CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 25 de marzo de 2004(1)
Asunto C-19/03
Verbraucher-Zentrale Hamburg eV
contra
02 (Germany) GmbH & Co. OHG
[Petición de decisión prejudicialplanteada por el Landgericht München (Alemania)]
«Política económica y monetaria – Interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1103/97del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro – Conversión de las unidades monetarias nacionales a la unidad euro – Continuidad de los contratos de telecomunicaciones – Importes monetarios que deben redondearse después de la conversión – Concepto de “importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar” – Precio por minuto de la llamada telefónica»
1. El Landgericht München (tribunal regional de Múnich) solicita una interpretación del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1103/97»). La introducción del euro ha tenido una repercusión especial en la vida cotidiana de los agentes económicos de la eurozona. El Landgericht München pide en lo esencial que se dilucide si el importe monetario correspondiente al precio por minuto de las tarifas telefónicas, cuando se convierte en euros, puede o debe redondearse al céntimo más próximo, o si, por el contrario, la cifra resultante de la conversión debe expresarse con una precisión mayor que el céntimo más próximo. La respuesta a esta cuestión puede afectar a un elevado número de contratos, especialmente en aquellos Estados miembros que participan en la moneda única en los que el valor de la unidad fraccionaria más pequeña de la moneda nacional –que se utiliza frecuentemente en la exposición de las tarifas de precios por unidad en los contratos de suministro de bienes o servicios tales como electricidad, telecomunicaciones o gasóleo– es inferior al valor de la más pequeña unidad fraccionaria del euro (el cent o céntimo). Más aún, conviene señalar que es muy probable que los problemas que se suscitan en este caso surjan de nuevo cada vez que un Estado miembro se incorpore a la moneda única.
I. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales remitidas al Tribunal de Justicia
2. La demandante en el litigio principal O2 (Germany) GmbH & Co. OHG (en lo sucesivo, «O2»), cuya denominación hasta abril de 2002 fue VIAG INTERCOM GmbH & Co., es una sociedad mercantil, con domicilio social en Múnich (República Federal de Alemania), que explota una red de telefonía móvil. En el verano de 2001, convirtió los contratos de telefonía móvil de marcos alemanes (DEM) en euros. En dichos contratos, las tarifas se expresaban en precios por minuto indicados en marcos alemanes. Los contratos estipulaban asimismo que el importe individual facturado por cada llamada telefónica se calcularía a razón de pasos de 10 segundos.
3. O2 convirtió los diversos precios por minuto de conformidad con el tipo de conversión establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro, (3) que dispuso que un euro correspondería a 1,95583 marcos alemanes. Acto seguido los redondeó al céntimo más próximo, de conformidad con la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº 1103/97, a tenor de la cual los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo después de una conversión a la unidad euro.
4. Según el ejemplo del Landgericht München, en lo relativo a las llamadas efectuadas a teléfonos de la red fija con posterioridad a las 21 horas en el marco de la tarifa «Genion Home», la sociedad demandada convirtió el anterior precio por minuto de 0,05 DEM en 0,02556 EUR aplicando el tipo de conversión fijo y lo redondeó a 0,03 EUR (el céntimo más próximo) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 1103/97. De este modo, una llamada de 10 minutos cuesta ahora 0,30 EUR (lo que equivale a 0,59 DEM), en lugar de los 0,50 DEM anteriores (que equivalen a 0,26 EUR).
5. Al haber comprobado que la aplicación de este precio por minuto suponía imponer el referido incremento de precio a los consumidores que llamaban a teléfonos de la red fija después de las 21 horas, la Verbraucher-Zentrale Hamburg e.V. (en lo sucesivo, «Verbraucher-Zentrale») –asociación de consumidores legitimada para ejercitar acciones legales en relación con las infracciones de las leyes de defensa de los consumidores– ejercitó una acción ante el Landgericht, alegando, en lo fundamental, que la decisión unilateral de la demandada de adoptar el referido método de conversión y redondeo violaba los principios de continuidad de los contratos y de máxima precisión posible en la conversión, principios que subyacen en las disposiciones pertinentes en materia de introducción del euro.
6. El Landgericht considera que, para determinar si la práctica de conversión y redondeo de la sociedad demandada es compatible con el Reglamento nº 1103/97, resulta imprescindible que el Tribunal de Justicia responda a las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº 1103/97 en el sentido de que, en el marco de una relación contractual privada, sólo puede o debe redondearse el importe final de la respectiva factura o el importe de un concepto de facturación indicado por separado en la factura, o también constituye un importe monetario que se ha de abonar o contabilizar en el sentido de la citada disposición un precio por unidad/tarifa fijado mediante contrato (en este caso, el precio por minuto)? ¿Resulta determinante, a efectos de apreciar si una tarifa debe considerarse como un importe que se ha de abonar o contabilizar en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 1103/97, el que dicha tarifa se determine como un múltiplo (en este caso, el múltiplo 6) de la unidad utilizada como base de cálculo del importe de la factura (en este caso, el paso de diez segundos) o el que la tarifa constituya, desde el punto de vista del consumidor, la unidad básica de facturación?
2) ¿Debe interpretarse el Reglamento nº 1103/97 (en particular, su artículo 5) en el sentido de que contiene una normativa taxativa, en el sentido de que cualesquiera otros importes que se hayan de abonar o contabilizar (en la medida en que pueda haberlos) no pueden redondearse de la forma descrita en el artículo 5, es decir, bien deben seguir indicándose en la moneda nacional utilizada hasta ahora, bien debe indicarse el resultado exacto de la conversión?»
7. Para responder a las referidas cuestiones, se requiere, en particular, una interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario que se indican a continuación.
8. El artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 dispone lo siguiente:
«La introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar.»
9. El artículo 1 establece que, a efectos de dicho Reglamento, se entenderá por:
«– “instrumentos jurídicos”: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos».
10. A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 1103/97:
«1. Los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes. Se adoptarán con seis cifras significativas.
2. Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.
3. Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.
4. Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.»
11. Por último, el artículo 5 del Reglamento dispone lo siguiente:
«Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior.»
12. O2 y la Comisión han presentado observaciones escritas y orales. Me referiré a ellas en el contexto de la apreciación de las cuestiones jurídicas planteadas por el tribunal nacional.
II. Apreciación A. Observaciones preliminares
13. En el presente asunto se pide al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial a la vista de que el mero hecho de convertir y redondear a la cifra superior un precio por minuto de 0,05 DEM contractualmente acordado para determinadas llamadas, fijándolo en 0,03 EUR, tuvo como resultado que incluso una llamada telefónica de ese tipo, de dos minutos, pasó a costarle al consumidor que optó por ese específico precio por minuto un pfennig (0,01 DEM) más que antes de la conversión. Cuanto más larga es la llamada telefónica en esa tarifa particular, mayor es el aumento del precio que ha de pagarse. Una llamada de 10 minutos, por ejemplo, cuesta nueve pfennigs más de lo que costaba antes de la introducción de la moneda única. Al ser convertido a euros, este 0,09 DEM representa 0,05 EUR. Teniendo en cuenta que en los contratos a largo plazo las tarifas y otros precios de las telecomunicaciones aumentan de cuando en cuando, el referido incremento no resultaría especialmente sorprendente de no ser exclusivamente el resultado de la conversión en euros de un importe monetario expresado previamente en marcos alemanes. En otras palabras, el problema surge porque el incremento en el importe que ha de pagarse no se presenta como el resultado de un aumento de precios explícito, sino que se camufla en la operación de conversión, operación que se supone es neutra con respecto a los precios contractualmente acordados.
14. Como observación preliminar, es importante poner de relieve que la conversión de importes monetarios, tales como los precios por minuto contractualmente acordados, había de efectuarse, a más tardar, a finales del período transitorio, período por el cual debía entenderse, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 974/98»), «el período que se inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de diciembre de 2001».
15. En primer lugar, la conversión de los referidos importes monetarios había de producirse en virtud del principio de equivalencia legal entre el euro y las unidades monetarias nacionales, principio recogido específicamente en el artículo 14 del Reglamento nº 974/98. Esta norma dispone que «las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan al término del período transitorio, se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos». (5) En segundo lugar, la obligación de convertir importes tales como los precios por minuto que han sido acordados contractualmente es también consecuencia del principio de que, una vez finalizado el período transitorio, el euro debía ser la única moneda de curso legal. (6)
16. Lo anterior responde implícitamente a la última parte de la segunda cuestión planteada por el Landgerichtt. Una vez finalizado el período transitorio, dejó de ser una opción válida para O2 continuar su actividad refiriéndose a los diversos precios por minuto en marcos alemanes como antes del cambio. La Comisión y O2 están de acuerdo en este punto.
17. Queda por determinar, y ello constituye el extremo fundamental sobre el que el Landgericht pide orientación al Tribunal de Justicia, si el Reglamento nº 1103/97 autoriza a incrementar los importes que acabarán abonando los consumidores a los que se les aplica determinada tarifa cuando tal incremento sea meramente consecuencia de convertir en euros los precios por minuto acordados contractualmente y expresados previamente en una moneda nacional, para acto seguido redondearlos al céntimo más próximo.
18. Si se llega a la conclusión de que el artículo 5 del Reglamento nº 1103/97 exige que los precios por minuto sean redondeados de conformidad con las normas que establece, resulta admisible la práctica de conversión y redondeo de O2, pese a los efectos adversos que tiene para aquellos consumidores que opten por tarifas específicas, tales como el precio de 0,05 DEM por minuto para las llamadas efectuadas a teléfonos de la red fija después de las 21 horas. Por otro lado, si se considera que tales importes no están incluidos entre aquellos a los que se refiere el artículo 5, esta disposición no exige que sean redondeados al céntimo más próximo, pero subsistirá la cuestión de si O2 puede, no obstante, efectuar unilateralmente tal redondeo. Existen tres posibles respuestas: en primer lugar, tal como arguye O2 como alternativa, que el Reglamento nº 1103/97 no prohíbe expresamente redondear aquellos importes que no están contemplados en el artículo 5 y que, por consiguiente, la práctica de redondeo adoptada es compatible con el Reglamento; en segundo lugar, tal como arguye la Verbraucher-Zentrale, que el Reglamento nº 1103/97 exige la máxima precisión posible en la conversión de los importes monetarios que no están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 5 y que, en consecuencia, la práctica de redondeo de O2 resulta incompatible con el Reglamento; en tercer lugar, que si bien el Reglamento nº 1103/97 no excluye totalmente la posibilidad de redondear importes monetarios distintos de aquellos a los que se refiere el artículo 5, impone determinadas limitaciones a tal redondeo.
19. Para enfocar adecuadamente tan decisivas cuestiones, resulta imprescindible reflexionar sobre los objetivos que persigue el Reglamento nº 1103/97 y sobre el contexto en el que fue adoptado. Me propongo analizar acto seguido la regla básica de la continuidad de los instrumentos jurídicos que establece el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97. Argumentaré por qué razón dicha regla constituye una disposición fundamental para cualquier valoración de las repercusiones de la introducción del euro sobre los contratos existentes. Así pues, me propongo exponer las cuestiones específicas planteadas por el Landgericht con arreglo al siguiente orden: ¿Constituye un precio por minuto, tal como el que se describe en el litigio principal, un importe que se ha de abonar o contabilizar? Si ello no es así, ¿está permitido redondear un importe de esta clase tras su conversión en euros? En caso de que esté permitido redondear importes distintos de las cantidades que se hayan de abonar o contabilizar, ¿impone el Reglamento nº 1103/97 limitaciones cuando una parte contratante decide unilateralmente que tales importes deben redondearse y, en caso afirmativo, cuáles son esas limitaciones?
B. Objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1103/97
20. Garantizar la seguridad jurídica, que el Tribunal de Justicia ha reconocido como un principio general del Derecho comunitario, (7) constituye el principio básico que subyace en el Reglamento nº 1103/97.
21. Recuérdese que el Reglamento nº 1103/97 entró en vigor en todos los Estados miembros el 20 de junio de 1997, es decir, mucho antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 974/98, sobre la introducción del euro, y del Reglamento nº 2866/98, que adoptó los tipos de conversión irrevocablemente fijados entre el euro y las monedas de los Estados miembros participantes. Este hecho revela por sí solo la importancia de garantizar seguridad jurídica a todos los agentes económicos de la Comunidad, adoptando las disposiciones que establece el Reglamento nº 1103/97, especialmente las relativas a la continuidad de los instrumentos jurídicos y a la conversión y redondeo de los importes monetarios.
22. Resultaba de vital importancia evitar que la transición a la nueva moneda generara inestabilidad en las relaciones contractuales o inseguridad entre los agentes económicos en cuanto a las consecuencias de la introducción del euro. Era imprescindible garantizar de un modo uniforme, con la mayor rapidez y claridad posible, la continuidad en euros del valor de los importes expresados en unidades de moneda nacional, ya que, sin dicha continuidad –en el caso, por ejemplo, de insuficiente precisión en las operaciones de conversión–, podría producirse una peligrosa inestabilidad de precios en detrimento de los consumidores. (8) En este contexto, las disposiciones del Reglamento nº 1103/97 ofrecen un marco uniforme para evitar la incertidumbre entre los agentes económicos.
C. La regla de la continuidad de los instrumentos jurídicos que establece el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97
23. El artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 establece la regla fundamental de la continuidad de los instrumentos jurídicos, que constituye un principio orientador de todo el proceso de introducción de la moneda única.
