Asunto T‑94/02
Hugo Boss AG
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria – Procedimiento judicial – Sucesión procesal – Transmisión de los derechos del solicitante de una marca comunitaria»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2004
Sumario del auto
Marca comunitaria – Procedimiento de recurso – Recurso ante el juez comunitario – Transmisión del derecho de propiedad intelectual controvertido – Sucesor procesal del antiguo titular del derecho – Necesidad de un auto del Tribunal de Primera Instancia
[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 115, 116 y 134; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]
Puesto que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia contienen disposiciones que regulen explícitamente la situación en la que una parte del procedimiento ante una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), que, tras la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, pasa a ser parte ante éste, cede el derecho de propiedad intelectual sobre el que verse el litigio después de que la Sala de Recurso haya adoptado su resolución, y dado que la posibilidad de intervenir conforme al artículo 40 del Estatuto y a los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento, que tiene el nuevo titular del derecho, es a todas luces insuficiente para tener en cuenta la situación particular de las partes en un litigio relativo al ámbito de la propiedad intelectual, procede admitir la posibilidad de que el sucesor de una parte ante la Sala de Recurso sustituya a ésta en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en su posición de parte interviniente al amparo del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento.
Sin embargo, esta sustitución sólo puede autorizarse mediante un auto del Tribunal de Primera Instancia, que tenga en cuenta la opinión del antiguo titular del derecho y de las demás partes en el litigio. Dado que se trata esencialmente de una resolución por la que se admite a una nueva parte en el litigio, procede aplicar, por analogía, las disposiciones procesales de los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento.
(véanse los apartados 15, 16, 20, 24, 25, 27 y 32)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 5 de marzo de 2004(1)
«Marca comunitaria – Procedimiento judicial – Sucesión procesal – Transmisión de los derechos del solicitante de una marca comunitaria»
En el asunto T‑94/02,
Hugo Boss AG, con domicilio social en Metzingen (Alemania), representada por el Sr. E. Baud, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Waelbroeck, en calidad de agente,
parte demandada, parte demandada,con la intervención ante el Tribunal de Primera Instancia de:Delta Holding SA, anteriormente Delta Protypos Biomichania Galaktos SA, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por el Sr. P. Kanellopoulos, abogado,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), de 12 de diciembre de 2001 (asunto R 53/2001‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Hugo Boss AG y Delta Protypos Biomichania Galaktos SA,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos, procedimiento y alegaciones de las partes
1 El 12 de agosto de 1996, Delta Holding SA, anteriormente Delta Protypos Biomichania Galaktos SA (en lo sucesivo, «Delta Holding»), presentó, con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»).
2 El 29 de mayo de 1998, la demandante formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94, contra el registro de la marca solicitada. Al desestimarse la oposición, la demandante interpuso un recurso ante la Oficina contra la resolución de la División de Oposición con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 40/94.
3 El recurso fue desestimado mediante resolución de 12 de diciembre de 2001 de la Sala Cuarta de Recurso de la Oficina.
4 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de marzo de 2002, la demandante interpuso un recurso contra la resolución adoptada por la Sala de Recurso.
5 El 26 de agosto de 2002, Delta Holding presentó un escrito de contestación.
6 El 12 de agosto de 2002, Delta Biomichania Pagatou SA, también denominada Delta Ice Cream SA (en lo sucesivo, «Delta Ice Cream»), solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de Delta Holding, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
7 Delta Ice Cream afirma que es una filial de Delta Holding y que, en el marco de una reestructuración que tuvo lugar en 2002, Delta Holding le cedió la solicitud de marca comunitaria. Este hecho fue confirmado por un acuerdo de 29 de abril de 2002, notificado a la Oficina el 5 de junio de 2002. Dicha cesión se inscribió en la Oficina el 25 de julio de 2002, de acuerdo con los artículos 17 y 24 del Reglamento nº 40/94.
8 En sus observaciones sobre la demanda de intervención, la Oficina solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase que Delta Ice Cream podía participar en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en calidad de parte interviniente con arreglo al artículo 134 del Reglamento de Procedimiento. La Oficina subrayó las desventajas que resultarían de la admisión del nuevo titular de los derechos vinculados a la solicitud de marca como parte coadyuvante con arreglo al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia y a los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento.
9 Tras haberse solicitado a Delta Ice Cream que precisase la finalidad de su demanda de intervención, ésta indicó que pretendía participar en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como parte interviniente en virtud del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento en sustitución de Delta Holding. Con carácter subsidiario, solicitó que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de Delta Holding, de conformidad con los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento. Además, solicitó, para el caso de que fuera admitida en sustitución de Delta Holding en este procedimiento, que todas las observaciones y pruebas aportadas por Delta Holding se considerasen aportadas por Delta Ice Cream.
