CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 6 de mayo de 2004(1)
Asunto C-72/03
Carbonati Apuani Srl
contra
Comune di Carrara
[Petición de decisión prejudicial planteadapor la Commissione tributaria provinciale de Massa Carrara (Italia)]
«Libre circulación de mercancías – Exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana – Impuesto sobre el mármol extraído en el territorio de un municipio y transportado fuera del mismo – Situación puramente interna»
1. Ya no es raro que se solicite a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la aplicación de las normas en materia de libre circulación a situaciones internas a los Estados miembros. Ciertamente, una de las cuestiones abiertas de nuestra jurisprudencia en esta materia es la de determinar hasta dónde llega el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y, a partir de ahí, hasta qué punto el Tribunal de Justicia es competente para responder a una cuestión prejudicial referida a situaciones de ese tipo. Me parece que la presente remisión prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de abordar de nuevo esta cuestión.
2. En efecto, mediante la presente remisión prejudicial, la Commissione tributaria provinciale di Massa Carrara (Italia) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de un impuesto, percibido con ocasión del transporte de mercancías fuera del territorio de un municipio situado en un Estado miembro, que grava por igual las mercancías exportadas a otro Estado miembro y las mercancías expedidas a otra parte del Estado miembro de que se trata. (2) A primera vista, cabe preguntarse si procede establecer una distinción entre el caso de los productos gravados por razón de su exportación fuera de Italia y el caso de los productos gravados por razón de su expedición a otras partes del territorio italiano.
3. Teniendo en cuenta las sentencias dictadas en los asuntos Lancry y otros y Simitzi, la respuesta parece sencilla. (3) Desde el momento en que se percibe al cruzar una frontera, aunque sea una frontera interna, un impuesto puede constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. En ese caso, es completamente inútil preguntarse si el impuesto afecta únicamente a los intercambios intracomunitarios o también a los intercambios internos. Es suficiente con que se produzca el cruce de una frontera, y la normativa por la que se ha establecido el impuesto es como tal y en su totalidad contraria al artículo 25 CE. Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona una solución aparentemente fácil y clara a la cuestión que se plantea en el presente asunto.
4. No obstante, esta solución no me parece ni mucho menos satisfactoria. Una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia lleva a establecer prácticamente el principio inverso al que prevalece en materia de exacciones de efecto equivalente. Según dicha jurisprudencia, las normas en materia de libre circulación son inaplicables a una situación que únicamente afecta a los intercambios internos a un Estado miembro. Si bien se han establecido excepciones al rigor de dicho principio, se ha hecho con carácter excepcional, habida cuenta de las circunstancias específicas de cada caso y manteniendo siempre el principio de la inaplicabilidad de las normas en materia de libre circulación a las situaciones puramente internas. (4) Esta es la razón por la que hay que preguntarse si la solución por la que se ha optado en materia de exacciones de efecto equivalente sigue estando justificada y, si no lo está, si no debería adoptarse un enfoque más coherente que pueda arrojar el mismo resultado.
I. Marco jurídico, hechos y cuestión prejudicial
5. El impuesto de que se trata en el presente asunto es un legado histórico. Aparece ya en una Notificazione Governatoriale de 14 de julio de 1846 promulgada por el Gobernador de la provincia de Lunigiana Estense. Tras la unificación del Reino de Italia se estableció como derecho de peaje para el paso de mármol por las carreteras de Carrara mediante Real Decreto de 19 de septiembre de 1860. Mediante la Ley nº 749, de 15 de julio de 1911, fue transformado en un impuesto sobre el transporte de mármol extraído en el municipio.
6. Actualmente, este impuesto se basa en un dispositivo complejo. Tras ser modificada, en algunas de sus disposiciones, mediante la Ley nº 449, de 27 de diciembre de 1997, en la época de autos la Ley nº 749/1911 disponía, en su artículo único, lo siguiente:
«Se establece a favor del municipio de Carrara un impuesto sobre el mármol extraído en el territorio de dicho municipio y transportado fuera del mismo. Este impuesto será aplicado y percibido por el municipio en el momento en que el mármol salga de su territorio, en virtud de un reglamento especial adoptado por la Junta Municipal tras consultar con los interlocutores sociales.
Cada año, con ocasión de la adopción del presupuesto del municipio, la Junta Municipal fijará el tipo del impuesto que será percibido el año siguiente. No obstante, cuando el municipio deba hacer frente a compromisos plurianuales que deban ser financiados o garantizados con los ingresos del impuesto, la Junta Municipal podrá fijar anticipadamente, para varios años, el tipo mínimo de dicho impuesto.
El municipio podrá decidir, mediante acuerdo de la Junta Municipal adoptado según los procedimientos previstos por la Ley municipal y provincial, y a reserva de su aprobación por la Giunta provinciale amministrativa, que una parte de los ingresos del impuesto se destine a hacer frente a los gastos o a los compromisos para la construcción y la explotación del puerto de Marina di Carrara, en su caso en aplicación de la Ley nº 50, de 12 de febrero de 2003, y que otra parte se destine a pagar las cotizaciones de afiliación de los trabajadores de la industria del mármol a la Cassa nazionale du previdenza operai».
7. Posteriormente, esta disposición fue precisada mediante el Decreto‑ley nº 8, de 26 de enero de 1999, convalidado con modificaciones como Ley nº 75, de 25 de marzo de 1999, en la que se dispone lo siguiente:
«El artículo único de la Ley nº 749/1911 […] será interpretado en el sentido de que el impuesto que en él se establece se aplicará al mármol y a sus derivados, y se determinará en función de las exigencias de gastos municipales directa o indirectamente vinculadas con las actividades del sector del mármol local».
8. Por último, debe tenerse en cuenta un Reglamento adoptado por el municipio de Carrara el 23 de marzo de 1999, en el que se establece que la Junta Municipal fijará anualmente el baremo del impuesto tendiendo en cuenta, en particular, el impacto sobre el medio ambiente causado por la industria del mármol. En cambio, las modificaciones reglamentarias y legislativas que pudieron introducirse en dicha legislación en 2001 y en 2004 carecen de pertinencia a efectos del análisis del Tribunal de Justicia en el presente asunto, por ser posteriores a los hechos de que éste conoce. (5)
9. De la resolución de remisión se desprende que la aplicación de este dispositivo tiene como consecuencia el que el mármol extraído y utilizado dentro del territorio del municipio de Carrara esté exento del impuesto, mientras que el mármol utilizado o transformado en los municipios limítrofes puede estar sujeto al mismo, ya sea parcial o totalmente.
10. Los hechos objeto del presente procedimiento son los siguientes. La sociedad Carbonati Apuani Srl ejerce actividades de extracción y transformación de esquirlas de mármol y de extracción de tierras en el municipio de Carrara. Mediante liquidación de 7 de mayo de 2001, el municipio de Carrara le reclamó el pago del impuesto sobre el mármol, adeudado en relación con las exportaciones realizadas fuera del municipio durante el mes de abril de 2001. La sociedad impugnó dicha liquidación ante el juez a quo, alegando que la legislación en virtud de la cual se reclamaba dicho pago es contraria al Derecho comunitario.
11. La cuestión planteada por el juez que conoce del asunto versa sobre la conformidad de dicha legislación con los artículos 23 CE, 81 CE, 85 CE y 86 CE.
II. Observaciones preliminares
12. Estas observaciones son de tres tipos. Nos permitirán precisar el marco en el que se inscribe la cuestión planteada.
A. Sobre la admisibilidad de la cuestión planteada
13. En sus observaciones escritas, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la admisibilidad de la cuestión planteada. Según afirma, cabe preguntarse si la presente remisión prejudicial cumple las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según las cuales el juez nacional tiene la obligación de definir el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea. (6)
14. Esta objeción carece de fundamento. La situación de hecho no presenta ninguna especial dificultad y, si bien es cierto que no se describe con demasiado detalle en la resolución de remisión, de la lectura de las observaciones escritas presentadas por las partes del procedimiento principal se desprende una descripción completa de la misma. Por lo que respecta al marco jurídico, se expone con claridad en la resolución de remisión. (7) En estas circunstancias, sería improcedente exigir que el Tribunal de Justicia dispusiera de la totalidad de los elementos del litigio para apreciar la utilidad de la interpretación que se le pide. Por lo demás, del mero hecho de que la Comisión haya sido capaz de presentar observaciones útiles en el presente procedimiento basta para demostrar que la resolución de remisión estaba suficientemente motivada. (8) En el presente asunto, el Tribunal de Justicia posee los elementos necesarios para pronunciarse sobre la cuestión de Derecho que le ha sido planteada.
15. En materia de remisión prejudicial, sería en todo caso imprudente extender los motivos de inadmisibilidad más allá de los supuestos en los cuales el Tribunal de Justicia no puede, sea por falta de información, (9) sea, por el contrario, por tratarse de una mera construcción, conocer del objeto del litigio. (10) Considero que una norma de prudencia como ésa es conforme con la naturaleza y con el espíritu de la cooperación jurisdiccional prevista en el artículo 234 CE, la cual se basa en la necesaria colaboración entre dos órganos jurisdiccionales para la resolución de un mismo litigio.
B. Sobre la determinación del Derecho aplicable en el presente caso
16. El órgano jurisdiccional remitente solicita a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la conformidad de la legislación italiana tanto con el artículo 23 CE, relativo a la unión aduanera, como con los artículos 81 CE, 85 CE y 86 CE, relativos a las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.
17. Recordemos, en primer lugar, que, en el marco de un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Según una reiterada jurisprudencia, debe entenderse la cuestión planteada en el presente asunto en el sentido de que pide al Tribunal de Justicia que proporcione al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de dicha legislación para dirimir el asunto de que conoce. (11)
18. Por ello, procede limitar el objeto de la petición de decisión prejudicial a la primera parte de la cuestión.
19. Sobre este particular, la evidencia hace innecesario entrar en detalles. En primer lugar, el artículo 86 CE no está concebido para aplicarse en el presente asunto, desde el momento en que la medida de que se trata no afecta ni a empresas públicas ni al ejercicio de derechos especiales o exclusivos concedidos a empresas.
20. En segundo lugar, el impuesto es una medida estatal a la que no pueden aplicarse los artículos 81 CE y 82 CE. Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas sobre la competencia aplicables a las empresas carecen de pertinencia cuando se trata de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una medida legislativa o reglamentaria de un Estado miembro. (12) Ciertamente, no puede excluirse que una medida estatal sea contraria a los artículos 81 CE y 82 CE, en relación con el artículo 10 CE, si puede anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas. Esto es lo que sucede, según el Tribunal de Justicia, cuando un Estado miembro o bien impone o favorece la celebración de prácticas colusorias contrarias al artículo 81 CE o refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica. (13) Cuando menos, es necesario que pueda demostrarse la existencia de una relación directa entre la medida de que se trate y los comportamientos empresariales contrarios a la competencia. Ahora bien, en las circunstancias del procedimiento principal nada permite constatar la existencia de dicha relación. En todo caso, la alegación de un mero «efecto sobre el juego de la libre competencia», tal como expone la demandante en el procedimiento principal, no puede ser suficiente para someter el impuesto controvertido al imperio de dichas normas.
21. En la medida en que, en principio, los artículos 81 CE, 85 CE y 86 CE no son aplicables en circunstancias como las del procedimiento principal, no pueden servir de elementos de referencia para la apreciación de la compatibilidad del impuesto controvertido con el Derecho comunitario.
C. Sobre la forma de proceder seguida en las presentes conclusiones
22. Circunscrita de este modo, aparentemente la cuestión planteada requiere una respuesta sencilla. El motivo de incompatibilidad de un impuesto de este tipo con el Derecho comunitario es un motivo clásico en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Nada más fácil que abordarlo aplicando los principios de interpretación del artículo 25 CE que se desprenden de las sentencias Lancry y otros y Simitzi, antes citadas. Eso será, en efecto, lo que haré en un primer momento.
23. No obstante, considero que esta forma de proceder es insuficiente. Según una reiterada jurisprudencia, las normas en materia de libre circulación son inaplicables a las situaciones cuyos elementos y efectos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro. (14) En el caso de que el Tribunal de Justicia debiera confirmar la interpretación adoptada en las sentencias Lancry y otros y Simitzi, antes citadas, habría que temer una ruptura de la coherencia en las materias relativas a las libertades de circulación. Ahora bien, opino que una disposición de Derecho comunitario no debe ser interpretada nunca de tal modo que dé lugar a una incoherencia en el ordenamiento jurídico comunitario, siempre que sea posible otra interpretación. Por consiguiente, es esa otra interpretación la que quisiera, en un segundo momento, proponer a este Tribunal de Justicia.
III. La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de exacciones de efecto equivalente al impuesto controvertidoA. Sobre el fundamento de la aplicación de la jurisprudencia Lancry y otros y Simitzi
24. El presente asunto tiene un precedente conocido en el asunto Simitzi, antes citado. En aquel asunto se trataba de una exacción que gravaba a la vez los productos importados en una parte geográficamente aislada del territorio helénico, las islas del Dodecaneso, y los productos exportados desde la misma. Siguiendo un análisis desarrollado en sus sentencias Legros y otros y Lancry y otros, el Tribunal de Justicia estableció, en dicho asunto, el principio de la equivalencia entre, por un lado, un obstáculo derivado de un tributo percibido en una frontera nacional debido a la exportación de los productos desde la totalidad del territorio de un Estado miembro y, por otro, un obstáculo derivado de una exacción percibida en una frontera regional debido a la expedición de productos desde una región de un Estado miembro con destino a otras regiones de ese mismo Estado. (15) En la medida en que los efectos de estos dos tipos de exacciones son equivalentes, ambas deben ser igualmente prohibidas.
25. Sobre la base de dicho principio, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente puede resolverse fácilmente en el sentido de que un impuesto percibido por un municipio sobre las mercancías transportadas fuera del territorio del mismo constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación, no sólo en la medida en que grava las mercancías exportadas fuera del territorio del Estado miembro al que pertenece dicho municipio, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías que salen del municipio con destino a otras partes del territorio de ese mismo Estado. (16)
26. Ahora bien, frente a dicho análisis el municipio de Carrara formuló dos objeciones. Una de ellas es que, a diferencia de las circunstancias en las que se dictó la sentencia Simitzi, antes citada, el impuesto controvertido únicamente afecta a un solo producto, el mármol de Carrara, y no a la totalidad de los productos exportados desde el municipio.
27. Esta primera objeción carece de fundamento. En materia de exacciones de efecto equivalente, no existe ninguna exigencia sobre el número de productos que deben verse afectados por una exacción controvertida. Semejante exigencia se desprende de la definición que ha dado el Tribunal de Justicia del concepto de tributo interno en el sentido del artículo 90 CE, en la medida en que dicho concepto se refiere a «categorías enteras de productos» que pueden quedar sujetos a un «régimen general de tributos internos». (17) Pero carece de pertinencia en el ámbito de las exacciones de efecto equivalente. En dicho ámbito, el Tratado CE tiene por objeto la eliminación de todo obstáculo aduanero a los intercambios, aun cuando únicamente se vea afectado un solo producto. (18)
28. La otra objeción se refiere a la superficie reducida del municipio de Carrara si se la compara con la de la región de que se trataba en el asunto Simitzi, antes citado.
29. Tampoco esta objeción puede prosperar. De lo que se trata en ambos asuntos es de una operación consistente, para las autoridades públicas competentes, en establecer un obstáculo aduanero a los intercambios. En el caso de que se trataba en el asunto Simitzi, antes citado, simplemente dicha operación se repetía varias veces. Sin embargo, a efectos de la calificación de que se trata, lo único que cuenta es el resultado de dicha operación, a saber, la existencia de un obstáculo pecuniario a los intercambios dentro del mercado común, aunque su cuantía sea pequeña o incluso mínima. (19) En consecuencia, no hay por qué tratar de manera diferente un impuesto establecido en el territorio de un municipio por una junta municipal en virtud de una ley nacional, como el impuesto controvertido en el presente asunto, y un impuesto fijado para cada parte del territorio en la que son competentes por los ayuntamientos de una región en virtud de un decreto gubernamental, como el impuesto de que se trataba en el asunto Simitzi, antes citado.
B. Sobre la desestimación de los argumentos invocados por la defensa
30. Suponiendo que se admita el principio de la aplicabilidad de la jurisprudencia Simitzi, antes citada, al presente caso, queda por evaluar el alcance de los argumentos invocados en su defensa por el municipio de Carrara. Estos argumentos tienen una triple vertiente.
31. Por un lado, se refieren a los supuestos efectos del impuesto impugnado. El municipio considera que dicho impuesto no puede producir ningún efecto distorsionador de la competencia en el mercado comunitario.
32. No obstante, procede recordar que una exacción de efecto equivalente en el sentido del Tratado se define como cualquier carga pecuniaria impuesta unilateralmente que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, aunque no sea percibida en beneficio del Estado ni ejerza ningún efecto discriminatorio o protector. (20) En consecuencia, dicha calificación no depende ni de los efectos que pueda producir el impuesto sobre el comercio intracomunitario ni de las distorsiones de la competencia a las que pueda dar lugar. Asimismo, del argumento del municipio, según el cual el producto gravado no se encuentra en situación de competencia con una producción procedente de territorios exteriores al municipio, carece de toda pertinencia.
33. Por otro lado, la argumentación del municipio se basa en los objetivos perseguidos mediante el establecimiento del impuesto. Según afirma, éste tiene por objeto, en particular, permitir el acondicionamiento y la reparación de infraestructuras viarias y portuarias, adoptar medidas de protección del medio ambiente, apoyar iniciativas culturales y, por último, financiar medidas de ayuda social a los trabajadores. Ése es igualmente el argumento principal invocado por la República Italiana en la vista. Ésta añade que todas esas actividades están directamente relacionadas con el sector y la actividad de explotación del mármol.
34. No obstante, del carácter general y absoluto de la prohibición de todo derecho de aduana aplicable a las mercancías que circulen entre los Estados miembros se desprende que los derechos de aduana están prohibidos con independencia de cualquier consideración sobre la finalidad con la que hayan sido establecidos y sobre el destino de los ingresos que generan. (21) Por consiguiente, ni el fin social, medioambiental, cultural o de otro tipo para el cual se estableció ni la circunstancia de que los ingresos que genera se destinen al sector del mármol pueden impedir que se califique el impuesto controvertido de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido de los artículos 23 CE y 25 CE. (22)
35. No hay más que una excepción admitida por el Tribunal de Justicia al principio de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente. Este Tribunal reconoce que «no está excluido que, en determinados supuestos, un servicio determinado y efectivamente prestado pueda ser objeto de una eventual contrapartida proporcional a dicho servicio». (23) Aun así, es necesario, en casos como ésos, que se haya prestado efectivamente un servicio, que se haya prestado individualmente a los operadores afectados y que la cuantía de la carga impuesta sea estrictamente proporcional a dicho servicio. (24) Siempre y cuando se cumplan dichos requisitos, que son acumulativos, será legítimo considerar que la carga impuesta no es un mero instrumento de protección del Estado miembro de que se trate.
36. Corresponderá al juez nacional pronunciarse sobre el cumplimiento de tales requisitos en el presente caso. No obstante, procede recordar los principales elementos de interpretación que pueden ser útiles para dicha apreciación cuando se desprenden de los autos aportados al Tribunal de Justicia. Aun invocando la posibilidad de acogerse a dicha excepción, el municipio reconoce, en sus observaciones, que de la Ley nº 75/1999, que dio una interpretación auténtica de la Ley por la que se estableció el impuesto controvertido, se desprende que los operadores del sector no son los «beneficiarios directos de los ingresos del impuesto». (25) Según el municipio de Carrara, de manera indirecta el impuesto obedece a un interés propio de la totalidad de los operadores de dicho sector. Deberá comprobarse que los ingresos procedentes de dicho impuesto se destinan efectivamente a gastos vinculados al sector del mármol. Ahora bien, aun suponiendo que así sea, el supuesto beneficio derivado de dicho impuesto estaría en todo caso relacionado con el interés general del conjunto de los exportadores y no con un servicio efectiva e individualmente prestado. (26) Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la carga soportada por los exportadores se determina exclusivamente en función de la cantidad de mármol que debe transportarse. Por consiguiente, en la práctica no guarda ninguna relación con el coste real de ningún servicio prestado a título individual. (27)
37. De este análisis se desprende que no se puede acoger ninguno de los argumentos invocados en su defensa por el municipio de Carrara.
C. Sobre la desestimación de la calificación del impuesto como tributo interno
38. En última instancia, el municipio de Carrara propone calificar el impuesto controvertido de tributo interno en el sentido del artículo 90 CE. A este respecto se basa, con carácter principal, en el hecho de que no existe una producción de mármol que permanezca dentro del territorio del municipio, o al menos no en una cantidad significativa. De ello se desprende lógicamente, a su entender, que el impuesto debe entenderse como un tributo interno de alcance general, con una simple excepción en el caso del mármol destinado a permanecer dentro del municipio. Además, afirma que este gravamen se aplica del mismo modo y en la misma fase de comercialización sobre el mármol que permanece dentro del territorio italiano y sobre el mármol exportado. En la medida en que dicho régimen no contiene ningún elemento de discriminación, el municipio de Carrara sostiene que procede considerarlo conforme con las normas del Tratado.
39. Este razonamiento no resulta convincente. Por un lado, no existe acuerdo entre las partes acerca de que la producción local destinada a permanecer dentro del territorio del municipio sea efectivamente insignificante. Pero por otro lado, la alegación de un hecho como ése no tiene ninguna incidencia sobre la calificación del impuesto controvertido. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, el artículo 90 CE se refiere a las cargas pecuniarias derivadas de un régimen general de derechos internos que grava sistemáticamente los productos nacionales y los productos extranjeros con arreglo a los mismos criterios. (28) Ahora bien, en el presente caso consta que las mercancías producidas en el territorio del municipio de Carrara que permanecen dentro del mismo no son gravadas por los derechos controvertidos. En contra de lo que afirmaron el municipio de Carrara y la República Italiana en la vista, el destino de los productos es un elemento determinante de la sujeción al impuesto. Para que se imponga la carga, no es suficiente con que el mármol se extraiga en el municipio. Se requiere además que dicho mármol, ya sea en su estado bruto, ya bajo una forma derivada, sea transportado fuera del territorio del municipio. En consecuencia, del tenor de la normativa controvertida se desprende claramente que el hecho imponible lo constituye el paso por los límites del municipio. Por tanto, se trata de un mecanismo fiscal establecido de tal modo que grave específicamente los envíos y las exportaciones. Este es el criterio objetivo en el que se basa. El hecho de que los productos no destinados a la exportación tengan un volumen reducido no cambia en modo alguno la naturaleza de dicho régimen, que es la única pertinente a efectos de la calificación de que se trata.
40. Ahora bien, suponiendo que, en contra de lo que acabo de sostener, la falta de utilización y de consumo locales se considere un elemento pertinente en el marco del presente análisis, ¿podría el municipio pretender fundadamente que dicha circunstancia tiene por efecto conferir al impuesto controvertido el carácter de un tributo interno?
41. Hay motivos más que suficientes para dudarlo. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el caso de una carga que grave un producto importado de otro Estado miembro, la inexistencia de un producto nacional idéntico o similar no excluye a dicha carga del régimen del artículo 90 CE en el caso de que la carga de que se trate forme parte efectivamente de un régimen general de derechos internos. (29) Por el contrario, en un caso como ése se aplicará la calificación de exacción de efecto equivalente si resulta que la carga pretende, en realidad, gravar de manera específica los productos importados o exportados. (30) Ahora bien, en el presente caso el examen de la estructura del impuesto controvertido no deja lugar a ninguna duda seria sobre su objeto ni sobre la intención del legislador que lo estableció. (31) Un impuesto como ése recae específicamente sobre los productos exportados. En consecuencia, no puede ser calificado de tributo interno en el sentido del artículo 90 CE.
42. En estas circunstancias, la afirmación según la cual el impuesto afecta del mismo modo y en la misma fase de comercialización a los productos italianos y a los productos exportados carece de toda pertinencia. Si se admite que el artículo 25 CE se aplica a los derechos percibidos sobre las mercancías con ocasión del paso de una frontera municipal interna a un Estado miembro, la comparación ya no deberá hacerse entre los productos italianos y los productos exportados, sino entre los productos destinados a permanecer en una parte del territorio italiano y los productos enviados fuera de ella. Ahora bien, desde este último punto de vista el impuesto sobre el mármol trasportado constituye manifiestamente un menoscabo del territorio aduanero comunitario y una infracción del artículo 25 CE.
43. De las consideraciones anteriores se desprende que el impuesto controvertido forma parte, como tal, de la categoría de las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana, con independencia de la cuestión de si afecta a los intercambios internos o a los intercambios comunitarios. En consecuencia, no puede sustraerse al principio de prohibición que el Tratado CE aplica a tales cargas.
IV. Un planteamiento diferente
A. Los inconvenientes de la «solución Lancry»
44. La solución que acabo de enunciar basándome en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aplicable en la materia, en particular la sentencia Lancry y otros, antes citada, tiene la ventaja de asegurar la homogeneidad del territorio aduanero común y, por ende, la uniformidad en la aplicación de las disposiciones del Tratado en toda la unión aduanera. En efecto, habría resultado paradójico admitir, tal como recordó el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones en el asunto Lancry y otros, que, en un mercado único, «se prohíben los obstáculos a los intercambios entre Portugal y Dinamarca, mientras que los obstáculos a los intercambios entre Nápoles y Capri son irrelevantes». (32) Ahora bien, por otra parte, esta solución presenta graves inconvenientes. Tres son, a mi entender, los principales.
45. En primer lugar, los fundamentos en que se basa dicha jurisprudencia siguen siendo frágiles. Una simple lectura de las disposiciones del Tratado en las que se basa basta para demostrarlo. En sus artículos 23 CE y 25 CE, el Tratado pretende eliminar los obstáculos aduaneros a los intercambios entre los Estados miembros. En consecuencia, no parece que dichas disposiciones tuvieran la finalidad de aplicarse a los intercambios entre las distintas partes del territorio de un mismo Estado miembro.
46. No cabe duda de que la jurisprudencia Lancry se basa en la idea de que, por su propia naturaleza, un impuesto de paso afecta negativamente a la «unidad del territorio aduanero comunitario». (33) Esto puede ser cierto en teoría, pero da lugar a consecuencias insostenibles en la práctica. El artículo 23 CE no es más que la expresión de la voluntad de los Estados fundadores de la Comunidad de limitar el uso que los Estados miembros de ésta harían en delante de su competencia en materia aduanera. Ahora bien, con ello no pretendían privar a dichos Estados de su competencia para regular situaciones conectadas exclusivamente con su territorio. Ahora bien, a partir de un principio en materia de libre circulación que regula exclusivamente las situaciones transnacionales, el Tribunal de Justicia dedujo, de hecho, un principio que regula las situaciones transfronterizas, asimilando fronteras regionales y fronteras nacionales. (34) No obstante, el régimen de la unión aduanera es ante todo un régimen de libre circulación entre los Estados miembros, y no un régimen de paso de las fronteras interiores. Al asimilar las dos, el Tribunal de Justicia se ve obligado a aplicar el principio de libre circulación a cargas percibidas en situaciones que no tienen ninguna conexión con el mismo.
47. En segundo lugar, la sentencia Lancry y otros, antes citada, y la jurisprudencia derivada de ella exponen a este Tribunal de Justicia al riesgo de incurrir en incoherencias. En efecto, cabía esperar que la «solución Lancry» se extendiera a la totalidad de las materias relacionadas con las disposiciones en materia de libre circulación. (35) Nada parecía oponerse a que el razonamiento aplicado en aquel asunto fuera trasladado al caso de otros obstáculos a los intercambios. En lugar de las consecuencias negativas para la unidad del territorio aduanero comunitario, habría bastado con invocar la existencia de consecuencias negativas para el mercado interior (36) o incluso para la unidad económica derivada de la Unión Económica y Monetaria. (37) En teoría, estos conceptos podrían tener los mismos efectos prácticos. Sin embargo, no fue esa la solución adoptada por el Tribunal de Justicia. En todos esos ámbitos, optó por mantener el principio clásico de inaplicabilidad de las normas en materia de libre circulación a las situaciones puramente internas.
48. En consecuencia, sigue habiendo una contradicción que nada parece justificar entre la línea jurisprudencial adoptada en materia de exacciones de efecto equivalente y la línea general adoptada por el Tribunal de Justicia en otras materias. (38) Sin lugar a dudas, la jurisprudencia reciente contribuye a reducir la distancia entre la unión aduanera y los demás regímenes de libre circulación. El Tribunal de Justicia ha intentado recientemente extender su competencia para pronunciarse sobre la aplicación del Derecho comunitario a situaciones internas que puedan estar relacionadas con las situaciones sujetas al mismo. (39) Ahora bien, en esa ocasión no puso en entredicho el principio de la inaplicabilidad del Derecho comunitario a las situaciones puramente internas. A mi entender, la voluntad del Tribunal de Justicia de no apartarse de dicho principio refleja la existencia de reservas legítimas por lo que respecta al riesgo de extensión arbitraria del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
49. Finalmente, el último argumento que debería convencernos de abandonar la «solución Lancry» es que existen razones muy sólidas para revisar la jurisprudencia prevalente en materia de medidas de efecto equivalente. Por un lado, dicha jurisprudencia se atiene a la letra y al espíritu de las normas en materia de libre circulación, que no están concebidas para aplicarse a situaciones puramente internas. Por otro lado, me parece que responde a una voluntad de carácter más general del Tribunal de Justicia de no interpretar las normas en materia de libre circulación de mercancías a la luz de un principio de libre ejercicio de la actividad mercantil. Una de las razones fundamentales que justifica la limitación del ámbito de aplicación de las normas en materia de libre circulación a las situaciones transnacionales es la de mantener dichas normas única y exclusivamente dentro de la perspectiva de la liberalización de los intercambios. (40)
50. Considero que todas estas razones abogan, actualmente, en favor de un nuevo planteamiento, sin que se trate, sin embargo, de cuestionar las legítimas exigencias que dieron lugar a la jurisprudencia Lancry y otros.
B. Las soluciones posibles
51. Si se sigue un planteamiento clásico, el impuesto controvertido se presenta como una estructura compleja de la que deben separarse los diferentes elementos, unos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación y otros no. Esto significa que la normativa de que se trata debe analizarse no de manera global, sino de forma diferente dependiendo de que afecte o no al comercio intracomunitario. (41)
52. En la medida en que se aplica a los productos exportados fuera del territorio nacional italiano, el impuesto controvertido está sujeto a la prohibición establecida en el artículo 25 CE. En consecuencia, a dicha parte de la normativa controvertida debe aplicársele el análisis efectuado en los puntos 24 a 43 supra. Ahora bien, en la medida en que se aplica a los productos que permanecen en Italia, la normativa escapa al régimen comunitario de la unión aduanera.
53. A este respecto, al Tribunal de Justicia se le ofrecen, en teoría, tres soluciones.
54. La primera solución consistiría en restablecer la inaplicabilidad del Derecho comunitario a un impuesto percibido por un Estado miembro con ocasión de los intercambios internos que tengan lugar dentro de su territorio. De este modo, el Tribunal de Justicia adoptaría la postura preconizada por el Abogado General Sr. Tesauro en las conclusiones presentadas en el asunto Lancry y otros, antes citado.
55. Esta solución me parece criticable, ya que pasa por alto las legítimas preocupaciones que motivaron la «solución Lancry». Estas se refieren, en primer lugar, a las dificultades prácticas para la identificación del origen o el destino de los productos que circulan dentro de la Comunidad. (42) Tienen que ver, asimismo, con las dificultades creadas por lo que se ha dado en denominar las «discriminaciones a la inversa». (43) Ésta expresión se refiere, en particular, a los casos en los que los nacionales de un Estado miembro que no han hecho uso de las libertades de circulación consagradas por el Tratado se encuentran en una situación jurídica menos favorable que los nacionales que han ejercitado los derechos derivados de dichas libertades. Como se sabe, el Tribunal de Justicia ha tomado como norma ignorar tales casos, basándose en la exclusión de las situaciones puramente internas del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. (44) Por consiguiente, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar esas situaciones. (45) No obstante, esta declaración de incompetencia puede tener por efecto dejar desarmado al órgano jurisdiccional nacional frente a situaciones discriminatorias que tienen su origen en la aplicación del Derecho comunitario. (46) Resulta difícil admitir que el Derecho comunitario pueda desinteresarse de una situación que él mismo ha contribuido a crear. En casos como ésos, el Derecho comunitario ha creado un problema que el Derecho nacional no habría sufrido, y sin duda tampoco habría tolerado, sin él, y en relación con el cual puede suceder que el Derecho nacional se encuentre desarmado.
56. Para eludir estas dificultades, la segunda solución posible consistiría en aplicar a la parte interna del impuesto una solución como la adoptada en la sentencia Guimont. (47) De este modo, se trataría de proponer al órgano jurisdiccional nacional que traslade la solución derivada de la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a los supuestos en los que el Derecho interno del Estado de que se trate obligue a reconocer a un operador nacional los mismos derechos que los que un exportador deduciría del Derecho comunitario en la misma situación. De este modo, pese a su diferenciación desde el punto de vista de la aplicación del Derecho comunitario, las dos partes de la normativa serían tratadas, directa o indirectamente, de acuerdo con los mismos principios, los de la libre circulación de mercancías.
57. Aunque esta solución es preferible a la anterior, no me parece del todo satisfactoria. Por un lado, al amparo de una ampliación de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia, corre el riesgo de dar lugar a una extensión difícilmente controlable del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Las fórmulas de la sentencia Guimont tienen un alcance muy amplio. No hay prácticamente ninguna situación que pueda escapar, si se las aplica, a la competencia del Tribunal de Justicia y al imperio, aunque sea indirecto, del Derecho comunitario. En efecto, para ello basta que la situación de que se trate pueda ser relacionada con una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que no carezca manifiestamente de objeto. Ahora bien, no parece que sea excesivamente difícil establecer tal relación, sobre todo en la medida en que, en principio, corresponde únicamente al juez nacional apreciar la pertinencia y la necesidad de proceder a una remisión prejudicial. (48) Por otro lado, la eficacia de esta solución queda supeditada a la condición de que el Derecho nacional conceda a los nacionales que se encuentren en una situación puramente interna los mismos derechos que los que se derivan del Derecho comunitario. (49) En consecuencia, fía la resolución de las eventuales discriminaciones a la inversa únicamente a las virtualidades del Derecho interno y a la posibilidad de encontrar en el mismo un instrumento adecuado para ello. Ahora bien, esta búsqueda corre el riesgo de enfrentarse, en determinados casos, a obstáculos derivados de la propia naturaleza de los respectivos sistemas jurídicos. (50)
58. Esta es la razón por la que me inclino, en definitiva, por una tercera solución, que presentaría la doble ventaja de preservar el principio de inaplicabilidad de las normas sobre libre circulación a las situaciones puramente internas, (51) sin ignorar por ello las dificultades que este principio puede crear en la práctica. Esta solución consiste en distinguir entre la normativa nacional controvertida y las situaciones internas que pueden derivarse de ella. Si bien la primera está parcialmente sujeta a las disposiciones comunitarias sobre la unión aduanera, desde luego las segundas no lo están. Pero de ello no se desprende que estén enteramente excluidas del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En su condición de situaciones «residuales», que deben sufrir los efectos de la aplicación de las normas del Tratado a la normativa que las rige, considero que siguen estando sometidas al imperio de los principios generales del Derecho comunitario.
C. La solución propuesta
59. Para hacer el análisis, propongo distinguir la cuestión de la aplicabilidad del Derecho comunitario, en situaciones internas como la de que se trata en el presente caso, de la cuestión de los instrumentos de Derecho comunitario que pueden aplicarse a tales situaciones, ya que estas dos cuestiones plantean problemas diferentes.
1. Aplicabilidad del Derecho comunitario en situaciones como la de que se trata en el presente caso
60. Procede recordar el principio según el cual cada Estado miembro puede establecer libremente, dentro de los límites de sus obligaciones derivadas de las normas del Tratado, el sistema tributario que considere más apropiado en relación con cada producto. (52) No cabe cuestionar la reserva de competencia tributaria reconocida a los Estados miembros en materia de tributos internos. Sin embargo, esto no significa que la situación interna que se deriva de la aplicación de las normas del Tratado a una normativa tributaria sea completamente ajena al Derecho comunitario.
61. Nos encontramos ante una normativa nacional que está privada de una parte de su alcance debido a la aplicación de las normas en materia de libre circulación, pero que, sin embargo, continúa creando toda una serie de situaciones controvertidas a la luz del Derecho comunitario. Por un lado, en la medida en que afecta a los intercambios comunitarios, la normativa nacional debería dejarse sin aplicar, en favor del régimen comunitario de la libre circulación. Sin embargo, por otro lado, en la medida en que afecta a las situaciones puramente internas, continuará produciendo sus efectos. En consecuencia, en función de su destino, los productos afectados por dicha normativa quedarán sujetos a un régimen diferente. De ello puede desprenderse una discriminación, que será el resultado de la aplicación alternativa de disposiciones comunitarias o nacionales a situaciones aparentemente similares. (53) De este modo, en el presente caso se aplicarán dos regímenes distintos, dependiendo del destino de los productos, pese a que, en todos los casos, se trata de una misma situación de expedición de productos fuera del territorio de un municipio de un Estado miembro.
62. En este caso, ni la normativa nacional ni el Derecho comunitario crean, por sí mismos, una discriminación. Sin embargo, ésta es el resultado de la aplicación parcial del Derecho comunitario a la normativa nacional de que se trata. Aunque no haya sido deseada ni prevista, esta situación es una consecuencia necesaria de la aplicación del Derecho comunitario. Por más que dicha situación esté sujeta, en virtud de sus principales elementos, al Derecho interno, se trata asimismo de una situación «residual» desde el punto de vista del Derecho comunitario. Por los efectos que voluntaria o involuntariamente ha producido, el Derecho comunitario se convierte en uno de sus elementos constitutivos.
63. Es posible que esta relación de implicación no aparezca como un factor de conexión material con el Derecho comunitario suficientemente poderoso como para considerar que la situación está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En efecto, por regla general no basta con que una situación tenga su origen en la aplicación del Derecho comunitario para que esté comprendida dentro de su ámbito de aplicación. Debe demostrarse asimismo que afecta negativamente a alguno de los objetivos específicos del Tratado. Eso es lo que sucede, en un ejemplo clásico, cuando la situación considerada produce un obstáculo a los intercambios intracomunitarios. (54) En ese caso, es lícito relacionar dicha situación con las disposiciones relativas a las libertades fundamentales y al objetivo de protección del mercado común. Ahora bien, actualmente los objetivos del Tratado han sido ampliados. A mi entender, hoy en día entre los objetivos fundamentales de la Comunidad está claramente el de evitar crear cualquier discriminación como consecuencia de la aplicación de sus propias normas. (55) De ello se desprende que la aplicación de una norma comunitaria debe evitar en todos los casos, en la medida de lo posible, dar lugar a una violación del principio de no discriminación.
64. Tanto por sus características como por sus efectos, una situación como la de que se trata en el presente caso está conectada con el Derecho comunitario. En consecuencia, no puede ser excluida del marco del Derecho comunitario.
2. Instrumentos de Derecho comunitario aplicables a la situación de que se trata
65. Los instrumentos que se prestan naturalmente a esta extensión relativa del ámbito de aplicación del Derecho comunitario son los principios generales del Derecho comunitario. Dichos principios tienen el carácter de normas fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario. Constituyen un marco de referencia general objetivo de la totalidad de las normas y de las situaciones que pueden inscribirse dentro del marco del Derecho comunitario. (56) Asimismo, sirven o bien de criterios para la apreciación de la validez de los actos comunitarios, o bien de criterios para la interpretación de los actos y situaciones que se inscriben dentro del marco del Derecho comunitario. Es desde este último punto de vista desde el que debe apreciarse la fórmula reiteradamente utilizada por el Tribunal de Justicia según la cual la justificación por parte de un Estado miembro de una medida nacional que puede restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado «debe interpretarse […] a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales». (57) Me parece perfectamente posible extender esta fórmula a la apreciación de una situación residual como la anteriormente definida, siempre que se haya establecido que se inscribe dentro del marco del Derecho comunitario.
66. Corresponderá a las autoridades nacionales competentes proceder a dicha apreciación. Obviamente, éstas gozarán de una amplia facultad de apreciación en la utilización y la aplicación de los medios que el Derecho comunitario pone a su disposición. Así se desprende del hecho de que deben tener en cuenta una serie de intereses concretos contrapuestos en un marco puramente nacional. Es evidente que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto es el que está mejor situado para saber si existe, en un caso concreto, una discriminación. En un caso como el de que se trata en el presente asunto, deberá, por ejemplo, comprobar que la diferencia de trato que puede aplicarse a los productos que permanecen en el territorio nacional y a los productos destinados a la exportación está justificada. No obstante, puede suceder que el Derecho nacional no le proporcione los medios adecuados para identificar y eliminar tales discriminaciones. (58) En ese caso, me parece que el Derecho comunitario tiene todos los motivos para ofrecerle los medios normativos de que dispone.
67. Entre los principios aplicables en ese caso se encuentra, en particular, el principio general de no discriminación, consagrado por el Tribunal de Justicia como un principio fundamental del Derecho comunitario. (59) Tradicionalmente se ha visto en este principio una mera «prolongación funcional» de las normas en materia de libre circulación. (60) De hecho, cuando el juez comunitario recurre a este principio, por regla general pretende proteger las libertades consagradas por el Tratado. En la doctrina clásica del Tribunal de Justicia, este principio fue concebido como un instrumento al servicio de la realización de las libertades económicas protegidas por el Tratado. (61)
68. Actualmente, parece oportuno reconocer a este principio una existencia independiente y atribuirle una eficacia autónoma. Es posible admitir que el ejercicio de las libertades económicas ya no es una condición necesaria para la aplicación del principio de no discriminación. Éste es el resultado lógico de la sentencia Martínez Sala, interpretada a la luz de la sentencia Baumbast y R. (62) En el asunto Martínez Sala, el Tribunal de Justicia tuvo cuidado de desvincular la aplicación del principio de no discriminación de toda consideración relativa al ejercicio de una actividad económica. Del asunto Baumbast y R. se desprende que los derechos derivados de la ciudadanía europea pasan directamente a formar parte del patrimonio personal de los nacionales de los Estados miembros, en su condición de ciudadanos de la Unión. Ahora bien, entre estos derechos se encuentra el de no sufrir una discriminación injustificada. (63)
69. Con ello, no se trata de extender el imperio del Derecho comunitario a todas las situaciones nacionales potencialmente discriminatorias. Al igual que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación o las disposiciones sobre la ciudadanía de la Unión, (64) el principio de no discriminación no tiene por objeto extender el ámbito de aplicación material del Derecho comunitario a situaciones internas que no tienen ninguna conexión con el Derecho comunitario. (65) Pero considero que, salvo que exista una justificación para ello, no debería imponerse ninguna discriminación por razón del origen o el destino de sus productos a un nacional que se encuentre en una situación residual de origen comunitario. Éste debe poder recibir protección comunitaria no en aplicación de las normas en materia de libre circulación, sino en virtud del principio de no discriminación.
3. Conclusión del análisis
70. Para sintetizar el conjunto de este análisis en una propuesta de fallo coherente, del mismo se desprende que:
1) Un impuesto como el impuesto de que se trata constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en la medida en que grava las mercancías exportadas fuera del territorio de un Estado miembro.
2) Las situaciones que pueden derivarse de la aplicación del artículo 25 CE al impuesto de que se trata, cuando afectan a los productos destinados a permanecer en el territorio nacional, deben apreciarse a la luz de los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, del principio de no discriminación.
71. Con independencia de que el Tribunal de Justicia acoja o no esta propuesta, quisiera sugerirle que opte por una solución que restablezca la coherencia entre la materia de las exacciones de efecto equivalente y los demás ámbitos de la libre circulación. Por lo demás, si acogiera mi propuesta podría esperar de ello un doble beneficio. Por una parte, podría mantener el principio según el cual las normas en materia de libre circulación no se aplican a las situaciones que no tienen ningún vínculo de conexión con las situaciones que regulan. Por otra parte, sin dejar de respetar los límites de la competencia de que ya dispone en virtud de la sentencia Guimont, antes citada, estaría en condiciones de proporcionar a los órganos jurisdiccionales nacionales instrumentos eficaces para zanjar las situaciones controvertidas derivadas de la aplicación del Derecho comunitario.
IV. Efectos en el tiempo de la sentencia prejudicial
72. En el caso de que el Tribunal de Justicia declare la incompatibilidad del impuesto sobre el mármol con el Derecho comunitario, el municipio de Carrara solicita que se limiten ex nunc los efectos de su sentencia en el tiempo. A este respecto, alega, por un lado, las incertidumbres relativas al marco jurídico aplicable al impuesto de que se trata y, por otro, las graves consecuencias financieras que para el municipio podrían resultar de dicha decisión.
73. En principio, la norma interpretada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234 CE puede y debe ser aplicada por el juez nacional incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. (66) Sólo cuando concurren circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia puede limitar, por razones imperiosas de seguridad jurídica, la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición así interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe. (67)
74. En el presente caso, el análisis ha puesto de manifiesto que no existía ninguna incertidumbre objetiva sobre el alcance del artículo 25 CE. No se ha aportado ningún elemento sólido que pudiera hacer dudar de la incompatibilidad de un impuesto como ése con el Derecho comunitario. Tan sólo procede excluir los casos en que el impuesto fue reclamado antes de que se dictara la sentencia Legros y otros, antes citada. En efecto, hasta que se pronunció dicha sentencia el municipio podía considerar razonablemente que dicho impuesto no era incompatible con el Derecho comunitario, al menos en la medida en que gravaba los intercambios puramente internos. En cambio, el análisis efectuado en dicha sentencia debería haber suscitado serias dudas sobre la validez del impuesto controvertido. Ésta es, además, la actitud que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta en la sentencia Simitri, antes citada.
75. Puesto que el impuesto de que se trata es de la misma naturaleza que el de que se trataba en dicha sentencia, me parece acertado aplicarle la solución que prevaleció en aquel caso. Por tanto, el Tribunal de Justicia podrá decidir que las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana no pueden ser invocadas en apoyo de solicitudes de devolución de cantidades percibidas antes del 16 de julio de 1992 en concepto del impuesto controvertido, salvo en el caso de los solicitantes que, antes de la citada fecha, hubieran interpuesto un recurso judicial o presentado una reclamación equivalente.
76. Con carácter subsidiario, añadiré que, en el caso de que el Tribunal de Justicia decida estimar el análisis que le propongo, no habrá razón para adoptar a este respecto una solución diferente. Por un lado, es justo considerar que la sentencia Legros y otros, antes citada, creó en este ámbito una nueva situación jurídica que las partes afectadas podían considerar estable y clara. Por otro lado, la solución propuesta no pretende arrojar un resultado diferente del que se deriva de la sentencia Simitri, por más que el análisis siga nuevas vías.
V. Conclusión
77. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada en el presente asunto:
«1) Un impuesto percibido por un Estado miembro sobre las mercancías por razón de su transporte fuera del territorio de un municipio de dicho Estado miembro constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en la medida en que grava las mercancías exportadas a otro Estado miembro.
2) Las situaciones que pueden derivarse de la aplicación de las disposiciones del Tratado CE, relativas a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, al impuesto controvertido, cuando afectan a los productos expedidos a otra parte del territorio nacional, deben apreciarse a la luz de los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, del principio de no discriminación.
3) Las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana no pueden ser invocadas en apoyo de solicitudes de devolución de cantidades percibidas antes del 16 de julio de 1992 en concepto del impuesto controvertido, salvo en el caso de los solicitantes que, antes de la citada fecha, hubieran interpuesto un recurso judicial o presentado una reclamación equivalente.»
1 – Lengua original: portugués.
2 – Preciso que se han sometido a la consideración del Tribunal, mediante remisión prejudicial, cuestiones de la misma naturaleza relativas a la aplicación de dicho impuesto en tres asuntos actualmente pendientes que han sido objeto de un auto de acumulación (GE.M.E.G. y otros, asuntos acumulados C‑426/03 a C‑429/03).
3 – Sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Lancry y otros (asuntos acumulados C‑363/93, C‑407/93, C‑408/93 a C‑411/93, Rec. p. I‑3957), y de 14 de septiembre de 1995, Simitzi (asuntos acumulados C‑485/93 y C‑486/93, Rec. p. I‑2655). El punto de partida de esta jurisprudencia se encuentra en la sentencia de 16 de julio de 1992, Legros y otros (C‑163/90, Rec. p. I‑4625).
4 – Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (asuntos acumulados C‑321/94 a C‑324/94, Rec. p. I‑2343), y de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, Rec. p. I‑10663).
5 – A juzgar por los debates mantenidos durante la vista, parece que, en todo caso, dichas modificaciones no alteran ni la naturaleza ni el alcance de la normativa objeto de examen en el presente procedimiento.
6 – Sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C‑320/90 a C‑322/90, Rec. p. I‑393), apartados 6 y 7.
7 – En este sentido, la situación difiere de la que dio lugar al auto del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1996, Banco de Fomento e Exterior (C‑326/95, Rec. p. I‑1385), por el que se declaró la inadmisibilidad manifiesta de las cuestiones prejudiciales que se le habían planteado.
8 – Véase, en particular, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros (asuntos acumulados C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p. I‑6451), apartados 52 y 53.
9 – Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1979, Union laitière normande (244/78, Rec. p. 2663), y Telemarsicabruzzo y otros, citada en la nota 6 supra.
10 – Véanse, en particular, las sentencias de 11 de marzo de 1980, Foglia/Novello (104/79, Rec. p. 745), y de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello (244/80, Rec. p. 3045).
11 – Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1998, Sodiprem y otros (asuntos acumulados C‑37/96 y C‑38/96, Rec. p. I‑2039), apartado 22.
12 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1984, Duphar (238/82, Rec. p. 523), apartado 30.
13 – Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1988, Van Eycke (267/86, Rec. p. 4769), apartado 16, y, como más reciente, de 9 de septiembre de 2003, Consorzio Industrie Fiammiferi (C‑198/01, Rec. p. I‑0000), apartados 45 y 46.
14 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek’s Uitgeversmaatschappij (286/81, Rec. p. 4575), apartado 9; de 18 de febrero de 1987, Mathot (98/86, Rec. p. 809), apartados 7 a 9; de 28 de enero de 1992, Steen (C‑332/90, Rec. p. I‑341), apartado 9, y de 9 de septiembre de 1999, RI.SAN. (C‑108/98, Rec. p. I‑5219), apartado 23.
15 – Sentencia Simitzi, citada en la nota 3 supra, apartados 21 y 25. A este respecto, el Tribunal de Justicia se refirió a las sentencias Legros y otros y Lancry y otros, citadas en la nota 3 supra.
16 – Véase, por analogía, la sentencia Simitzi, citada en la nota 3 supra, apartado 22.
17 – Véanse, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca (158/82, Rec. p. 3573), apartado 24, y las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto en el que recayó dicha sentencia.
18 – Véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis (asuntos acumulados C‑441/98 y C‑442/98, Rec. p. I‑7145). En aquel asunto, se trataba de un impuesto que gravaba únicamente la exportación de productos del tabaco.
19 – Sentencia de 1 de julio de 1969, Comisión/Italia (24/68, Rec. p. 193), apartados 9 y 14.
20 – Véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211), apartado 18.
21 – Sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 19 supra, apartado 7.
22 – Véanse, en particular, las sentencias de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68, Rec. p. 617); de 14 de diciembre de 1972, Marimex (29/72, Rec. p. 1309), apartado 7, y Michaïlidis, citada en la nota 18 supra, apartado 17.
23 – Sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 19 supra, apartado 11.
24 – Véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1975, Cadsky (63/74, Rec. p. 281), apartado 8, y de 17 de mayo de 1983, Comisión/Bélgica (132/82, Rec. p. 1649), apartado 8.
25 – Observaciones de la parte demandada, p. 12. En efecto, recuerdo que la Ley nº 75/1999, por la que se interpreta la Ley nº 749/1911, dispone que el impuesto sobre el mármol se fija en función de «las exigencias de gastos municipales directa o indirectamente vinculadas con las actividades del sector del mármol».
26 – Véase, por analogía, la sentencia Cadsky, citada en la nota 24 supra, apartado 8.
27 – Véase, por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2003, Comisión/Alemania (C‑389/00, Rec. p. I‑2001), apartados 35 y 36.
28 – Véanse, en particular, las sentencias Marimex, citada en la nota 22 supra, apartado 7, y de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), apartado 28.
29 – Véase, en particular, la sentencia de 3 de febrero de 1981, Comisión/Francia (90/79, Rec. p. 283), apartado 14.
30 – Véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca (158/82, Rec. p. 3573), y de 22 de abril de 1999, CRT France International (C‑109/98, Rec. p. I‑2237).
31 – En sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia CRT France International, citada en la nota 30 supra, el Abogado General Sr. Cosmas recordó que, para determinar la calificación que debe darse en un caso como ése, el Tribunal de Justicia no deja de tener presente la génesis de la adopción y la finalidad del gravamen controvertido (punto 25).
32 – Conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia Lancry y otros, citada en la nota 3 supra, punto 28.
33 – Esta preocupación constituye uno de los motivos esenciales del razonamiento del Tribunal de Justicia en aquel asunto. Precisaré que el concepto de «territorio aduanero comunitario» generalmente es utilizado por el Tribunal de Justicia para designar el ámbito de aplicación espacial de las disposiciones del Tratado sobre la unión aduanera, y no un título de competencia reconocido como tal a la Comunidad.
34 – Para ello, tuvo que basarse en un concepto de frontera que no se corresponde con la definición comúnmente admitida en Derecho internacional público. El Dictionnaire de la terminologie du droit international public, publicado bajo la dirección de J. Basdevant, define la frontera del siguiente modo: «Límite del territorio de un Estado. Límite que determina dónde comienzan y terminan los territorios de dos Estados vecinos» (definición retomada por el Dictionnaire de droit international public, publicado bajo la dirección de Salmon J., Bruylant, Bruselas, 2001, p. 520). Una definición similar aparece en la Encyclopedia of Public International Law, publicada bajo la dirección de Bernhardt, R., en la entrada «Boundaries».
35 – Ésa fue, efectivamente, la postura expresada por una parte de la doctrina: en particular, Keppenne, J.-P. , y van Ypersele, P. : «Vers une application du droit communautaire à des obstacles à la libre circulation des marchandises à l’intérieur d’un État membre», Journal des tribunaux de droit européen, 1994, p. 179, y Rigaux, A. y Simon, D., en su comentario a la sentencia Lancry y otros, antes citada, Europe, 1994, nº 361.
36 – Véase, en este sentido, d’Oliveira, H.U.J.: «Is reverse discrimination still possible under the Single European Act?», Forty years on: the evolution of private international law in Europe, Kluwer, Deventer, 1990, pp. 71 a 86.
37 – En este sentido, el Abogado General Sr. Geelhoed pudo considerar que, tras completar la unidad del mercado de capitales derivada de la Unión Económica y Monetaria, ya no cabe hablar de situaciones puramente internas en materia de libre circulación de capitales. De este modo, el Tribunal de Justicia considera que la unidad del mercado de capitales es una unidad comparable con la unidad del territorio aduanero común existente desde tiempo antes (conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de marzo de 2002, Reisch y otros, asuntos acumulados C‑515/99, C‑519/99 a C‑524/99 y C‑526/99 a C‑540/99, Rec. p. I‑2157, puntos 104 y 105).
38 – Por lo demás, se trata de una contradicción señalada por la doctrina, especialmente por Oliver, P.:Free Movement of Goods in the European Community, Sweet & Maxwell, nº 6.103 a 6.106, 2003.
39 – Esta extensión ha adoptado dos formas distintas en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia: o bien una normativa nacional, por ser discriminatoria o dificultar el acceso al mercado de un Estado miembro, crea y mantiene por sí misma una diferencia de trato que obstaculiza el comercio intracomunitario (sentencias Pistre y otros, citada en la nota 4 supra, y de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst, C‑254/98, Rec. p. I‑151), o bien, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto de que se trate, el Tribunal de Justicia muestre la voluntad de proporcionar una respuesta útil al juez nacional para permitirle proceder a la apreciación de la normativa nacional en el asunto de que conoce (sentencias Guimont, citada en la nota 4 supra, y Reisch y otros, citada en la nota 37 supra).
40 – Véanse, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 1994, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097), y las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros (C‑292/92, Rec. p. I‑6787), así como las conclusiones del Abogado General Sr. Tizzano de 25 de marzo de 2004, en el asunto CaixaBank France (C‑442/02, Rec. p. I‑0000), puntos 62 y 63. En este mismo sentido, véase también Bernard, N.: «La libre circulation des marchandises, des personnes et des services dans le traité CE sous l’angle de la compétence», Cahiers de droit européen, 1998, especialmente p. 26.
41 – Véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn y otros (asuntos acumulados 314/81 a 316/81 y 83/82, Rec. p. 4337), apartados 11 y 12.
42 – Sentencia Lancry y otros, citada en la nota 3 supra, apartado 31.
43 – Sobre este problema, véanse, como más recientes, las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de noviembre de 2003, Granarolo (C‑294/01, Rec. p. I‑0000), puntos 78 y ss.
44 – Véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 1979, Peureux (86/78, Rec. p. 897), apartado 38; de 23 de octubre de 1986, Driancourt (355/85, Rec. p. 3231), apartados 10 y 11, y de 18 de febrero de 1987, Mathot (98/86, Rec. p. 809), apartado 7. Véase asimismo la postura más matizada adoptada por el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones en el asunto Edah (sentencia de 13 de noviembre de 1986, asuntos acumulados 80/85 y 159/85, Rec. p. 3359), en las que declaró lo siguiente: «Evidentemente, a la larga, las discriminaciones a la inversa no son concebibles en el seno de un verdadero mercado común, el cual necesariamente debe fundarse en el principio de la igualdad de trato. Deben ser eliminadas mediante la armonización de las legislaciones».
45 – Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 1994, Steen (C‑132/93, Rec. p. I‑2715), apartado 10.
46 – Citaré, por ejemplo, la actitud incierta de los órganos jurisdiccionales franceses frente a la condena, por el Tribunal de Justicia, del régimen francés en materia de publicidad de las bebidas alcohólicas; véase Isaac, G.: «La condamnation du régime français de publicité pour les boissons alcooliques», Revue trimestrielle de droit européen, 1983, pp. 470 y ss.
47 – Citada en la nota 4 supra.
48 – Siguiendo una reiterada jurisprudencia, véase, en particular, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman y otros (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 59.
49 – Sentencia Guimont, citada en la nota 4 supra, apartado 23.
50 – Determinados sistemas jurídicos internos están particularmente mal equipados para combatir las discriminaciones derivadas de la aplicación de una legislación nacional. Se trata de los sistemas que no conocen el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes o que, al menos, tan sólo disponen de un control preventivo. Esto es lo que sucede, en particular, en Francia y en el Reino Unido.
51 – El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de recordar que el ordenamiento jurídico comunitario constituye un ordenamiento jurídico «distinto» de los ordenamientos jurídicos nacionales, concretamente en las sentencias de 6 de abril de 1962, De Geus (13/61, Rec. p. 89), y de 10 de julio de 2003, Comisión/CCRE (C‑87/01 P, Rec. p. I‑7617).
52 – Sentencia de 22 de junio de 1976, Bobie (127/75, Rec. p. 1079), apartado 9.
53 – En este sentido, véase Due, O., y Gulmann, C.: «Restrictions à la libre circulation intracommunautaire et situations purement internes», Une Communauté de droit. Festschrift für Gil Carlos Rodríguez Iglesias, Verlag, Berlín, 2003, especialmente p. 383.
54 – Véanse, en particular, las sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, Rec. p. 399), apartados 20 y 24, y Driancourt, citada en la nota 44 supra, apartado 10.
55 – Sin extraer de ello ninguna consecuencia en el plano jurídico, recordaré que el Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa contiene un artículo 2 en el que se dispone que los valores de la Unión son «comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la no discriminación» y un artículo 3 que atribuye a la Unión, en particular, el objetivo de combatir la discriminación.
56 – Véanse las consideraciones consagradas por la Abogado General Sra. Stix-Hackl a la posición que ocupan los principios generales dentro del ordenamiento jurídico comunitario en sus conclusiones presentadas el 18 de marzo de 2004, en el asunto Omega (C‑36/02), pendiente ante el Tribunal de Justicia.
57 – En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta fórmula se aplica tanto a las justificaciones de los Estados relativas a las exigencias imperativas de interés general (sentencia de 26 de junio de 1997, Familiapress, C‑368/95, Rec. p. I‑3689, apartado 24) como a las relativas a las cláusulas de orden público previstas por el Tratado (sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, Rec. p. I‑2925, apartado 43).
58 – Observo que, en una sentencia de 30 de diciembre de 1997, la Corte costituzionale (Italia) ya anuló una normativa nacional que creaba una situación de discriminación a la inversa en virtud de la aplicación del artículo 28 CE a una parte de dicha normativa (sentencia nº 443, apartado 5, publicada en la Rivista di diritto internazionale, 1998, p. 531). En aquel caso, se fundó únicamente en los principios constitucionales nacionales de igualdad y de libertad de iniciativa económica. Pero puede suceder que, ante una situación semejante, un órgano jurisdiccional nacional no encuentre en el Derecho nacional las vías y los medios para llegar a una solución como ésa.
59 – Sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 7.
60 – Véase, en este sentido, en particular, el trabajo de Lenaerts, K.: «L’égalité de traitement en droit communautaire. Un principe unique aux apparences multiples», Cahiers de droit européen, 1991, pp. 3 a 41.
61 – Véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195) y de 11 de julio de 2002, D’Hoop (C‑224/98, Rec. p. I‑6191). En ese mismo sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange en el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de julio de 1963, