampliada)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Condenar en costas a Acegas-APS SpA.
Martins Ribeiro
Šváby
Papasavvas
Wahl
Dittrich
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 2009.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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