CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 25 de mayo de 2004(1)
Asunto C-13/03 P
Tetra Laval BV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Reglamento nº 4064/89 – Decisión mediante la que se ordena la separación de empresas como consecuencia de una Decisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de una concentración»
1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión (T‑80/02, Rec. p. II‑4519), mediante la cual se anuló la «Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 2002, adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, por la que se establecen medidas para el restablecimiento de una competencia efectiva (asunto COMP/M.2416 − Tetra Lavad/Sidel)».
I. Marco jurídico
2. Como es sabido, para contribuir a la creación de «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior» [artículo 3, letra f), del Tratado CEE, posteriormente, tras su modificación, artículo 3, letra g), del Tratado CE y actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra g)], el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (en lo sucesivo, también «Reglamento sobre concentraciones» o simplemente «Reglamento») (2) estableció un control sobre las operaciones de concentración de dimensión comunitaria. (3) A estos efectos, dispuso, en concreto, que dichas operaciones deben notificarse previamente a la Comisión, que habrá de apreciar su compatibilidad con el mercado común según los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento.
3. En este sentido, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento, las operaciones de concentración de dimensión comunitaria no pueden llevarse a cabo antes de ser notificadas a la Comisión y autorizadas expresa o tácitamente por ésta. No obstante, el apartado 3 de dicho artículo establece que lo anterior no impide «hacer una oferta pública de compra o de canje que haya sido notificada a la Comisión […] siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el pleno valor de su inversión y sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión […]».
4. En cuanto a las decisiones que puede adoptar la Comisión, he de recordar el artículo 8, apartado 3, según el cual, cuando concurran los requisitos, la Comisión «[declarará] que la concentración es incompatible con el mercado común». El apartado 4 siguiente dispone a continuación que «si la concentración se hubiere ya realizado, la Comisión, mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 o mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva».
II. Hechos y procedimiento La operación notificada y las Decisiones adoptadas por la Comisión
5. De la reconstrucción de los hechos efectuada en la sentencia recurrida resulta, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
«6. El 27 de marzo de 2001, Tetra Laval SA, sociedad privada francesa y filial de Tetra Laval BV, sociedad de cartera del grupo Tetra Laval (en lo sucesivo, “Tetra” o “demandante”), que posee la totalidad de su capital, anunció una oferta pública de compra de todas las acciones en circulación de Sidel SA, empresa que cotizaba en bolsa en Francia. Ese mismo día, Tetra Laval SA compró aproximadamente un 9,75 % del capital de Sidel a Azeo (5,56 %) y a la dirección de Sidel (4,19 %).
7. La oferta pública de compra permitió a Tetra adquirir alrededor del 81,3 % de las acciones en circulación de Sidel. Tras el cierre de la oferta, la demandante adquirió más acciones, de modo que en la actualidad posee aproximadamente un 95,20 % de las acciones y un 95,93 % de los derechos de voto de Sidel.
8. El 18 de mayo de 2001 se notificaron a la Comisión las transacciones mediante las cuales Tetra había adquirido su participación en Sidel. Conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento, la demandante se comprometió a no ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones, salvo autorización expresa de la Comisión.
9. Las partes coinciden en reconocer que dichas transacciones constituyen una adquisición, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento, que tiene una dimensión comunitaria con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento.
10. El 30 de octubre de 2001, la Comisión adoptó una Decisión basada en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89 [C(2001) 3345 final (asunto COMP/M.2416 − Tetra Laval/Sidel); en lo sucesivo, “Decisión de incompatibilidad”].
11. El artículo 1 de dicha Decisión está redactado del siguiente modo:
“Se declara incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE la concentración notificada a la Comisión por Tetra Laval BV [...] el 18 de mayo de 2000, que permitiría a esta última adquirir en exclusiva el control de la empresa Sidel SA.”
[…]
15. El 30 de enero de 2002, la Comisión adoptó una Decisión por la que se establecían medidas para el restablecimiento de una competencia efectiva, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento (asunto COMP/M.2416 − Tetra Laval/Sidel) (en lo sucesivo, «Decisión de separación»). La Decisión de separación […] ordena a Tetra que ceda las acciones de Sidel y fija los principios que deben regir dicha separación.
[...]»
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia y los recursos interpuestos por la Comisión ante el Tribunal de Justicia
6. Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2002 y el 19 de marzo de 2002, Tetra impugnó ambas Decisiones.
7. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre dichas demandas en dos sentencias de 25 de octubre de 2002, por las que: i) en el asunto T‑5/02, anuló la «Decisión de incompatibilidad»; ii) en el asunto T‑80/02, anuló la «Decisión de separación».
8. En esta segunda sentencia –recurrida en el presente asunto– el Tribunal de Primera Instancia declaró, en particular, que «la adopción de una decisión de separación con posterioridad a la adopción de una decisión por la que se declarara incompatible con el mercado común una operación de concentración presupone la validez de esta última decisión». (4) Tras recordar que mediante la sentencia dictada en el asunto T‑5/02 (5) se había anulado la Decisión de incompatibilidad, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a afirmar que «como la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad [entrañaba] la […] de la Decisión de separación, [procedía] estimar la […] pretensión de anulación de esta última Decisión». (6)
9. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2003, la Comisión interpuso sendos recursos de casación contra las dos sentencias, solicitando su anulación.
III. Análisis jurídico
10. En apoyo de su recurso de casación en el presente asunto, la Comisión se limita a señalar, en esencia, que si en el asunto C‑12/03 P el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a la «Decisión de incompatibilidad», debe anular asimismo la sentencia relativa a la «Decisión de separación» que se basa en ella.
11. Sin embargo, dado que en el asunto C‑12/03 he propuesto desestimar el recurso de casación de la Comisión, la única conclusión a la que puedo llegar es que también procede desestimar el presente recurso, sin que sea necesario examinar las excepciones de inadmisibilidad propuestas a este respecto por Tetra. (7)
Costas
12. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y teniendo en cuenta las conclusiones a las que he llegado en cuanto a la desestimación del recurso, considero que procede condenar en costas a la Comisión.
IV. Conclusión
13. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:
– «Desestimar el recurso de casación.
– Condenar en costas a la Comisión.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; corrección de errores en DO 1990, L 257, p. 13). El Reglamento (CE) nº 1310/97, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1), modificó el Reglamento nº 4064/89.
3 – En el artículo 3 del Reglamento se precisa qué debe entenderse por «operación de concentración», mientras que en el artículo 1, apartados 2 y 3, se puntualiza cuándo una operación de concentración tiene «dimensión comunitaria».
4 – Apartado 37.
5 – Apartado 41.
6 – Apartado 42.
7 – En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C-23/00 P, Rec. p. I-1873), apartados 51 y 52, de la que se desprende que por razones de economía procesal los jueces comunitarios pueden desestimar un recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la parte recurrida.
Full & Egal Universal Law Academy