Asunto T‑381/02
Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de roquefort
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Reglamento (CE) nº 1829/2002 — Registro de una denominación de origen — “Feta” — Recurso de anulación — Legitimación — Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2005
Sumario del auto
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Recurso de una organización interprofesional encargada de defender intereses colectivos, establecida en un Estado miembro distinto del que es originario el queso «feta» — Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión)
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una organización interprofesional formada por la Fédération régionale des syndicats des eleveurs de brebis y por la Fédération des syndicats des industriels de roquefort, con domicilio social en Francia, contra el Reglamento nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que registra la denominación «feta» como denominación protegida bajo las rúbricas «quesos» y «Grecia».
Por una parte, dicho Reglamento constituye, en efecto, una disposición de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, dado que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a personas consideradas de manera general y abstracta, al reconocer a todas las empresas cuyos productos cumplen los requisitos geográficos y cualitativos prescritos, el derecho a comercializarlos con la denominación mencionada y negar tal derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan tales requisitos. Este alcance general resulta, por lo demás, del objeto de la normativa de que se trata, a saber, proteger, erga omnes y en toda la Comunidad Europea, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen válidamente registradas.
Por otra parte, si bien no queda descartado que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tiene carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica, y que, a este respecto, en determinadas circunstancias, una asociación profesional constituida para la defensa y la representación de los intereses de sus miembros esté legitimada para interponer un recurso de anulación aun cuando no se afecten sus propios intereses como asociación, ello no es así en el presente caso.
En primer lugar, el citado Reglamento nº 2081/92 no reconoce ningún derecho de carácter procedimental a favor de tal organización. Además, no establece garantías procesales específicas, a escala comunitaria, a favor de los particulares.
En segundo lugar, dicha organización no representa los intereses de miembros que, en principio, gozan de legitimación activa, en la medida en que, según sus estatutos, su misión no es actuar en juicio en defensa de los intereses de los productores de feta y que a ella corresponde la tutela de intereses exclusivamente colectivos y no representar a uno solo de sus miembros, como titular de una marca, y que, en ningún caso, tales productores gozan de legitimación activa.
(véanse los apartados 52 a 55, 57, 58, 82 y 83)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 13 de diciembre de 2005 (*)
«Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Registro de una denominación de origen – “Feta” – Recurso de anulación – Legitimación activa – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑381/02,
Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de roquefort, con domicilio social en Millau (Francia), representada por Mes M. Jacquot y O. Prost, abogados,
parte demandante,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. P. Ormond y R. Caudwell, y posteriormente por la Sra. C. Jackson, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte interviniente,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Iglesias Buhigues y Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos, I. Chalkias y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte interviniente,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece, según su artículo 1, las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas a las que pueden acogerse determinados productos agrícolas y alimenticios.
2 Según el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, una «denominación de origen» es «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
– originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
– cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».
3 El artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base se dispone lo siguiente:
«Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a), del apartado 2.»
4 A tenor del artículo 3 del Reglamento de base, las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán ser registradas.
5 A tal fin, el registro como denominación de origen protegida de la denominación de un producto agrícola o de un producto alimenticio debe cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de base y, en particular, ajustarse a un pliego de condiciones previsto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. El referido registro confiere a dicha denominación una protección comunitaria.
6 Los artículos 5 a 7 del Reglamento de base establecen un procedimiento de registro de una denominación, conocido como «procedimiento normal», que permite a toda agrupación, definida como una organización de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio o, en determinadas condiciones, las personas físicas o jurídicas presentar una solicitud de registro en el Estado miembro en el que se halle la zona geográfica correspondiente. El Estado miembro comprueba si la solicitud está justificada y la transmite a la Comisión. Ésta, si considera que la denominación reúne los requisitos necesarios para ser protegida, publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información específica detallada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base.
7 El artículo 7 del Reglamento de base dispone:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.
3. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.
[…]»
8 Si ningún Estado miembro notifica a la Comisión una declaración de oposición al registro proyectado, la denominación se inscribe en el registro llevado por la Comisión, denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas».
9 Si los Estados miembros no llegan a ponerse de acuerdo entre ellos, en caso de oposición admisible, con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión adoptará una decisión según el procedimiento del artículo 15 del mismo Reglamento (procedimiento del Comité de Reglamentación). El artículo 7, apartado 5, letra b), del Reglamento de base dispone que, a efectos de su decisión, la Comisión debe tener en cuenta «los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión».
10 El artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento de base se refiere al conflicto entre una marca y una denominación de origen o una indicación geográfica. Dispone al respecto:
«1. Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de la publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.
Serán anuladas las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.
El presente apartado se aplicará asimismo cuando la solicitud de registro de una marca haya sido depositada antes de la fecha de publicación de la solicitud de registro prevista en el apartado 2 del artículo 6, siempre que dicha publicación se lleve a cabo antes del registro de la marca.
2. De conformidad con el Derecho comunitario, el uso de una marca […], registrada de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca de que se trate no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas.
[…]»
11 El artículo 17 del Reglamento de base establece un procedimiento de registro denominado «procedimiento simplificado», que difiere del procedimiento normal. Según dicho procedimiento, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión cuáles son, entre sus denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso, las que desean que se registren en virtud del Reglamento de base. Se aplicará el procedimiento definido en el artículo 15 del Reglamento de base mutatis mutandis. El artículo 17, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento establece que no se aplicará el procedimiento de oposición previsto en el artículo 7 en el marco del procedimiento simplificado.
Hechos que originaron el litigio
12 Mediante escrito de 21 de enero de 1994 el Gobierno helénico solicitó a la Comisión el registro de la denominación «feta» como denominación de origen protegida con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.
13 El 19 de enero de 1996, la Comisión presentó al Comité de reglamentación creado por el artículo 15 del Reglamento de base una Propuesta de Reglamento que contenía una lista de denominaciones que podían ser registradas como indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. En esta lista figuraba el término «feta». Dado que el Comité de reglamentación no se pronunció sobre esta propuesta dentro del plazo que le había sido concedido, el 6 de marzo de 1996 la Comisión la sometió al Consejo, con arreglo al artículo 15, párrafo cuarto, del Reglamento de base. El Consejo no se pronunció dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base.
14 En consecuencia, de conformidad con el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base, el 12 de junio de 1996 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento de base (DO L 148, p. 1). De conformidad con el artículo 1 del Reglamento nº 1107/96, la denominación «feta», que figura en el anexo de dicho Reglamento, en la parte A, bajo la rúbrica «quesos» y con el nombre de país «Grecia», fue registrada como denominación de origen protegida.
15 Mediante sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, Rec. p. I‑1541), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 1107/96 en la medida en que registraba la denominación «feta» como denominación de origen protegida. El Tribunal de Justicia consideró en su sentencia que al examinar la cuestión de si «feta» constituía una denominación genérica, la Comisión no había tenido en cuenta debidamente todos los factores que el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base obligaba a tomar en consideración.
16 A raíz de dicha sentencia, el 25 de mayo de 1999 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1070/99, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96 (DO L 130, p. 18), suprimiendo la denominación «feta» del registro de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como del anexo del Reglamento nº 1107/96.
17 Tras haber realizado posteriormente un nuevo examen de la solicitud de registro del Gobierno helénico, la Comisión presentó un proyecto de Reglamento al Comité de reglamentación, con arreglo al artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento de base, proponiendo registrar la denominación «feta», de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, como denominación de origen protegida, en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas. Dado que el Comité no definió su posición sobre dicho proyecto dentro del plazo que le había sido concedido, la Comisión lo sometió al Consejo, con arreglo al artículo 15, párrafo cuarto, del Reglamento de base.
18 Dado que el Consejo no se pronunció sobre el proyecto dentro del plazo previsto en el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base, el 14 de octubre de 2002 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1829/2002 por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud de este Reglamento, la denominación «feta» fue nuevamente registrada como denominación protegida y fue insertada en el anexo del Reglamento nº 1107/96, en la parte A, bajo las rúbricas «quesos» y «Grecia».
Procedimiento
19 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2002 la demandante interpuso el presente recurso.
20 Mediante escrito de 30 de enero de 2003, la Comisión pidió la suspensión del asunto hasta que se pronunciara la sentencia en los asuntos acumulados C‑465/02 y C‑466/02.
21 Mediante escrito de 24 de febrero de 2003, la demandante manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión.
22 Mediante resolución de 19 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de suspensión y ordenó la prosecución del procedimiento.
23 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 7 de julio de 2003 la demandante presentó sus observaciones escritas sobre dicha excepción.
24 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, los días 16 de abril y 2 de mayo de 2003, respectivamente, la República Helénica y Syndesmos Ellinikon Viomichanion Galaktokomikon Proïonton (SEV-GAP) (Asociación de Industrias Griegas de Productos Lácteos) solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
25 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 2003, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.
26 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 2003, la Región Languedoc-Roussillon solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.
27 Mediante auto de 26 de agosto de 2003, se admitió la intervención de la República Helénica y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
28 Mediante escrito de 19 de septiembre de 2003, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte manifestó que renunciaba a la presentación de un escrito de formalización de la intervención.
29 El 6 de octubre de 2003, la República Helénica presentó su escrito de formalización de la intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
30 Mediante escrito de 17 de agosto de 2004, la Región Languedoc-Roussillon informó al Tribunal de Primera Instancia de su intención de retirar su intervención.
31 Mediante auto de 19 de octubre de 2004, se admitió el desistimiento de la Región Languedoc-Roussillon como interviniente en apoyo de la parte demandante.
Pretensiones de las partes
32 En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule el Reglamento impugnado en la medida en que registra la denominación «feta».
– Condene en costas a la Comisión.
33 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la demandante.
34 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime la excepción de inadmisibilidad.
– Declare la admisibilidad del recurso.
– Condene en costas a la Comisión.
35 En su escrito de formalización de la intervención la República Helénica solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.
Fundamentos de derecho
36 Mediante el presente recurso la demandante, una organización interprofesional formada por la Fédération régionale des syndicats des eleveurs de brebis y por la Fédération des syndicats des industriels de roquefort, pide la anulación del Reglamento impugnado. Alega, en particular, infracción de los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento de base, así como violación de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima.
37 La Comisión y la República Helénica, interviniente en apoyo de la primera, consideran que el recurso es inadmisible debido a que la demandante carece de legitimación activa con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. Además, la República Helénica sostiene que el recurso se interpuso fuera de plazo.
38 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente instruido por el examen de los documentos que obran en autos como para decidir sobre la excepción propuesta por la Comisión sin iniciar la fase oral.
Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Helénica en relación con el carácter extemporáneo del recurso
39 La República Helénica sostiene que no procede admitir el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo. Alega que dado que el Reglamento impugnado se publicó el 15 de octubre de 2002 y que no se interpuso el recurso hasta el 18 de diciembre de 2002, no se respetó el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto.
40 Debe señalarse que esta excepción de inadmisibilidad es manifiestamente infundada. En efecto, con arreglo al artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el plazo de recurso sólo empieza a correr a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto de que se trate. A ello se añade la ampliación del plazo por razón de la distancia prevista en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, es decir, diez días más. Por lo tanto, el presente recurso se interpuso dentro de plazo.
Sobre la excepción de inadmisibilidad relativa a la falta de legitimación activa de la demandante
Alegaciones de las partes
41 La Comisión sostiene que el recurso se refiere a un Reglamento que tiene un alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, y que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante.
42 La demandante considera que procede admitir del recurso.
43 Sostiene, en primer lugar, que goza de legitimación activa porque está legitimada para la defensa de los intereses de sus miembros en el presente procedimiento. Considera que de sus estatutos se desprende que su objeto consiste, en particular, en «la defensa de los intereses económicos comunes de los productores de ovejas y de los fabricantes de Roquefort». Según la demandante, el objetivo de dichos estatutos y los medios que tiene conferidos para alcanzarlo son suficientemente amplios para englobar el presente recurso. Afirma que, además, la demandante es una organización interprofesional, reconocida como tal por un Decreto francés, cuyo objeto, según señala, consiste en la regulación del mercado de la leche de oveja en la zona de producción de Roquefort y que, en tal condición defiende los intereses de todos los ganaderos y de todos los industriales transformadores de dicha leche. La demandante agrega que se otorgó un mandato ad hoc a su presidente confiriéndole la facultad de personarse en su nombre en el presente recurso.
44 La demandante alega, en segundo lugar, que el Reglamento nº 1829/2002 afecta individualmente a sus miembros. En efecto, según la demandante, al margen de los productores griegos de queso feta elaborado con leche de oveja que pueden seguir utilizando la denominación «feta» los productores franceses, agrupados en su seno, son los únicos que tienen una producción realmente significativa y comercializada de queso feta fabricado con leche de oveja. Alega que, por lo tanto, debido a esta especificidad, los miembros de la demandante forman un «círculo cerrado» de operadores en el sentido de la jurisprudencia.
45 En tercer lugar, la demandante alega que los productos franceses de queso Feta elaborado con leche de oveja han registrado y utilizan efectivamente marcas que contienen el término «feta». Así, la demandante sostiene que, a semejanza de lo que se declaró en el asunto Codorníu (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853), el registro de dichas marcas da lugar a la individualización de sus miembros.
46 En cuarto lugar, la demandante considera que, en la medida en que un productor de queso feta ha sido objeto de una financiación comunitaria, en virtud del Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11, p. 239), la Comisión debería haber tenido en cuenta la concreta situación de ese productor, la cual resulta caracterizada en relación con cualquier otro operador.
47 Por último, la demandante alega que el hecho de que la Comisión optara por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 17 del Reglamento de base la privó de las garantías procesales de que está revestido el procedimiento normal que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de base, ofrece a toda persona física o jurídica legítimamente interesada la posibilidad de oponerse al registro proyectado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48 El artículo 230 CE, párrafo cuarto, dispone que toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento, le afecten directa e individualmente.
49 Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C‑87/95 P, Rec. p. I‑2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T‑482/93, Rec. p. II‑609, apartado 55, y la jurisprudencia citada en dicho apartado).
50 En el caso de autos, el Reglamento impugnado dispensa a la denominación «feta» la protección de las denominaciones de origen prevista en el Reglamento de base.
51 Dicha protección consiste en el hecho de reservar la utilización de la denominación «feta» a los fabricantes originarios de la zona geográfica descrita cuyos productos cumplan los requisitos geográficos y cualitativos establecidos para la fabricación de feta en el pliego de condiciones. Tal como ha señalado acertadamente la Comisión, el Reglamento impugnado, lejos de dirigirse a unos operadores determinados, como la demandante, reconoce a todas las empresas cuyos productos cumplen los requisitos geográficos y cualitativos prescritos el derecho a comercializarlos con la denominación mencionada y niega tal derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan tales requisitos, los cuales son idénticos para todas las empresas. El Reglamento impugnado se aplica tanto a todos los fabricantes –presentes y futuros– de feta legalmente autorizados a emplear esta denominación como a todos aquellos a quienes estará prohibido utilizarla al término del período transitorio. No contempla únicamente a los productores de los Estados miembros, sino que produce asimismo efectos jurídicos con respecto a una cantidad desconocida de fabricantes de países terceros que deseen importar queso feta en la Comunidad, tanto hoy como más adelante (auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, T‑370/02, Rec. p. II‑0000, apartado 54).
52 Por consiguiente, el Reglamento impugnado constituye una disposición de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a personas consideradas de manera general y abstracta (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T‑109/97, Rec. p. II‑3533; de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T‑114/96, Rec. p. II‑913, apartados 27 a 29; de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T‑114/99, Rec. p. II‑3331, apartados 42 y 43, y Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 55). Este alcance general resulta, por lo demás, del objeto de la normativa de que se trata, a saber, proteger, erga omnes y en toda la Comunidad Europea, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen válidamente registradas.
53 No obstante, no queda descartado que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tiene carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica.
54 A este respecto, debe recordarse que una asociación profesional constituida para la defensa y la representación de los intereses de sus miembros está legitimada para interponer un recurso de anulación en tres tipos de situaciones, a saber, en primer lugar, cuando una disposición legislativa le reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental; en segundo lugar, cuando la asociación representa los intereses de empresas que, de por sí, serían partes legítimas y, en tercer lugar, cuando la misma asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2005, ASAJA/Consejo, asuntos acumulados T‑295/04 a T‑297/04, Rec. p. II‑0000, apartado 50).
55 En el caso de autos, la demandante no alega que esté legitimada debido a la afectación de sus propios intereses, sino que sostiene únicamente que procede admitir el recurso por motivo de las dos primeras situaciones.
56 En lo que atañe a la primera situación mencionada, a saber, la existencia de una disposición legislativa que reconozca expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental, la demandante alega que le asiste un derecho de tal carácter conferido por la normativa comunitaria, en particular, por el artículo 7 del Reglamento de base. Estima, además, que habría podido ejercer el derecho de oposición si la Comisión hubiera seguido el procedimiento normal de registro de la denominación «feta».
57 No puede prosperar esta argumentación. Debe señalarse, en efecto, que el Reglamento de base no reconoce ningún derecho de carácter procedimental a favor de las propias asociaciones profesionales, como la demandante.
58 Además, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que el Reglamento de base no establece garantías procesales específicas, a escala comunitaria, a favor de los particulares (autos Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, citado en el apartado 52 supra, apartado 67, y Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, citado en el apartado 51 supra, apartado 67).
59 El Tribunal de Justicia confirmó esta jurisprudencia en su auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión (C‑447/98 P, Rec. p. I‑9097, apartados 71 a 73; véase, asimismo, en este sentido, el auto de 30 de enero de 2002, La Conqueste/Comisión, C‑151/01 P, Rec. p. 1179, apartados 43 y 47).
60 De ello se deduce que la alegación relativa a la existencia de derechos procedimentales a favor de la propia asociación o a favor de sus miembros no puede individualizar a la demandante.
61 En lo tocante al segundo supuesto en el que una asociación puede interponer un recurso de anulación, debe comprobarse, por una parte, si, de acuerdo con sus estatutos, en el marco del presente recurso, la demandante representa los intereses de sus miembros y, por otra, si éstos gozan de legitimación activa.
62 Al respecto, con carácter preliminar, debe señalarse que, con arreglo al artículo 1 de sus estatutos, los miembros de la Confédération générale des producteurs de lait de brebis y des industriels de roquefort son, por una parte, la Fédération régionale des syndicats des eleveurs de brebis y, por otra, la Fédération des syndicats des industriels de roquefort. El primer miembro está formado por una agrupación de asociaciones municipales e intermunicipales de productores de ovejas, y el segundo reagrupa al Syndicat aveyronnais des fabricants de fromage de roquefort y la Chambre syndicale des industriels de roquefort.
63 Por consiguiente, los miembros de la demandante son federaciones de asociaciones y no productores de queso. No obstante, dado que las alegaciones formuladas por la demandante para demostrar que a los miembros a quienes, según afirma, representa corresponde la legitimación se refieren no sólo a sus miembros, que son las federaciones de asociaciones, sino también a algunos productores individuales de queso, que, a su vez, son miembros de dichas federaciones, se examinará la admisibilidad del recurso respecto a ambas hipótesis.
64 En relación con las federaciones de asociaciones, debe señalarse que la demandante no ha aportado ningún dato que pueda demostrar que están legitimadas para interponer el presente recurso.
65 Además, dichas federaciones no hacen sino defender los intereses generales de sus miembros, que desarrollan su actividad en el sector del queso, es decir, de los productores de leche de oveja en el seno de la Fédération régionale des syndicats des eleveurs de brebis y los transformadores, en el seno de la Fédération des syndicats des industriels de roquefort, respectivamente. El Reglamento impugnado no perjudica los intereses propios de estas dos federaciones y no les afecta a causa de determinadas cualidades específicas o de una situación fáctica que, en su caso, las caracterice en relación con cualquier otra persona.
66 Por consiguiente, las federaciones de asociaciones miembros de la demandante no resultan individualmente afectadas por el Reglamento impugnado, el cual se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce sus efectos jurídicos con respecto a categorías de personas consideradas de manera abstracta.
67 En consecuencia, las dos federaciones miembros de la asociación demandante carecen de legitimación activa.
68 En relación con los productores individuales de queso miembros de las federaciones que, a su vez, son miembros de la demandante, debe examinarse, en primer lugar, si la demandante los representa válidamente a efectos del presente recurso.
69 Al respecto, procede señalar que en varias ocasiones la demandante alude en sus escritos a la representación de intereses generales, distintos de los intereses individuales de algunos de sus miembros. Así, en su demanda, la demandante se limita a alegar que su actividad consiste en organizar la recogida y el control de calidad de la leche de oveja, de regular el mercado de la leche, de hacer publicidad colectiva y de garantizar un sistema de compensación de precios de la leche entre los diferentes usuarios. Del mismo modo, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, señala que no «defiende […] los intereses de tal o cual empresa ni de tal o cual productor». Sostiene, además, que «el objetivo (de su acción) consiste, en particular, en garantizar un mercado a los productores de leche de oveja y a los productores de la zona de Roquefort».
70 Por otra parte, el objeto social de la demandante, establecido en el artículo 4 de sus estatutos, enuncia algunos objetivos generales relativos al estudio y a la defensa de los intereses económicos comunes a los criadores de ovejas y a los fabricantes de Roquefort.
71 De ello se deduce, por una parte, que no es evidente que la misión de la demandante sea defender en juicio los intereses de determinados productores de feta y, por otra, que, teniendo en cuenta tanto sus estatutos como sus escritos, a la demandante no le incumbe la defensa de los intereses particulares de algunos productores de queso feta, miembros de federaciones que, a su vez, son miembros de la demandante, sino exclusivamente la protección de los intereses generales y colectivos en el sector del mercado de la leche de oveja de la zona de Roquefort y de la denominación «roquefort».
72 En estas circunstancias, no puede considerarse que la demandante represente válidamente los intereses de determinados productores de feta a efectos del presente recurso.
73 A mayor abundamiento, suponiendo que la demandante, de conformidad con sus estatutos, pueda representar válidamente a los productores individuales de quesos, debe comprobarse, además, si tales productores gozan de legitimación activa para pedir la anulación del Reglamento impugnado y, concretamente, si tienen un interés para ejercitar la acción y si el Reglamento impugnado les afecta individualmente.
74 Al respecto, en lo tocante, en primer lugar, a las alegaciones de la demandante de que únicamente los productores franceses, agrupados en su seno, realizan una producción realmente significativa de queso feta fabricado básicamente con leche de oveja y que, por ello, dichos productores forman un grupo cerrado y se hallan individualizados, debe señalarse que la argumentación de la asociación demandante carece de pertinencia.
75 En efecto, según reiterada jurisprudencia, no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. pp. 595, 605 y 606, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T‑183/94, Rec. p. II‑1941, apartado 48).
76 Es así en el caso de autos, ya que el Reglamento impugnado afecta indistintamente a todos los productores presentes y futuros que deseen comercializar queso con la denominación «feta» en la Comunidad. Por lo tanto, los productores de queso elaborado con leche de oveja o de queso roquefort resultan afectados de la misma manera que cualesquiera otras empresas cuyos productos tampoco se ajusten a las exigencias de las disposiciones del Reglamento impugnado.
77 En lo que atañe, en segundo lugar, a las alegaciones de la demandante de que algunos miembros, productores de queso feta, habían registrado y utilizado marcas que contienen el término «feta», a saber, las marcas «Salakis- Feta brebis», «Valbreso feta» y «Salakis, la Feta au bon lait de brebis», a cuya utilización obsta el Reglamento impugnado, debe señalarse que este Reglamento no afecta a un derecho específico, en el sentido de la jurisprudencia (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2001, La Conqueste/Comisión, T‑215/00, Rec. p. II‑181, apartado 39, y la jurisprudencia citada en este apartado), adquirido por los productores de queso feta, titulares de marcas que contienen el término «feta».
78 En efecto, no se priva a los titulares de dichas marcas, debido a la adopción del Reglamento impugnado, de la posibilidad de ejercer su derecho de marca en la medida en que, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base, el uso de tales marcas, siempre que se hubieran registrado de buena fe antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación «feta» pueda proseguirse, a pesar del registro de dicha denominación de origen. Sólo en el supuesto de que a las marcas les sean de aplicación los motivos de nulidad o de caducidad establecidos en la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1), se podría privar a sus titulares del derecho a utilizarlas.
79 Por lo que respecta a las marcas que contienen el término «feta» registradas con posterioridad a la solicitud de registro de la denominación «feta», procede señalar, en primer lugar, que sus titulares no pueden invocar la sentencia Codorníu/Consejo (apartado 45 supra) en la medida en que, contrariamente a los hechos que dieron lugar a dicha sentencia, las marcas de que se trata no han estado registradas ni han sido empleadas durante un período largo anterior a la adopción del Reglamento por el que se registra la denominación «feta».
80 Por consiguiente, el Reglamento impugnado no afecta a ningún derecho específico de los productores de queso de feta, derivado del registro de marcas que contienen el término «feta», que pueda individualizarles en relación con cualquier otro operador.
81 En lo que atañe, en tercer lugar, a la alegación de la demandante de que la Comisión debería haber tenido en cuenta la situación de un productor que fuera beneficiario de una financiación comunitaria, baste señalar que la demandante no ha indicado en virtud de qué disposiciones específicas la Comisión debía tener en cuenta la situación de ese productor particular (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95 P, Rec. p. I‑769, apartado 25). Aun suponiendo que sea así, en modo alguno puede deducirse de la mera afirmación de que la Comisión tiene la obligación de informarse sobre las repercusiones que el acto controvertido pueda tener en determinadas empresas, que éstas resultan individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3483, apartado 75).
82 De todas las consideraciones que preceden se desprende que la demandante, por una parte, no posee derechos procedimentales propios y, por otra, no representa los intereses de miembros que, en principio, gozan de legitimación activa a efectos del presente recurso, en la medida en que, según sus estatutos, su misión no es actuar en juicio en defensa de los intereses de los productores de feta y que a ella corresponde la tutela de intereses exclusivamente colectivos y no representar a uno solo de sus miembros, como titular de una marca, y que, en ningún caso, tales productores gozan de legitimación activa.
83 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
84 En consecuencia, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de SEV-GAP.
Costas
85 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos de la demandante y al haber solicitado la Comisión la condena en costas de ésta, procede condenarla al pago de sus propias costas así como a las causadas por la Comisión.
86 A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas. En el caso de autos, procede condenar a la República Helénica y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al pago de sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a la parte demandante al pago de sus propias costas así como de las causadas por la Comisión.
3) La República Helénica así como el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2005.
El Secretario
El Presidente
E. Coulon
M. Jaeger
* Lengua de procedimiento: francés.
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