SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 23 noviembre de 2004
Asunto T‑376/02
O
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Artículo 78 del Estatuto – Pensión de invalidez – Comisión de invalidez – Composición – Enfermedad profesional»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 14 de enero de 2002, por la que se concede al demandante una pensión de invalidez fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
Resultado: Se anula la decisión de la Comisión, de 14 de enero de 2002, por la que se concede al demandante una pensión de invalidez. Se condena a la totalidad de las costas a la Comisión.
Sumario
1. Funcionarios – Invalidez – Comisión de invalidez – Control jurisdiccional – Alcance – Límites
2. Funcionarios – Invalidez – Comisión de invalidez – Composición – Designación de los médicos – Modificación de la elección – Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)
3. Funcionarios – Invalidez – Comisión de invalidez – Modalidades de elaboración del dictamen – Facultad de apreciación de los miembros
4. Funcionarios – Invalidez – Verificación del origen profesional de la invalidez – Concepto de enfermedad profesional – Invalidez resultante de un agravamiento de una enfermedad preexistente – Inclusión – Necesidad de una relación suficientemente directa entre el agravamiento de la enfermedad y el ejercicio de las funciones
(Estatuto de los Funcionarios, art. 78)
1. La finalidad de las disposiciones relativas a la comisión de invalidez es confiar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de índole médica. El control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas una vez que se hayan adoptado en condiciones conformes a Derecho. En cambio, el control jurisdiccional puede ejercerse sobre la conformidad a Derecho de la constitución y el funcionamiento de estas comisiones, así como la de los dictámenes que emitan. Desde este punto de vista, el Tribunal de Primera Instancia es competente para examinar si el dictamen contiene una motivación que permita enjuiciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que contiene y si ha establecido un vínculo comprensible entre los diagnósticos médicos que incluye y las conclusiones a las que llega la comisión.
(véase el apartado 29)
Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de diciembre de 1987, Jänsch/Comisión (277/84, Rec. p. 4923), apartado 15; Tribunal de Primera Instancia, 16 de junio de 2000, C/Consejo (T‑84/98, RecFP pp. I‑A‑113 y II‑497), apartado 43
2. El artículo 7 del anexo II del Estatuto garantiza los derechos e intereses del funcionario mediante la presencia, dentro de la Comisión, de un médico de su confianza. Esta disposición establece asimismo que uno de los médicos que componen esta comisión será designado por la institución en la que el funcionario preste sus servicios. En cambio, ni la redacción ni el espíritu del artículo 7 del anexo II del Estatuto impiden que la institución o el funcionario, en su caso, cambien el médico elegido, en particular cuando el médico inicialmente designado no esté disponible.
(véase el apartado 42)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de marzo de 1996, Otten/Comisión (T‑376/94, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑401), apartado 47
3. En el marco de los trabajos de la comisión de invalidez, corresponde a cada miembro de ésta desempeñar sus funciones con arreglo a sus obligaciones deontológicas. De ello resulta que la cuestión de si, en unas determinadas circunstancias, debe examinarse al funcionario de que se trata o de consultar con éste se circunscribe en la facultad de apreciación que se otorga a los miembros de la comisión de invalidez en materia médica.
(véase el apartado 44)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 3 de junio de 1997, H/Comisión (T‑196/95, RecFP pp. I‑A‑133 y II‑403), apartado 8
4. La «enfermedad profesional», en el sentido del artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto, no se limita a los casos en que la invalidez permanente considerada como total del funcionario tiene su origen exclusivo en el ejercicio, por éste, de sus funciones, sino que puede abarcar aquellos casos en que dicha invalidez resulta del agravamiento de una enfermedad preexistente cuyo origen se encuentra en otras causas.
Dicho de otro modo, si el funcionario no puede continuar ejerciendo sus funciones debido al agravamiento de una enfermedad preexistente resultante del ejercicio de funciones al servicio de la Comisión, debe considerarse que la invalidez tiene como causa una enfermedad profesional en el sentido del artículo 78 del Estatuto.
De lo antedicho resulta que para determinar la existencia de una enfermedad profesional en el sentido del artículo 78 del Estatuto, es necesario que quede suficientemente probada la existencia de un vínculo de causalidad entre el origen de la enfermedad o su agravamiento y el ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades. Sin embargo, dado que el Estatuto no exige una relación causal «esencial» o «preponderante», hace falta únicamente que el estado patológico del interesado presente una «relación suficientemente directa» con las funciones que ha ejercido.
(véanse los apartados 67 a 70)
Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión (76/84, Rec. p. 315), apartado 10; Tribunal de Primera Instancia, 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión (T‑165/89, Rec. p. II‑367), apartado 81; Tribunal de Primera Instancia, 23 de marzo de 1993, Gill/Comisión (T‑43/89, Rec. p. II‑303), apartado 28
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