24. El principio de la continuidad de los contratos, pacta sunt servanda, constituye un principio general del Derecho, que el Tribunal de Justicia ha caracterizado expresamente como un «principio fundamental de todo ordenamiento jurídico». (9) Ahora bien, el artículo 3 no se circunscribe meramente a enunciar dicho principio, sino que amplía el ámbito del mismo hasta el extremo de garantizar que la introducción de la nueva moneda no afecte a ninguno de los términos de los instrumentos jurídicos. Con arreglo al artículo 1, es preciso incluir entre los instrumentos jurídicos, inter alia y además de los contratos, las disposiciones legales y reglamentarias y los actos administrativos. Por consiguiente, el artículo 3 no puede ser considerado meramente como una norma destinada a llamar la atención sobre el hecho de que en la legislación de los Estados miembros existen normas que afirman el principio general de la continuidad de los contratos en el contexto de la introducción de una nueva moneda. Este punto resulta meridianamente claro si se consideran algunas de las razones específicas para haber incluido el artículo 3 en el Reglamento nº 1103/97.
25. Las normas sobre el euro, incluido el Reglamento nº 1103/97, tienen por objeto «conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores». (10) En otras palabras, tal como señala el Landgericht, es preciso que dicha transición no suponga una carga indebida para los consumidores. Más aún, este objetivo de protección del consumidor es una de las razones por las que se incluyó el artículo 3 en el Reglamento nº 1103/97. (11)
26. En el contexto específico de la preparación para la transición a la moneda única es comprensible que los consumidores tuvieran que estar seguros de que los términos contractuales, y en particular los que fijaban precios expresados en unidades de moneda nacional, no resultarían modificados por el mero hecho de la conversión en euros de tales importes monetarios.
27. El artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 no sólo buscaba la protección de los consumidores, sino que se refería asimismo a un extremo relacionado con tal protección, en la medida en que se hacía eco de la legítima preocupación por las posibles consecuencias negativas que la introducción de la moneda única podía tener para la estabilidad de los precios en la eurozona. En el contexto de la transición al euro no se podía dejar simplemente a las legislaciones nacionales de los diversos Estados miembros y a sus mecanismos de control de las variaciones de precios la tarea de evitar los posibles aumentos de precios derivados de la introducción del euro. Por consiguiente, el artículo 3 constituye asimismo una importante disposición a efectos de garantizar la uniformidad en la consecución del objetivo de mantener la estabilidad de los precios durante el proceso de transición a la nueva moneda. La introducción del euro constituye un acontecimiento decisivo en la aplicación de la política monetaria única europea y no debe olvidarse que el mantenimiento de la estabilidad de los precios es el objetivo primordial de la definición y aplicación de dicha política, tal como se afirma expresamente en el artículo 4 CE, apartado 2. (12)
28. El artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 constituye una disposición fundamental en el proceso global de introducción del euro. De la regla de la continuidad de los instrumentos jurídicos formulada en el artículo 3 y del principio de equivalencia legal entre el euro y las unidades de moneda nacional cabe deducir un principio de neutralidad, que subyace en la normativa sobre el euro. (13) Con arreglo a este principio de neutralidad, la conversión de las unidades monetarias nacionales en euros no puede alterar el valor de ningún tipo de créditos o deudas consignados en un instrumento jurídico. Su valor debe seguir siendo igual al que dichos créditos o deudas tuvieran antes de la redenominación de la unidad monetaria. La introducción del euro debe considerarse un hecho neutro en relación con los instrumentos jurídicos existentes en el momento de dicha introducción, incluyendo el valor de todos los importes monetarios consignados en tales instrumentos. Lo anterior resulta coherente con la finalidad del Reglamento nº 1103/97, que consiste en reducir al mínimo las modificaciones necesarias para la introducción del euro, en interés de los consumidores afectados y en aras de evitar una tendencia inflacionista.
29. A pesar de que la finalidad del artículo 3 es meramente confirmar un principio general del Derecho, (14) principio que también reconocen diversos sistemas jurídicos nacionales, del tenor literal de aquella disposición y de los objetivos del Reglamento nº 1103/97 se desprende con claridad que dicho artículo tiene sus propios efectos jurídicos. (15) Y así, aunque las disposiciones nacionales de algunos Estados miembros atribuyeran a los agentes económicos la facultad de modificar unilateralmente los instrumentos jurídicos o, más concretamente, cualquier término contractual, en detrimento de los consumidores, debido únicamente a la transición al euro, el artículo 3 se opondría a la aplicación de las disposiciones nacionales en cuestión. (16)
30. En la medida en que el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 es una norma relevante en lo que atañe a la protección y uso del euro en el proceso de introducción de esta moneda, dicho artículo constituye parte integrante del Derecho monetario común unificado de la Comunidad, en lo que respecta a los Estados miembros participantes. (17) A este respecto, el artículo 3 constituye un corolario de Derecho privado de la normativa sobre el euro, que prevalece sobre cualesquiera disposiciones nacionales de la ley aplicable al contrato, la lex contractus, que se encuentren en conflicto con él. Lo anterior resulta plenamente comprensible si se recuerda que el artículo 3 se incluyó en el Reglamento nº 1103/97 a fin de conseguir un grado de protección uniforme de la moneda única, así como un elevado nivel de seguridad jurídica y transparencia a lo largo del proceso de introducción de la misma.
31. Por consiguiente, en el marco que los Reglamentos nos 1103/97 y 974/98 han establecido para el euro destacan los siguientes principios y reglas: 1) el principio de que el euro deberá utilizarse como única moneda de curso legal, en sustitución de las monedas nacionales; 2) la equivalencia legal entre el euro y las unidades monetarias nacionales; 3) la regla de la continuidad de los instrumentos jurídicos y de la neutralidad en lo que atañe al valor de los importes monetarios consignados en tales instrumentos jurídicos, y 4) el principio de libertad contractual. Todas estas reglas y principios revisten una importancia especial a efectos de determinar si, con arreglo a la normativa sobre el euro y, en particular, al Reglamento nº 1103/97, una de las partes contratantes puede decidir unilateralmente redondear por exceso al céntimo más próximo los precios por unidad, cuando tal redondeo dé lugar directamente a una diferencia significativa en las obligaciones monetarias finales de otros agentes económicos. (18)
D. Un precio como el descrito por el Landgericht München, ¿es un importe que se haya de abonar o contabilizar?
32. El hecho de que el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 prevea que la introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlos, podría sugerir que todos los precios expresados en una moneda nacional, en cuanto términos contractuales esenciales, deben convertirse en euros con la máxima precisión posible. Ocurre, sin embargo, que, en el proceso de transición de una moneda a otra, razones prácticas pueden aconsejar en algunos casos que se lleve a cabo un redondeo. (19) Así pues, no resulta sorprendente que el Reglamento nº 1103/97 prevea y regule el redondeo en lo que atañe a determinados importes monetarios.
33. El artículo 5 prevé que el redondeo al céntimo más próximo deberá aplicarse, en primer lugar, a los importes que se hayan de abonar. A pesar de que la normativa sobre el euro no contiene ninguna definición de importes monetarios que se hayan de abonar, O2 y la Comisión están de acuerdo en que el concepto de «importes monetarios que se hayan de abonar» comprende todos los tipos de deudas monetarias. (20)
34. No obstante, contrariamente a la interpretación de O2, un precio por minuto no puede considerarse per se un importe que haya de abonarse, puesto que no constituye en sí mismo una deuda monetaria. Los datos indispensables para determinar el importe que se ha de abonar por una llamada telefónica concreta sólo estarán disponibles cuando se sepa cuántos minutos ha durado la llamada en cuestión. En ese preciso momento el cliente se convierte en deudor de la empresa telefónica en relación con un importe monetario específico. Si el cliente no efectúa ninguna llamada telefónica en determinado período de tiempo, es obvio que no existirá ninguna deuda monetaria, por más que el precio por minuto acordado siga teniendo plena validez.
35. La razón para redondear al céntimo más próximo los importes expresamente mencionados en el artículo 5 del Reglamento nº 1103/97 es una razón de tipo práctico, como señala la Comisión, y una consecuencia directa del hecho de que el euro haya sido dividido en cien céntimos y de que las subdivisiones del céntimo no tengan curso legal. (21) Así pues, los importes monetarios a los que se refiere el artículo 5 son aquellos importes que, por razones de tipo práctico, no permiten tras la conversión un grado de precisión mayor que el que ofrece el criterio del céntimo más próximo. En cambio, las referidas razones de tipo práctico no justifican redondear al céntimo más próximo un precio por minuto porque tal precio no representa en sí mismo una deuda monetaria.
36. El artículo 5 aplica la misma regla de redondeo al céntimo más próximo a los importes que se hayan de contabilizar. La normativa sobre el euro no contiene definición alguna de tales importes. Según afirma la Comisión en sus observaciones escritas, en esta categoría se incluyen los importes utilizados con fines de contabilidad, en los extractos de cuenta o en los balances. Aunque tales importes no pueden ser los importes finales que han de abonarse, representan en última instancia deudas monetarias. Es obvio que un precio por minuto no es en sí mismo un importe que las empresas telefónicas deban registrar en los libros de contabilidad. El precio por minuto se utiliza meramente para los cálculos intermedios (22) necesarios para determinar los importes que se hayan de abonar (tales como el importe definitivo de la factura) y de contabilizar (como puede suceder con el coste de cada llamada telefónica).
37. Más aún, las razones prácticas que justifican redondear al céntimo más próximo los importes definitivos que se hayan de abonar o que se hayan de registrar en los libros de contabilidad no justifican que se redondee al céntimo más próximo un precio por minuto utilizado meramente en el procedimiento de cálculo de los referidos importes.
38. El hecho de que, según los datos facilitados por el Landgericht, el cálculo del coste de cada llamada telefónica ni siquiera se base al final en un precio por minuto, sino en un sexto de dicho importe, que equivale a un precio por unidad de 10 segundos, hace que resulte inconcebible considerar el precio por minuto como un importe que se haya de contabilizar, importes éstos que deben redondearse al céntimo más próximo tras su conversión en euros. De hecho, en este caso el precio por minuto ni siquiera es un importe directamente utilizado para calcular el coste que ha de facturarse por cada llamada telefónica.
39. Por lo tanto, no puedo sino discrepar de la afirmación de O2 de que la expresión «los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar», que figura en el artículo 5 del Reglamento nº 1103/97, se refiere a todos los importes monetarios. Esta disposición no prevé que «todos los importes monetarios» deban redondearse al céntimo más próximo. Establece que «los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo». (23)
40. El hecho de que todos los importes monetarios expresados en la moneda nacional de un Estado miembro participante hayan de convertirse en euros no significa que deban redondearse al céntimo más próximo. O2 alega que siempre que se lleve a cabo la conversión de un importe monetario deberá efectuarse un redondeo al céntimo más próximo, pero no ha aducido argumento alguno para fundamentar tal conclusión.
41. El artículo 5 del Reglamento nº 1103/97 admite claramente, a contrario, que no toda conversión requiere necesariamente un redondeo. En realidad, esta disposición establece que deberán redondearse al céntimo más próximo «los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 ». (24) Así pues, discrepo de O2 cuando ésta alega que el artículo 4 hace posible la conversión y el redondeo, mientras que el artículo 5 se limita a regular el procedimiento de redondeo. La conversión y el subsiguiente redondeo constituyen dos operaciones completamente distintas. El artículo 4 establece en qué términos se produce la conversión en euros de los importes monetarios expresados en unidades de moneda nacional. (25) No regula el redondeo de los importes monetarios convertidos. (26) Este extremo lo regula el artículo 5 en relación con los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar.
42. En mi opinión, pues, procede responder a la primera cuestión que un importe como es el precio por minuto no es un importe que se haya de abonar o contabilizar en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 1103/97. Los importes del tipo de un precio por minuto son importes monetarios utilizados en los cálculos intermedios efectuados para determinar los importes que se hayan de abonar o de contabilizar.
43. Teniendo en cuenta que los importes monetarios a los que se refiere el artículo 5 son aquellos importes que, por razones prácticas, no permiten tras la conversión un grado de precisión mayor que el que ofrece el criterio del céntimo más próximo, en una factura de telecomunicaciones tan sólo deberá redondearse al céntimo más próximo el importe definitivo de la factura.
44. En lo que atañe a los importes individuales correspondientes al coste de cada llamada telefónica, cabe admitir un redondeo al céntimo más próximo cuando el coste de cada llamada telefónica haya de contabilizarse individualmente (por razones prácticas de contabilidad o a la luz de los términos contractuales específicos acordados por las partes). En realidad, si el redondeo se produce en tales circunstancias, su repercusión en el importe definitivo de la factura que haya de abonarse tenderá a ser neutro. Dado que el coste individual de cada llamada telefónica depende de la duración de la llamada y que este factor es variable, el redondeo por exceso o por defecto se producirá al azar, con el resultado de que el importe definitivo de la factura será prácticamente el mismo que si hubiera existido una mayor precisión en lo que atañe a los importes individuales de la factura. (27)
E. Un importe como es el precio por minuto utilizado en cálculos intermedios, ¿puede redondearse después de la conversión en euros?
45. Según he indicado más arriba, el artículo 5 dispone que los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar deberán redondearse al céntimo más próximo, y ninguna disposición del Reglamento nº 1103/97 avala la conclusión de que también deberán redondearse al céntimo más próximo los importes utilizados en cálculos intermedios. Tal como señala la Comisión, no existen razones de tipo práctico que justifiquen prohibir que en la conversión se aplique a un importe intermedio un grado de precisión mayor que el que ofrece el criterio del céntimo más próximo, importe intermedio que sencillamente no está sujeto a las normas de redondeo establecidas en el artículo 5.
46. A la inversa, aunque se trate de un redondeo al céntimo más próximo, el Reglamento nº 1103/97 no excluye el redondeo de los importes utilizados en cálculos intermedios, tales como los precios por minuto, con tal de que estén de acuerdo con dicho redondeo los agentes económicos interesados, a saber, las partes contratantes. El principio de libertad contractual ha sido reconocido expresamente por el artículo 3 y no existe razón alguna para restringir tal libertad a la hora de redondear por exceso o por defecto al céntimo más próximo los importes utilizados en cálculos intermedios. El hecho de que el artículo 5 del Reglamento no contemple el redondeo de tales importes no puede interpretarse, a contrario, en el sentido de que prohíba el redondeo en cuestión.
47. No ha de perderse de vista, sin embargo, el hecho de que, cuando se redondea un importe monetario, lo que gana una de las partes lo pierde la otra, es decir, que la suma de lo que se gana y lo que se pierde es cero. Por consiguiente, un acuerdo que prevea el redondeo será sumamente insólito, habida cuenta de que es muy improbable que una de las partes contratantes esté dispuesta a aceptar las pérdidas que habrán de resultar necesariamente del redondeo de los importes de precio por unidad utilizados en cálculos intermedios, en beneficio exclusivo de la otra parte contratante.
48. De las consideraciones anteriores se desprende que el redondeo al céntimo más próximo de un precio por unidad utilizado en cálculos intermedios será compatible con el Reglamento nº 103/97 cuando así lo hayan acordado las partes interesadas. En el caso de autos, sin embargo, el redondeo de los precios por minuto utilizados en cálculos intermedios fue decidido unilateralmente por O2.
49. El Reglamento nº 1103/97 no contiene ninguna disposición que prohíba expresamente que una de las partes contratantes decida unilateralmente redondear la cifra resultante de la conversión en euros de un precio por unidad utilizado en cálculos intermedios a efectos de determinar los importes que haya de abonar o contabilizar la otra parte. La Comisión pone acertadamente de relieve lo anterior en sus observaciones escritas, cuando afirma que el artículo 5 no prohíbe redondear importes monetarios distintos de los expresamente mencionados en dicha disposición. En primer lugar, tal prohibición debería establecerse con claridad. En segundo lugar, el artículo 5 debería haber especificado necesariamente el número de decimales requeridos. Contrariamente a la alegación de Verbraucher Zentrale en el litigio principal, no es necesario que un agente económico, como es O2, exponga con la mayor precisión posible los precios por minuto convertidos. Más aún, debe recordarse asimismo que el considerando 11 del Reglamento nº 1103/97 aclara que las normas de redondeo que establece el Reglamento «no excluyen otras prácticas, convenciones ni disposiciones nacionales de redondeo que ofrezcan una precisión mayor para los cálculos intermedios». Este considerando resulta claramente incompatible con la alegación de que el régimen aplicable debe ser siempre el que procure la máxima precisión.
50. No obstante, el hecho de que, en principio, pueda redondearse unilateralmente un importe monetario utilizado para calcular un importe que se haya de abonar o de contabilizar, no significa que tal redondeo no esté sujeto a ninguna limitación impuesta directamente por el Reglamento nº 1103/97. El artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 establece la regla general de la continuidad de los términos contractuales. En la medida en que los precios por minuto constituyen términos esenciales del contrato, toda decisión unilateral de redondear tales precios deberá valorarse necesariamente a la luz de aquella regla general. En consecuencia, y contrariamente a lo que opina O2, existe una disposición de Derecho comunitario que puede imponer restricciones al redondeo unilateral de las tarifas de precios por minuto acordadas contractualmente con sus clientes.
F. Restricciones que impone el Reglamento nº 1103/97 en el supuesto de que una de las partes contratantes decida unilateralmente redondear los precios por unidad utilizados en cálculos intermedios
51. Existe una nítida diferencia entre los importes que se han de abonar o contabilizar, por un lado, y los importes utilizados en cálculos intermedios, por otro. No es posible, sin embargo, separar por completo estos dos tipos de importes monetarios y pasar por alto el hecho de que los importes utilizados en los cálculos intermedios desempeñan un papel decisivo en la determinación de los importes que se hayan de abonar o contabilizar. No hay duda alguna de que el redondeo unilateral, por un agente económico, de un importe utilizado en el cálculo de una cantidad que se haya de abonar o contabilizar puede tener un impacto material en la cuantificación de dicha cantidad, en detrimento de otros agentes económicos. (28)
52. Esto es precisamente lo que sucede cuando una empresa telefónica como O2 decide redondear al céntimo más próximo sus diversas tarifas de precios por minuto después de su conversión en euros. En la medida en que tal redondeo conduzca a un incremento del importe que se haya de abonar o contabilizar en relación con las llamadas telefónicas efectuadas por aquellos consumidores que hayan optado por que se les aplique una tarifa de precios por minuto específica (tal como el precio de 0,05 DEM por minuto para las llamadas efectuadas a teléfonos de la red fija después de las 21 horas), dicho redondeo infringirá directamente la regla de la continuidad de los términos contractuales que establece el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97.
53. El redondeo en cuestión implica una modificación unilateral de un término específico contractualmente acordado entre las partes, en virtud del cual se convino determinado precio por minuto para las llamadas efectuadas después de determinada hora y con aplicación de determinada tarifa. Ninguna de las partes contratantes dio su consentimiento a un precio por minuto específico teniendo en mente que sólo se efectuarían llamadas telefónicas de un minuto de duración. Antes al contrario, la referida tarifa permitía a las partes calcular el probable coste de cada llamada telefónica, con independencia de su duración, así como el coste total de todas las llamadas telefónicas efectuadas. En consecuencia, el impacto de redondear el precio por minuto debe valorarse a la luz de su impacto en el coste de cada llamada telefónica o en el coste total de todas las llamadas telefónicas efectuadas (que constituyen «los importes que se hayan de abonar o contabilizar»).
54. Así pues, no puedo estar de acuerdo con la Comisión cuando afirma expresamente que la precisión en la conversión tiene poco que ver con la continuidad de los contratos, alegando que el presente caso no versa sobre la cuestión de la continuidad de los términos contractuales, sino meramente sobre el grado de precisión de la conversión en euros. A mi juicio, existe una estrecha conexión entre la precisión en la conversión de los precios por minuto y la continuidad de los términos contractuales, habida cuenta de que un precio por minuto contractualmente acordado constituye ciertamente un término del contrato. En general, cuando se ha acordado contractualmente determinado precio por unidad, puede resultar indispensable conservar un grado de precisión mayor que el que ofrece el criterio del céntimo más próximo, si se quiere garantizar la continuidad del término contractual que establece el precio. Lo anterior resulta meridianamente claro si se tiene en cuenta que el Reglamento nº 1103/97 no pretendía ciertamente permitir que se produjeran incrementos de precios como mera consecuencia de la conversión en euros de las unidades monetarias nacionales. A fin de evitar tales incrementos, resulta indispensable interpretar el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 en el sentido de que, en lo que atañe a los importes monetarios utilizados en los cálculos intermedios, conviene conservar en algunas circunstancias un grado de precisión en la conversión mayor que el que ofrece el criterio del céntimo más próximo.
55. En mi opinión, el Reglamento nº 1103/97 (y en particular su artículo 3) no autoriza a modificar un término contractual de esa manera mediante una práctica de redondeo como la adoptada unilateralmente por O2. En la medida en que tenga lugar un incremento real en el importe que corresponde pagar por las llamadas efectuadas después de las 21 horas por todos los consumidores que han optado por que se les aplique la tarifa «Genion Home», se habrá producido una modificación del precio por minuto contractualmente acordado. En lo esencial, O2 y sus clientes acordaron contractualmente que se pagaría un importe de 0,50 DEM por cada llamada de diez minutos efectuada después de las 21 horas. El precio por minuto que suponía para los clientes el coste de las llamadas telefónicas efectuadas después de las 21 horas no era el único término del contrato, pero ciertamente sí era un término contractual acordado entre O2 y cada uno de sus clientes. No cabe ninguna duda de que una práctica de redondeo como la adoptada por O2 modifica y, por consiguiente, vulnera la continuidad de ese término contractual específico, en detrimento de todo cliente que efectúe una llamada telefónica después de las 21 horas.
56. En la medida en que el referido incremento se presenta como un mero resultado de la conversión en euros de importes previamente designados en marcos alemanes, infringe el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97.
57. Para refutar este análisis, O2 alega que el redondeo al céntimo más próximo que adoptó es una práctica neutra en lo que atañe a los incrementos de precios perjudiciales para sus clientes. Para fundamentar esta conclusión, argumenta que el redondeo al céntimo más próximo de todos los precios por minuto contractualmente acordados no perjudicó en última instancia a los clientes considerados en su conjunto, ya que, si bien la conversión de los 14 precios por minuto dio lugar a incrementos de precios en siete casos, en los otros siete los precios convertidos se redondearon por defecto, beneficiando de este modo a los consumidores.
58. Esta afirmación, sin embargo, pasa por alto, en primer lugar, que, en lo que atañe a la regla de la continuidad de los contratos, lo que resulta relevante es la repercusión sobre cada uno de los términos contractuales acordados con cada cliente individual, y no la repercusión general sobre los contratos de los clientes en su conjunto. Para darse cuenta de esto, basta con observar que ciertos clientes pueden haber contratado con O2 con vistas a utilizar únicamente determinadas tarifas de precios por minuto. Pero ni siquiera resiste un examen en profundidad la aseveración de O2 de que el redondeo sería neutro para aquel cliente que utilizara por igual todos los precios de la tarifa. En efecto, los siete precios por minuto redondeados por exceso dieron lugar a un incremento que resultó mayor que la reducción obtenida con los precios redondeados por defecto. En otras palabras, la práctica de redondeo adoptada unilateralmente por O2 ni siquiera sería neutra si, en lugar de considerar cada uno de los precios individuales por minuto como un término contractual, se tuviera en cuenta el conjunto de los 14 precios por minuto dentro de la tarifa «Genion Home» (lo que es erróneo). Dicha práctica también da lugar a un incremento de los precios para los consumidores considerados en su conjunto. (29)
59. Las consideraciones anteriores me inducen a subrayar que la decisión unilateral sobre si redondear o no los precios por minuto de la tarifa «Genion Home» se adopta en una clásica situación de asimetría informativa (en la que una de las partes posee información que la otra desconoce). Lo anterior supone un riesgo real de un comportamiento oportunista de la parte que posea información detallada sobre las preferencias de sus clientes, los precios por minuto más frecuentemente utilizados de la tarifa y la duración media de las llamadas telefónicas dentro de cada tarifa, es decir, toda la información sobre los costes y beneficios que, con toda probabilidad, resultarán de la decisión de redondear al céntimo más próximo los referidos precios.
60. Desde el punto de vista del Reglamento nº 1103/97, el hecho de que exista un riesgo de comportamiento oportunista constituye una razón válida para oponerse a que O2 decida unilateralmente y sin restricciones redondear los diversos precios por minuto acordados previamente con sus clientes, aun cuando el redondeo se aplique sin distinción a todos los precios por minuto dentro de la misma tarifa. En primer lugar, el redondeo al céntimo más próximo de tales precios por minuto puede dar lugar a un incremento en el conjunto de los importes que se hayan de abonar o contabilizar en relación con las llamadas telefónicas, importes que, sin la conversión, no habrían sido objeto de incremento alguno. En segundo lugar, debido a la asimetría informativa mencionada más arriba, ningún profano en la materia estará en condiciones de valorar con precisión la verdadera magnitud del incremento en cuestión.
61. En este contexto de asimetría informativa, si un agente económico como O2 descubre que redondear al céntimo más próximo le resulta beneficioso, lo más probable es que decida efectuar tal redondeo. En cambio, si descubre que en virtud del redondeo perderá dinero, optará entonces por mantener una precisión mayor en la conversión a fin de evitar pérdidas. En cualquier caso, el agente económico que se beneficia de la asimetría informativa se encuentra en una posición privilegiada para decidir unilateralmente incrementar los precios acordados con sus clientes, valiéndose, para ocultar tal incremento, de un hecho supuestamente neutro, como es la transición de una moneda nacional al euro.
62. Por lo tanto, el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97 debe interpretarse en el sentido de que no se opone al redondeo unilateral de importes monetarios tales como los precios por unidad utilizados en los cálculos intermedios de los importes que se hayan de abonar o contabilizar, siempre que tal redondeo no suponga, para los demás agentes económicos interesados, un incremento de los importes que se hayan de abonar o contabilizar, importes que, sin la conversión en euros, habrían permanecido inalterados.
63. En virtud del Reglamento nº 1103/97, los precios por unidad utilizados en los cálculos intermedios de los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar podrán ser redondeados unilateralmente por una de las partes, pero el Reglamento sujeta dicho redondeo a una limitación: el redondeo no podrá conducir a un incremento sistemático de los referidos importes. Si el redondeo unilateral infringe o no el artículo 3 es un extremo que habrá de valorarse en cada caso concreto. Esta valoración dependerá de variables que difieren de un Estado miembro a otro. Entre tales variables se incluyen, por ejemplo, el valor de la más pequeña unidad fraccionaria de la moneda nacional en la que previamente se expresaban los precios por unidad.
64. Intentaré aclarar este extremo con un ejemplo de un redondeo que podría haberse efectuado sin infringir el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97, ejemplo basado en los datos numéricos facilitados por el Landgericht München en el presente caso.
65. Antes de la conversión de marcos alemanes en euros, una llamada telefónica de diez minutos, por ejemplo al precio por minuto de 0,05 DEM para las llamadas efectuadas a teléfonos de la red fija después de las 21 horas, le costaba al consumidor 0,50 DEM. Después de la conversión en euros y del subsiguiente redondeo por parte de O2, la llamada pasó a costar 0,586749 DEM, cantidad que, una vez redondeada al pfennig más próximo, supuso un incremento de precio de 9 pfennig, en relación con el importe contractualmente acordado con el cliente por una llamada de diez minutos en el marco de esa tarifa específica. Si no hubiera redondeo tras la conversión en euros de ese específico precio por minuto, el precio sería de 0,0255645 EUR, lo que supone la mayor precisión posible. Si ese importe se redondeara al cuarto decimal, el precio por minuto sería de 0,0256 EUR. Si dicho precio por minuto se utilizara en los cálculos relevantes, el consumidor tendría que abonar 0,256 EUR por esa llamada de diez minutos. Redondeando este importe al céntimo más próximo, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 1103/97, se obtiene un resultado de 0,26 EUR. Este importe corresponde a 0,5085158 DEM, cantidad que, una vez redondeada al pfennig más próximo, corresponde a 0,51 DEM, en lugar de la cantidad de 0,50 DEM que debía abonarse antes de la conversión y el redondeo.
66. No parece que el hecho de redondear al cuarto decimal garantice que los clientes que opten por esa tarifa específica no sufrirán un incremento de los importes que se hayan de abonar o contabilizar, importes que, sin la conversión en euros, no se habrían incrementado. No obstante, si el cliente, en lugar de una llamada telefónica de diez minutos, efectúa una llamada de quince minutos con la misma tarifa, habrá de abonar 0,384 EUR (0,0256 EUR x 15), cantidad que, una vez redondeada al céntimo más próximo, supone 0,38 EUR. Este importe corresponde a 0,74 DEM, en lugar de los 0,75 DEM que habrían debido abonarse por esa misma llamada telefónica antes de la conversión en euros (una reducción de 0,01 DEM). Más aún, en el caso, por ejemplo, de una llamada telefónica de cinco minutos con sujeción a esa tarifa específica, el cliente, con redondeo al cuarto decimal, tendría que abonar 0,13 EUR, cantidad que corresponde precisamente a los 0,25 DEM que, antes de la conversión, tendría que haber abonado por una llamada de cinco minutos efectuada con sujeción a la misma tarifa.
67. El anterior ejemplo muestra que el redondeo al cuarto decimal puede dar lugar a algunas variaciones, tanto por exceso como por defecto, de los importes que se han de abonar por cada llamada telefónica efectuada a un determinado precio por minuto. Debe señalarse, no obstante, por un lado, que si tal variación llegara a producirse, no excedería de un importe en euros correspondiente a 0,01 DEM, y, sobre todo, que la variación operaría al azar, en función únicamente de la duración exacta de la llamada telefónica. En otras palabras, el resultado final sería neutro respecto de lo que las partes acordaron contractualmente entre ellas. Aunque cada cliente puede controlar la duración de una llamada telefónica, no es realista suponer que los clientes decidirán (y serán capaces de) cronometrar las llamadas telefónicas para asegurarse de que duren un número determinado de minutos (por ejemplo, quince minutos en lugar de catorce) con sujeción a tarifas específicas, a fin de obtener unas ganancias que, en cualquier caso, nunca excederían de 0,01 DEM por cada llamada telefónica efectuada.
68. Así pues, aunque no suponga la mayor precisión posible, un redondeo unilateral al cuarto decimal efectuado en las circunstancias descritas no afectaría a los términos contractuales acordados por las partes y, por lo tanto, sería admisible con arreglo al Reglamento nº 1103/97. No cabe decir lo mismo, en cambio, de un redondeo al céntimo más próximo como el efectuado unilateralmente por O2 en el presente asunto. Lo que se presenta como una conversión neutra y una operación de redondeo (y eso debiera ser) oculta en realidad un incremento de precios.
69. En virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1103/97, sería posible redondear unilateralmente al cuarto decimal los diversos precios por minuto de una tarifa como la «Genion Home», pero no así al céntimo más próximo y ni siquiera al tercer decimal, en la medida en que las dos últimas prácticas de redondeo son incompatibles con la regla de la continuidad de los términos contractuales y con la neutralidad de la operación de conversión en euros en lo que atañe al valor de los importes monetarios a los que se refieran aquellos términos contractuales. Lo anterior significa, con otras palabras, que los diversos precios por minuto podrán redondearse siempre que el redondeo proporcione, entre el precio por unidad expresado en euros y dicho precio expresado en moneda nacional, un grado de equivalencia que resulte adecuado para garantizar que no se produzcan incrementos sistemáticos de los importes que se hayan de abonar o contabilizar.
70. El punto anterior lo ilustra el hecho de que algunas empresas telefónicas alemanas convirtieron sus precios por minuto y los redondearon al cuarto decimal. (30) Otras empresas redondearon dichos precios al tercer decimal, pero siempre por defecto y, por lo tanto, siempre en beneficio de sus clientes.
71. En la situación a la que hace referencia el apartado 70, o en cualquier otro supuesto de redondeo por defecto que beneficie a los otros agentes económicos interesados (a saber, los consumidores), la práctica del redondeo no infringe el artículo 3 del Reglamento nº 1103/97. En realidad, tal supuesto implica la aceptación tácita de una reducción de los precios por parte de cada uno de los clientes.
72. Por último, también resulta esencial establecer limitaciones del redondeo unilateral de los precios por unidad que sean coherentes con los mencionados criterios, a fin de evitar que se rebase significativamente la máxima imprecisión en el redondeo que permite la normativa sobre el euro en la conversión de los importes que se hayan de abonar. La máxima imprecisión en el redondeo que tolera el artículo 5 del Reglamento nº 1103/97 en la conversión en euros de un importe que se haya de abonar o contabilizar es de 0,005 EUR. No sería consecuente con el objetivo de garantizar un elevado nivel de precisión en la conversión de los importes que se hayan de abonar, objetivo expresado en el artículo 5, permitir que una de las partes contratantes decidiera unilateralmente redondear un importe utilizado para el cálculo de dichos importes de tal modo que el resultado fuera un nivel de precisión muy inferior en el redondeo de los importes que se hayan de abonar.
III. Conclusión
73. Por consiguiente, propongo que se responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional:
1) Un importe como es el precio por minuto no es un importe que se haya de abonar o contabilizar en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 1103/97. Es un importe monetario utilizado en los cálculos intermedios efectuados para determinar los importes que se hayan de abonar o contabilizar.
2) El Reglamento nº 1103/97 debe interpretarse en el sentido de que no se opone al redondeo unilateral de importes monetarios tales como los precios por minuto utilizados en los cálculos intermedios de los importes que se hayan de abonar o contabilizar, de conformidad con lo acordado contractualmente, siempre que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 1103/97, tal redondeo no suponga un incremento sistemático de los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar.
1 – Lengua original: portugués.
2 – DO L 162, p. 1.
3 – DO L 359, p. 1.
4 – DO L 139, p. 1.
5 – El artículo 13 de ese mismo Reglamento dispone que el artículo 14 «será [...] de aplicación a partir de la expiración del período transitorio».
6 – Véase el artículo 15, apartado 1, que prevé específicamente que «los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales hasta seis meses después de que termine el período transitorio, a más tardar; este plazo podrá reducirse mediante ley nacional».
7 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, Rec. p. 4023), apartados 7 a 11; de 29 de febrero de 1996, Inzo (C‑110/94, Rec. p. I‑857), apartado 21, y de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, Rec. p. I‑1591), apartados 29 a 37.
8 – Los considerandos quinto y séptimo del Reglamento nº 1103/97 mencionan expresamente la necesidad de tener en cuenta la posición de los consumidores en la transición al euro.
9 – Véase la sentencia de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96. Rec. p. I‑3655), apartado 49.
10 – Véase el considerando 5 del Reglamento nº 1103/97.
11 – El considerando 7 afirma que «las disposiciones referentes a la continuidad sólo podrán cumplir el objetivo de ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos, especialmente a los consumidores, si entran en vigor lo antes posible» (el subrayado es mío).
12 – El artículo 4 CE, apartado 2, afirma que, «paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos previstos en el presente Tratado, dicha acción [de los Estados miembros y de la Comunidad] implicará la fijación irrevocable de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambioúnica cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios» (el subrayado es mío).
13 – Algunas legislaciones nacionales destinadas a hacer compatibles con la normativa sobre el euro los sistemas jurídicos y monetarios nacionales reconocen expresamente el referido principio de neutralidad respecto a los instrumentos jurídicos existentes. Así sucede, por ejemplo, con el artículo 6 de la Ley española 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que prevé que «la sustitución de la peseta por el euro [...] no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad».
14 – Principio al que se refiere expresamente el considerando 7 del Reglamento nº 1103/97.
15 – Existe una significativa controversia sobre esta cuestión en los medios jurídicos alemanes. Véanse, Ritter, Jan Wilhelm: Euro-Einführung und IPR unter besonderer Berücksichtigung nachehelicher Unterhaltsverträge, Lang, Fráncfort del Meno, 2003, pp. 91 a 117, especialmente p. 117, y Hahn, Marie-Therese: Europäische Währungsumstellung und Vertragskontinuität: eine Rechtsvergleichende Analyse aus der Perspektive Deutschlands, Frankreichs und Groβbritanniens unter Berücksichtigung der Verordnung (EG) Nr. 1103/97, Lang, Fráncfort del Meno, 1999, pp. 101 a 114.
16 – Con la evidente excepción de un posible acuerdo en contrario de las partes contratantes, excepción recogida expresamente en el artículo 3.
17 – Véase el considerando 8 del Reglamento nº 1103/97, que reconoce que la introducción del euro constituye una modificación de la legislación monetaria de los Estados miembros.
18 – Tal diferencia obedece a un efecto aritmético de la multiplicación, en virtud del cual una pequeña diferencia resultante de la conversión y redondeo de un precio por unidad se ve amplificada en el importe final adeudado, en función del número de unidades que se hayan adquirido.
19 – Martín Meléndez, María Teresa: El Euro – Paridad, continuidad, conversión y redondeo, La Ley, Madrid, 2001, pp. 234 a 238, proporciona ejemplos de anteriores normas de redondeo adoptas en España en el siglo XIX y en el Reino Unido en el XX.
20 – Véase asimismo The Introduction of the euro and the rounding of currency amounts, DGII/C4-SP(99), actualizado en febrero de 1999, p. 10.
21 – El artículo 2 del Reglamento nº 974/98 prevé que «a partir del 1 de enero de 1999, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será un euro. Un euro se dividirá en cien cents.» El artículo 3 de ese mismo Reglamento dispone que «el euro sustituirá a la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo al tipo de conversión».
22 – El concepto de «cálculos intermedios» se menciona expresamente en el considerando 11 del Reglamento nº 1103/97.
23 – El subrayado es mío.
24 – El subrayado es mío.
25 – El artículo 4, apartado 4, establece asimismo el procedimiento para la conversión de una unidad monetaria nacional a otra. Es obvio que esta cuestión carece de relevancia para el caso de autos.
26 – El artículo 4 se refiere al redondeo únicamente en dos circunstancias, que quedan ambas al margen del análisis del caso de autos. En primer lugar, el artículo 4, apartado 2, prohíbe redondear o truncar los tipos de conversión que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, deben adoptarse con seis cifras significativas. Esta referencia no afecta obviamente al redondeo de importes monetarios después de que se haya efectuado la conversión a euros. En segundo lugar, el artículo 4, apartado 4, establece los criterios precisos, incluido un criterio de redondeo, para la conversión de los importes monetarios de una moneda nacional a otra, extremo que queda, insisto, al margen del análisis del caso de autos.
27 – El hecho de que el Reglamento nº 1103/97 prevea un redondeo a la cifra superior cuando el resultado de la conversión sea una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria implica que existe una mayor probabilidad de redondeo por exceso que por defecto. En otras palabras, el número de llamadas telefónicas cuyo coste individual, en cuanto importe que se haya de contabilizar, pueda dar lugar a un redondeo por exceso tenderá a ser mayor que el de las llamadas telefónicas cuyo coste se redondee por defecto. Ahora bien, este resultado será insignificante y, lo que tiene más importancia, será consecuencia del hecho de que el artículo 5 del propio Reglamento prevé el redondeo por exceso cuando la conversión de los importes que se hayan de abonar o contabilizar sea una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria.
28 – Algunos Estados miembros han valorado correctamente el riesgo de que el redondeo al céntimo más próximo de precios por unidad, especialmente en el sector de las telecomunicaciones, tenga consecuencias significativas sobre los importes finales que hayan de abonar los consumidores. Más aún, tal riesgo constituye la justificación de las vigentes disposiciones legales nacionales destinadas a preparar los ordenamientos jurídicos nacionales para la introducción del euro. Un buen ejemplo de ello lo constituye el artículo 11, apartado 2, de la Ley española 46/1998, de 17 de diciembre, modificada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, el cual dispone que, cuando se trate de precios unitarios, incluidos los precios de las telecomunicaciones, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales.
29 – Lo anterior puede ilustrarse con el ejemplo de un cliente de O2, a saber, X, que efectúe al mes llamadas telefónicas por un tiempo total de 420 minutos, con aplicación de la tarifa «Genion Home» (un promedio de 14 minutos al día). Siguiendo el razonamiento de 02, para considerar por igual los 14 precios por minuto, debemos partir del supuesto de que esos 420 minutos se distribuyen por igual entre los 14 diferentes precios por minuto, lo que, a lo largo del mes, supone 30 minutos para cada uno de los precios por minuto. Una vez efectuados los correspondientes cálculos, se podrá observar que, como consecuencia de la conversión y del subsiguiente redondeo al céntimo más próximo de los diversos precios adoptados unilateralmente por 02, el cliente X habrá de abonar por las llamadas telefónicas efectuadas 0,22 DEM (que corresponde a la conversión a 0,11 EUR) más que antes de la conversión al euro. Apenas es necesario resaltar la magnitud de las cifras que se obtendrán cuando el referido incremento de lo que debe pagar el cliente X, aparentemente insignificante, se multiplique por el número total de los clientes de O2 a cuyas llamadas telefónicas se aplica la tarifa «Genion Home».
30 – Si 02 hubiera hecho lo mismo, resultaría redundante su objetivo expresamente declarado de salvaguardar la capacidad de los consumidores de comparar los precios por minuto ofrecidos por las diferentes empresas telefónicas.
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