Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Ayuda concedida infringiéndose las normas de procedimiento del artículo 88 CE - Confianza legítima eventual de los beneficiarios - Protección - Requisitos y límites
(Art. 88 CE)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado - Medidas nacionales de ejecución - Vías de recurso internas - Relevancia
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado - Perjuicio económico - Exclusión - Vulneración de los derechos de los beneficiarios - Alcance
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. Habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que, en virtud del artículo 88 CE, efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo.
Sin embargo, no puede excluirse la posibilidad de que los beneficiarios de una ayuda ilegal invoquen circunstancias excepcionales, que pudieron legítimamente originar su confianza legítima en el carácter lícito de dicha ayuda, para oponerse a su reembolso.
( véanse los apartados 75 y 76 )
2. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza.
No es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente. No obstante, la parte que solicita la suspensión de la ejecución sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable.
( véanse los apartados 85 y 86 )
3. En el marco de un procedimiento nacional de recuperación de una ayuda de Estado, no podrá impedirse que el beneficiario de la ayuda invoque, en apoyo de un recurso contra las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales, la ilegalidad de la decisión por la que se ordena su recuperación si ha impugnado dicha decisión al amparo del artículo 230 CE. En efecto, en este caso, el juez nacional no está vinculado por el carácter definitivo de tal decisión, por lo que puede suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la decisión conforme al artículo 234 CE. En interés de la buena administración de justicia, el juez nacional podría también suspender el procedimiento en espera de la resolución sobre el fondo del asunto adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.
Por consiguiente, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, corresponde al demandante demostrar que los medios de recurso internos que le ofrece el Derecho nacional para oponerse a la recuperación de una ayuda de Estado no le permiten evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable.
( véanse los apartados 90 a 93 )
4. La jurisprudencia según la cual, siendo varios los demandantes, el juez de medidas provisionales examina si se ha aportado prueba del perjuicio económico para cada uno de ellos, sean personas físicas o jurídicas, tiene su fundamento en la obligación que le incumbe de apreciar, cuando existe un perjuicio económico, las circunstancias propias de cada caso. Más específicamente, en los asuntos en los que se discute la recuperación de una ayuda de Estado de los beneficiarios, un menoscabo de los derechos de las personas consideradas beneficiarias de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el mercado común es inherente a cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación de dichas ayudas, y no puede considerarse en sí misma constitutiva de un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la apreciación concreta de la gravedad y del carácter irreparable del menoscabo específicamente alegado en cada caso concreto.
( véase el apartado 97 )
Partes
En el asunto T-34/02 R,
B, residente en Versalles (Francia) y otros 255 demandantes, representados por el Sr. P. Kirch, abogado, asistido en la comparecencia por el Sr. N. Chahid-Nouraï, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 2001/882/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant», construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (DO L 327, p. 37),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 Conforme al artículo 87 CE, apartado 1:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
2 El artículo 87 CE, apartado 3, letra e), prevé que podrán considerarse compatibles con el mercado común «las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión».
3 Tomando como base dicha disposición, antes artículo 92, apartado 3, letra d), del Tratado CE, el Consejo adoptó, el 21 de diciembre de 1990, la Directiva 90/684/CEE sobre las ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27; en lo sucesivo, «Séptima Directiva»).
Séptima Directiva
4 El artículo 1, letra d), de la Séptima Directiva define las ayudas como:
«Las ayudas de Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 [actualmente artículo 87 CE, tras su modificación] y 93 [actualmente artículo 88 CE] del Tratado, incluidas no sólo las ayudas concedidas por el propio Estado, sino también las concedidas por las autoridades regionales o locales y cualesquiera otros elementos de ayuda incluidos en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros con respecto a las empresas de construcción y de reparación navales que controlen directa o indirectamente y que no se consideren como capital riesgo aportado a una sociedad según las prácticas normales en una economía de mercado.
Dichas ayudas podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten a los criterios de excepción contenidos en la presente Directiva.»
5 En el capítulo II de esa Directiva, relativo a las «Ayudas de funcionamiento», el artículo 4, apartado 1, dispone que «las ayudas a la producción para la construcción y la transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, en equivalente de subvención, un techo máximo común [ ...]».
6 El artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva está redactado en los siguientes términos:
«Las ayudas ligadas a la construcción y a la transformación navales, concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo, no estarán sujetas al techo. Estas ayudas podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si se ajustan a las disposiciones establecidas a estos efectos por el grupo de trabajo nº 6 de la OCDE en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo contemplado en el apartado 6 [Acuerdo relativo a los créditos a la exportación de buques] o en cualquier addenda o corrigenda posteriores a aquél acuerdo.
La Comisión deberá ser previamente informada de cualquier proyecto de ayuda individual de este tipo. La Comisión verificará el componente especial "desarrollo" del proyecto de ayuda y comprobará si éste está comprendido dentro del ámbito de aplicación del acuerdo mencionado en el párrafo primero.»
7 En el escrito de 3 de enero de 1989 dirigido por la Comisión a los Estados miembros [SG(89) D/311] se señala que los Estados miembros que otorguen ayudas a la construcción y a la transformación de buques concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo deben ajustarse a las disposiciones del Acuerdo OCDE, esto es:
«1) Las ayudas no se concederán para la construcción de barcos que naveguen bajo pabellón de conveniencia.
2) En caso de que la ayuda no pueda clasificarse como ayuda pública al desarrollo con arreglo a la normativa de la OCDE, el donante debe confirmar que la ayuda forma parte de un acuerdo intergubernamental.
3) El donante tiene que proporcionar las garantías adecuadas de que el propietario real reside en el país beneficiario y de que la compañía beneficiaria no es una filial no operacional de una compañía extranjera.
4) El beneficiario tiene que dar garantías de que no venderá el barco sin una aprobación previa del Gobierno.»
Reglamento nº 659/1999
8 El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1) entró en vigor el 16 de abril de 1999.
9 El artículo 4, apartado 4, de ese Reglamento establece que la Comisión está obligada a incoar un procedimiento de investigación formal de una supuesta ayuda cuya compatibilidad con el mercado común plantea dudas tras un examen previo. Según el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, ha de invitar al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado.
10 El artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, relativo a la recuperación de la ayuda, ordena:
«1. Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda [...] La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.
[...]
3. Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242] del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»
Decisión impugnada
11 A finales del año 1998, la Comisión tuvo conocimiento por la prensa de que el buque «Le Levant», construido en Francia por Alstom Leroux Naval por el precio contractual de 228,5 millones de francos franceses (FRF), había sido financiado mediante desgravaciones fiscales concedidas a los inversores que financiaron la construcción del buque.
12 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999, la Comisión informó a las autoridades francesas de su decisión de incoar el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2. Esta decisión fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 5 de febrero de 2000 (DO C 33, p. 6; en lo sucesivo, «decisión de incoación»). La Comisión indicaba en ella que abrigaba dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva. Invitaba además a las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación.
13 Mediante escrito de 13 de julio de 2001, la EURL Le Levant 114, una de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (EURL) que participaba en la operación de financiación del buque (véanse los apartados 23 a 29 infra), solicitó a la Comisión precisiones acerca de su posición sobre la identificación de los beneficiarios de la ayuda objeto de examen. Pedía en particular a la Comisión que confirmara que la EURL no era parte interesada. Al no obtener respuesta de la Comisión, la EURL Le Levant 114 reiteró su solicitud por escrito de 19 de julio de 2001. En su respuesta de 24 de julio de 2001, la Comisión manifestó que el plazo previsto para la presentación de observaciones por las partes interesadas había expirado hacía tiempo.
14 El 25 de julio de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/882/CE, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant», construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (DO L 327, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
15 La ayuda se describe en el punto 5 de la Decisión impugnada de la siguiente forma:
«La ayuda se concedió en 1996 con motivo de la adquisición del buque Le Levant por un grupo de inversores privados que habían constituido una copropiedad marítima, por iniciativa de [secreto empresarial]. El buque fue después alquilado a la [Compagnie des Îles du Levant (en lo sucesivo, "CIL")]. Se trata de una filial de la compañía francesa des Îles du Ponant, registrada en Wallis y Futuna. Los inversores fueron autorizados a deducir sus inversiones de sus ingresos imponibles. Tales desgravaciones fiscales permitieron a la CIL explotar el buque en condiciones favorables. Los inversores tienen el derecho y la obligación de revender su parte a [secreto empresarial] después de cinco años, es decir, a principios de 2004. En cuanto a la CIL, tiene también el derecho y la obligación de comprar esas partes a [secreto empresarial] a un precio que permita repercutir el valor de la ayuda. La ayuda se supeditó a la obligación de que la CIL explotara el buque durante un período mínimo de 5 años, básicamente con origen y destino en San Pedro y Miquelón, durante 160 días al año.»
16 Resulta del punto 6 de la Decisión impugnada que la ayuda fue concedida en aplicación de un régimen fiscal -la Ley Pons- que autorizaba desgravaciones fiscales a favor de las inversiones realizadas en los departamentos y territorios franceses de ultramar, régimen que la Comisión autorizó en 1992.
17 En el presente asunto, la ayuda «concedida al buque en cuestión» debe valorarse a la luz de las disposiciones del artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva «dado que se trata de una ayuda vinculada a la construcción naval que se concedió como ayuda al desarrollo en 1996 en el marco de un régimen de ayudas (la Ley Pons) autorizado en 1992» (punto 16 de la Decisión impugnada).
18 La Comisión estima que el proyecto se ajusta a los criterios de la ayuda al desarrollo, según los define la OCDE y los interpreta la Comisión (véase el apartado 7 supra). Sin embargo considera que el criterio del desarrollo, cuya observancia le incumbe garantizar (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Comisión, C-400/92, Rec. p. I-4701) no se cumple en el caso de autos (puntos 22 a 33 de la Decisión impugnada).
19 Al apreciar que la ayuda de que se trata, ejecutada ilegalmente, no se ajusta a la Séptima Directiva, la Comisión la declara incompatible con el mercado común. Concluye que la ayuda «debe [...] recuperarse, con intereses» (punto 34 de la Decisión impugnada).
20 En el punto 35 de la Decisión impugnada la Comisión señala que «los beneficiarios inmediatos de la ayuda cuantificable eran los inversores, que se beneficiaron de las desgravaciones de impuestos». Continúa su análisis en el punto 36, destacando que sólo cuando el buque haya sido vendido a CIL, en 2004, a un precio ventajoso, ésta será «el principal beneficiario de la ayuda». En cuanto al astillero, la Comisión estima que «cabe, pues, considerar que [...] se benefició indirectamente de la ayuda, en la medida en que le permitió obtener un pedido que quizá en otro caso no se le habría atribuido» (punto 37 de la Decisión impugnada).
21 En el punto 39 se expone que los inversores son quienes «como beneficiarios directos y actuales propietarios del buque [...] deberían reembolsar la ayuda» y quienes «se beneficiaron de las desgravaciones fiscales y quienes siguen beneficiándose como propietarios de un buque comprado en condiciones favorables». La Comisión indica en el punto 40 que «si el buque se hubiera vendido a la CIL a un precio inferior al de mercado y la ayuda se hubiera pues repercutido en esa empresa, sería la CIL quien debería [reembolsarla]», pero que «habida cuenta de que la transferencia no tendrá lugar antes de mediados de 2003, el explotador, la CIL, no puede ser considerado como responsable del reembolso de la ayuda en esta fase».
22 La parte dispositiva de la Decisión está redactada como sigue:
«Artículo 1
La ayuda estatal concedida por Francia en forma de desgravaciones fiscales y como ayuda al desarrollo para el buque Le Levant, construido por Alstom Leroux Naval y destinado a ser explotado en el territorio francés de San Pedro y Miquelón no puede ser considerada como una verdadera ayuda al desarrollo según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 90/684/CEE, relativa a las ayudas a la construcción naval, y es, pues, incompatible con el mercado común.
Artículo 2
1. Francia adoptará todas las medidas necesarias para interrumpir y recuperar de los inversores, que son los beneficiarios directos de la ayuda y los propietarios actuales del buque, la ayuda mencionada en el artículo 1 y concedida ilegalmente al beneficiario.
2. La recuperación se efectuará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión [...].
Artículo 3
Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 4
La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa.»
Detalles de la operación de financiación
23 Según resulta de los autos, la operación discutida consiste en conseguir la financiación del buque «Le Levant» por una serie de inversores, personas físicas, a través de las EURL, constituidas exclusivamente con ese objeto y agrupadas en una copropiedad marítima. El interés de los inversores en participar en esta operación consiste en la posibilidad que se les concede de deducir de sus rentas imponibles el precio de coste de la inversión realizada y las cargas ligadas a su adquisición (intereses financieros) y a su mantenimiento (amortizaciones), así como las pérdidas potenciales derivadas de su explotación.
24 En diciembre de 1996, un banco constituyó la copropiedad del buque «Le Levant», dividida en 740 cuotas de copropiedad -las participaciones-. La copropiedad del buque perteneció inicialmente a CIL, titular de dos participaciones, y al banco, titular de 738 participaciones. CIL es el gestor de la copropiedad y, como tal, responsable indefinida y solidariamente de las deudas sociales.
25 En el marco de una oferta pública de venta emitida por el banco, los inversores, personas físicas, adquirieron las participaciones inicialmente pertenecientes al banco mediante EURL constituidas con ese objeto. Como resulta de sus estatutos, el objeto de las EURL es la adquisición de las participaciones, la suscripción de un crédito hipotecario para financiar una cuota del coste de adquisición del buque, la explotación directa del buque en copropiedad y la reventa de esas participaciones en cumplimiento, en particular, de la promesa irrevocable de venta otorgada por el banco o por cualquier otra sociedad cesionaria de éste. En total, fueron así vendidas 738 participaciones a 281 EURL, cada una de las cuales tuvo que adquirir al menos dos participaciones.
26 En relación con el año de adquisición de las participaciones, las EURL necesitaron financiación, como consecuencia en primer lugar, del precio de adquisición de esas participaciones -el precio de adquisición de dos participaciones, correspondientes a la inversión mínima, ascendió a 636.216 FRF- y, en segundo lugar, de la asunción de diversos gastos. Esas necesidades de financiación fueron cubiertas por el capital inicial, correspondiente a la aportación inicial del inversor de 50.000 FRF por dos participaciones, la cuota del depósito en garantía de CIL constituido respecto a cada EURL como garantía de su buena gestión y un préstamo a medio plazo, otorgado por el banco al tipo fijo del 8 %, que cubría el remanente de las necesidades de financiación.
27 Durante la fase de explotación las necesidades de tesorería de las EURL -constituidas por el resultado de explotación eventualmente deficitario (pero sólo hasta un límite determinado), los gastos financieros del préstamo bancario, las anualidades de devolución del préstamo y las cargas de gestión- se cubren mediante aumentos de capital anuales suscritos por los socios de las EURL y financiados mediante las deducciones fiscales que obtienen. En efecto, cada inversor aplica la deducción de impuesto resultante del año anterior para financiar el aumento de capital de su EURL.
28 Durante siete años, CIL debe asumir la explotación, el mantenimiento, la gestión técnica y mercantil del buque por cuenta de la copropiedad marítima. Además, CIL se ha comprometido con los inversores a garantizar un resultado bruto de explotación mínimo y a asumir las pérdidas eventualmente sufridas que resultaran ser superiores a las estimaciones. CIL recibe con estos fines una contraprestación económica.
29 Antes del 15 de diciembre de 2003, el banco se comprometió con los inversores a adquirir las participaciones de las EURL. Además, cada EURL se comprometió a transmitir sus participaciones al banco antes del 29 de febrero de 2004. A su vez CIL se comprometió a comprar al banco el conjunto de las participaciones antes del 31 de enero de 2004 y el banco se obligó a venderlas a CIL antes del 29 de febrero de 2004.
Procedimiento
30 El 8 de octubre de 2001, la República Francesa interpuso un recurso de anulación de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Justicia, pero no formuló demanda de suspensión de su ejecución. El asunto, registrado con el número C-394/01, se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia. En su recurso la República Francesa alega un motivo único relativo a la apreciación del componente de «desarrollo» de la ayuda discutida.
31 El 20 de febrero de 2002, la EURL Le Levant 001 y otras 274 EURL, así como el Sr. B y otras 255 personas físicas, interpusieron un recurso de anulación de la Decisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia. Este asunto fue registrado con el número T-34/02.
32 Mediante auto del presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002 el asunto T-34/02 fue suspendido hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto C-394/01.
33 Mediante escrito separado presentado el 23 de abril de 2002, el Sr. B y otras 255 personas físicas (en lo sucesivo «Sr. B y otros» o «los demandantes») presentaron una demanda en la que solicitaban:
- la suspensión de la ejecución de la Decisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia hubiera tramitado la demanda de suspensión y resuelto sobre ella,
- la suspensión de la ejecución de la Decisión hasta que se resolviera sobre el fondo del recurso de anulación.
34 En escrito adjunto a la demanda de medidas provisionales, el representante de los demandantes formuló una petición de anonimato y no divulgación de determinadas informaciones.
35 Habida cuenta de la demanda presentada por los demandantes con carácter cautelar al amparo del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, con objeto de obtener la suspensión de la ejecución antes de la resolución sobre el procedimiento de medidas provisionales, se solicitó a la Comisión que presentara sus observaciones sobre esa demanda y manifestara si, como prevé el artículo 3 de la Decisión impugnada, las autoridades francesas habían informado a la Comisión de las medidas adoptadas para cumplir dicha Decisión y, en caso afirmativo, que comunicara tales medidas. La Comisión presentó sus observaciones el 7 de mayo de 2002.
36 El mismo día los demandantes presentaron observaciones complementarias.
37 En lo que atañe a la demanda dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso de anulación, la Comisión presentó sus observaciones el 22 de mayo de 2002, después de solicitar y obtener una prórroga del plazo inicialmente fijado. En el marco de sus observaciones la Comisión manifestó su criterio sobre la petición de anonimato y no divulgación de determinadas informaciones.
38 Las alegaciones de las partes fueron oídas en la comparecencia celebrada el 13 de junio de 2002. En ella se accedió a la petición de anonimato formulada por los demandantes en el marco del procedimiento de medidas provisionales.
Fundamentos de Derecho
39 En virtud de las disposiciones del artículo 242 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, suspender la ejecución del acto impugnado.
40 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de medidas provisionales debe especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni juris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, p. II-2769, apartado 25, y de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T-198/01 R, Rec. p. II-2153, apartado 50)].
Alegaciones de las partes
Sobre el fumus boni juris
41 Con carácter previo, los demandantes destacan que es incoherente apreciar que la ayuda declarada incompatible con el mercado común es una ayuda a la construcción naval y designar como beneficiarios reales de la ayuda alegada, obligados en cuanto tales a su devolución, a «inversores privados» (punto 5 de la Decisión impugnada), que han recibido la ventaja económica supuestamente identificada. En numerosas ocasiones los demandantes afirman que actuaron como inversores privados y que no son empresas en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 21.
42 Con soporte en los once motivos alegados en el asunto principal en apoyo de su pretensión según la cual la Decisión impugnada es ilegal, los demandantes invocan los nueve motivos siguientes.
43 El primer motivo se basa en una infracción de lo dispuesto en el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), en relación con los artículos 5 CE, 87 CE y 211 CE, así como la vulneración de varios derechos fundamentales. La Comisión excedió de su competencia al adoptar una decisión cuyo efecto es ordenar a un Estado miembro que recupere de meros particulares, y no de «empresas», el importe de la ayuda de Estado alegada, sin restablecer no obstante una competencia no falseada.
44 En el segundo motivo se invoca la vulneración de determinados principios fundamentales del Derecho comunitario vinculados al derecho de defensa y al derecho a ser oído en el marco del artículo 88 CE, apartado 2, y en consecuencia la del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, así como la de los principios enunciados en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En efecto, la Comisión no permitió a los terceros interesados expresar oportunamente sus observaciones antes de adoptar la Decisión impugnada.
45 El tercer motivo se funda en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, ya que la Decisión impugnada designa a meros particulares como los «beneficiarios» de la ayuda de Estado alegada, obligados a devolverla. Sin embargo, esta disposición del Tratado CE sólo contempla a «empresas» en el sentido del Derecho comunitario de la competencia, es decir, operadores económicos que actúan en un mercado.
46 Mediante el cuarto motivo, los demandantes alegan la existencia de una infracción del artículo 4, apartado 7, de la Séptima Directiva, dado que esa disposición sólo puede aplicarse a los astilleros o a los explotadores del buque y en ningún caso a los inversores privados que hayan realizado una inversión financiera.
47 El quinto motivo se refiere a la violación del principio de protección de la confianza legítima, pues la Comisión permitió que los inversores privados creyeran legítimamente que no quedarían afectados por la Decisión impugnada.
48 El sexto motivo consiste en afirmar que el principio de seguridad jurídica ha sido vulnerado puesto que la Comisión no ofreció en la Decisión impugnada indicaciones que permitan calcular y, por tanto, conocer el importe exacto de la ayuda que debe ser recuperada mediante su devolución por los inversores privados.
49 El séptimo motivo se refiere a la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, dado que la recuperación de la ayuda alegada se opone a los principios generales del Derecho comunitario antes mencionados.
50 El octavo motivo se apoya, por un lado, en la existencia de inexactitudes materiales relativas tanto a las relaciones entre CIL y los inversores privados como a las obligaciones de explotación del buque y, por otro, en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos relativos a la valoración del importe de la ayuda alegada, a las condiciones de compra del buque por CIL y a la apreciación de las repercusiones económicas y sociales de la operación.
51 Finalmente, en el noveno motivo se censura el incumplimiento de la obligación de motivación impuesta por el artículo 253 CE, ya que la Decisión impugnada no define el mercado relevante ni la ventaja competitiva que han obtenido los inversores privados, ni precisa tampoco el método seguido para el nuevo cálculo del componente de «desarrollo» de la ayuda.
52 Como confirmó en la comparecencia, la Comisión no niega que, a primera vista, los motivos alegados no carecen de todo fundamento, si bien afirma que no son procedentes.
Sobre la urgencia y la ponderación de intereses
53 Con carácter previo, los demandantes afirman que todos ellos se hallan en idéntica situación. Por ello, están expuestos a sufrir un perjuicio de igual naturaleza en caso de ejecución de la Decisión impugnada. En efecto, la recuperación de los importes correspondientes a las desgravaciones fiscales podría realizarse en forma de revocación de la aprobación fiscal previamente concedida para la realización de la operación financiera, seguida de la notificación de una liquidación complementaria dirigida a las personas físicas participantes en aquélla, con el requerimiento a estas últimas de devolver sin demora las deducciones de impuesto obtenidas en el marco de la operación y, al menos, las obtenidas inicialmente, en el momento de la suscripción de la operación. Pues bien, la recuperación de esas cantidades afectaría inmediata e irremediablemente al equilibrio de la operación financiera realizada y, por tanto, pondría en peligro a las EURL que son elemento esencial de ella. En efecto, el beneficio fiscal que obtienen los inversores privados está vinculado económicamente a la suscripción del aumento anual de capital de la EURL, único medio de mantener su estricto equilibrio financiero.
54 En esas circunstancias, el requisito relativo a la urgencia puede ser apreciado en relación con una «clase», «categoría» o «grupo» de personas que reúnen las mismas características, como ya se ha afirmado en los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1985, Comisión/Italia (154/85 R, Rec. p. 1753), de 25 de octubre de 1985, Comisión/Bélgica (293/85 R, Rec. p. 3521), y de 28 de junio de 1990, Comisión/Alemania (C-195/90 R, Rec. p. I-2715).
55 Después de señalar que, cuando son sufridos por personas físicas, los perjuicios económicos y morales traen consigo consecuencias lesivas más graves que cuando lo son por personas jurídicas, los demandantes mantienen que la inmediata ejecución de la Decisión impugnada será causa de cuatro diferentes perjuicios.
56 En primer lugar, los demandantes quedarían expuestos al perjuicio económico derivado de la devolución de las deducciones fiscales iniciales, que causaría un desequilibrio patrimonial inmediato. En este aspecto, señalan que los particulares no disponen, en principio, de liquidez que les permita afrontar inmediatamente deudas imprevistas.
57 En segundo lugar, la ejecución de la Decisión impugnada les causaría un perjuicio moral. En efecto, la ejecución justificaría por su parte dos recursos, ante los órganos jurisdiccionales franceses y comunitarios, que serían fuente de molestias, de pérdida de tiempo y de recursos considerables. Además, la reclamación de las cantidades en forma de liquidación fiscal complementaria, procedimiento en general motivado por la infracción, si no por el fraude, de un contribuyente, constituye una situación particularmente molesta. Finalmente, en los casos especiales relacionados con el fallecimiento de determinados partícipes, sus causahabientes estarían obligados a proceder a una rectificación de la sucesión del partícipe difunto, operación difícil por naturaleza en el orden afectivo.
58 En tercer lugar, la ejecución de la Decisión impugnada pondría en peligro la existencia misma de las EURL ya que los aumentos de capital ya no podrán ser financiados mediante las deducciones de impuesto obtenidas por sus socios únicos. Pues bien, como resulta del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1994, Société commerciale des potasses et de l'azote y Entreprise minière et chimique/Comisión (T-88/94 R, Rec. p. II-401), apartado 33, no puede negarse que, en principio, la disolución de una sociedad constituye para ésta, así como para sus socios, un perjuicio grave e irreparable.
59 En cuarto lugar, la operación realizada no podría proseguir tras la desaparición de las EURL que son la base del mecanismo de financiación, a menos que los demandantes aceptaran continuar una operación financiera que sería para ellos deficitaria y como tal contraria a su interés patrimonial. La ejecución de la Decisión impugnada les privaría por tanto de una oportunidad de realizar una operación financiera interesante e incluso les impondría una pérdida al revender el buque. En este contexto, destacan que la pérdida de una oportunidad ha sido ya calificada como constitutiva de un perjuicio grave e irreparable (auto Comisión/Bélgica, antes citado, apartados 20 y 23).
60 Por lo demás, si la operación finalizara como consecuencia de la ejecución de la Decisión impugnada, el legítimo objetivo de desarrollo de los departamentos y territorios de ultramar, reconocido como válido por las autoridades francesas y comunitarias, dejaría de promoverse.
61 Los demandantes destacan que el perjuicio económico es de carácter irreparable dado que, al no poder cuantificarse, no podría ser objeto de indemnización pecuniaria posterior en caso de anulación de la Decisión impugnada (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1998, Van den Bergh Foods/Comisión, T-65/98 R, Rec. p. II-2641, apartado 65). Sería imposible en efecto determinar con precisión las futuras desgravaciones fiscales, que dependen de la situación patrimonial futura propia de cada demandante. De igual modo, sería imposible determinar anticipadamente el precio por el que el buque podría ser efectivamente vendido al término de los cinco años de copropiedad. Finalmente, a diferencia de las empresas (personas jurídicas), las personas físicas están sometidas a los avatares de la vida, lo que hace problemática y aleatoria toda esperanza de futura reparación, en fecha incierta, del perjuicio sufrido a causa de la Decisión impugnada si ésta hubiera de ejecutarse inmediatamente. En el orden de los principios, al tratarse de la primera decisión que ordena la recuperación de una ayuda de Estado mediante su devolución por inversores privados, el equilibrio entre el interés de los ciudadanos y el de las autoridades públicas comunitarias debe protegerse concediendo por principio la suspensión de la ejecución cuando están en juego los intereses patrimoniales de las personas físicas.
62 Por su parte, la ponderación de los intereses de los demandantes, por un lado, y del interés público y el de terceros, por otro, justifica acceder a la suspensión de la ejecución solicitada.
63 La Comisión considera que no concurre el requisito relativo a la urgencia.
64 Con carácter principal, alega que no se ha demostrado en modo alguno que la ejecución de la Decisión impugnada sea inminente. Señala, en particular, que, en un escrito de 19 de octubre de 2001, las autoridades francesas le comunicaron las dificultades que encontraban para ejecutar la Decisión impugnada. En el mismo escrito las autoridades francesas formularon varias propuestas dirigidas a atenuar los efectos de la recuperación, que fueron rechazadas en el escrito de 29 de enero de 2002 del Director General de la Dirección General «Competencia». La Comisión no recibió posteriormente informaciones de las autoridades francesas.
65 Además, la Comisión destaca que, en el escrito que dirigió a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 2002, el abogado de los demandantes insiste «en el hecho de que esta recuperación fiscal puede tener lugar en cualquier momento», circunstancia que confirma que ninguno de los demandantes se ha visto aún afectado por la iniciación de la primera fase del procedimiento de recuperación.
66 En la medida en que en los autos no figura ningún elemento que permita conocer con certeza el momento a partir del cual el Estado miembro interesado ejecutará efectivamente la Decisión impugnada, el carácter actual del perjuicio (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1995, Eridania y otros/Consejo, T-168/95 R, Rec. p. II-2817, apartado 35) no ha quedado demostrado en modo alguno.
67 En cualquier caso, el procedimiento de recuperación comprende varias fases y sólo al final de éstas los demandantes podrían efectivamente hallarse ante el requerimiento de devolución de las desgravaciones fiscales que han obtenido. De ello resulta, en especial, que el ordenamiento jurídico nacional garantiza medios de recursos apropiados, incluidas las peticiones de suspensión de la ejecución, en particular contra la decisión previa de revocación de la aprobación fiscal. Por ello, el riesgo de que los demandantes puedan sufrir el perjuicio que temen queda eliminado.
68 Con carácter subsidiario, la Comisión refuta, ante todo, que el perjuicio supuestamente sufrido pueda determinarse con referencia a una «clase», «categoría» o «grupo» de personas que reúnan las mismas características, sin que se realice la menor referencia a su situación personal. Ninguna de las citas jurisprudenciales alegadas por los demandantes es pertinente. En cualquier caso, la situación de cada uno de los inversores privados, socios únicos de las EURL, y el perjuicio que esos inversores sufrirían en caso de ejecución de la Decisión impugnada no pueden ser considerados idénticos para el conjunto de los demandantes.
69 La Comisión rebate seguidamente el carácter grave e irreparable de cada uno de los perjuicios que sufrirían el Sr. B y los otros demandantes si no se suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada, en particular porque no se ha demostrado que sea imposible afrontar los alegados perjuicios económicos.
70 En sus escritos y en la comparecencia, la Comisión destacó además la existencia de elementos que permiten generar la responsabilidad extracontractual de los promotores del proyecto «Le Levant», esto es, el banco interesado y la Compagnie des Îles du Ponant, así como la de CIL en su condición de gestor de la copropiedad.
71 Por su parte, la ponderación de los intereses en conflicto es claramente favorable a la desestimación de la demanda de suspensión.
Apreciación del juez de medidas provisionales
Sobre el fumus boni juris
72 En sus observaciones los demandantes destacan como problema esencial el de si los inversores privados, así como las entidades jurídicas sin actividad económica, pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación de las reglas del artículo 87 CE, apartado 1, en relación con una inversión financiera realizada por ellos con el único fin de poder obtener una desgravación fiscal.
73 En la comparecencia la Comisión manifestó expresamente que no niega que los motivos alegados por los demandantes no parecen carecer de todo fundamento.
74 En relación con el motivo principal alegado por los demandantes, este juez de medidas provisionales estima que algunos de los motivos y argumentos alegados son de carácter serio y aptos para suscitar, prima facie, dudas sobre la legalidad de la Decisión impugnada. Estas dudas no han podido ser resueltas, en esta fase del procedimiento, mediante las observaciones formuladas por la Comisión en la comparecencia.
75 A este respecto, si bien es jurisprudencia asentada que, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que, en virtud del artículo 88 CE, efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 14), no puede excluirse, en el asunto presente, que los demandantes hayan podido creer legítimamente que no serían considerados como empresas en el sentido del Derecho comunitario y que, al no poder ser calificados como beneficiarios de una ayuda de Estado, no serían objeto de un procedimiento de recuperación.
76 Sobre este problema, debe recordarse que la jurisprudencia no excluye la posibilidad de que los beneficiarios de una ayuda ilegal, como la discutida en el presente asunto, invoquen circunstancias excepcionales, que pudieron legítimamente originar su confianza en el carácter lícito de dicha ayuda, para oponerse a su reembolso (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. I-3131, apartado 18; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 122, y de 4 de abril de 2001, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T-288/97, Rec. p. II-1169, apartado 107).
77 En el presente asunto, se han expuesto varios elementos en las observaciones escritas y en la comparecencia.
78 Ante todo, en la apreciación de la ayuda expresada en la decisión de incoación, aparte de que la Comisión no alude en modo alguno a los inversores privados como eventuales beneficiarios de la ventaja económica resultante de la medida examinada, la redacción de esa decisión permite pensar que el beneficiario real de la ayuda discutida es CIL.
79 En efecto, por una parte, de la decisión de incoación resulta que «las desgravaciones fiscales [concedidas a los inversores privados] permitieron a CIL arrendar el buque a un precio muy bajo». Por otra parte, cuando comprueba si se cumplen los criterios de la OCDE (véase el apartado 7 supra) la Comisión afirma, acerca del criterio según el cual la empresa beneficiaria no debe ser una filial no operativa de una sociedad extranjera, que «el operador (y futuro propietario) está registrado en Wallis y Futuna» y que «CIL no parece ser una filial no operativa de una sociedad extranjera».
80 Seguidamente la decisión de incoación precisa que se trata «de una ayuda a la construcción naval concedida como ayuda al desarrollo en 1996» y que la ayuda otorgada a favor del buque de que se trata «tiene que ser evaluada conforme a las disposiciones del artículo 4, apartado 7, de la [Séptima Directiva]». Ahora bien, los beneficiarios de las ayudas de Estado en el sentido de la Séptima Directiva son las empresas de construcción y de reparación navales [artículo 1, letra d); véase el apartado 4 supra] o, en su caso, los armadores (artículo 3 de la Séptima Directiva). En este sentido, no puede excluirse que los demandantes hayan podido legítimamente creer que no son empresas de esa clase.
81 Además, en la comparecencia se indicó que la práctica decisoria de la Comisión ofrece un ejemplo de supuesto en el que los astilleros fueron considerados beneficiarios de una forma de ayuda de Estado idéntica a la aquí discutida y, por ello, como las entidades obligadas en su caso a devolverla. En la Decisión de 30 de marzo de 1999, relativa a la ayuda estatal que Francia prevé conceder como ayuda al desarrollo para la venta de dos paquebotes construidos en Chantiers de l'Atlantique y explotados por Renaissance Financial en la Polinesia Francesa (DO L 292, p. 23), la Comisión estimó:
«Conviene señalar que si no se respeta esta decisión y, por tanto, la ayuda no puede considerarse conforme con el apartado 7 del artículo 4 de la Directiva sobre construcción naval, la ayuda será considerada como una ayuda a los astilleros. En ese caso, la Comisión ordenará a Francia la recuperación de la ayuda de los astilleros.»
82 Si bien el representante de la Comisión señaló que esa consideración no constituía la base necesaria de la Decisión de que se trata, no es menos cierto que contribuye a materializar el carácter singular de las circunstancias que originan el presente litigio y, por tanto, a alentar la creencia de los demandantes de que no serían considerados beneficiarios reales de la ayuda, expuestos al riesgo de posterior recuperación.
83 Finalmente, debe observarse que la decisión de incoación se refiere al «beneficiario» de la ayuda, no a los «beneficiarios» de la ayuda.
84 No puede excluirse que el conjunto de estos elementos reunidos caracterice la existencia de circunstancias excepcionales aptas para justificar la confianza de los demandantes en la licitud de las desgravaciones fiscales que obtuvieron. En el supuesto de que fueran probadas, extremo que ha de verificar al juez del fondo, esas circunstancias excepcionales, que pudieron hacer creer que los demandantes no serían considerados beneficiarios reales de una ventaja económica, habrían debido llevar a la Comisión a renunciar a exigir la recuperación de la ayuda de Estado discutida, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.
Sobre la urgencia
85 Es jurisprudencia reiterada que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 18; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 19 de diciembre de 2001, Government of Gibraltar/Comisión, T-195/01 R y T-207/01 R, Rec. p. II-2309, apartado 95). Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza (auto Prayon-Rupel, antes citado, apartado 36).
86 No es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente. No obstante, el demandante sigue estando obligado a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P (R), Rec. p. I-8705, apartado 67; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión, T-151/01 R, Rec. p. II-3295, apartado 188].
87 En el presente asunto, los demandantes alegan que es necesario resolver provisionalmente dado que la ejecución de la Decisión impugnada les expondría a un perjuicio grave e irreparable, cuya realización es inminente, y especifican que la ejecución inmediata de esa Decisión supondría que la República Francesa recuperara sin demora de los inversores privados las desgravaciones fiscales que éstos obtuvieron.
88 Ahora bien, ha de señalarse que la Decisión impugnada fue notificada a la República Francesa el 27 de julio de 2001 y que, en la fecha de interposición del recurso de anulación, el 20 de febrero de 2002, los demandantes no mencionaron eventuales medidas adoptadas por las autoridades francesas para ejecutar dicha Decisión. En respuesta a una pregunta de este juez de medidas provisionales, los demandantes confirmaron que, en la fecha de la comparecencia, la República Francesa no había adoptado ninguna medida para obtener la devolución de la ayuda, exigida en virtud de la Decisión impugnada.
89 Se sigue de ello que, puesto que por las autoridades nacionales no habían comenzado en modo alguno la ejecución de la Decisión impugnada, la realización de los perjuicios alegados no puede considerarse inminente.
90 Además, como se expuso en la comparecencia, sin que ello sea seriamente rebatido por los demandantes, el procedimiento nacional de recuperación de la ayuda mediante su devolución por éstos habría de consistir en revocar la aprobación concedida por las autoridades fiscales y, posteriormente, proceder a la recaudación de las cantidades de que se trata. No se discute que la decisión de revocación de la aprobación fiscal y la decisión de liquidación complementaria son actos cuya legalidad puede ser impugnada ante el juez nacional.
91 A este respecto, en el escrito que enviaron a la Comisión el 19 de octubre de 2001 (véase el apartado 64 supra), adjunto como anexo a las observaciones de ésta, las autoridades francesas precisaron lo que sigue:
«La ejecución de la Decisión [impugnada] requiere la iniciación por la Administración francesa de un procedimiento de revocación de la aprobación fiscal concedida a los partícipes afectados. En su primera fase este procedimiento se desarrolla con carácter contradictorio en relación con cada una de las personas físicas beneficiarias de la ayuda fiscal. Al término del citado procedimiento, se decidirá la revocación de la aprobación. Esta resolución administrativa es impugnable mediante recurso de anulación ya que se trata de la revocación de un acto administrativo constitutivo de derechos. Podrán formularse peticiones de suspensión de la ejecución ante el juez nacional.»
92 En este contexto, debe destacarse que, en apoyo de un recurso interpuesto ante el juez nacional contra las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales, el Sr. B y los otros demandantes no carecerán de la posibilidad de alegar la ilegalidad de la Decisión impugnada. En efecto, en la medida en que han impugnado la legalidad de dicha Decisión al amparo del artículo 230 CE, el juez nacional no está vinculado por el carácter definitivo de tal Decisión (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartados 13 a 26; de 30 de enero de 1997, Wiljo, C-178/95, Rec. p. I-585, apartados 20 y 21, y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C-239/99, Rec. p. I-1197, apartado 30), por lo que aquel juez puede suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión conforme al artículo 234 CE. En interés de la buena administración de justicia, el juez nacional podría también suspender el procedimiento en espera de la resolución sobre el fondo del asunto adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.
93 En razón de lo antes expuesto, ha de concluirse que los demandantes -que han manifestado su propósito de valerse de las acciones ejercitables ante los órganos jurisdiccionales franceses, puesto que mantienen que la ejecución de la Decisión impugnada justificaría la iniciación de procedimientos contenciosos fuente de molestias- no han invocado circunstancia alguna que demuestre que los medios de recurso internos que les ofrece el Derecho nacional para oponerse a la recuperación de las desgravaciones fiscales no les permiten evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Deufil/Comisión, 310/85 R, Rec. p. 537, apartado 22, y de 15 de junio de 1987, Bélgica/Comisión, 142/87 R, Rec. p. 2589, apartado 26; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1996, Ciudad de Maguncia/Comisión, T-155/96 R, Rec. p. II-1655, apartado 25).
94 A mayor abundamiento, dos razones complementarias obligan a estimar que no concurre el requisito de urgencia.
95 En primer lugar debe señalarse que el argumento de los demandantes según el cual el requisito de urgencia puede ser apreciado en relación con una «clase», «categoría» o «grupo» de personas que reúnen las mismas características no puede prosperar.
96 En efecto, ha de observarse ante todo que los autos del Presidente del Tribunal de Justicia citados por los demandantes no fundamentan su pretensión, puesto que en los asuntos de que se trata no se discutía la legalidad de un acto comunitario y las incidencias de la ejecución de ese acto, sino que tales asuntos se referían a casos de apreciaciones de normas reglamentarias nacionales generales y abstractas en el marco de procedimientos de medidas provisionales accesorios de recursos de incumplimiento. Por su parte, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag Lloyd/Comisión (T-86/96 R, Rec. p. II-641) confirma, en contra de lo alegado por los demandantes, que la apreciación del requisito de urgencia debe realizarse sobre la base de indicaciones precisas referidas a cada demandante. En particular, los apartados 66 y 67 de ese auto significan que las afirmaciones de carácter general no bastan para valorar el interés concreto de cada una de las empresas afectadas y que, en ese asunto, hubieran sido necesarias «indicaciones precisas, individuales y acreditadas».
97 Además, la jurisprudencia revela que, siendo varios los demandantes, el juez de medidas provisionales examina si se ha aportado prueba del perjuicio económico para cada uno de ellos, sean personas físicas o jurídicas [véanse, en especial, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Bruno Farmaceutici y otros, C-474/00 P(R), Rec. p. I-2909; los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Euroalliages y otros/Comisión, T-132/01 R, y de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T-306/01 R, aún no publicados en la Recopilación]. Esta jurisprudencia tiene su fundamento en la obligación que incumbe al juez de medidas provisionales de apreciar, cuando existe un perjuicio económico, las circunstancias propias de cada caso. Más específicamente, en los asuntos en los que se discutía la recuperación de una ayuda de Estado de los beneficiarios, se declaró que «la existencia de un menoscabo de los derechos de las personas consideradas beneficiarias de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el mercado común es inherente a cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación de dichas ayudas, y no puede considerarse en sí misma constitutiva de un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la apreciación concreta de la gravedad y del carácter irreparable del menoscabo específicamente alegado en cada caso concreto» (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2000, BP Nederland y otros/Comisión, T-237/99 R, Rec. p. II-3849, apartado 52).
98 En segundo lugar los demandantes alegan que la ejecución de la Decisión impugnada causará perjuicios de carácter pecuniario y moral.
99 En lo que atañe al perjuicio pecuniario, éste consistiría en primer lugar en la devolución de las cantidades correspondientes a las deducciones fiscales iniciales; en segundo lugar, en las consecuencias producidas por la supresión de la ventaja fiscal para las EURL, ya que la financiación de los aumentos de capital ya no podría lograrse mediante las deducciones fiscales obtenidas por sus socios únicos, y, en tercer lugar, en los costes de los procedimientos judiciales.
100 A este respecto, basta señalar que los demandantes no han probado que no les sería posible afrontar esos tres aspectos del mismo perjuicio mediante un préstamo, cuyo importe sería plenamente cuantificable, tanto para devolver los importes objeto de recuperación y pagar los gastos originados por los procedimientos judiciales como para subvenir a las necesidades de financiación de las EURL.
101 En cuanto al perjuicio moral que alegan los demandantes, constituido en esencia por las molestias que derivarían de un procedimiento de revocación de la aprobación fiscal, se trata de una consecuencia ineludible de todo procedimiento de devolución de una ayuda de Estado como consecuencia de una decisión de la Comisión que declara la ilegalidad de la ayuda y ordena su recuperación. En cualquier caso, la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la sentencia sobre el fondo. Para lograr este objetivo es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes en el sentido de que es necesario, para evitar un perjuicio grave e irreparable de los intereses del demandante, que sean concedidas y produzcan sus efectos antes de que se dicte sentencia en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión, C-65/99 P(R), Rec. p. I-1857, apartado 62]. Pues bien, en el presente asunto no se ha demostrado de qué modo la realización del perjuicio moral afectaría al objetivo que trata de proteger un procedimiento de medidas provisionales.
102 En razón de lo antes expuesto, debe concluirse que los demandantes no han probado que concurra el requisito de urgencia.
103 La demanda de suspensión de la ejecución debe, pues, ser desestimada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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