10 Se instó a las demás partes en el procedimiento a que presentasen sus observaciones sobre la demanda de este modo especificada.
11 Delta Holding indicó no tener objeciones a su sustitución por Delta Ice Cream en el marco de este procedimiento. La Oficina señaló que estaba de acuerdo con la solicitud presentada por Delta Ice Cream para sustituir a Delta Holding. La demandante no presentó observaciones.
Fundamentos de Derecho
12 Conforme al artículo 63, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, pueden interponer el recurso a que se refiere el artículo 63 de dicho Reglamento, todas las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso, en tanto en cuanto la resolución de ésta no haya estimado sus pretensiones.
13 Según el artículo 134, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente pueden participar en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como intervinientes y disponen, en dicha calidad, de los mismos derechos procesales que las partes principales.
14 Además, conforme al artículo 40 del Estatuto y a los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento, puede admitirse mediante auto la intervención en el procedimiento de quienes justifiquen tener un interés en la solución del litigio.
15 Ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia contienen disposiciones que regulen explícitamente la situación en la que una parte del procedimiento ante la Sala de Recurso cede el derecho de propiedad intelectual sobre el que verse el litigio después de que la Sala de Recurso haya adoptado su resolución. En particular, ninguna disposición prevé la posibilidad de que el nuevo titular del derecho sustituya al cedente en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
16 Es cierto que el nuevo titular del derecho tiene, en cualquier caso, la posibilidad de intervenir conforme al artículo 40 del Estatuto y a los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, esta posibilidad es a todas luces insuficiente para tener en cuenta la situación particular de las partes en un litigio relativo al ámbito de la propiedad intelectual.
17 En efecto, como se reconoce en el artículo 53, párrafo segundo, del Estatuto, los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual presentan caracteres específicos que hacen necesario el establecimiento de excepciones a determinadas disposiciones reguladoras del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Como acertadamente pone de relieve la Oficina, las disposiciones particulares del título cuarto del Reglamento de Procedimiento sobre el contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual fueron adoptadas con la finalidad de tener en cuenta dichos caracteres específicos. Uno de ellos reside en el hecho de que dicho contencioso afecta, por lo que respecta a los procedimientos de oposición, a litigios entre personas privadas. Con esta finalidad se adoptaron, en particular, normas específicas relativas a los derechos procesales de los intervinientes. De este modo, el artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento confiere a las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso que sean distintas de la parte recurrente una posición procesal equivalente a la de las partes principales. Por lo tanto, esta disposición establece una excepción al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto, según el cual las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes principales. Ahora bien, los intervinientes en virtud del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento pueden no solamente apoyar las pretensiones de una de las partes principales, sino también formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales.
18 Si el causahabiente de una parte ante la Sala de Recurso no pudiese participar en el litigio más que en el marco de una intervención al amparo del artículo 40 del Estatuto y de los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento, la defensa de sus derechos podría verse comprometida, puesto que su posición en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no sería equivalente a la de las partes principales y el antiguo titular del derecho podría no tener ya ningún interés, tras la cesión, en garantizar dicha defensa de forma eficaz.
19 Cuando se trata, como en el caso de autos, de la cesión de derechos vinculados a una solicitud de marca comunitaria, la aplicación del artículo 40 del Estatuto y de los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento al causahabiente de una parte ante la Sala de Recurso, tendría, además, como consecuencia que se crease una disparidad entre el estatuto de dicho causahabiente ante la Oficina, donde se le considera como el nuevo titular de la solicitud de marca comunitaria y, en cuanto tal, parte de pleno Derecho en el procedimiento de oposición, y su estatuto ante el Tribunal de Primera Instancia. Por último, la aplicación de estas disposiciones daría lugar a una discordancia entre la situación del nuevo titular del derecho de propiedad intelectual en cuanto al fondo y su situación en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario.
20 En consecuencia, procede admitir la posibilidad de que el causahabiente de una parte ante la Sala de Recurso sustituya a ésta en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
21 Sin embargo, en contra de lo que afirma la Oficina, no es posible admitir que tal sustitución tenga lugar de pleno Derecho cuando se haya registrado en la Oficina la cesión del derecho de que se trata.
22 Es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que una acción entablada por una parte puede seguirse por su causahabiente a título universal, en particular, en el caso de fallecimiento de una persona física o en el caso de que una persona jurídica deje de existir, dado que el conjunto de sus derechos y obligaciones se transmiten a un nuevo titular (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1983, Gutmann/Comisión, 92/82, Rec. p. 3127, apartado 2; de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartados 13 a 18, y de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, Rec. p. II‑0000, apartado 19). En este supuesto el causahabiente sustituye de pleno Derecho a la parte original.
23 Sin embargo, esta solución no es aplicable a la hipótesis de una transmisión a título particular de un derecho de propiedad intelectual.
24 En primer lugar, la transmisión de un derecho de propiedad intelectual, ya se lleve a cabo de forma aislada o en el marco de la transmisión de una empresa, no afecta, por sí sola, a la existencia o a la capacidad procesal del antiguo titular del derecho. En estas condiciones y en ausencia de disposiciones expresas que lo prevean, no puede privarse a este antiguo titular de su calidad de parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo si ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto y no ha presentado objeciones.
25 En segundo lugar, la sustitución de una parte por otra en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia puede perjudicar los intereses legítimos de las demás partes en el litigio. Por consiguiente, no puede producirse esta sustitución sin haber oído a éstas.
26 En tercer lugar, los litigios de que conoce el Tribunal de Primera Instancia no sólo se refieren a los derechos de propiedad intelectual de ámbito comunitario, como las marcas comunitarias o los derechos vinculados a las solicitudes de registro de tales marcas, sino que pueden afectar igualmente a los derechos de propiedad intelectual reconocidos en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Ahora bien, la posición del causahabiente no puede variar en función de que el derecho que se le haya transferido sea de ámbito comunitario o nacional. Las condiciones de validez y oponibilidad frente a terceros de la cesión de un derecho de propiedad intelectual garantizado por el ordenamiento jurídico nacional de un Estado miembro se rigen por este último. El Tribunal de Primera Instancia no siempre puede verificar fácilmente si se cumplen estas condiciones. Admitir, en estas circunstancias, una sustitución de pleno Derecho crearía una incertidumbre en cuanto a las partes del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que podría tener consecuencias nefastas.
27 Por consiguiente, la sustitución sólo puede autorizarse mediante un auto del Tribunal de Primera Instancia. Dado que se trata esencialmente de una resolución por la que se admite a una nueva parte en el litigio, procede aplicar, por analogía, las disposiciones procesales de los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento.
28 De este modo, la solicitud del causahabiente de sustituir al antiguo titular debe presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y ajustarse, mutatis mutandis, a los requisitos de forma que se desprenden del apartado 2 de dicha disposición.
29 Por analogía con el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, procede notificar la solicitud de sucesión procesal a las partes y facultarlas para que presenten sus observaciones escritas u orales sobre la misma. Dado que, en caso de sucesión procesal, el antiguo titular del derecho cedido deja de ser parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, no puede producirse la sucesión en el caso de que dicho titular se oponga a ello. En este supuesto, el causahabiente puede ser autorizado a intervenir al amparo del artículo 40 del Estatuto. También dispone de esta posibilidad cuando se considere que la sucesión procesal no es apropiada, ya sea porque puede producir un perjuicio a los intereses legítimos de las demás partes que no quede justificado por los intereses legítimos del antiguo titular y del causahabiente, ya sea por otros motivos.
30 Por analogía con el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el auto que resuelva sobre la solicitud de sucesión procesal será adoptado bien por el Presidente de la Sala a la que se haya atribuido el asunto, bien, cuando el Presidente atribuya la decisión a la Sala, por esta última.
31 El causahabiente deberá aceptar el litigio en el estado en el que se encuentre en el momento de la sucesión procesal. En particular, queda vinculado por los actos de procedimiento eventualmente efectuados por el antiguo titular. En su caso, se le puede conceder autorización para presentar un escrito de dúplica conforme al artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, pero la mera sucesión no constituye por sí sola motivo suficiente para justificar dicha autorización. En cualquier caso, el causahabiente que ha sido admitido como sucesor del antiguo titular del derecho de conformidad con los principios antes expuestos puede defender su postura en la vista.
32 En el caso de autos, Delta Holding, antigua titular de los derechos vinculados a la solicitud de marca comunitaria, declaró no objetar la sucesión y la Oficina manifestó su conformidad. La demandante no presentó objeciones. En estas circunstancias, procede autorizar a Delta Ice Cream a suceder a Delta Holding en su posición de parte interviniente al amparo del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento.
Costas
33 Al constituir la presente demanda de intervención un incidente procesal, procede reservar la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Admitir la intervención de Delta Biomichania Pagatou SA al amparo del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en sustitución de Delta Holding SA, anteriormente Delta Protypos Biomichania Galaktos SA.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 5 de marzo de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Pirrung
1 – Lengua de procedimiento: inglés.
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