Asunto T-235/02
Strongline A/S
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Falta de presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición – Regla 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 – Recurso manifiestamente infundado»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 17 de noviembre de 2003
Sumario del auto
Marca comunitaria – Procedimiento de registro – Oposición – No presentación, dentro del plazo concedido, de la traducción de las pruebas y documentos justificativos en apoyo de la oposición – Facultad de la Oficina de desestimar la oposición
[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, reglas 16 y 17, ap. 2] En el caso de que, en un procedimiento de oposición contra el registro de una marca comunitaria en virtud de los artículos 42 y siguientes del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, la parte que haya formulado oposición no aporte, contrariamente a lo que exige la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, la traducción a la lengua de procedimiento de la oposición de las pruebas y documentos justificativos en apoyo de la misma, antes de que expire el plazo que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) haya concedido inicialmente a tal fin, ésta está facultada para desestimar la oposición por infundada, excepto si puede pronunciarse sobre ella de otra manera, basándose en pruebas de que eventualmente ya disponga, de conformidad con la regla 20, apartado 3, del Reglamento de ejecución.La desestimación de la oposición está justificada incluso cuando quien la formula cumple las exigencias de la regla 16 del Reglamento de ejecución, relativa a la presentación de las pruebas y documentos justificativos en cuestión, ya que el incumplimiento de la regla 17, apartado 2, no permite que el solicitante de la marca ejerza su derecho de defensa en el procedimiento inter partes ni que la Sala de Recurso compruebe, con el suficiente grado de certeza, la realidad de los derechos invocados por quien formula la oposición.véanse los apartados 39, 43 y 45
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 17 de noviembre de 2003 (1)
«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Falta de presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición – Regla 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 – Recurso manifiestamente infundado»
En el asunto T-235/02,
Strongline A/S, con domicilio social en Glostrup (Dinamarca), representada por el Sr. J.S. Ørndrup, abogado
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representado por el Sr. O. Waelbroeck, en calidad de agente,
parte demandada, en el que interviene ante el Tribunal de Primera InstanciaScala Inc., con domicilio social en Exton, Pennsylvania (Estados Unidos de América), representada por el Sr. R.M. Hiddleston, Solicitor,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 27 de mayo de 2002 (asunto R 830/2001-1), relativa a la desestimación de una oposición por falta de prueba de los derechos derivados de marcas anteriores,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente,y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 2002; visto el escrito de contestación de la Oficina presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de noviembre de 2002, rectificado el 28 de noviembre de 2002; visto el escrito de contestación de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 2002; dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1 El 23 de marzo de 1998 se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 20/98 una solicitud de marca comunitaria, presentada por la parte coadyuvante, Scala Inc., en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, Oficina), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, cuyo objeto era el signo denominativo SCALA, para designar programas informáticos incluidos en la clase 9, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
2 La solicitud se presentó en inglés. Se indicó el francés como segunda lengua, en virtud del artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.
3 El 15 de junio de 1998 la demandante, Strongline Software A/S, también denominada Strongline A/S, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94, contra la marca solicitada, respecto a todos los productos contemplados por ésta, basándose en la identidad de la marca solicitada y dos marcas nacionales anteriores, a saber las marcas denominativas SCALA registradas en 1989 en Dinamarca y en 1994 en Alemania, para productos incluidos en las clases 9 y 16 en el sentido del Arreglo de Niza. La demandante fundó en particular su oposición en determinados de los productos para los que las marcas anteriores habían sido registradas, y descritos como programas informáticos de tratamiento de datos ( computer programmes stored on datacarriers), correspondientes a la clase 9.
4 En su escrito de oposición la demandante eligió el inglés como lengua de procedimiento ante la Oficina. Adjuntó a ese escrito un documento en alemán relativo al registro en Alemania y una traducción al inglés de la lista completa de los productos para los que, según ella, estaba registrada cada una de las marcas anteriores.
5 El 17 de junio de 1998 la demandante presentó en la Oficina un formulario estándar de la misma en danés por el que otorgaba poder en el procedimiento de oposición a un representante autorizado. Además, adjuntó dos documentos en danés, descritos en el escrito de presentación como una copia del registro en Dinamarca, siendo su titular Strongline ApS, y una copia de la solicitud presentada ante el Patent- og Varemærkestyrelsen (Oficina Danesa de Patentes y Marcas), a fin de que constara el cambio de su denominación por la de Strongline Software A/S.
6 El 19 de junio de 1998 la demandante presentó en la Oficina un documento en danés, los títulos de cuyas rúbricas estaban traducidos al inglés, descrito como una copia del registro en Dinamarca, en esta ocasión expedido a nombre de Strongline Software, y la traducción, similar a la presentada anteriormente, de los productos para los que estaba registrada esa marca.
7 El 2 de septiembre de 1998 la Oficina comunicó a la demandante que, a pesar de la regla 76, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), no se había presentado poder alguno en una de las lenguas de la Oficina. La demandante presentó al día siguiente el formulario estándar en inglés.
8 El 16 de abril de 1999 la Oficina informó a la demandante de la iniciación del procedimiento contradictorio y fijó un plazo de cuatro meses, prorrogado a instancia de las partes hasta el 16 de abril de 2000, para presentar todos los hechos, pruebas o argumentos necesarios en apoyo de la oposición. La Oficina precisó expresamente que todos los documentos debían presentarse en la lengua del procedimiento de oposición.
9 El 17 de febrero de 2000 la coadyuvante solicitó que la demandante aportara la prueba del uso efectivo de la marca danesa, conforme al artículo 43 del Reglamento nº 40/94, precisando que los medios de prueba debían ser traducidos al inglés.
10 El 30 de agosto de 2000 la demandante presentó sus observaciones y varios documentos en danés referidos a la prueba del uso de la marca danesa.
11 El 15 de diciembre de 2000 la coadyuvante presentó sus observaciones acerca de los elementos presentados el 30 de agosto de 2000. Destacó en especial que algunos documentos de prueba no habían sido traducidos y que seguía sin presentarse la traducción de los relativos a las marcas invocadas. Manifestó que la insuficiencia de los elementos comunicados no permitía disipar las dudas acerca de la validez de las marcas anteriores y que, por lo tanto, la oposición debía ser automáticamente desestimada. Estas observaciones fueron comunicadas a la demandante.
12 El 13 de febrero de 2001 la Oficina requirió expresamente a la demandante para que presentara la traducción de determinados documentos de prueba referidos al uso de la marca danesa, conforme a la regla 22 del Reglamento nº 2868/95. El 22 de marzo de 2001 la demandante aportó las traducciones requeridas, pero no replicó a las objeciones de la coadyuvante, ni en particular presentó una traducción complementaria de los documentos relativos a las marcas invocadas.
13 El 14 de julio de 2001 la coadyuvante formuló nuevas observaciones en relación con las traducciones complementarias y mantuvo, en particular, su afirmación según la cual la oposición debía ser desestimada por falta de prueba del registro de las marcas invocadas.
14 Mediante resolución de 20 de julio de 2001 la División de Oposición desestimó la oposición, en razón de que la demandante no había probado, en la lengua de procedimiento de la oposición, la validez y la situación legal de las marcas nacionales anteriores en las que se fundaba la oposición.
15 El 11 de septiembre de 2001 la demandante interpuso un recurso ante la Oficina, al amparo del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución de la División de Oposición. El 16 de noviembre de 2001 la coadyuvante formuló sus observaciones sobre ese recurso.
16 Mediante resolución de 27 de mayo de 2002 (en lo sucesivo, resolución impugnada), que fue notificada a la demandante el 6 de junio de 2002, la Sala Primera de Recurso desestimó el recurso.
17 En sustancia, la Sala de Recurso declaró que la demandante no había aportado pruebas suficientes, en la lengua de procedimiento de la oposición, sobre la validez y la propiedad de las marcas anteriores invocadas para fundamentar la oposición. Consideró además que no correspondía a la Oficina advertir de esas carencias a la demandante, en particular cuando, como era el caso, esas carencias habían sido especialmente destacadas en las observaciones de la coadyuvante comunicadas a la demandante.
Pretensiones de las partes
18 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Anule la resolución impugnada. Anule la resolución impugnada.
─ Devuelva el asunto a la Sala Primera de Recurso. Devuelva el asunto a la Sala Primera de Recurso.
─ Ordene que cada parte cargue con sus costas. Ordene que cada parte cargue con sus costas.
19 La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la inadmisibilidad del recurso. Declare la inadmisibilidad del recurso.
─ Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado. Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
─ Condene en costas a la demandante. Condene en costas a la demandante.
20 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Confirme la resolución impugnada. Confirme la resolución impugnada.
─ Desestime la oposición y ordene que se proceda al registro de la marca solicitada. Desestime la oposición y ordene que se proceda al registro de la marca solicitada.
─ Condene en costas a la demandante. Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
21 La Oficina alega que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso en virtud del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual las memorias de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. En su demanda, la demandante invoca la infracción del artículo 8, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento nº 40/94. Ahora bien, el objeto del litigio ante la Sala de Recurso, según el escrito de recurso presentado ante ésta, se refería únicamente a la inobservancia de la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.
22 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente asunto, en contra de lo afirmado por la Oficina, el objeto del litigio ante la Sala de Recurso se refería directamente a la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, y no fue pues modificado por las pretensiones de la demandante. En efecto, en primer lugar, el presente litigio tiene indiscutiblemente su origen en la oposición formulada al amparo de ese artículo. En segundo lugar, las reglas directamente aludidas por la Sala de Recurso en su resolución impugnada, a saber, las reglas 16, apartado 2, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, constituyen requisitos de forma o de procedimiento para la aplicación de aquel artículo. En tercer lugar, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual el recurso es desestimado en razón de que la demandante no ha probado los derechos en los que funda su oposición constituye con claridad una aplicación del artículo 8.
23 En consecuencia, debe estimarse admisible el recurso.
24 Por último, de conformidad con el artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, la Oficina está obligada a tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez comunitario. A este respecto, de una reiterada jurisprudencia se deduce que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir órdenes conminatorias a la Oficina [véase en especial la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, eCopy/OAMI (ECOPY), T-247/01, Rec. p. II-5301, apartado 13]. Por consiguiente, procede declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión de la coadyuvante dirigida a que se ordene que se proceda al registro de la marca solicitada.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
25 La demandante alega en primer lugar que los documentos presentados a la Oficina en apoyo de su oposición, esto es, los extractos de los registros en Alemania y en Dinamarca, cumplen las exigencias de la regla 16, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95. Esos extractos deben ser considerados certificados de registro en el sentido de esa regla. A este respecto, la demandante destaca que la Oficina Danesa de Patentes y Marcas no emite ningún documento denominado certificado de registro, sino únicamente los extractos presentados en este caso. Sea como fuere, esos extractos constituyen innegablemente documentos públicos, o copias de éstos, emitidos por la autoridad competente para el registro de la marca de que se trata.
26 La demandante reconoce no haber cumplido las exigencias de la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.
27 La demandante sostiene que el registro de la marca SCALA a favor de la coadyuvante vulnera el artículo 8 del Reglamento nº 40/94, ya que los signos controvertidos son idénticos, y lo son también los productos, o cuando menos son similares. El hecho de que la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 haya sido infringida no puede justificar tal vulneración del artículo 8 del Reglamento nº 40/94.
28 La Oficina alega que el recurso es claramente infundado dado que no ha lugar a examinar la aplicación del artículo 8, apartado 1, letras a) o )b), del Reglamento nº 40/94, puesto que la demandante reconoce expresamente no haber cumplido la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95. En cualquier caso, conforme a la regla 20, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, la oposición debía ser desestimada por falta de prueba de los derechos anteriores.
29 La Oficina precisa que, en caso de que se desestime el presente recurso, la demandante podrá no obstante formular una solicitud de nulidad al amparo del artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 40/94.
30 La coadyuvante estima que la demandante no aportó, en el plazo fijado por la Oficina conforme a las reglas 16, apartado 3, y 20, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, pruebas suficientes de la validez de las marcas alemana y danesa, de su propiedad sobre ellas, de su uso, ni las traducciones de esas pruebas a la lengua del procedimiento. Los medios de prueba aportados con el escrito de demanda así como su traducción han de considerarse tardíos, ya que la demandante no los presentó ante la Oficina, cuando podía haberlo hecho perfectamente. Por tanto, la oposición ha de ser desestimada.
31 La coadyuvante destaca la importancia de la aportación de traducciones de los documentos de que se trata, tanto para la Oficina como para el solicitante de una marca, a fin de apreciar la procedencia de una oposición, y recuerda, a este respecto, que la demandante reconoció no haber cumplido la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.
32 En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerase insuficientes los anteriores argumentos, procedería en todo caso, según la coadyuvante, desestimar la oposición, ya que los productos comprendidos en la solicitud de marca son más numerosos que los cubiertos por la marcas anteriores y no hay pues identidad entre las marcas en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
33 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso carezca manifiestamente de todo fundamento jurídico, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
34 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos y resuelve, en virtud de dicho artículo, decidir sin continuar el procedimiento.
35 Según la regla 16, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2868/95:
2. En el caso de que la oposición se base en una marca anterior que no sea marca comunitaria, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas del registro o solicitud de dicha marca anterior, tales como un certificado de registro [...].
3. En el caso de que los pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones y los demás documentos acreditativos contemplados en el apartado 1 y la prueba mencionada en el apartado 2 no se remitan junto con el escrito de notificación o con posterioridad al mismo, podrán serlo en el plazo que la Oficina fije, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la regla 20, después de que se hayan iniciado los procedimientos de oposición.
36 Conforme a la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, en el caso de que los documentos acreditativos de la oposición, como se establece en los apartados 1 y 2 de la regla 16, no se presentaren en la lengua de los procedimientos de oposición, la parte que presente la misma deberá presentar una traducción de tales documentos a dicha lengua en un plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición o, cuando proceda, en el plazo fijado por la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 16.
37 En el presente asunto, tal como declaró la Sala de Recurso en la resolución impugnada, y lo reconoce la propia demandante en su demanda, ésta, infringiendo la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, no presentó ante la Oficina, en el plazo que había sido fijado, una traducción suficiente de las pruebas y los documentos justificativos de los derechos derivados de las marcas nacionales anteriores en las que sustenta su oposición.
38 Debe recordarse que la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 impone a la parte que ha instado un procedimiento inter partes una carga que se justifica por la necesidad de respetar plenamente el principio de contradicción, así como la igualdad de armas entre las partes en un procedimiento de esa clase [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI ─ Massagué Marín (Chef), T-232/00, Rec. p. II-2749, apartado 42].
39 En el caso de que la parte que haya formulado oposición no aporte las pruebas y documentos justificativos en apoyo de la oposición, así como su traducción a la lengua de procedimiento de la oposición, antes de que expire el plazo que la Oficina haya concedido inicialmente a tal fin, ésta está facultada para desestimar la oposición por infundada, excepto si puede pronunciarse sobre ella de otra manera, basándose en pruebas de que eventualmente ya disponga, de conformidad con la regla 20, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95. La desestimación de la oposición en este caso no sólo se debe a la inobservancia por la parte que formula oposición del plazo concedido por la Oficina, sino que constituye también la consecuencia del incumplimiento de un requisito de fondo de la oposición, por cuanto, al no presentar dentro de plazo las pruebas y documentos acreditativos pertinentes ─presentación que, por lo demás, es necesaria, a la luz de los fundamentos referidos en el apartado anterior─, la parte que formula oposición no demuestra la existencia de los hechos ni de los derechos en los que se basa la oposición (sentencia Chef, citada en el apartado 38 supra, apartado 44).
40 La demandante se limita a alegar que los medios de prueba que ha aportado cumplen la regla 16 del Reglamento nº 2868/95 y que, por consiguiente, debía estimarse la oposición.
41 Procede declarar, en primer lugar, que no pueden tomarse en consideración los documentos y traducciones relativos a las marcas anteriores invocadas en apoyo de la oposición, anejos a la demanda, presentados por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia y que por tanto la Sala de Recurso no pudo examinar. En consecuencia, procede excluirlos, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia ECOPY, citada en el apartado 24 supra, apartados 45 a 49, y de 5 de marzo de 2003, Alcom/OAMI ─ Dr. Robert Winzer Pharma (BSS), T-237/01, Rec. p. II-0000, apartados 61 y 62].
42 A continuación, procede declarar que la argumentación de la demandante no justifica la anulación de la resolución impugnada.
43 En efecto, incluso suponiendo, lo que dista mucho de haber demostrado la demandante, que los documentos presentados ante la Oficina cumplan las exigencias de la regla 16 del Reglamento nº 2868/95, en contra de lo que resulta de la resolución impugnada, tal apreciación no invalidaría la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los medios de prueba aportados no permiten, a falta de traducción, comprobar la situación legal y la propiedad de las marcas anteriores invocadas.
44 La Sala de Recurso declaró, en lo fundamental, que [la demandante] no [había] presentado, en el plazo fijado por la División de Oposición, una traducción del documento aportado como prueba de su propiedad y de la existencia del registro alemán, ni tampoco una traducción suficiente del certificado de registro danés, en los que [fundaba] su oposición (resolución impugnada, punto 39). En particular, esa falta de traducción no permitió disipar las dudas de la coadyuvante, de la División de Oposición y de la Sala de Recurso sobre el origen de los documentos presentados, el verdadero titular de las marcas invocadas o el alcance exacto de esas marcas.
45 Por lo tanto, el incumplimiento, reconocido por la demandante, de la regla 17 del Reglamento nº 2868/95 podía justificar la desestimación por la Sala de Recurso del recurso interpuesto ante ella, ya que tal incumplimiento no permitió que la coadyuvante ejerciera su derecho de defensa en el procedimiento inter partes ni que la Sala de Recurso comprobara, con el suficiente grado de certeza, la realidad de los derechos invocados.
46 En consecuencia, ha de desestimarse el presente recurso por ser manifiestamente infundado.
Costas
47 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla a pagar las costas de la Oficina y de la parte coadyuvante, según lo solicitado por éstas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de noviembre de 2003.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Pirrung
1 – Lengua de procedimiento: inglés.
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