Asunto T‑370/02
Alpenhain-Camembert-Werk y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Registro de una denominación de origen – “Feta” – Recurso de anulación – Legitimación – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 6 de julio de 2004
Sumario del auto
1. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen – Recurso interpuesto por empresas que fabrican el queso «Feta» en un Estado miembro distinto del Estado de origen de dicho queso – Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión]
2. Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas – Improcedencia
(Art. 230 CE, párr. 4)
1. El Reglamento nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que se refiere al registro de la denominación «Feta» como denominación protegida, constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, dado que, al reconocer a todas las empresas cuyos productos cumplan con las exigencias geográficas y cualitativas prescritas el derecho de comercializarlos bajo la citada denominación y negar dicho derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan dichos requisitos, que son idénticos para todas las empresas, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera abstracta.
Por tanto, este Reglamento sólo puede afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario. Esto no sucede con determinadas empresas que fabrican el queso Feta fuera de Grecia, Estado miembro de origen de dicho queso.
En efecto, el hecho de que dichas empresas figuren entre los principales productores de Feta en la Comunidad Europea, cuyo número es limitado, produzcan más del 90 % del Feta fabricado en el Estado miembro en el que están establecidas, y comercialicen sus productos bajo la denominación protegida no basta por sí mismo para caracterizarlas en relación con cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento nº 1829/2002, dado que no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado.
Además, el hecho de haber recurrido al procedimiento simplificado para el registro de la denominación protegida no puede constituir una infracción de los derechos procedimentales de dichas empresas, porque el Reglamento nº 2081/92 no establece, a escala comunitaria, garantías procesales específicas en favor de los particulares.
(véanse los apartados 54 a 56, 58, 59 y 67)
2. Si bien es cierto que el requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, dicha interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario. De ello se desprende que, a falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento.
(véase el apartado 72)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 6 de julio de 2004 (*)
«Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Registro de una denominación de origen –“Feta” – Recurso de anulación – Legitimación activa – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑370/02,
Alpenhain-Camembert-Werk, con domicilio social en Lehen/Pfaffing (Alemania),
Bergpracht Milchwerk GmbH & Co. KG, con domicilio social en Tettnang (Alemania),
Käserei Champignon Hofmeister GmbH & Co. KG, con domicilio social en Lauben (Alemania),
Bayerland eG, con domicilio social en Nuremberg (Alemania),
Hochland AG, con domicilio social en Heimenkirch (Alemania),
Milchwerk Crailsheim-Dinkelsbühl eG, con domicilio social en Crailsheim (Alemania),
Rücker GmbH, con domicilio social en Aurich (Alemania),
partes demandantes,
representadas por los Sres. J. Salzwedel y M.J. Werner, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
apoyados por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y S. Grünheid y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos e I. Chalkias y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes,
y por
Asociación de Industrias Griegas de Productos Lácteos (Sevgap), representada por el Sr. Korogiannakis, abogado,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96, en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10), como denominación de origen protegida,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece, en su artículo 1, las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la que pueden disfrutar determinados productos agrícolas y determinados productos alimenticios.
2 Según el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, una «denominación de origen» es «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
– originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y
– cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».
3 En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base se dispone lo siguiente:
«Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2.»
4 A tenor del artículo 3 del Reglamento de base, las denominaciones que han pasado a ser genéricas no pueden ser registradas. A efectos de dicho Reglamento, se entiende por «denominación que ha pasado a ser genérica» el nombre de un producto agrícola o un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.
5 Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, deben tenerse en cuenta todos los factores y, en especial:
– la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo,
– la situación en otros Estados miembros,
– las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.
6 A tal fin, el registro como denominación de origen protegida de la denominación de un producto agrícola o de un producto alimenticio debe cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento de base y, en particular, ajustarse a un pliego de condiciones definido en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicho registro confiere a tal denominación una protección comunitaria.
7 Los artículos 5 a 7 del Reglamento de base establecen un procedimiento de registro de una denominación, denominado «procedimiento normal», que permite a cualquier agrupación, definida como una organización de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio, o, bajo determinadas condiciones, a toda persona física o jurídica presentar una solicitud de registro ante el Estado miembro en el que esté situada la zona geográfica de que se trate. El Estado miembro comprueba si la solicitud está justificada y la transmite a la Comisión. Ésta, si considera que reúne los requisitos para ser protegida, publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información específica detallada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base.
8 En el artículo 7 del Reglamento de base, modificado por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3), se dispone lo siguiente:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.
3. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.
[…]»
9 Si ningún Estado miembro notifica a la Comisión una declaración de oposición al registro previsto, la denominación se inscribe en el registro llevado por la Comisión, denominado «Registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas».
10 Si, en caso de oposición admisible, los Estados miembros no consiguen llegar a un acuerdo entre ellos, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento de base la Comisión adopta una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 de ese mismo Reglamento (procedimiento de Comité reglamentario). En el artículo 7, apartado 5, letra b), del Reglamento de base se dispone que, para tomar su decisión, la Comisión debe tener en cuenta «los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión».
11 El artículo 17 del Reglamento de base crea un procedimiento de registro denominado «procedimiento simplificado», que difiere del procedimiento normal. De acuerdo con este procedimiento, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión cuáles son, entre sus denominaciones legítimamente protegidas o consagradas por el uso, las que desean que se registren en virtud del Reglamento de base. En tales casos se aplica, mutatis mutandis, el procedimiento definido en el artículo 15 del Reglamento de base. El artículo 17, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base precisa que el procedimiento de oposición que está definido en el artículo 7 no se aplica en el marco del procedimiento simplificado.
Hechos que dieron lugar al litigio
12 Mediante escrito de 21 de enero de 1994, el Gobierno helénico solicitó a la Comisión el registro de la denominación «Feta» como denominación de origen protegida de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
13 El 19 de enero de 1996, la Comisión presentó al Comité reglamentario creado por el artículo 15 del Reglamento de base una Propuesta de Reglamento que contenía una lista de denominaciones que podían ser registradas como indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En esa lista figuraba el término «Feta». Al no haberse pronunciado el Comité reglamentario sobre dicha Propuesta en el plazo establecido al efecto, la Comisión la sometió al Consejo, de conformidad con el artículo 15, párrafo cuarto, del Reglamento de base, el 6 de marzo de 1996. El Consejo no se pronunció en el plazo de tres meses establecido en el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base.
14 En consecuencia, de conformidad con el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base, el 12 de junio de 1996 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento [de base] (DO L 299, p. 31). De conformidad con el artículo 1 del Reglamento nº 1107/96, la denominación «Feta», que figura en el anexo de dicho Reglamento, en la parte A, en el epígrafe «Quesos» y bajo el nombre de «Grecia», quedó registrada como denominación de origen protegida.
15 Mediante sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca, Alemania y Francia/Comision (asuntos acumulados C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, Rec. p. I‑1541), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 1107/96 en la medida en que procede al registro de la denominación «Feta» como denominación de origen protegida. En su sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que, cuando la Comisión había examinado la cuestión de si «Feta» constituía una denominación genérica, no había tenido debidamente en cuenta todos los factores que el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base le obligaba a tomar en consideración.
16 A raíz de esta sentencia, el 25 de mayo de 1999 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1070/1999, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96, que suprimía la denominación «Feta» del Registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y del anexo del Reglamento nº 1107/96 (DO L 130, p. 18).
17 Tras haber reexaminado posteriormente la solicitud de registro del Gobierno helénico, la Comisión sometió al Comité reglamentario un proyecto de Reglamento, de conformidad con el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento de base, en el que proponía registrar la denominación «Feta», sobre la base del artículo 17 del Reglamento, como denominación de origen protegida en el Registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas. Al no haberse pronunciado el Comité sobre dicho proyecto en el plazo establecido al efecto, la Comisión lo sometió al Consejo de conformidad con el artículo 15, párrafo cuarto, del Reglamento de base.
18 Al no haberse pronunciado el Consejo sobre el proyecto en el plazo establecido en el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base, el 14 de octubre de 2002 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud de este Reglamento, la denominación «Feta» fue registrada de nuevo como denominación protegida y fue incorporada al anexo del Reglamento nº 1107/96, en la parte A, en los epígrafes «Quesos» y «Grecia».
19 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de diciembre de 2002, las demandantes interpusieron el presente recurso.
20 Mediante escrito de 14 de febrero de 2003, la Comisión solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se dictara la sentencia en los asuntos acumulados C‑465/02 y C‑466/02.
21 Mediante escrito de 17 de marzo de 2003, las demandantes comunicaron que se oponían a la solicitud de suspensión y que solicitaban al Tribunal de Primera Instancia que remitiera el presente asunto al Tribunal de Justicia para su acumulación a los asuntos C‑465/02 y C‑466/02.
22 Mediante decisión de 19 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de suspensión y la solicitud de remisión del asunto al Tribunal de Justicia y ordenó la continuación del procedimiento.
23 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 1 de agosto de 2003, las demandantes presentaron sus observaciones escritas sobre dicha excepción.
24 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente, el 16 de abril y el 2 de mayo de 2003, la República Helénica y la Asociación de Industrias Griegas de Productos Lácteos (Sevgap) solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
25 Mediante demanda presentada en la Secretaría el 28 de abril de 2003, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes.
26 Mediante autos de 4 de marzo de 2004, se admitió la intervención de la República Helénica, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Sevgap.
27 El 30 de marzo de 2004, la República Helénica presentó su escrito de formalización de la intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
28 El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no presentó escrito de formalización de la intervención en el plazo fijado.
29 Al haberse admitido la intervención de Sevgap con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, su intervención está limitada a la presentación de observaciones en la fase oral del procedimiento.
Pretensiones de las partes
30 En su demanda, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule el Reglamento impugnado en la medida en que registra la denominación «Feta» como denominación de origen protegida.
– Condene en costas a la Comisión.
31 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a las demandantes.
32 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que desestime la excepción de inadmisibilidad.
33 En su escrito de formalización de la intervención, la República Helénica solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.
Sobre la admisibilidad del recurso
34 Mediante el presente recurso, las demandantes, siete sociedades alemanas que producen queso Feta a partir de leche de vaca, solicitan la anulación del Reglamento impugnado. Invocan, en particular, una infracción de los artículos 3 y 17 del Reglamento de base y, con carácter subsidiario, de los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento y del artículo 30 CE, así como una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico comunitario relativos a la protección de la propiedad y del derecho a ejercer una profesión.
35 La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de las demandantes con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.
36 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos como para decidir sobre la excepción propuesta por la Comisión sin iniciar la fase oral.
Alegaciones de las partes
37 La Comisión sostiene que el recurso se refiere a un Reglamento que tiene alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, y que las demandantes no están individualmente afectadas por el Reglamento impugnado.
38 Las demandantes sostienen que procede declarar la admisibilidad del recurso.
39 Las demandantes alegan, en primer lugar, que, aparte de los productores griegos, son, junto a un único productor danés, los productores de Feta más importantes de la Comunidad, y producen más del 90 % del queso Feta fabricado en Alemania.
40 En la medida en que vienen produciendo desde hace muchos años queso Feta en grandes cantidades, pueden invocar la existencia de relaciones comerciales y mercados tradicionales perfectamente consolidados y estables, que se traducen en contratos de suministro a largo plazo. Por ello, resultan especialmente afectadas por el Reglamento impugnado en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide‑Import Gesellschaft/Comisión, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525, y de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207).
41 Las demandantes alegan, en segundo lugar, que el recurso por parte de la Comisión al procedimiento simplificado definido en el artículo 17 del Reglamento de base las privó de las garantías procesales previstas en el procedimiento normal, el cual, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de base, otorga a cualquier persona legítimamente interesada la posibilidad de oponerse al registro previsto. En este contexto, subrayan que, en su Propuesta de modificación del Reglamento de base destinada a suprimir el procedimiento simplificado del artículo 17 de dicho Reglamento, la Comisión motiva de manera expresa su Propuesta indicando que el derecho de oposición previsto en el procedimiento normal es una «condición esencial para garantizar derechos adquiridos o para evitar perjuicios al realizarse el registro».
42 En tercer lugar, las demandantes sostienen que tienen legitimación activa con arreglo a la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo‑Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365), así como de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. pp. I‑6677 y siguientes, especialmente p. I‑6681), según la cual ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones. Pues bien, según afirman, el Reglamento impugnado lesiona sus intereses, ya que tiene por efecto impedir que sigan utilizando la denominación «Feta» al término del período transitorio.
43 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes, aun admitiendo que el Reglamento impugnado es una medida de alcance general, señalan que, mientras que sus efectos favorables benefician a todos los productores griegos de Feta a base de leche de oveja y de cabra, tanto existentes como futuros, quienes, en adelante, serán los únicos que podrán seguir utilizando legalmente dicha denominación, el Reglamento impugnado únicamente produce sus efectos desfavorables, en perjuicio de todos los productores no griegos de Feta a base de leche de vaca que existen actualmente, quienes tendrán prohibida la utilización de dicha denominación a partir del término del período transitorio. Subrayan que el acto impugnado únicamente produce sus efectos en el mercado en perjuicio de estos últimos.
44 Las demandantes exponen que la denominación «Feta» es, a nivel mundial, una denominación genérica desde hace mucho tiempo, y que, por consiguiente, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base no podía ser inscrita en el Registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas en el marco del Reglamento impugnado. Según afirman, la Comisión incurrió en un error al adoptar el Reglamento impugnado porque creía que los mercados no griegos del queso Feta producido a base de leche de vaca únicamente se desarrollaron gracias a la explotación ilegal del prestigio que tiene el Feta griego elaborado a base de leche de oveja.
45 Según las demandantes, esta intervención retroactiva y correctora de la Comisión en el mercado impide considerar que el Reglamento impugnado tenga efectos «generales y abstractos», ya que únicamente está dirigido a un grupo reducido de operadores económicos que se encuentran en una situación especial en el mercado y que resultan individualmente afectados en sus derechos específicos. Según las demandantes, en realidad el Reglamento impugnado provocará la destrucción del mercado de Feta a base de leche de vaca que se ha desarrollado en Alemania y, más en general, en Europa, pues los consumidores habituados al queso Feta a base de leche de vaca no reconocerán rápidamente dicho producto bajo cualquier otra denominación.
46 Las demandantes consideran que sería incompatible con las expectativas que, en la Unión Europea, se derivan de la protección jurisdiccional que proporciona el Tribunal de Justicia que los operadores económicos afectados no pudieran someter a control judicial la legalidad del Reglamento impugnado, que supone la destrucción total de sus mercados.
47 Según las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia no ha reconocido al recurso ante el juez nacional con ulterior remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE ni al recurso de responsabilidad extracontractual de la Comunidad previsto en el artículo 235 CE y el artículo 288 CE, párrafo segundo, la condición de vías de recurso eficaces que permitan a los interesados impugnar la regularidad de disposiciones comunitarias de aplicación general que restrinjan directamente su posición jurídica. Por lo demás, sostienen que las demandas por daños y perjuicios con arreglo al artículo 235 CE y al artículo 288 CE, párrafo segundo, no pueden sustituir a una protección eficaz de los derechos fundamentales a escala europea, ya que no permiten derogar un acto del ordenamiento jurídico comunitario cuando resulta ilegal.
48 Por otro lado, dado que la prohibición de seguir utilizando la denominación genérica «Feta» para el queso Feta a base de leche de vaca tras la fecha prevista en el Reglamento impugnado tiene efecto directo y no requiere ulteriores medidas de aplicación en los Estados miembros que puedan constituir la base para entablar una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las demandantes sólo podrían invocar que la medida comunitaria de que se trata vulnera sus derechos fundamentales infringiendo las disposiciones establecidas en dicha medida y alegando su ilegalidad en el marco de los procedimientos judiciales que se incoaron contra ellas.
49 Según las demandantes, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Primera Instancia, debe partirse del principio según el cual únicamente se garantiza una protección jurisdiccional efectiva de los particulares cuando también las empresas que resultan directa e individualmente afectadas por una disposición comunitaria de aplicación general tienen acceso a los órganos jurisdiccionales comunitarios. Una empresa está individualmente afectada cuando resulta afectada de modo cierto y real debido a que la medida restringe sus derechos o le impone obligaciones. Según las demandantes, no puede ponerse en duda seriamente que ésta es su situación, pues la medida influye en sus mercados y le haría perder totalmente sus cuotas de mercado por lo menos en un plazo de tiempo previsible.
50 Las demandantes recuerdan que el Tribunal de Primera Instancia ha subrayado que el acceso al juez comunitario es uno de los elementos constitutivos de una comunidad de Derecho y se basa en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Destacan que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confirma este derecho a una vía de recurso efectiva para toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
51 En el artículo 230 CE, párrafo cuarto, se dispone que toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento, le afecten directa e individualmente.
52 Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C‑87/95 P, Rec. p. I‑2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T‑482/93, Rec. p. II‑609, apartado 55, y jurisprudencia citada).
53 En el presente caso, el Reglamento impugnado confiere a la denominación «Feta» la protección de las denominaciones de origen establecida en el Reglamento de base. La denominación de origen se define en su artículo 2, apartado 2, letra a), como el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, cuya calidad o características se deban fundamentalmente o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
54 Esta protección consiste en el hecho de reservar la utilización de la denominación «Feta» a los fabricantes originarios de la zona geográfica descrita cuyos productos respeten las exigencias geográficas y cualitativas impuestas para la fabricación de Feta en el pliego de condiciones. Tal como con razón señaló la Comisión, el Reglamento impugnado, lejos de dirigirse a operadores determinados, como las demandantes, reconoce a todas las empresas cuyos productos cumplan con las exigencias geográficas y cualitativas prescritas el derecho de comercializarlos bajo la citada denominación, y niega dicho derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan dichos requisitos, que son idénticos para todas las empresas. El Reglamento impugnado se aplica por igual a todos los fabricantes –tanto presentes como futuros– de Feta legalmente autorizados para utilizar dicha denominación y a todos aquellos que tendrán prohibido utilizarla al término del período transitorio. No está destinado únicamente a los productores de los Estados miembros, sino que también produce sus efectos jurídicos en relación con un número indeterminado de fabricantes de países terceros que deseen importar queso Feta en la Comunidad actualmente o en el futuro.
55 Así pues, el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera abstracta (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T‑109/97, Rec. p. II‑3533; de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T‑114/96, Rec. p. II‑913, apartados 27 a 29, y de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T‑114/99, Rec. p. II‑3331, apartados 42 y 43). Este alcance general se deriva, además, de la finalidad de la normativa de que se trata, a saber, proteger erga omnes y en toda la Comunidad Europea las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen válidamente registradas.
56 No obstante, no está excluido que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tenga carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica. Así ocurre cuando el acto considerado afecta a ésta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y siguientes, especialmente p. 223; de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartados 19 y 20, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 42 supra, apartado 36, y sentencia Weber/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 56).
57 En el presente caso, las alegaciones de hecho formuladas por las demandantes, suponiendo que sean exactas, no permiten detectar la más mínima cualidad que les sea propia ni una situación de hecho que las caracterice y, por ello, las individualice en relación con los demás operadores económicos afectados. Por el contrario, las empresas demandantes sólo resultan afectadas por el Reglamento impugnado en su condición de operadores económicos que fabrican o comercializan queso que no cumple con los requisitos establecidos para la utilización de la denominación de origen protegida «Feta». En consecuencia, las demandantes están afectadas del mismo modo que todas las demás empresas cuyos productos tampoco sean conformes con las exigencias establecidas por las disposiciones comunitarias de que se trata.
58 Por lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual, aparte de los productores griegos y de un productor danés, son los principales fabricantes de Feta en la Comunidad Europea y producen más del 90 % del Feta fabricado en Alemania, basta recordar que el hecho de que a una empresa le corresponda una cuota considerable del mercado de que se trata no basta por sí mismo para caracterizarla en relación con cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento impugnado (auto CSR Pampryl/Comisión, citado en el apartado 55 supra, apartado 46).
59 Igualmente, la afirmación de las demandantes según la cual el Reglamento impugnado únicamente afecta, esencialmente, a ocho productores, además de entrar en contradicción con la demanda, en la que se expone que el queso Feta se fabrica en cantidades significativas en seis Estados miembros de la Comunidad Europea y en un gran número de países terceros, carece en todo caso de pertinencia, desde el momento en que, según reiterada jurisprudencia, no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. pp. 595 y siguientes, especialmente pp. 605 y 606, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T‑183/94, Rec. p. II‑1941, apartado 48). Así sucede en el presente caso, ya que el Reglamento impugnado afecta sin distinciones a todos los productores presentes y futuros que deseen comercializar queso con la denominación «Feta» en la Comunidad.
