Asunto T-372/02
Internationaler Hilfsfonds eV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Cooperación al desarrollo – Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO) – Contrato marco de colaboración para la cofinanciación de acciones llevadas a cabo por ONG – Denegación de la solicitud de la demandante – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2003
Sumario del auto
1.. Recurso de anulación – Recurso contra una decisión meramente confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo – Inadmisibilidad – Concepto de decisión confirmatoria
(Art. 230 CE)
2.. Recurso de anulación – Competencia del juez comunitario – Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución – Inadmisibilidad
(Arts. 230 CE y 233 CE)
3.. Procedimiento – Costas – Tasación – Costas recuperables – Concepto – Elementos que deben considerarse – Gastos relativos al procedimiento ante el Defensor del Pueblo Europeo – Exclusión
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
1. Es inadmisible un recurso de anulación dirigido contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior que no ha sido impugnada dentro de plazo. Una decisión es meramente confirmatoria de una decisión anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior. A este respecto, el hecho de que, en una decisión por la que se deniega la solicitud de una organización no gubernamental de finalizar un contrato marco de colaboración con la Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comunidad Europea, la Comisión se niegue a iniciar procedimientos disciplinarios contra miembros del personal de dicha institución tampoco puede constituir un elemento nuevo. Esta decisión denegatoria es, en efecto, claramente distinta de la decisión por la que se denegó la solicitud de la demandante de formalizar el contrato marco de colaboración. Aceptar una solución contraria equivaldría a admitir que, mediante la mera presentación de una solicitud de incoar procedimientos disciplinarios contra miembros del personal de la institución responsable de una decisión, una empresa pudiera prorrogar el plazo para interponer recurso de anulación contra dicha decisión. véanse los apartados 36, 41 y 42
2. El Tribunal de Primera Instancia no puede dictar órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias o colocarse en su lugar. En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, la competencia del juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado. Si considera que es ilegal, lo anula. Le corresponde entonces a la institución afectada adoptar, en virtud del artículo 233 CE, las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia de anulación. véanse los apartados 48 y 49
3. A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se considerarán como costas recuperables los «gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo. La disposición antes citada considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, en el marco de un recurso de anulación, la demandante no puede, en cualquier caso, obtener el reembolso, por la Comisión, de los gastos relativos al procedimiento ante el Defensor del Pueblo Europeo. véase el apartado 51
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 15 de octubre de 2003 (1)
«Cooperación al desarrollo – Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO) – Contrato marco de colaboración para la cofinanciación de acciones llevadas a cabo por ONG – Denegación de la solicitud de la demandante – Recurso de anulación – Inadmisibilidad»
En el asunto T-372/02,
Internationaler Hilfsfonds eV, con domicilio social en Rosbach (Alemania), representada por el Sr. H. Kaltenecker, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. S. Fries, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, la pretensión de que se anule la decisión de la Comisión de 22 de octubre de 2002 por la que se deniega la solicitud de la demandante de formalizar un contrato marco de colaboración con la Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO); en segundo lugar, la pretensión de que se condene a la demandada a restituir a la demandante en la situación en la que se encontraba en 1996, cuando solicitó formalizar un contrato marco de colaboración, o, subsidiariamente, se inste a la demandante a formalizar el contrato marco de colaboración actualmente en vigor, y, en tercer lugar, una pretensión de que se condene a la Comisión a reembolsar a la demandante los gastos derivados de su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 La Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comunidad Europea (ECHO) se creó mediante Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 1991, para permitir a la Comunidad proporcionar una ayuda eficaz en las situaciones de crisis humanitaria. Para el cumplimiento de su misión, ECHO financia proyectos humanitarios ejecutados por organizaciones no gubernamentales (ONG), organizaciones internacionales o agencias especializadas de los Estados miembros.
2 El contrato marco de colaboración (en lo sucesivo, CMC) es un instrumento de gestión de las acciones humanitarias cuyo objetivo es establecer vínculos estrechos entre ECHO y sus socios y definir sus funciones y responsabilidades respectivas en la ejecución de las operaciones humanitarias financiadas por la Comunidad. Contiene las condiciones generales aplicables a todos los convenios de subvención celebrados por ECHO con sus socios que ejecutan los proyectos. El CMC permite también a ECHO comprobar si sus socios potenciales entre las ONG cumplen cierto número de criterios objetivos. Esta comprobación se realiza al examinar las solicitudes para formalizar el CMC. Se invita a las organizaciones que han sido seleccionadas en el marco de este procedimiento de preselección a celebrar un contrato tipo y éstas se comprometen a respetar las condiciones previstas en dicho contrato.
3 El CMC se celebra por un período determinado y puede prorrogarse. El primer CMC se adoptó en 1993 y permaneció en vigor hasta diciembre de 1998.
4 El 20 de junio de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1257/96 sobre la ayuda humanitaria (DO L 163, p. 1). Este Reglamento establece el marco legislativo comunitario por lo que respecta a la concesión y el pago de una ayuda humanitaria. Su artículo 16, apartado 2, indica que el CMC es uno de los instrumentos de gestión de las acciones humanitarias.
5 El artículo 6 del Reglamento nº 1257/96 es del siguiente tenor: Las acciones de ayuda humanitaria financiadas por la Comunidad podrán ser ejecutadas ya sea previa solicitud de organismos y organizaciones internacionales o no gubernamentales, de un Estado miembro o de un país tercero beneficiario, o bien por iniciativa de la Comisión.
6 Según el artículo 7 del Reglamento nº 1257/96:
1. Las organizaciones no gubernamentales que podrán beneficiarse de una financiación comunitaria para la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento deberán reunir las siguientes condiciones:
a) haber sido creadas como organizaciones autónomas sin finalidad de lucro en un Estado miembro de la Comunidad Europea según la legislación vigente en el mismo;
b) tener su sede principal en un Estado miembro de la Comunidad o en los países terceros beneficiarios de la ayuda de la Comunidad; la mencionada sede debe constituir el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento. Excepcionalmente, dicha sede podrá estar situada en otro país tercero donante de ayuda.
2. Para determinar si una organización no gubernamental puede tener acceso a la financiación comunitaria, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
a) su capacidad de gestión administrativa y financiera;
b) su capacidad técnica y logística ante la acción prevista;
c) su experiencia en el campo de la ayuda humanitaria;
d) los resultados de las acciones ejecutadas anteriormente por la organización en cuestión, en particular con financiación comunitaria;
e) su disposición a participar, si fuera necesario, en el sistema de coordinación creado en el marco de una acción humanitaria;
f) su capacidad y su disponibilidad para desarrollar la cooperación con los agentes humanitarios y las comunidades de base en los países terceros en cuestión;
g) su imparcialidad en la ejecución de la ayuda humanitaria;
h) en su caso, su experiencia previa en el país tercero en el que se realice la ayuda humanitaria de que se trate.
7 A tenor del artículo 12 del Reglamento nº 1257/96: Todo contrato de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento preverá en particular que la Comisión y el Tribunal de Cuentas puedan realizar controles sobre el terreno y en la sede de los socios humanitarios de acuerdo con las modalidades habituales establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor y en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
8 El artículo 14 del Reglamento nº 1257/96 establece lo siguiente: La Comisión se encargará de la instrucción, de la decisión y gestión, del seguimiento y de la evaluación de las acciones previstas en el presente Reglamento de acuerdo con los procedimientos presupuestarios y otros en vigor y particularmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
9 A raíz de la adopción de este Reglamento, la Comisión volvió a evaluar el primer CMC y decidió adoptar el segundo, CMC previendo un nuevo procedimiento de selección. Este segundo CMC se adoptó en marzo de 1998 y entró en vigor en enero de 1999.
Hechos que dieron origen al litigio
10 Internationaler Hilfsfonds eV (en lo sucesivo, demandante o IH) es una ONG alemana activa en el ámbito de la ayuda humanitaria. Proporciona, en particular, asistencia a los refugiados y a las víctimas de guerras y de catástrofes.
11 Mediante escrito de 9 de febrero de 1995, la demandante solicitó a ECHO una copia del CMC y comunicó determinada información a su respecto. A raíz de este escrito, ECHO envió, el 16 de febrero de 1995, un fax a la Auswärtiges Amt (Ministerio Federal de Asuntos Exteriores alemán) para solicitarle información y referencias relativas a IH. En respuesta a esta solicitud, la Auswärtiges Amt indicó a ECHO, el 15 de marzo de 1995, que se [habían] apreciado irregularidades en las actividades de IH. El 26 de octubre de 1995, ECHO reiteró su solicitud de información a las autoridades alemanas. Se desprende de una nota interna del Sr. R. Cox, consejero de ECHO, de 17 de noviembre de 1995, que los servicios alemanes competentes le indicaron que no trabajaban con IH y que, por tanto, no la conocían.
12 El 20 de marzo 1996, la demandante presentó formalmente una solicitud para formalizar el CMC.
13 El 12 de julio de 1996, el Sr. Cox envió a la demandante un escrito que es del siguiente tenor: [...]Actualmente, se están estudiando proyectos con el fin de ampliar nuestro grupo de socios. Es más, trabajamos en la elaboración de un nuevo sistema de evaluación de potenciales socios ONG que se basará en un nuevo Reglamento del Consejo sobre la ayuda humanitaria adoptado en junio de 1996.Subrayaría asimismo, que se está revisando el [CMC] con el fin de identificar las mejoras y las modificaciones necesarias a la luz del nuevo Reglamento.No obstante, hemos tomado nota de su solicitud y le mantendremos informado de la futura evolución.[...]
14 En diciembre de 1998, habiendo expirado el primer CMC, la solicitud de formalizarlo presentada por la demandante caducó, según la Comisión, al igual que todas las demás solicitudes pendientes.
15 Tras la entrada en vigor del segundo CMC, el 1 de enero de 1999, ECHO decidió considerar la solicitudes recibidas para formalizar el primer CMC que todavía estaban pendientes, como nuevas solicitudes para el segundo CMC. Mediante escrito de 1 de junio de 1999, ECHO informó a la demandante de la entrada en vigor del segundo CMC y del nuevo procedimiento aplicable. Indicó también a la demandante que su candidatura se evaluaría en el marco de la tercera fase de este procedimiento.
16 Mediante escrito de 14 de diciembre de 2000, ECHO informó a la demandante de que ya podía examinar su solicitud para formalizar el segundo CMC y le instó a que presentara una serie de documentos. La demandante no respondió a este requerimiento.
17 Mediante escrito de 23 de enero de 2001, ECHO informó a la demandante de su intención de realizar una auditoría en la sede de la misma, con el fin de examinar si cumplía los criterios para poder obtener financiación contemplados en el artículo 7 del Reglamento nº 1257/96. La demandante se negó en varias ocasiones, por teléfono y por correo, a someterse a una auditoría de este tipo.
18 En tales circunstancias, el 19 de julio de 2001 ECHO envío un escrito a la demandante redactado del modo siguiente: En respuesta a su escrito de 6 de julio de 2001, por la presente deseamos esclarecer definitivamente la posición de ECHO con respecto a la candidatura presentada por [IH] con el fin de celebrar un [CMC].La celebración de un [CMC] con ECHO supone el cumplimiento de cierto número de obligaciones por parte del candidato, así como la realización por ECHO de los exámenes indispensables en colaboración con las autoridades nacionales de los Estados miembros. Estos exámenes pueden suponer la realización de auditorías cuando se consideren indispensables para apreciar la conformidad del socio potencial con el artículo 7 del Reglamento [...] nº 1257/96 [...]. La adopción y la ejecución de tales medidas de control forman parte de nuestro trabajo.Como sabe, la Auswärtiges Amt es la autoridad alemana encargada de facilitar la información relativa a las organizaciones de ayuda humanitaria de Alemania. ECHO la consultó debidamente a estos fines en 1995 tras haber recibido su candidatura para celebrar el [CMC]. A falta de respuesta positiva de las autoridades alemanas, la candidatura de IH no pudo ser examinada.En 1999, con ocasión de la entrada en vigor del nuevo [CMC], ECHO volvió a abrir su expediente de candidatura y decidió realizar una auditoría, lo que constituye el procedimiento que se sigue normalmente con respecto a todos los candidatos cuando las autoridades nacionales no confirman su conformidad con el artículo 7.ECHO decidió realizar tal auditoría en su organización, de lo que le informó el 23 de enero de 2001. Se le propusieron dos fechas para la visita: el 22 y el 23 de febrero. Nuestra propuesta quedó sin respuesta. Durante otros contactos telefónicos, en los que mis servicios (los Sres. Glatz y Buda) le invitaron a proponer fechas alternativas, al parecer reaccionó de forma desmesurada a la idea de verse sometido a una auditoría y agredió verbalmente a mis agentes. El 21 de febrero, el jefe de la unidad financiera de ECHO, el Sr. Brandt, le envío un fax en el que anulaba la auditoría prevista y le instaba a proponer una fecha para su realización que le resultara más conveniente, puesto que la referida auditoría constituye un requisito para la celebración de un [CMC]. Se fijó el 31 de marzo como fecha límite para la referida propuesta. Mediante escrito de 27 de marzo, usted nos explicó que su organización ya había sido objeto de una auditoría por parte de las autoridades nacionales y que había sido controlada por VENRO.Aunque no dudamos de la exactitud de sus afirmaciones, ECHO tiene derecho a efectuar auditorías por sí misma.Sentimos que su organización no haya respondido positivamente a una solicitud legítima por nuestra parte a pesar de los esfuerzos realizados por ECHO a este respecto. Señalo además que ni el tono amenazador empleado en su último escrito ni la actitud que adoptó con respecto a mis servicios y a mis agentes están en modo alguno a la altura de un verdadero espíritu de colaboración.Por estos motivos, nos vemos obligados a poner fin a su expediente de candidatura, dándole una respuesta negativa. Remitimos copia del presente escrito al Sr. S. Stevenson.[...]
19 En respuesta a este escrito, el 25 de julio de 2001 la demandante dirigió un escrito a ECHO en el que criticaba el modo en que había tramitado su expediente y solicitaba determinada información. Mediante escrito de 27 de agosto de 2001, ECHO dio explicaciones detalladas sobre los motivos por los cuales había desestimado la candidatura de la demandante. En este mismo escrito, señaló que su expediente [se había] cerrado el 19 de julio de 2001.
20 El 15 de noviembre de 2001, la Auswärtiges Amt dirigió un escrito a ECHO para indicarle que las actuaciones contra la demandante se habían abandonado el 30 de abril de 1996.
21 El 22 de noviembre de 2001, la demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Dicha reclamación, registrada con el nº 1702/2001/GG, ponía en tela de juicio varios aspectos del procedimiento seguido por la Comisión al tramitar el expediente de la demandante. Por lo que respecta a su solicitud de formalizar el segundo CMC, la demandante señalaba en particular que ECHO había cerrado su expediente el 19 de julio de 2001.
22 El 21 de mayo de 2002, el Defensor del Pueblo Europeo adoptó una decisión sobre esta reclamación. Por lo que respecta a la candidatura de IH para el primer CMC, el Defensor del Pueblo Europeo formulaba los siguientes comentarios críticos:
─ La decisión de ECHO de no examinar la candidatura de IH basándose en que falta una referencia por parte de las autoridades nacionales constituye un acto de mala administración. La decisión de ECHO de no examinar la candidatura de IH basándose en que falta una referencia por parte de las autoridades nacionales constituye un acto de mala administración.
─ El hecho de que ECHO no haya avisado a IH de su decisión de suspender la tramitación de su candidatura debido a la inexistencia de referencia por parte de las autoridades nacionales constituye un acto de mala administración. El hecho de que ECHO no haya avisado a IH de su decisión de suspender la tramitación de su candidatura debido a la inexistencia de referencia por parte de las autoridades nacionales constituye un acto de mala administración.
─ El hecho de que ECHO no haya examinado la candidatura de IH en un plazo razonable constituye un acto de mala administración. El hecho de que ECHO no haya examinado la candidatura de IH en un plazo razonable constituye un acto de mala administración.
─ El hecho de que ECHO haya suspendido la candidatura de IH sobre la base de información recibida de las autoridades alemanas, sin haber ofrecido a IH la posibilidad de comentarla, constituye un acto de mala administración. El hecho de que ECHO haya suspendido la candidatura de IH sobre la base de información recibida de las autoridades alemanas, sin haber ofrecido a IH la posibilidad de comentarla, constituye un acto de mala administración.
23 No obstante, en vista de que estos aspectos se referían a acontecimientos específicos que se produjeron en el pasado, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó que no era apropiado intentar encontrar una solución amistosa y, por consiguiente, cerró el expediente.
24 Por lo que respecta a la candidatura de IH al segundo CMC, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó que la decisión de ECHO de exigir una auditoría era razonable. Destacando, en particular, que ECHO había efectuado una auditoría de este tipo once veces en el año 2001, estimó que la demandante no había demostrado que hubiera sido objeto de una discriminación.
25 El 27 de agosto de 2002, la demandante escribió al Sr. P. Nielson, miembro de la Comisión, para informarle de la decisión del Defensor del Pueblo Europeo. Terminó su escrito del modo siguiente: [...]En consecuencia, IH le insta, Sr. Nielson, a adoptar las siguientes medidas: [...]
b. El Consejo de Administración estima que IH puede legítimamente solicitar que se le restituya en los derechos y en la situación en la que se encontraba en la fecha en que presentó su candidatura (en marzo de 1996) y que se le invite a celebrar el nuevo o bien el antiguo [CMC].
[...]
26 En respuesta a dicho escrito, la Sra. Adinolfi, directora de ECHO, dirigió, el 22 de octubre de 2002, un escrito a la demandante con la siguiente redacción (en lo sucesivo, decisión impugnada): El Comisario Nielson ha recibido su escrito y me ha pedido que le dé respuesta en su nombre.La Comisión ha recibido y examinado el dictamen del Defensor del Pueblo el 21 de mayo de 2002 sobre la reclamación, registrada con el nº 1702/2001/GG, presentada por [IH].Las observaciones críticas formuladas por el Defensor del Pueblo se refieren a acontecimientos que tuvieron lugar en el pasado y sobre los que el Defensor del Pueblo ha declarado que ya no cabe plantearse arreglo alguno. Además, esas observaciones afectan esencialmente a cuestiones de transparencia que, como usted no ignora, la Comisión examina actualmente en el marco de un amplio proceso de reforma.Por lo que respecta al principal aspecto de su reclamación, a saber, su candidatura infructuosa al [CMC] con ECHO, la Comisión subraya los siguientes elementos:
1) Su solicitud presentada con el fin de que se invite a IH a formalizar el [CMC] de 1994 conforme a las disposiciones en vigor en la fecha en que presentó su candidatura, en marzo de 1996, es inadmisible puesto que, en la medida en que este instrumento ya no ésta en vigor, no se puede recurrir a él. Además, este asunto se refiere, por consiguiente, a cuestiones que ya no es posible resolver.
2) Habida cuenta de la reciente evolución, el Defensor del Pueblo declaró en su dictamen que la desestimación de la candidatura de IH al [CMC] actualmente en vigor estaba justificada.
Cito: El Defensor del Pueblo estima que la Comisión alega acertadamente que corresponde a ECHO examinar cuidadosamente si las organizaciones candidatas al [CMC] cumplen las condiciones de admisibilidad. Una auditoría resulta un medio apropiado para comprobar si tal es el caso. El Defensor del Pueblo considera que la tesis de la Comisión según la cual ECHO puede insistir en la realización de tales auditorías parece razonable [...]A falta de otros elementos de apreciación y habida cuenta de la afirmación de la Comisión según la cual ECHO realizó once auditorías de este tipo en 2001, el Defensor del Pueblo concluye que el argumento de la reclamante según el cual fue objeto de una discriminación por el hecho de que ECHO insistiera en la realización de una auditoría en el presente caso de autos no está demostrado. En estas circunstancias, no consta que la Comisión haya incurrido en un acto de mala administración por lo que respecta a esta alegación.Su escrito no aporta elementos nuevos idóneos para demostrar que acepta la realización de una auditoría, siendo así que tan sólo esta aceptación podría llevar a la Comisión a reconsiderar su decisión de desestimar la candidatura de IH para celebrar el [CMC] con ECHO.Está claro que IH sigue estando invitada a presentar una nueva candidatura al [CMC] en las condiciones que usted ya conoce. Le recuerdo, a este respecto, que la aceptación de la auditoría antes mencionada constituye un requisito previo de admisibilidad de inexcusable cumplimiento.Por lo que respecta a las medidas disciplinarias que ha solicitado que la Comisión adopte contra los agentes implicados en la gestión del expediente de IH, y conforme a la posición que la Comisión expuso en su escrito de 19 de septiembre de 2002, con referencia nº (2002) D32992, dirigido a su abogado, le confirmo que ni la Comisión ni el Defensor del Pueblo identificaron motivos suficientes para la apertura de una investigación de este tipo relativa a los agentes de ECHO.[...]
Procedimiento y pretensiones de las partes
27 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.
28 El 27 de febrero de 2003, la Comisión presentó en la Secretaría su escrito de contestación, en el que se opuso, en particular, a la admisibilidad del presente recurso.
29 El 21 de marzo de 2003, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a la demandante a que presentara observaciones limitadas a los motivos de inadmisibilidad invocados en el escrito de contestación. Mediante escrito presentado en la Secretaría el 29 de abril de 2003, la demandante cumplimentó dicho requerimiento.
30 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 2001, la demandante interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de una decisión de la Comisión, que se le había notificado mediante escrito de 16 de octubre de 2001, por la que se denegaban las solicitudes de cofinanciación de dos proyectos, presentadas en diciembre de 1996 y en septiembre de 1997, respectivamente. Dicho recurso se registró con el número T-321/01. El Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en el referido asunto el 18 de septiembre de 2003 (Internationaler Hilfsfonds/Comisión, Rec. p. II-0000).
31 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la admisibilidad del recurso. Declare la admisibilidad del recurso.
─ Anule la Decisión impugnada. Anule la Decisión impugnada.
─ Condene a la Comisión a restituirla en la situación en la que se encontraba en 1996, cuando presentó su candidatura al primer CMC o a invitarla a formalizar el segundo CMC. Condene a la Comisión a restituirla en la situación en la que se encontraba en 1996, cuando presentó su candidatura al primer CMC o a invitarla a formalizar el segundo CMC.
─ Condene a la Comisión a reembolsarle los gastos derivados de su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Condene a la Comisión a reembolsarle los gastos derivados de su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo.
─ Condene en costas a la Comisión. Condene en costas a la Comisión.
32 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la inadmisibilidad del recurso. Declare la inadmisibilidad del recurso.
─ Con carácter subsidiario, desestime el recurso por manifiestamente infundado. Con carácter subsidiario, desestime el recurso por manifiestamente infundado.
─ Condene en costas a la demandante. Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
33 Según lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar en cualquier momento, incluso de oficio, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y decidir al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114. Entre dichas causas de inadmisión figuran, según reiterada jurisprudencia, las relativas a los requisitos de admisibilidad de los recursos que establece el artículo 230 CE, párrafo cuarto (auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T-12/96, Rec. p. II-2301, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2003, Martí Peix/Comisión, T-125/01, Rec. p. II-865, apartado 40).
34 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos están suficientemente esclarecidos y, por consiguiente, decide pronunciarse sin iniciar la fase oral.
35 Procede examinar, en primer lugar, la primera pretensión y, en segundo lugar, las pretensiones segunda y tercera conjuntamente.
Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada
36 Es jurisprudencia reiterada que es inadmisible un recurso de anulación dirigido contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior que no ha sido impugnada dentro de plazo. Una decisión es meramente confirmatoria de una decisión anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709, apartado 18; auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión, T-84/97, Rec. p. II-795, apartado 52, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 2002, AICS/Parlamento, T-365/00, Rec. p. II-2719, apartado 30).
37 En el caso de autos, a raíz de la reiterada negativa de la demandante a someterse a una auditoría, la Comisión decidió, mediante escrito de 19 de julio de 2001, denegar su solicitud de formalizar el segundo CMC y cerrar su expediente. La Comisión confirmó esta decisión mediante su escrito de 27 de agosto de 2001.
38 En la decisión impugnada, adoptada el 22 de octubre de 2002, la Comisión confirma nuevamente su decisión de denegar la solicitud de la demandante de formalizar el segundo CMC.
39 Esta decisión no contiene ningún elemento nuevo con respecto a la decisión de 19 de julio de 2001.
40 La decisión adoptada por el Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación que la demandante le presentó no puede constituir un elemento nuevo. En efecto, el Defensor del Pueblo Europeo confirma, en dicha decisión, que la Comisión podía legítimamente solicitar la realización de una auditoría a la demandante.
41 El hecho de que, en la decisión impugnada, la Comisión se niegue a iniciar procedimientos disciplinarios contra miembros del personal de ECHO tampoco puede constituir un elemento nuevo, a diferencia de lo que alega la demandante en sus observaciones de 29 de abril de 2003.
42 Esta decisión denegatoria es, en efecto, claramente distinta de la decisión por la que se denegó la solicitud de la demandante de formalizar el CMC. Aceptar una solución contraria equivaldría a admitir que, mediante la mera presentación de una solicitud de incoar procedimientos disciplinarios contra miembros del personal de la institución responsable de una decisión, una empresa pudiera prorrogar el plazo para interponer recurso de anulación contra dicha decisión.
43 En cualquier caso, la decisión de incoar procedimientos disciplinarios es un acto meramente interno de la Comisión que la demandante no puede impugnar en el marco de un recurso de anulación. Procede señalar que la demandante aparentemente tuvo en cuenta este hecho en su escrito dirigido a la Comisión de 27 de agosto de 2002.
44 Es más, ni de los autos presentados al Tribunal de Primera Instancia, ni de la decisión impugnada se desprende que la adopción de ésta haya sido precedida de un nuevo examen de la situación de la demandante. El hecho de que ECHO respondiera de nuevo a ésta no constituye un nuevo examen de su candidatura al segundo CMC (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento, asuntos acumulados T-83/99 a T-85/99, Rec. p. II-3493, apartado 34).
45 La decisión impugnada es, por tanto, meramente confirmatoria de la decisión de 19 de julio de 2001. Ahora bien, es pacífico entre las partes que esta última decisión, de la que la demandante tuvo conocimiento a más tardar el 25 de julio de 2001 (véase el apartado 19 supra), no fue impugnada en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto.
46 Procede señalar que es la misma solicitud de la demandante de formalizar el segundo CMC la que es objeto tanto del escrito de 19 de julio de 2001 como de la decisión impugnada. Por el contrario, la decisión cuya anulación se pretendía en el asunto que dio lugar a la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada, denegaba, por primera vez, las solicitudes de cofinanciación de que se trata. Así pues, las circunstancias del presente asunto son diferentes de las que el Tribunal de Primera Instancia examinó en el marco de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el asunto que dio lugar a la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada (véanse los apartados 28 a 34 de la sentencia).
47 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la primera pretensión de la demandante.
Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto que se condene a la Comisión a restituir a la demandante a la situación en la que se encontraba en 1996, cuando presentó su candidatura al primer CMC, o bien que se la invite a formalizar el segundo CMC, y sobre la tercera pretensión, que tiene por objeto que se condene a la Comisión a reembolsar a la demandante los gastos derivados de su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo
48 Procede recordar que es reiterada jurisprudencia que el Tribunal de Primera Instancia no puede dictar órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias o colocarse en su lugar (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C-5/93 P, Rec. p. I-4695, apartado 36, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 83).
49 En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, la competencia del juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado. Si considera que es ilegal, lo anula. Le corresponde entonces a la institución afectada adoptar, en virtud del artículo 233 CE, las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 200, y ADT Projekt/Comisión, antes citada, apartado 84).
50 Mediante sus pretensiones segunda y tercera, la demandante pretende claramente obtener del Tribunal de Primera Instancia que dirija órdenes conminatorias a la Comisión. En vista de los principios recordados en los apartados 48 y 49 supra, debe declararse la inadmisibilidad de estas pretensiones.
51 Se ha de añadir, por lo que respecta a la tercera pretensión, que a tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados. De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Opel Austria/Consejo, T-115/94 DEP, Rec. p. II-2739, apartado 26). La disposición antes citada considera procedimiento únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T-38/95 DEP, Rec. p. II-217, apartado 29). Así pues, en el marco del presente recurso de anulación, la demandante no puede, en cualquier caso, obtener el reembolso, por la Comisión, de los gastos relativos al procedimiento ante el Defensor del Pueblo Europeo.
52 Procede asimismo señalar que esta tercera pretensión no puede interpretarse como un recurso de indemnización, a diferencia de lo que la demandante parece dar a entender en determinados pasajes de sus observaciones de 29 de abril de 2003. La demanda no contiene, en efecto, referencia alguna a un recurso de este tipo ni a los elementos esenciales de derecho en los que éste se fundaría.
53 Resulta de cuanto antecede que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
Costas
54 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
2) La demandante cargará con sus propias costas, así como con las de la Comisión.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de octubre de 2003.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
P. Lindh
1 – Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy