CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 17 de febrero de 2005(1)
Asunto C-40/03 P
Rica Foods (Free Zone) NV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
asunto C-41/03 P
Rica Foods (Free Zone) NV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas,
«Recurso de casación – Régimen PTU – Mercado del azúcar – Medidas de salvaguardia»
1. En 1999 y en 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó unas medidas de salvaguardia contra ciertas importaciones de azúcar y de cacao procedentes de los países y territorios de Ultramar (PTU), por estimar que las importaciones controvertidas perturbaban el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
2. Contra dichas medidas de salvaguardia se presentaron diversos recursos, interpuestos, entre otros, por la sociedad Rica Foods (Free Zone) NV (en lo sucesivo, «Rica Foods») ante el Tribunal de Primera Instancia y por el Reino de los Países Bajos ante el Tribunal de Justicia.
3. Los recursos interpuestos por Rica Foods fueron desestimados por el Tribunal de Primera Instancia en tres sentencias de 17 de enero de 2002 (2) y de 14 de noviembre de 2002. (3) Dos de estas sentencias han sido recurridas en casación, y dicho recurso es el que analizaré en las presentes conclusiones.
4. En cuanto a los recursos interpuestos por el Reino de los Países Bajos, el Tribunal de Justicia había suspendido su examen hasta que se dictasen las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos antes mencionados. Analizo estos últimos recursos en mis conclusiones en los asuntos Países Bajos/Comisión (C‑26/00, C‑180/00 y C‑452/00), presentadas el día de hoy.
I. Marco jurídico
5. La normativa pertinente para el examen de estos asuntos es la que regula la organización común de mercados en el sector del azúcar (punto A), la relativa al régimen de asociación de los PTU a la Comunidad (punto B) y las medidas de salvaguardia impugnadas en el presente asunto (punto C).
A. La organización común de mercados en el sector del azúcar
6. El Reglamento (CE) nº 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, (4) procedió a codificar el Reglamento (CEE) nº 1785/81, de 30 de junio de 1981, (5) por el que se había establecido dicha organización común, que había experimentado entre tanto numerosas modificaciones. Esta organización común tiene por objetivo regular el mercado comunitario del azúcar a fin de aumentar el empleo y el nivel de vida de los productores de azúcar comunitarios.
7. El apoyo a la producción comunitaria por medio de precios garantizados se limita a las cuotas nacionales de producción (cuotas A y B) asignadas por el Consejo a cada Estado miembro, que las distribuye a continuación entre sus productores. El azúcar comprendido en la cuota B (azúcar B) está sujeto, frente al de la cuota A (azúcar A), a una exacción sobre la producción más elevada. El azúcar producido sobrepasando las cuotas A y B se denomina «azúcar C» y no puede venderse en el interior de la Comunidad Europea, a menos que se impute a las cuotas A y B de la siguiente campaña.
8. Las exportaciones al exterior de la Comunidad, excepto las de azúcar C, se benefician de unas restituciones a la exportación que compensan la diferencia entre el precio en el mercado comunitario y el precio en el mercado mundial, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº 2038/1999.
9. La cantidad de azúcar a la que pueden concederse restituciones a la exportación y el importe total anual de las restituciones están regulados en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (en lo sucesivo, «Acuerdos OMC»), de los que la Comunidad es signataria, conforme a la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994. (6) A partir de la campaña 2000/2001, la cantidad de azúcar exportado con restitución a la exportación y el importe total de las restituciones no debían superar 1.273.500 toneladas ni 499,1 millones de euros, lo que supone una disminución del 20 % y del 36 %, respectivamente, con respecto a las cifras de la campaña 1994/1995.
B. El régimen de asociación de los PTU a la Comunidad
10. En virtud del artículo 3 CE, apartado 1, letra s), la acción de la Comunidad implica la asociación de los PTU, a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.
11. Las Antillas neerlandesas y Aruba forman parte de los PTU, según el artículo 299 CE, apartado 3, y el anexo II del Tratado CE.
12. Conforme al artículo 182 CE, el fin de dicha asociación es la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto. El artículo 183 CE, punto 1, precisa que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.
13. Basándose en el artículo 187 CE, el Consejo ha ido adoptando diversas decisiones que regulan las condiciones y el procedimiento de la asociación de los PTU a la Comunidad. La decisión pertinente en el presente asunto es la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, (7) que, según su artículo 240, apartado 1, es aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990.
14. Una serie de disposiciones de dicha Decisión fueron modificadas por la Decisión 97/803/CE del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión 91/482. (8) Además, el 25 de febrero de 2000, el Consejo prorrogó dicha Decisión hasta el 28 de febrero de 2001. (9)
15. Según el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana. El artículo 102 de esta misma Decisión añade que, «sin perjuicio [del artículo] 108 ter, la Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a la importación de productos originarios de los PTU.»
16. El artículo 108, apartado 1, primer guión, de la Decisión PTU se remite a su anexo II (en lo sucesivo, «anexo II»), para la definición del concepto de «productos originarios». En virtud del artículo 1 de este anexo, se considera que un producto es originario de los PTU, de la Comunidad o de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») si dicho producto ha sido obtenido totalmente o transformado suficientemente en dichos países.
17. El artículo 3, apartado 3, del anexo II contiene una lista de elaboraciones o de transformaciones que se consideran insuficientes para conferir el carácter de originario a un producto procedente, en particular, de los PTU.
18. El artículo 6, apartado 2, del anexo II dispone, no obstante, que «cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU». Esto es lo que se conoce como reglas «de acumulación de origen CE/PTU y ACP/PTU».
19. Según el artículo 6, apartado 4, del anexo II, estas reglas de acumulación de origen CE/PTU y ACP/PTU se aplican «a cualquier elaboración o transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3».
20. La Decisión 97/803 limitó no obstante la aplicación de estas reglas de acumulación de origen al añadir a la Decisión 91/482 el artículo 108 ter, cuyo apartado 1 dispone que «la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3.000 toneladas de azúcar». Sin embargo, la Decisión 97/803 no limitó la aplicación de la regla de acumulación de origen CE/PTU.
C. Las medidas de salvaguardia controvertidas
21. El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU autoriza a la Comisión a adoptar «las medidas de salvaguardia necesarias» en dos supuestos: en primer lugar, cuando «la aplicación de la [Decisión PTU] provoque perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o comprometa su estabilidad financiera exterior» y, en segundo lugar, cuando «surjan dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma».
22. En ambos casos, según el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, la Comisión debe escoger no obstante «las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad». Además, «estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado».
23. El 15 de noviembre de 1999, basándose en el artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) nº 2423/1999, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto del azúcar del código NC 1701 y de las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los PTU. (10) Mediante dicho Reglamento, aplicable hasta el 29 de febrero de 2000, la Comisión impuso un régimen de precios mínimos a las importaciones de azúcar con acumulación de origen CE/PTU y sometió las importaciones de mezclas de azúcar y cacao (en lo sucesivo, «mezclas»), originarios de los PTU al procedimiento de vigilancia comunitario previsto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) nº 2454/93, (11) en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión, de 13 de julio de 1997. (12)
24. El 29 de febrero de 2000, basándose igualmente en el artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) nº 465/2000, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los PTU de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE/PTU. (13)
25. La exposición de motivos de dicha norma indica lo siguiente:
«1) La Comisión ha observado el fuerte crecimiento, desde el año 1997, de las importaciones de azúcar (código NC 1701) y de mezclas […] pertenecientes a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los [PTU] y, en particular, de azúcar en estado natural de origen acumulado CE/PTU. Estas importaciones han evolucionado de 0 toneladas en 1996 a más de 48.000 toneladas en 1999 […].
[...]
4) Estos últimos años han surgido dificultades en el mercado del azúcar en la Comunidad. Se trata de un mercado excedentario. El consumo de azúcar es constante, en torno a 12,7 millones de toneladas. La producción se sitúa entre 16,7 y 17,8 millones de toneladas. Por consiguiente, toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado. Las restituciones para ese azúcar –dentro de unas cuotas determinadas– corren a cuenta del presupuesto comunitario (actualmente, a un precio cercano a 520 euros/tonelada). Sin embargo, las exportaciones con restitución están limitadas en cuanto a su volumen por el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay y reducidas de 1.555.600 toneladas para la campaña 1995/1996 a 1.273.500 toneladas en la campaña 2000/2001.
5) Existe el riesgo de que estas dificultades desestabilicen considerablemente la OCM [organización común de mercado] del azúcar. Para la campaña de comercialización 2000/2001, que comienza el 1 de julio de 2000, se prevé, a partir de las estimaciones más prudentes actualmente disponibles, una reducción de las cuotas de los productores comunitarios en unas 500.000 toneladas […]. Cada importación suplementaria de azúcar y de productos con fuerte concentración en azúcar procedentes de los PTU precisará una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios y, en consecuencia, una mayor pérdida de renta.»
26. La Comisión decidió pues limitar la acumulación de origen CE/PTU fijando una cantidad máxima, para el azúcar y las mezclas, de 3.340 toneladas de azúcar.
27. Conforme a lo dispuesto en su artículo 3, el Reglamento nº 465/2000 era aplicable desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de septiembre del mismo año.
28. El 29 de septiembre de 2000, basándose de nuevo en el artículo 109 de la Decisión PTU, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) nº 2081/2000, por el que se continúan aplicando medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los PTU de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE/PTU. (14)
29. La exposición de motivos de dicha norma indica lo siguiente:
«1) La Comisión ha observado el fuerte crecimiento, a partir del año 1997 hasta el año 1999, de las importaciones de azúcar (código NC 1701) y de mezclas […] originarias de los [PTU] [...]. Estas importaciones han evolucionado de 0 toneladas en 1996 a más de 53.000 toneladas en 1999 [...]
[...]
4) Estos últimos años han surgido dificultades en el mercado del azúcar en la Comunidad. Se trata de un mercado excedentario. El consumo de azúcar es constante, en torno a 12,8 millones de toneladas anuales. La producción sujeta a cuota se sitúa en torno a los 14,3 millones de toneladas anuales. Por consiguiente, toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado. Las restituciones para ese azúcar −dentro de unas cuotas determinadas− corren a cuenta del presupuesto comunitario (actualmente, a un precio cercano a 520 euros/tonelada). Sin embargo, las exportaciones con restitución están limitadas en cuanto a su volumen por el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay […] y reducidas de 1.555.600 toneladas para la campaña 1995/1996 a 1.273.500 toneladas en la campaña 2000/2001.
5) Existe el riesgo de que estas dificultades desestabilicen considerablemente la OCM [organización común de mercado] del azúcar. Para la campaña de comercialización 2000/2001, la Comisión ha decidido una reducción de las cuotas de los productores comunitarios de unas 500.000 toneladas […]. Cada importación suplementaria de azúcar y de productos con fuerte concentración en azúcar procedentes de los PTU precisará una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios y, en consecuencia, una mayor pérdida de renta.
6) Por consiguiente, siguen existiendo dificultades que conllevan un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad [...]»
30. La Comisión decidió pues limitar la acumulación de origen CE/PTU fijando una cantidad máxima de 4.848 toneladas de azúcar para los productos de los códigos arancelarios NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90.
31. Conforme a lo dispuesto en su artículo 3, el Reglamento nº 2081/2000 era aplicable desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001.
II. Los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y las sentencias recurridas
32. Mediante diversas demandas presentadas en 2000, varias empresas de transformación de azúcar establecidas en los PTU (Aruba y Antillas neerlandesas) interpusieron recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
33. Todas estas empresas solicitaban que se anularan los Reglamentos nos 65/2000 y 2081/2000 (en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados») y se condenase a la Comunidad a indemnizar el perjuicio que afirmaban haber sufrido a causa de la adopción de dichas medidas.
34. En sus sentencias Rica Foods II y Rica Foods III, (15) el Tribunal de Primera Instancia desestimó estas pretensiones y condenó en costas a las demandantes.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones del recurso de casación
35. Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2003 (asuntos C‑40/03 P y C‑41/03 P), Rica Foods interpuso recurso de casación contra dichas sentencias.
36. Rica Foods solicita que se anulen las sentencias recurridas y se condene en costas a la Comisión. Solicita asimismo al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo definitivamente los litigios, estimando las pretensiones de anulación y de indemnización formuladas por ella en primera instancia.
37. En ambos asuntos, la Comisión, parte demandada, y el Reino de España, parte coadyuvante en primera instancia, solicitan que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente. La República Francesa, también parte coadyuvante en primera instancia, formula idénticas pretensiones en el asunto C‑41/03 P.
IV. Sobre los recursos de casación
38. Aunque los recursos de casación son relativamente confusos, puede decirse que Rica Foods invoca seis motivos en apoyo de sus pretensiones:
– infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU;
– errores en la valoración de los efectos de las importaciones controvertidas;
– desnaturalización de los Reglamentos impugnados;
– errores en la interpretación del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU;
– infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, y
– vulneración del régimen preferencial de los PTU.
39. Antes de analizar estos diversos motivos, conviene indicar que la motivación de la sentencia Rica Foods II es prácticamente idéntica a la de la sentencia Rica Foods III y que, además, la recurrente formula las mismas alegaciones contra ambas sentencias. Por simple comodidad, a partir de ahora me referiré pues en estas conclusiones únicamente a la primera sentencia y al recurso de casación interpuesto en su contra, sin recordar cada vez que mi exposición se aplica igualmente al segundo asunto.
A. Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU
40. En el primer motivo se impugna el apartado 86 de la sentencia Rica Foods II.
41. En dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU», añadiendo que, «ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación».
42. Rica Foods sostiene que, al reconocer dicha facultad a la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 109 de la Decisión PTU. En efecto, dicha disposición constituye una excepción al principio establecido en el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, que prohíbe imponer derechos de aduana a los productos originarios de los PTU, y, como toda excepción, debe recibir una interpretación estricta. A su juicio, pues, el Tribunal no podía reconocer a la Comisión una amplia facultad de apreciación en este ámbito.
43. Es preciso poner de relieve que, al reconocer a la Comisión una facultad de este tipo, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aplicar una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Este último considera, en efecto, que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU y que, ante tal facultad, el control del juez debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto de apreciación o la inexistencia de desviación de poder. (16)
44. En contra de lo que alega Rica Foods, no existe relación entre el reconocimiento de una facultad de este tipo a una institución comunitaria y el hecho de que la disposición que se trate establezca o no una excepción.
45. Considero, en efecto, a la vista de la jurisprudencia, que cabe distinguir dos clases de «facultad discrecional». La primera clase es lo que podríamos llamar la facultad discrecional de carácter «político». Generalmente se reconoce dicha facultad a las instituciones cuando éstas actúan en su condición de autoridades «políticas» y, en particular, cuando legislan en un determinado ámbito o establecen las orientaciones de una política comunitaria. En tal caso, el reconocimiento de la facultad discrecional se justifica por el hecho de que las instituciones deben generalmente arbitrar entre intereses divergentes y elegir así determinadas opciones en el marco de las elecciones políticas que forman parte de sus responsabilidades. (17) La facultad discrecional de carácter «político» corresponde por tanto a las responsabilidades políticas atribuidas a una institución por una disposición comunitaria. (18)
46. La segunda clase comprende lo que podríamos llamar la facultad discrecional de carácter «técnico». Generalmente se reconoce dicha facultad a las instituciones cuando éstas actúan en su condición de autoridades «administrativas» y, en particular, cuando adoptan decisiones individuales en materia de competencia o de ayudas de Estado, o cuando adoptan medidas de protección antidumping concretas. En tal caso, el reconocimiento de la facultad discrecional de las instituciones se justifica por la complejidad técnica, económica y jurídica de las situaciones que éstas deben analizar y de las valoraciones que deben realizar. (19)
47. Es sabido que, en ambos casos, el reconocimiento de que una institución dispone de una facultad discrecional entraña una limitación del control jurisdiccional. Como ya hemos visto, (20) el Tribunal de Justicia considera que, ante tal facultad, el control del juez debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto o la inexistencia de desviación de poder.
48. Como ha puesto de relieve el Abogado General Sr. Poiares Maduro, (21) dicha limitación no altera pues la amplitud del control jurisdiccional, dado que, en todos los supuestos, el control se centra en los diferentes vicios mencionados en el artículo 230 CE, a saber, la incompetencia, los vicios sustanciales de forma, la violación de una norma jurídica y la desviación de poder. La limitación afecta más bien a la intensidad del control, en el sentido de que el juez deberá limitarse a apreciar la ausencia de violaciones evidentes o de errores manifiestos en la observancia del Derecho aplicable y en la valoración de los hechos pertinentes.
49. Dicho esto, soy de la opinión de que la intensidad del control jurisdiccional varía según se trate de una facultad discrecional de carácter político o de una facultad discrecional de carácter técnico. En efecto, pese a que está claro que en ambos casos el control del juez se limita al «error manifiesto», me parece, a la vista de la jurisprudencia, que el control del juez es menos profundo cuando el acto que se discute es el resultado del ejercicio de una facultad discrecional de carácter político por parte de una institución.
50. En cualquier caso, estos diferentes datos resultan más que suficientes para constatar que el primer motivo de Rica Foods carece de fundamento. En efecto, de ellos se deduce que no existe relación alguna entre el reconocimiento de que una institución comunitaria dispone de una facultad discrecional y el hecho de que la disposición que se trate establezca o no una excepción. En el presente asunto, dicha facultad corresponde a las responsabilidades políticas que el artículo 109 de la Decisión PTU atribuye a las instituciones. (22) Por lo demás, la jurisprudencia ofrece numerosos ejemplos de casos en los que se reconoce una amplia facultad de apreciación a las instituciones a efectos de aplicar disposiciones que establecen excepciones, tales como el artículo 87 CE, apartado 3, (23) el artículo 81 CE, apartado 3, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1/2003, (24) o el artículo 108, apartado 3, del Tratado CEE antes de la entrada en vigor del Tratado de Maastricht. (25)
51. Habida cuenta de estas circunstancias, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el primer motivo.
B. Sobre el segundo motivo, relativo a ciertos errores en la valoración de los efectos de las importaciones controvertidas
52. En su segundo motivo, Rica Foods sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió diversos errores en la valoración de los efectos de las importaciones controvertidas.
53. La recurrente había impugnado en primera instancia varias afirmaciones de la Comisión, sosteniendo en particular que las importaciones adicionales de azúcar con acumulación de origen CE/PTU no aumentaban el excedente de azúcar en el mercado comunitario ni entrañaban costes adicionales para el presupuesto de la Comunidad.
54. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dichas alegaciones por las siguientes razones:
«95 […] según las estadísticas de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) presentadas por la Comisión, en 1996 las importaciones de azúcar originario de los PTU fueron de 2.251,1 toneladas y no hubo importaciones de mezclas originarias de los PTU. [Ha quedado acreditado] que las 2.251,1 toneladas de azúcar importadas fueron azúcar con acumulación de origen ACP/PTU [y] que en 1996 no se importó en la Comunidad azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU [...].
96 Las estadísticas de Eurostat indican además que, en 1999, las importaciones en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU fueron de 35.791,8 toneladas, mientras que las importaciones de mezclas fueron de 12.420 toneladas.
97 Por lo tanto, la Comisión actuó correctamente al afirmar [...] que las importaciones en la Comunidad de azúcar de código NC 1701 y de mezclas de azúcar y cacao de códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 originarios de los PTU en estado natural de origen acumulado CE/PTU “han evolucionado de 0 toneladas en 1996 a más de 48.000 toneladas en 1999” [y que se trataba de] un “fuerte crecimiento” [...].
98 [...] las demandantes impugnan la afirmación [...] según la cual las importaciones en la Comunidad de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU provocan la exportación con restitución de una cantidad correspondiente de azúcar comunitario [...].
99 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa en primer lugar que las demandantes reconocen que el mercado comunitario del azúcar es excedentario. La producción comunitaria de azúcar A y B, es decir, de azúcar que puede comercializarse en el mercado comunitario y recibir una restitución a la exportación, sobrepasa ya el consumo comunitario de azúcar [...].
100 Además, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar [antes citada], apartado 56, la Comunidad está obligada a importar cierta cantidad de azúcar de países terceros en virtud de los Acuerdos OMC.
101 En tales circunstancias, si la producción de azúcar comunitaria no disminuye, toda importación adicional de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU aumentará el excedente de azúcar en el mercado comunitario y dará lugar a un aumento de las exportaciones subvencionadas (véase la sentencia Emesa Sugar, citada en el apartado 100 supra, apartado 56).
102 El Tribunal de Primera Instancia observa, pues, que la Comisión podía legítimamente afirmar [...] que “toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario que no encuentra salida en su propio mercado”.
[...]
116 Por último, las demandantes alegan que [...] las importaciones de azúcar de los PTU no gravan el presupuesto comunitario. En efecto, en la medida en que dichas importaciones desplacen hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario, las restituciones a la exportación que reciban dichas exportaciones serán soportadas por los productores europeos de azúcar de remolacha, a través del sistema de autofinanciación, y en definitiva, pues, por los consumidores europeos [...].
[…]
118 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las dificultades mencionadas en el Reglamento impugnado son el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, la situación excedentaria del mercado del azúcar comunitario, que da lugar a exportaciones subvencionadas, y las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC [...].
119 Pues bien, dada la situación excedentaria del mercado comunitario, el azúcar de origen PTU importado reemplazará al azúcar comunitario y, para mantener el equilibrio de la organización común de mercados, este último deberá ser exportado.
120 Aunque las exportaciones de azúcar comunitario estén financiadas en gran parte por la industria azucarera comunitaria y, en consecuencia, por el consumidor, el Tribunal de Primera Instancia observa que los Acuerdos OMC limitan las subvenciones a la exportación, sea cual sea la persona o entidad que soporte finalmente el coste de dichas subvenciones, y que cada importación adicional agrava la situación en un mercado ya excedentario.
121 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que no cabe acoger [las] alegaciones presentadas [por Rica Foods].»
55. Este segundo motivo consta de dos partes, que conviene examinar sucesivamente. (26)
56. En la primera parte del presente motivo, Rica Foods expone diversos argumentos a fin de demostrar que, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en las apartados 99 a 102 de la sentencia recurrida, las importaciones de azúcar con acumulación de origen CE/PTU no tuvieron por consecuencia aumentar el excedente de azúcar en el mercado comunitario. (27)
57. A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, (28) el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia.
58. Pues bien, en el presente asunto, basándose en los datos obrantes en autos, el Tribunal de Primera Instancia constató que, como la producción comunitaria de azúcar ya es excedentaria, «toda importación adicional de azúcar acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU aumentará el excedente de azúcar en el mercado comunitario y dará lugar a un aumento de las exportaciones subvencionadas». (29)
59. Dadas estas circunstancias, la primera parte del presente motivo es manifiestamente inadmisible. En efecto, como la recurrente no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia hubiera desnaturalizado los hechos y pruebas presentados ante él, y ni siquiera lo ha alegado, la apreciación formulada por éste sobre el aumento del excedente de azúcar en el mercado comunitario constituye una apreciación de hecho que no puede ser impugnada en los presentes recursos de casación.
60. En la segunda parte del presente motivo, Rica Foods sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al afirmar, en los apartados 118 a 120 de la sentencia recurrida, que las importaciones de azúcar con acumulación de origen CE/PTU generaban costes adicionales para el presupuesto comunitario. Pone así de relieve que las restituciones a la exportación de los azúcares A y B son financiadas en su totalidad por los productores, a través de cotizaciones que trasladan a los consumidores. En la medida en que las importaciones controvertidas desplacen hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario, tales importaciones no afectan por tanto, a su juicio, al presupuesto de la Comunidad.
61. A este respecto basta con señalar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó que las importaciones controvertidas entrañaran costes adicionales para el presupuesto de la Comunidad. Por el contrario, puso de relieve que, dada la situación excedentaria del mercado comunitario y la limitación de las exportaciones subvencionadas derivada de los Acuerdos OMC, cada importación adicional de azúcar agravaba la situación, «sea cual sea la persona o entidad que soporte finalmente el coste de dichas subvenciones» a la exportación. (30)
62. Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo invocado por Rica Foods.
C. Sobre el tercer motivo, relativo a la desnaturalización de los Reglamentos impugnados
63. En el tercer motivo se impugnan los apartados 107 y 108 de la sentencia Rica Foods II, en los que el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«107 Las demandantes alegan que ni el aumento de las importaciones en la Comunidad de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU, ni el excedente de producción, ni las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC son dificultades que, con arreglo al artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, puedan justificar la adopción de una medida de salvaguardia.
108 El Tribunal de Primera Instancia observa con carácter preliminar que la Comisión nunca ha alegado que cada una de las dificultades señaladas por ella pudiera justificar por sí sola la adopción de una medida de salvaguardia. Antes al contrario, [los Reglamentos impugnados muestran] que las dificultades mencionadas por la Comisión están íntimamente relacionadas. En efecto, según la Comisión, la situación excedentaria del mercado hace que toda tonelada adicional importada provoque un aumento de las subvenciones a la exportación, aumento que, a su vez, puede violar los límites establecidos en los Acuerdos OMC.»
64. Rica Foods sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó, en este punto, los Reglamentos impugnados. Efectivamente, en contra de lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no estimó nunca en los Reglamentos impugnados que, en el presente asunto, las «dificultades» contempladas en el artículo 109 de la Decisión PTU fueran el resultado de la combinación de las tres circunstancias antes mencionadas, a saber, la situación excedentaria del mercado comunitario, el aumento de las importaciones controvertidas y los límites impuestos por los Acuerdos OMC. Según Rica Foods, el Tribunal de Primera Instancia reemplazó pues la motivación de los Reglamentos impugnados por la suya propia.
65. Procede recordar que, aunque el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas presentadas ante él, (31) la cuestión de la desnaturalización de dichas pruebas o de la desnaturalización del acto impugnado es una cuestión que puede ser sometida al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casación. (32) Los motivos basados en la desnaturalización del acto impugnado pretenden que se declare que el Tribunal de Primera Instancia alteró el sentido, el contenido o el alcance de dicho acto. Así, la desnaturalización puede resultar de una modificación del contenido del acto, (33) del hecho de no haber tomado en consideración aspectos esenciales del mismo, (34) o del hecho de no haber tomado en consideración su contexto. (35)
66. Como en el presente motivo se alega una desnaturalización de los Reglamentos impugnados, procede declararlo admisible con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en contra lo que sugiere el Gobierno francés. (36)
67. Estimo sin embargo que el motivo resulta manifiestamente infundado.
68. En efecto, la mera lectura de los Reglamentos impugnados permite constatar que la Comisión estimó efectivamente que, en el presente asunto, las «dificultades» contempladas en el artículo 109 de la Decisión PTU eran el resultado de la combinación de tres factores.
69. Así, tras dejar constancia del «fuerte crecimiento» (37) de las importaciones de azúcar y de mezclas procedentes de los PTU, la Comisión indica que «estos últimos años han surgido dificultades», (38) explicando que «el mercado del azúcar en la Comunidad [es] un mercado excedentario [y que, por consiguiente,] toda importación de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario». (39) Precisa igualmente que «las restituciones para ese azúcar [...] corren a cuenta del presupuesto [pero que] las exportaciones con restitución están limitadas [a partir de ahora] en cuanto a su volumen por [los Acuerdos OMC]». (40) La Comisión deduce de ello que «cada importación suplementaria de azúcar y de productos con fuerte concentración en azúcar procedentes de los PTU precisará una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios y, en consecuencia, una mayor pérdida de renta». (41)
70. De ello se sigue que la Comisión estimó en efecto que las «dificultades» contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU eran el resultado de la combinación de varios factores, a saber, el aumento de las importaciones controvertidas, la situación excedentaria del mercado comunitario y la limitación de las restituciones a la exportación derivada de los Acuerdos OMC. En contra de lo alegado por Rica Foods, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó pues los Reglamentos impugnados en este punto.
D. Sobre el cuarto motivo, relativo a ciertos errores en la interpretación del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU
71. En su cuarto motivo, Rica Foods imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de varios errores en la interpretación del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
72. En primera instancia, la recurrente había sostenido que las circunstancias invocadas por la Comisión no podían considerarse «dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad» a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
73. El Tribunal de Primera Instancia rechazó estas alegaciones. En primer lugar, en lo relativo a la existencia de las «dificultades» contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, indicó lo siguiente:
«108 [...] [los Reglamentos impugnados muestran] que las dificultades mencionadas por la Comisión están íntimamente relacionadas. En efecto, según la Comisión, la situación excedentaria del mercado hace que toda tonelada adicional importada provoque un aumento de las subvenciones a la exportación, aumento que, a su vez, puede violar los límites establecidos en los Acuerdos OMC.
[...]
112 En cuanto al excedente de producción y a las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, las demandantes alegan, por una parte, que el excedente de producción existe desde hace treinta años y, por otra, que los Acuerdos OMC, que fijan unos límites máximos para las exportaciones de azúcar subvencionadas, se celebraron en 1994. No se trata pues, en su opinión, de “dificultades” de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
113 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que los Acuerdos OMC, y en particular la Lista CXL, redujeron el volumen de las exportaciones de azúcar susceptibles de subvención. Mientras que en la campaña 1995/1996 el volumen de exportaciones que podían ser subvencionadas era de 1.555.600 toneladas, en la campaña 2000/2001 dicho volumen se redujo a 1.273.500 toneladas.
114 Pues bien, dada la situación excedentaria del mercado comunitario del azúcar, toda importación adicional de azúcar en la Comunidad desplaza hacia la exportación una cantidad correspondiente de azúcar comunitario […]. El aumento de las importaciones de azúcar o mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU puede, por tanto, plantear dificultades en relación con las obligaciones que establecen los Acuerdos OMC.
115 Aunque el límite máximo para la campaña 2000/2001 se conocía desde 1994 y aunque la situación excedentaria del mercado comunitario existe desde hace varios decenios, no es menos cierto que resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el contexto de un mercado comunitario excedentario, el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU constituía una “dificultad” de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, sobre todo habida cuenta de que el límite máximo establecido en los Acuerdos OMC obligaba ya a reducir sustancialmente las cuotas de producción comunitarias para la campaña 2000/2001 […].»
74. A continuación, en cuanto a la existencia de un riesgo de «deterioro de un sector de actividad de la Comunidad», el Tribunal de Primera Instancia expuso el siguiente razonamiento:
«123 Las demandantes alegan que existiría deterioro o riesgo de deterioro, a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, en caso de caída de precios en el mercado del azúcar o en caso de un deterioro radical de la situación en el sector azucarero que se tradujera en pérdidas, despidos, etc. Sin embargo, a su juicio, la industria azucarera europea se encuentra en perfecta salud y los precios del azúcar no están bajando.
124 El Tribunal de Primera Instancia considera que las circunstancias mencionadas por las demandantes permitirían demostrar la existencia de un deterioro o un riesgo de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad, a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Sin embargo, una situación en la que es preciso reducir las cuotas de producción de los productores comunitarios también pone de manifiesto el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad. En efecto, dicha reducción afecta directamente a los ingresos de los productores comunitarios.
125 Las demandantes niegan que sea necesario reducir las cuotas de producción comunitarias de azúcar en 500.000 toneladas a causa de los Acuerdos OMC [...].
126 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la producción comunitaria de azúcar sobrepasa al consumo de azúcar en la Comunidad [...]. Además, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Emesa Sugar, [antes citada], (apartado 56), la Comunidad está obligada a “importar determinada cantidad de azúcar de países terceros, en virtud de los acuerdos celebrados en el seno de la OMC”. Además, a todo esto se suman “las importaciones de azúcar de caña procedentes de los Estados ACP para hacer frente a la demanda específica de este producto” (sentencia Emesa Sugar, [antes citada], apartado 56).
127 Las demandantes no niegan que exista una relación entre el cumplimiento de las obligaciones que establecen los Acuerdos OMC, por una parte, y la reducción de las cuotas comunitarias de producción anunciada en el Reglamento impugnado, por otra. Rechazan, sin embargo, la cifra de 500.000 toneladas utilizada en el Reglamento impugnado.
128 Pues bien, el Reglamento (CE) nº 2073/2000 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, por el que se establece en el sector del azúcar, para la campaña de comercialización 2000/2001, una reducción de la cantidad garantizada dentro del régimen de cuotas de producción y de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías dentro de los regímenes de importaciones preferentes (DO L 246, p. 38), muestra que la Comisión redujo efectivamente en 478.277 toneladas las cuotas de producción de azúcar A y B en la campaña 2000/2001 […].
129 Las demandantes sostienen a continuación que el volumen de las importaciones comunitarias de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU es despreciable, comparado con la producción comunitaria de azúcar y con las cantidades de azúcar importadas de ciertos países terceros.
130 [Rica Foods] calcula que las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos a los regímenes de acumulación de origen ACP/PTU y CE/PTU representaban en 1999 un 0,320 % (código NC 1701) y un 0,102 % (código NC 1806), respectivamente, de la producción comunitaria. Las importaciones acogidas al régimen de acumulación de origen CE/PTU fueron, según ella, de 40.000 toneladas en 1999, es decir, menos de lo que un solo país ACP como Barbados puede exportar anualmente a la Comunidad (49.300 toneladas).
131 No cabe acoger esta alegación. El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que resultaba razonable la conclusión de la Comisión de que, en el contexto específico de un mercado comunitario del azúcar excedentario y de las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, el fuerte crecimiento de las importaciones de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU constituía una “dificultad” de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
132 Pues bien, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC, que limitan las subvenciones a la exportación, es razonable considerar que “cada importación suplementaria de azúcar y de productos con fuerte concentración en azúcar procedentes de los PTU precisará una mayor reducción de cuotas de productores comunitarios y, en consecuencia, una mayor pérdida de renta” […]. El Tribunal de Primera Instancia subraya a este respecto que, al adoptarse el Reglamento impugnado, las importaciones de azúcar o de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU representaban aproximadamente un 10 % de la reducción de las cuotas de producción comunitarias anunciada en el Reglamento impugnado y que la capacidad de producción de azúcar en los PTU ascendía a unas 100.000 a 150.000 toneladas anuales […].
133 El Tribunal de Justicia ha declarado ya que una reducción de la producción comunitaria para hacer frente a un aumento de las importaciones de azúcar originarias de los PTU “[perturbaría] la organización común del [de los] mercado[s] del azúcar [...] y [sería] contraria a los objetivos de la Política Agrícola Común” (sentencia Emesa Sugar, [antes citada], apartado 56).
134 En este contexto, resultaba razonable la conclusión formulada por la Comisión en [los Reglamentos impugnados], en el sentido de que existía el riesgo de que las importaciones en aumento de azúcar originario de los PTU desestabilizaran considerablemente la organización común de mercados del azúcar.»
75. En su sentencia Rica Foods III, el Tribunal de Primera Instancia añadió lo siguiente:
«127 Las demandantes alegan también que una reducción de las cuotas de producción de los azúcares A y B no supone necesariamente una pérdida de ingresos a los agricultores, ya que éstos podrían decidir cultivar otros productos.
128 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que, con independencia de la cuestión de si otros cultivos podrían revelarse tan rentables como el del azúcar, la necesidad de reducir sustancialmente las cuotas de producción de los azúcares A y B demuestra, en sí misma, que existe un deterioro, o al menos un riesgo de deterioro, de un sector de actividad de la Comunidad, a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.»
76. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión no había cometido ningún error manifiesto de apreciación al estimar que el aumento de las importaciones controvertidas constituía una «dificultad» que podía «provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad», a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
77. Aunque los recursos de casación son especialmente confusos en este punto, cabe considerar que este cuarto motivo consta de cuatro partes, que iré examinando sucesivamente.
78. En la primera parte de su motivo, Rica Foods sostiene que las diferentes circunstancias invocadas por la Comisión –a saber, el aumento de las importaciones controvertidas, el excedente de producción comunitario y la limitación de las restituciones a la exportación– no sólo eran previsibles, sino además deseadas, en cierta medida, por el legislador comunitario. Así, según los propios términos de la Decisión PTU, el desarrollo de las importaciones de productos PTU constituía el principal objetivo de la cooperación comercial instaurada por dicha Decisión. Del mismo modo, según Rica Foods, la limitación de las restituciones a la exportación que figura en la Lista CXL fue el resultado de una decisión deliberada del legislador comunitario.
79. Rica Foods añade que estas diferentes circunstancias existían ya en el momento en que se aprobó la Decisión PTU y, en todo caso, en el momento en que ésta fue revisada, en 1997. Así, el mercado comunitario del azúcar era excedentario desde 1968. Por consiguiente, alega, el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar tales circunstancias «dificultades» que pudieran provocar «el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad» a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
80. A mi juicio, esta primera parte del motivo se basa en una premisa errónea. En efecto, las sentencias recurridas indican claramente que, hasta 1997, no existían exportaciones a la Comunidad de azúcar y de mezclas acogidos al régimen de acumulación de origen CE/PTU. En el apartado 110 de la sentencia Rica Foods II, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que las importaciones de que se trata habían pasado «de 0 toneladas en 1996 a más de 48.000 toneladas en 1999». No es cierta por tanto la afirmación de la demandante de que las «dificultades» detectadas por la Comisión ya existían en el momento en que se aprobó la Decisión PTU, en 1991, y ni siquiera en el momento en que ésta fue revisada, en 1997.
81. Por lo que respecta a la alegación de que algunas de estas circunstancias eran previsibles o deseadas, en el supuesto de que estuviera probada, (42) no tiene en sí entidad suficiente para impedir que la Comisión, primero, y el Tribunal de Primera Instancia, después, declarasen que tales circunstancias constituían «dificultades» de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. En efecto, la propia inclusión de una cláusula de salvaguardia en la Decisión PTU, Decisión que tenía precisamente por objeto fomentar los intercambios comerciales con los PTU, revela que, por deseables que fueran dichos intercambios comerciales, podía muy bien llegar un día en el que se considerase que creaban «dificultades» o un riesgo de «deterioro» para un sector de actividad de la Comunidad.
82. En la segunda parte del presente motivo, Rica Foods sostiene que, en contra de lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 128 de la sentencia Rica Foods III, la reducción de las cuotas de producción que se dice provocada por las importaciones controvertidas no supone ninguna disminución de ingresos para los productores comunitarios. En efecto, a su juicio, la única consecuencia de la reducción de las cuotas es que los productores se dedicarán a cultivar otro producto y se integrarán en otro régimen agrícola garantizado.
83. Procede desestimar igualmente dicha alegación. En efecto, la recurrente no aporta dato alguno que permita demostrar que, en caso de reducción de las cuotas de producción, los productores comunitarios tendrán efectivamente la posibilidad de optar por otros cultivos. Por otra parte, la Comisión rechaza enérgicamente dicha afirmación. (43)
84. En cualquier caso, Rica Foods no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia hubiera incurrido en un error de Derecho al declarar que «con independencia de la cuestión de si otros cultivos podrían revelarse tan rentables como el del azúcar, la necesidad de reducir sustancialmente las cuotas de producción de los azúcares A y B demuestra, en sí misma, que existe un deterioro, o [...] un riesgo de deterioro, de un sector de actividad de la Comunidad, a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU», (44) y ni siquiera ha formulado una alegación en ese sentido.
85. En la tercera parte de su motivo, Rica Foods recuerda que el volumen de las importaciones controvertidas resultaba despreciable, comparado con la producción comunitaria. Así, en 1999, las importaciones de azúcar con acumulación de origen ACP/PTU y CE/PTU representaron únicamente un 0,320 % (código NC 1701) y un 0,102 % (código NC 1806) de la producción comunitaria. La recurrente estima por tanto que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que unas cantidades tan insignificantes podían constituir unas «dificultades» a los efectos del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
86. A este respecto procede recordar que, en la sentencia Emesa Sugar, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, a propósito del establecimiento del contingente de 3.000 toneladas anuales para las importaciones de azúcar ACP/PTU, que «cualquier cantidad suplementaria de azúcar, incluso mínima desde el punto de vista de la producción comunitaria, que accediera al mercado de la Comunidad habría obligado a las Instituciones de ésta a aumentar la cuantía de las subvenciones a la exportación [...] o a reducir las cuotas de los productores europeos, lo que habría perturbado la organización común del mercado del azúcar [...] y habría sido contrario a los objetivos de la Política Agrícola Común». (45) Procede recordar asimismo que, en 1996 y en 1997, al establecerse el mencionado contingente, las importaciones de azúcar PTU en la Comunidad ascendían a 2.251,1 toneladas y a 10.372,2 toneladas, respectivamente. (46)
87. Pues bien, en el momento en que se aprobaron los Reglamentos impugnados, en 1999, estas mismas importaciones ascendían a 51.969,5 toneladas. (47)
88. Dadas estas circunstancias, resulta difícil comprender en qué consiste el supuesto error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia consideró, en febrero de 2000, que unas importaciones de azúcar de unas 10.000 toneladas entrañaban un riesgo de perturbaciones para la organización común del mercado de azúcar, resultaba lógico que, en noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia considerase que unas importaciones de un volumen cinco veces superior constituían «dificultades» y un riesgo de «deterioro» para esta misma organización común de mercados.
89. Finalmente, en la última parte del presente motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al afirmar, en los apartados 112 a 115 de la sentencia Rica Foods II, que las importaciones de azúcar PTU en la campaña 1999/2000 repercutían en las obligaciones que la Lista CXL imponía a la Comunidad. Rica Foods considera que, habida cuenta de las reglas de aplicación de los límites máximos establecidos en dicha lista, la Comunidad disponía de un margen suficiente para aceptar el aumento de las importaciones de azúcar y de mezclas con acumulación de origen CE/PTU en la campaña 1999/2000.
90. A este respecto basta con señalar que, en los apartados 112 a 115 de la sentencia Rica Foods II, el Tribunal de Primera Instancia no analizó la cuestión de si los límites máximos establecidos por los Acuerdos OMC permitían aceptar las importaciones controvertidas en la campaña 1999/2000. Antes al contrario, lo que examinó allí fue la alegación de la recurrente de que el excedente de producción y las obligaciones derivadas de los Acuerdos OMC no constituían «dificultades» de las contempladas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU debido a que «el excedente de producción existe desde hace treinta años» y a que «los Acuerdos OMC [...] se celebraron en 1994». (48)
91. Habida cuenta de estas diferentes circunstancias, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime en su totalidad el cuarto motivo.
E. Sobre el quinto motivo, relativo a la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU
92. El quinto motivo impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la proporcionalidad de las medidas controvertidas.
93. En primera instancia, dicho Tribunal estimó que la Comisión no había violado el principio de proporcionalidad formulado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU al establecer un límite de 3.340 toneladas, primero, en el Reglamento nº 465/2000 y de 4.848 toneladas, después, en el Reglamento nº 2081/2000 para las importaciones de azúcar y de mezclas con acumulación de origen CE/PTU. (49)
94. En su quinto motivo, Rica Foods sostiene que dicha apreciación viola el principio de proporcionalidad, formulando dos alegaciones en su contra.
95. En primer lugar sostiene que los límites máximos establecidos por la Comisión en los Reglamentos impugnados, a saber, 3.340 toneladas y 4.848 toneladas, son demasiado bajos en comparación con las cantidades de azúcar PTU que se importan en la Comunidad.
96. A mi juicio, esta primera alegación es manifiestamente inadmisible.
97. En efecto, según reiterada jurisprudencia, (50) de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento de este último se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
98. Pues bien, en el presente asunto, Rica Foods se ha limitado a indicar en sus recursos de casación que:
«[...] la [Comisión] y el Consejo siguen siendo incapaces de explicar [...] de un modo plausible o comprensible qué intereses y motivos [...] llevaron a limitar las importaciones de azúcar PTU al nivel de 1997, es decir, a un nivel que resulta:
– totalmente despreciable comparado con la producción europea, con las importaciones o exportaciones europeas, con el excedente europeo o con cualquier otra cifra de la organización europea del azúcar;
– totalmente insuficiente para ofrecer a la industria azucarera de los PTU una base razonable para el futuro». (51)
99. La recurrente no indica pues específicamente en qué consiste la violación del principio de proporcionalidad formulado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU que ella imputa al Tribunal de Primera Instancia.
100. En segundo lugar, Rica Foods sostiene que las cantidades de azúcar PTU importadas en la Comunidad eran tan insignificantes que no podían justificar el establecimiento de los contingentes controvertidos. (52)
101. Esta alegación no se refiere sin embargo a la proporcionalidad de los Reglamentos impugnados, sino a la cuestión de si las importaciones controvertidas podían ser consideradas «dificultades» que justificaran la adopción de una medida de salvaguardia con arreglo al artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Por lo demás, tal alegación ha sido ya examinada como tal en el contexto del cuarto motivo, relativo a los errores de interpretación del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. (53)
102. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el quinto motivo.
F. Sobre el sexto motivo, relativo a la vulneración del régimen preferencial de los PTU
103. En el último motivo se impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre el régimen preferencial de los productos originarios de los PTU.
104. Dicha apreciación se formuló del siguiente modo: (54)
«198 Las demandantes alegan que, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra s), y a las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado CE […], las instituciones comunitarias deben respetar el principio del orden de preferencia. En su opinión, con arreglo a dicho principio, las instituciones comunitarias no pueden colocar las mercancías originarias de los PTU en una situación menos favorable que la de las mercancías procedentes de los países ACP o de otros países terceros […].
199 En primer lugar, las demandantes afirman que el artículo 213 del Convenio de Lomé excluye totalmente la adopción de medidas de salvaguardia para el azúcar. La adopción [de los Reglamentos impugnados] vulnera, pues, el estatuto preferente frente a los países ACP otorgado a los PTU.
200 [Rica Foods] compara además el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU con otras disposiciones de salvaguardia. […]. Dicha demandante llega a la conclusión de que, como el máximo grado de preferencia es el atribuido a los PTU, la Comisión debería evitar adoptar medidas de salvaguardia basadas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU contra importaciones procedentes de los PTU cuando no se cumplan los requisitos exigidos para adoptar medidas de salvaguardia contra las importaciones procedentes de países terceros menos privilegiados.
201 En segundo lugar, las demandantes señalan que, con arreglo al Protocolo nº 8 del Convenio de Lomé, la Comunidad ha concedido a los países ACP un contingente de más de 1,7 millones de toneladas de azúcar, que éstos pueden exportar a la Comunidad con exención total o parcial de derechos de aduana y a un precio garantizado. En su opinión, al limitar las importaciones de azúcar originario de los PTU acogido al régimen de acumulación de origen CE/PTU a 3.340 toneladas en siete meses, la Comisión violó el principio que prohíbe colocar las mercancías originarias de los PTU en una situación menos favorable que la de las mercancías procedentes de países ACP o de otros países terceros.
202 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, al efectuar su control, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si la Comisión, que disponía en el caso de autos de una amplia facultad de apreciación, incurrió en un error manifiesto de apreciación al adoptar [los Reglamentos impugnados] […].
203 Aunque la Cuarta Parte del Tratado otorga un estatuto preferente a los productos originarios de los PTU, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado ya que el artículo 109 de la Decisión PTU, que autoriza a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia, no viola, como tal, ninguno de los principios de la Cuarta Parte del Tratado […]. La mera adopción de una medida de salvaguardia basada en el artículo 109 de la Decisión PTU no permite por tanto afirmar que se ha vulnerado el estatuto preferente de los productos originarios de los PTU.
204 En cuanto al estatuto del azúcar en el Convenio de Lomé, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en el Protocolo nº 8 anexo a dicho Convenio, la Comunidad se compromete frente a los países ACP a comprar azúcar a precios garantizados y a importar una cantidad específica anual de azúcar (1,7 millones de toneladas). Dichas importaciones están total o parcialmente exentas de derechos de aduana. A fin de evitar que dicha garantía se quede en una mera declaración de intenciones, el artículo 213 del Convenio de Lomé dispone que la cláusula de salvaguardia (artículo 177 del Convenio de Lomé) no será aplicable en el marco del Protocolo nº 8.
205 En cambio, con arreglo al artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, todos los productos originarios de los PTU, y por lo tanto, en principio, también el azúcar, son admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de importación. El azúcar originario de los PTU disfruta, por tanto, de un estatuto claramente preferente frente al del azúcar ACP. El hecho de que la Comisión adopte una medida de salvaguardia −medida provisional por esencia− no modifica en absoluto esta situación. El Tribunal de Primera Instancia subraya igualmente a este respecto que el Reglamento impugnado sólo afecta al azúcar y a las mezclas importadas en régimen de acumulación de origen CE/PTU, pero no establece ningún límite máximo para las importaciones de azúcar originario de los PTU, según las normas ordinarias de determinación del origen, en caso de que dicha producción exista.
206 Procede desestimar, por tanto, la alegación basada en el estatuto preferente del azúcar originario de los PTU frente al azúcar originario de los Estados ACP.
207 Por estas mismas razones, carecen de fundamento las alegaciones de las demandantes basadas en las cláusulas de salvaguardia recogidas en los acuerdos celebrados por la Comunidad con ciertos países terceros.
[...]
210 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede señalar que [los Reglamentos impugnados no han] tenido como consecuencia colocar a los Estados ACP y a los países terceros en una posición competitiva manifiestamente más ventajosa que la de los PTU.»
105. En su último motivo, Rica Foods sostiene que esta apreciación vulnera el régimen preferencial de los productos originarios de los PTU. En efecto, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la gran diferencia de trato que las medidas de salvaguardia establecen entre las importaciones de productos originarios de los PTU, por una parte, y las importaciones de productos originarios de los Estados ACP y de las naciones más favorecidas, e incluso de otros países terceros, por otra parte.
106. Al igual que la Comisión, estimo que dicho motivo es manifiestamente inadmisible.
107. En efecto, en los apartados 198 a 210 de la sentencia Rica Foods II, citados supra, el Tribunal de Primera Instancia expuso claramente las razones por las que, a su juicio, las medidas de salvaguardia controvertidas no tuvieron como consecuencia colocar a los Estados ACP y a los países terceros en una posición competitiva más ventajosa que la de los PTU.
108. Pues bien, en sus recursos de casación, Rica Foods no indica cuál es el error de Derecho del que adolece a su juicio el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre esta cuestión. La recurrente se limita a repetir que «los productos de los PTU disfrutan de una posición privilegiada en razón de su estatuto “preferente” en la Comunidad» y que, «a través de las medidas de salvaguardia [controvertidas], la demandada estableció [...] una gran diferencia de trato entre las importaciones de los ACP y de las naciones más favorecidas [...], por una parte, y [las] de los PTU, por otra». (55)
109. Por consiguiente, procede declarar manifiestamente inadmisible el presente motivo, conforme a la jurisprudencia citada en el punto 97 de estas conclusiones.
V. Conclusión
110. En atención al conjunto de consideraciones anteriormente expuestas, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con excepción de las costas en que hayan incurrido las partes coadyuvantes, conforme a lo dispuesto en los artículo 69 y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
1 – Lengua original: francés.
2 – Sentencia Rica Foods/Comisión (T‑47/00, Rec. p. II‑113).
3 – Sentencias Rica Foods y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑94/00, T‑110/00 y T‑159/00, Rec. p. II‑4677; en lo sucesivo, «sentencia Rica Foods II») y Rica Foods y Free Trade Foods/Comisión (asuntos acumulados T‑332/00 y T‑350/00, Rec. p. II‑4755; en lo sucesivo, «sentencia Rica Foods III»).
4 – DO L 252, p. 1.
5 – Reglamento del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80).
6 – Decisión relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).
7 – Decisión relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1).
8 – DO L 329, p. 50 (en lo sucesivo, considerada junto con la Decisión 91/482, «Decisión PTU»).
9 – Véase la Decisión 2000/169/CE (DO L 55, p. 67).
10 – DO L 294, p. 11.
11 – Reglamento de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1).
12 – DO L 196, p. 31. El procedimiento establecido en el artículo 308 quinquies de dicha norma consiste en exigir a los Estados miembros que «suministren a la Comisión una vez al mes, o bien a intervalos más frecuentes […], información sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica que se hayan beneficiado de regímenes arancelarios preferenciales durante los últimos meses».
13 – DO L 56, p. 39.
14 – DO L 246, p. 64.
15 – A las que también me referiré como «sentencias recurridas».
16 – Véase, como ejemplo reciente, la sentencia de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión (asuntos acumulados C‑328/99 y 399/90, Rec. p. I‑4035), apartado 39. En el ámbito específico del artículo 109 de la Decisión PTU, el Tribunal de Justicia utiliza generalmente una fórmula diferente, indicando que «ante tal facultad, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación» (véanse las sentencias de 22 noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑110/97, Rec. p. I‑8763, apartado 62, y C‑301/97, Rec. p. I‑8853, apartado 74). Véase igualmente la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, (C‑390/95 P, Rec. p. I‑769), apartado 48. Dicha fórmula me parece sin embargo menos correcta que la reproducida en el punto 43 de estas conclusiones, ya que omite mencionar el control de ciertos puntos, tales como la exactitud material de los hechos o el respeto de las normas de procedimiento y de motivación. Además, no se comprende con claridad la diferencia que establece entre el caso de «error manifiesto» y el caso en que la institución «ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación».
17 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C‑280/93, Rec. p. I‑4973), apartados 90 y 91; de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros (C‑44/94, Rec. p. I‑3115), apartado 37; de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C‑150/94, Rec. p. I‑7235), apartado 87; de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar (C‑17/98, Rec. p. I‑675), apartado 53, y Países Bajos/Consejo, antes citadas, C‑110/97, apartado 63, y C‑301/97, apartados 64 a 68 y 75.
18 – Véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C‑267/88 a C‑285/88, Rec. p. I‑435), apartado 14, y de 26 de junio de 1990, Zardi (C‑8/89, Rec. p. I‑2515), apartado 11, y la del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión (T‑162/94, Rec. p. II‑427), apartado 70.
19 – Véanse, por ejemplo, la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 501), y la del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo (T‑118/96, Rec. p. II‑2991), apartado 32 y las referencias que allí se indican.
20 – Punto 43 de estas conclusiones.
21 – Conclusiones en el asunto Comisión/max.mobil (C‑141/02 P, todavía pendiente ante el Tribunal de Justicia), puntos 77 y 8.
22 – Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias antes citadas Emesa Sugar, apartado 53, y Países Bajos/Consejo, C‑110/97, apartado 63, y C‑301/97, apartados 64 a 68 y 75.
23 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, Rec. p. I‑959), apartado 56; de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C‑303/88, Rec. p. I‑1433), apartado 34, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C‑225/91, Rec. p. I‑3203), apartado 24.
24 – Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1). Véanse, por ejemplo, la sentencia Consten y Grundig/Comisión, antes citada (Rec. 1966, p. 501), y la de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión (17/74, Rec. p. 1063), apartado 16.
25 – Véase la sentencia de 4 de abril de 1990, Grecia y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑111/88, C‑112/88 y C‑20/89, Rec. p. I‑1559, publicación sumaria), punto 1 del sumario.
26 – En su recurso de casación (puntos 31 a 35), Rica Foods formula una tercera alegación, que examinaré al referirme al tercer motivo (véanse los puntos 63 a 70 de estas conclusiones).
27 – Recurso de casación de Rica Foods (puntos 16 a 19 y 24 a 26).
28 – Véanse, como ejemplos recientes, la sentencia de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión (C‑122/01 P, Rec. p. I‑4261), apartado 27, y el auto de 9 de julio de 2004, Fichtner/Comisión (C‑116/03, no publicado en la Recopilación), apartado 33.
29 – Sentencia Rica Foods II (apartado 101).
30 – Ibídem (apartado 120).
31 – Véanse, entre otras, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 66; de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C‑401/96 P, Rec. p. I‑2587), apartado 54, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 24.
32 – Sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C‑53/92 P, Rec. p. I‑667), apartado 42; de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C‑362/95 P, Rec. p. I‑4775), apartado 29; de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C‑8/95 P, Rec. p. I‑3175), apartado 26; Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 24; de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251), apartados 45 a 47, y autos de 6 de octubre de 1997, AIUFFASS y AKT/Comisión (C‑55/97 P, Rec. p. I‑5383), apartado 25; de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (C‑140/96 P, Rec. p. I‑5635), apartado 35, y de 27 de enero de 2000, Proderec/Comisión (C‑341/98 P, no publicado en la Recopilación), apartado 28.
33 – Véanse las sentencias de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98 P, Rec. p. I‑447), apartados 47 y 48, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461), apartado 67.
34 – Véase, entre otros, el auto de 11 de abril de 2001, Comisión/Trenker [C‑459/00 P(R), Rec. p. I‑2823], apartado 71.
35 – Véase, entre otras, la sentencia de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartado 40.
36 – Escrito de formalización de la intervención (puntos 11 y ss.).
37 – Reglamentos impugnados (considerando primero).
38 – Ibídem (considerando cuarto).
39 – Ídem.
40 – Ídem.
41 – Reglamentos impugnados (considerando quinto).
42 – En sus conclusiones en la sentencia Emesa Sugar, antes citada, el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer indicó que las consecuencias de la aplicación de las reglas de acumulación de origen no eran previsibles en el momento en que se aprobó la Decisión PTU. En efecto, según él, «la ficción que supone el mecanismo de la acumulación de origen se adoptó en su momento por el Consejo sin ser –y sin que probablemente pudiese serlo– enteramente consciente de las consecuencias que podía acarrear» (punto 58).
43 – Véanse los escritos de contestación en los asuntos C‑40/03 P (punto 39) y C‑41/03 P (punto 45).
44 – Sentencia Rica Foods III, apartado 128 (el subrayado es mío).
45 – Apartado 56 (el subrayado es mío).
46 – Estadísticas de Eurostat sobre las exportaciones de productos de los códigos NC 1806 10 30, 1806 10 90 y 1701 de los PTU a la Comunidad durante el período 1991-2000 (anexo 1 del escrito de formalización de la intervención del Reino de España en el asunto T‑94/00).
47 – .Ídem.
48 – Apartado 112. En realidad, la cuestión del margen de maniobra permitido por los Acuerdos OMC fue analizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 135 a 139 de la sentencia Rica Foods II. No obstante, incluso en el supuesto de que el recurso de casación de Rica Foods pudiera interpretarse en el sentido de que se refería a estos últimos apartados, en vez de a los apartados 112 a 115 de la sentencia Rica Foods II expresamente mencionados en dicho recurso, considero que la argumentación de Rica Foods sería en cualquier caso infundada, por las razones que he expuesto en mis conclusiones presentadas el día de hoy en los asuntos Países Bajos/Comisión, antes citados (C‑26/00, C‑180/00 y C‑452/00) puntos 76 a 79.
49 – Véanse las sentencias Rica Foods II (apartados 157 a 197) y Rica Foods III (apartados 142 a 177).
50 – Véanse, como ejemplo recientes, la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts (C‑234/02 P, Rec. p. I‑0000), apartado 76, y el auto de 28 de octubre de 2004, Comisión/CMA CGM y otros (C‑236/03 P, no publicado en la Recopilación), apartado 43.
51 – Recursos de casación en los asuntos C‑40/03 P (punto 66) y C‑41/03 P (punto 72).
52 – Recursos de casación en los asuntos C‑40/03 P (punto 68) y C‑41/03 P (punto 74).
53 – Véanse los puntos 85 a 88 de estas conclusiones.
54 – Sentencia Rica Foods II.
55 – Recursos de casación en los asuntos C‑40/03 P (punto 88) y C‑41/03 P (punto 99).
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