AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 6 de diciembre de 2004
Asunto T‑55/02
Peter Finch
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios – Reclamación – Denegación presunta – Denegación expresa dentro del plazo del recurso judicial – Notificación tardía de la denegación – Admisibilidad – Pensiones – Transferencia de los derechos a pensión nacionales – Cálculo de las anualidades a tener en cuenta en el régimen comunitario – Sueldo que se toma como referencia – Recurso que carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión relativa a la bonificación de los años de servicio que deben tenerse en cuenta en el régimen comunitario posteriormente a la transferencia de la totalidad de los derechos a pensión adquiridos por el demandante antes de entrar al servicio de las Comunidades.
Resultado: Se desestima el recurso por carecer manifiestamente de fundamento jurídico. Cada una de las partes cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios – Recursos – Reclamación administrativa previa – Denegación expresa que tiene lugar después de la decisión denegatoria presunta, pero dentro del plazo para recurrir – Notificación tardía de la denegación – Admisibilidad – Fecha de referencia para el cálculo del plazo de interposición del recurso – Fecha de notificación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)
2. Funcionarios – Pensiones – Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades – Transferencia al régimen comunitario – Bonificación de anualidades – Métodos de cálculo – Evaluación del sueldo base en la fecha del nombramiento definitivo – Contratación anterior en calidad de agente temporal – Irrelevancia
(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2; disposiciones generales de ejecución de la Comisión, art. 4, aps. 2 y 3)
3. Funcionarios – Pensiones – Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades – Transferencia al régimen comunitario – Método de cálculo de la anualidades bonificadas
[Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2; disposiciones generales de ejecución de la Comisión, art. 4, aps. 2 y 4, letra b)]
1. Según el artículo 91, apartado 3, segundo guión, última frase, del Estatuto, «si se produjere una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo». Debe considerarse que se produce una decisión, en el sentido de esta disposición, en la fecha en la que la autoridad competente la ha adoptado. La autoridad competente que ha adoptado una decisión expresa dentro del plazo para interponer el recurso debe contar con que se inicia un nuevo plazo a favor del interesado, sin que deban tenerse en cuenta los posibles retrasos de la notificación.
En cuanto a la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para la interposición de un recurso judicial, la fecha de notificación rige en todos los casos en los que el retraso con el que se ha practicado la notificación no sea imputable al interesado, debido a que únicamente la notificación permite que éste conozca efectivamente la existencia de la decisión y los motivos en los que la Administración pretende fundamentarla.
(véanse los apartados 46, 48 y 50)
Referencia: Tribunal de Justicia, 15 junio de 1976, Jänsch/Comisión (5/76, Rec. p. 1027), apartados 5, 9 y 10
2. Ni el Estatuto ni el régimen aplicable a los otros agentes ni las disposiciones generales de ejecución relativas a la aplicación del artículo 11, apartados 1 y 2, del anexo VIII del Estatuto, adoptadas por la Comisión, contienen disposiciones que regulen específicamente, en lo que atañe a la transferencia de los derechos a pensión, la situación de un agente temporal que haya pasado a ser funcionario. A falta de tales disposiciones específicas y en la medida en que el interesado sea funcionario en el momento en el que formula una solicitud a tal fin, la transferencia de los derechos a pensión se regula por lo dispuesto en los artículos 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, y 4, apartados 2 y 3, de las disposiciones generales de ejecución, según los cuales la bonificación de anualidades se calcula en función de la fecha y del grado de nombramiento del funcionario.
(véanse los apartados 73 y 74)
Referencia: Tribunal de Justicia, 20 marzo de 1986, Bevere/Comisión (8/85, Rec. p. 1187), apartado 11; Tribunal de Primera Instancia, 13 junio de 2002, Youssouroum/Consejo (T‑106/01, RecFP, pp. I‑A‑93 y II‑435), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 26 noviembre de 2003, Hohenbichler/Comisión (T‑95/02, RecFP, pp. I‑A‑301 y II‑1431), apartados 50 y 51
3. Al transferir derechos a pensión, cuando el cálculo de las anualidades que deben bonificarse se realiza de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra b), de las disposiciones generales de ejecución del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto relativo a la transferencia al régimen comunitario de derechos a pensión adquiridos antes de entrar al servicio de las Comunidades, adoptadas por la Comisión, debe convertirse el total de los derechos a pensión nacionales objeto de la transferencia sobre la base de un tipo actualizado vigente en la fecha de la transferencia. En este caso, el sueldo y el valor actuarial que deben tenerse en cuenta para el cálculo de las anualidades son el sueldo correspondiente al grado de nombramiento definitivo del funcionario en la fecha de la transferencia y el valor actuarial correspondiente a la edad cumplida por el funcionario en esa misma fecha, respectivamente. Teniendo en cuenta esta actualización en función de la fecha de la transferencia no procede aplicar la deducción de intereses prevista en el artículo 4, apartado 2, de las disposiciones generales de ejecución respecto al período comprendido entre la fecha del nombramiento definitivo y la de esa transferencia, cuyo objetivo es resarcir a la institución comunitaria por el perjuicio inherente al retraso con el que se transfiere efectivamente a la cuenta de la Comunidad el importe de los derechos a pensión nacionales que se le adeuda en la fecha del nombramiento definitivo.
(véanse los apartados 82 y 83)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 enero de 2003, Caballero Montoya y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑303/00, T‑304/00 y T‑322/00, RecFP pp. I‑A‑29 y II‑189), apartado 76; Hohenbichler/Comisión, antes citada, apartados 59 y 60
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