60 Las demandantes alegan asimismo que están individualizadas por el hecho de verse económicamente afectadas. Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, citada en el apartado 40 supra, y Piraiki‑Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, sostienen que la prohibición que se deriva del Reglamento impugnado para las empresas que producen el Feta a partir de leche de vaca de utilizar la denominación «Feta» les haría prácticamente imposible seguir comercializando este tipo de queso, y que dichas empresas ya no podrían respetar ni mantener en vigor sus contratos de suministro a largo plazo.
61 Procede señalar, a este respecto, en primer lugar, que el Reglamento impugnado no afecta a los eventuales contratos de suministro celebrados a largo plazo, sino que se limita a prohibir, en relación con el artículo 13 del Reglamento de base y al término de un período transitorio, toda usurpación, imitación o evocación de la denominación protegida «Feta». Esta prohibición se aplica por igual a las demandantes y a cualquier otro productor que se encuentre real o potencialmente en su misma situación.
62 A continuación, procede recordar que, en todo caso, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos en relación con cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 66, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2001, La Conqueste/Comisión, T‑215/00, Rec. p. II‑181, apartado 37). El Tribunal de Justicia ha confirmado de manera expresa que el hecho de que una demandante se halle, en el momento de la adopción de un Reglamento por el que se registra una denominación de origen, en una situación en la que tiene que adaptar su estructura de producción para reunir los requisitos establecidos en éste no basta para que le afecte individualmente de una manera análoga a la del destinatario de un acto (auto del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2002, La Conqueste/Comisión, C‑151/01 P, Rec. p. I‑1179, apartado 35).
63 Las demandantes se equivocan al sostener que se encuentran en la misma situación que las demandantes en los asuntos Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, citado en el apartado 40 supra, y Piraiki‑Patraiki y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra.
64 En efecto, en los asuntos Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, citados en el apartado 40 supra, la medida impugnada estaba dirigida exclusivamente a los importadores, cuyo número e identidad eran conocidos, que habían solicitado, con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, certificados de importación cuya expedición resultaba imposible en virtud de la Decisión de que se trataba. Igualmente, en el asunto Piraiki‑Patraiki y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra, referido a la legalidad de una Decisión de la Comisión por la que se autorizaba a Francia a someter la importación de hilados de algodón procedentes de Grecia a un régimen de cuotas, las demandantes resultaban individualmente afectadas por la Decisión impugnada como miembros de una categoría limitada de operadores económicos especialmente afectados por la Decisión impugnada por el hecho de ser titulares de contratos de venta celebrados de buena fe con anterioridad y cuya ejecución coincidía con el período de aplicación de la medida de salvaguardia objeto de la Decisión, resultando por tanto total o parcialmente imposible, al haberse superado la cuota autorizada.
65 Por lo demás, tampoco es posible concluir que las demandantes estén individualmente afectadas con arreglo a la sentencia dictada en el asunto Codorniu/Consejo, citada en el apartado 56 supra, en el que a la empresa demandante se le impedía, mediante una disposición de alcance general, utilizar la marca gráfica que había registrado y utilizado de manera tradicional durante un largo período con anterioridad a la adopción del Reglamento de que se trataba en aquel asunto, de manera que se encontraba singularizada con respecto a todos los demás operadores económicos. En efecto, en el presente caso las demandantes no han demostrado, ni por lo demás lo pretenden, que el uso de la denominación «Feta» que invocan se derive de un derecho específico análogo que hayan adquirido a escala nacional o comunitaria con anterioridad a la adopción del Reglamento impugnado y que se haya visto lesionado por éste.
66 El hecho, en particular, de que las demandantes hayan comercializado sus productos con la denominación «Feta» no les confiere un derecho específico en el sentido de la citada jurisprudencia. La situación de las demandantes no se diferencia, por este hecho, de la de los demás productores que también hayan comercializado sus productos como «Feta» y que ya no podrán seguir utilizando dicha denominación protegida por su registro como denominación de origen. La inexistencia de derechos específicos conferidos a un operador económico u otro se ve confirmada, por lo demás, por el hecho de que esta situación está expresamente regulada, de manera abstracta y general, por el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en el que se establece un período transitorio que garantiza a todos los fabricantes sin distinciones, siempre que se respeten determinadas condiciones, un período de adaptación suficientemente largo para evitar cualquier perjuicio.
67 Por último, por lo que respecta al argumento de las demandantes basado en los derechos procedimentales de que, según afirman, se han visto privadas por el hecho de que la Comisión recurriera al procedimiento simplificado para el registro de la denominación «Feta», procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado en varias ocasiones que la jurisprudencia a la que se refieren las demandantes, desarrollada principalmente en materia de derechos antidumping, de Derecho de la competencia y de ayudas de Estado, no puede trasladarse al procedimiento de registro de denominaciones protegidas en virtud del Reglamento de base (auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, citado en el apartado 55 supra), en la medida en que dicho Reglamento no establece garantías procesales específicas, a escala comunitaria, en favor de los particulares (auto CSR Pampryl/Comisión, citado en el apartado 55 supra).
68 El Tribunal de Justicia confirmó esta jurisprudencia en su auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión (C‑447/98 P, Rec. p. I‑9097, apartados 71 a 73; véase asimismo, en este sentido, el auto de 30 de enero de 2002, La Conqueste/Comisión, citado en el apartado 62 supra, apartados 43 y 44), al señalar lo siguiente:
«71. En efecto, aun suponiendo que la utilización del procedimiento del artículo 17 del Reglamento [de base] hubiese sido ilícita, y que la existencia de derechos procedimentales expresamente garantizados a un particular por la normativa aplicable o la simple participación de dicho particular en el procedimiento de elaboración de un acto normativo por una institución comunitaria puedan individualizarlo a efectos del artículo [230 CE], párrafo cuarto, [...] en cualquier caso, el ejercicio de la facultad de oponerse, tal como está prevista en el marco del procedimiento normal de registro, no hubiera podido reconocer a las recurrentes el derecho de presentar un recurso contra el acto adoptado al término de dicho procedimiento.
72. A este respecto procede subrayar, por una parte, que, en virtud del artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento [de base], sólo puede presentar ante la Comisión una declaración de oposición a una solicitud de registro un Estado miembro al que previamente se haya dirigido una persona física o jurídica que justifique un interés económico legítimo.
73. Por otra parte, del artículo 7, apartado 5, del Reglamento [de base] se desprende que, una vez que la Comisión tiene conocimiento de una oposición admisible, el procedimiento de oposición enfrenta al Estado miembro o a los Estados miembros que se opusieron a un registro con el Estado miembro que presentó su solicitud. En efecto, en virtud de dicha disposición incumbe a los “Estados miembros interesados” llegar a un acuerdo entre ellos y, en su caso, notificarlo a la Comisión.»
69 De ello se desprende que la alegación basada en la existencia de derechos procedimentales no basta para individualizar a las demandantes.
70 De lo anterior se desprende que, en la medida en que el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general y las demandantes no se ven afectadas debido a ciertas circunstancias que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, las individualiza, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
71 Esta conclusión no puede verse cuestionada por la alegación de las demandantes basada en la exigencia de una tutela judicial efectiva.
72 En efecto, al margen del hecho de que corresponde a los Estados miembros establecer un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos que permitan garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑0000, apartado 58). El Tribunal de Justicia ha declarado claramente, en relación con el requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto que dicho requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, dicha interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario. De ello se desprende que, a falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 42 supra, apartados 36 y 37).
73 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que no puede considerarse que las demandantes estén individualmente afectadas por el Reglamento impugnado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Sobre las costas
74 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede, habida cuenta de las pretensiones de la Comisión, condenarlas al pago de sus propias costas y de las de la Comisión.
75 A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. En el presente caso, procede condenar a la República Helénica y al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte a cargar con sus propias costas.
76 A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes distintas de los Estados miembros y las instituciones pueden ser condenadas a soportar sus propias costas. En el presente caso, procede decidir que Sevgap soporte sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Las partes demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.
3) La República Helénica, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Asociación de Industrias Griegas de Productos Lácteos (Sevgap) cargarán con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de julio de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Azizi
* Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy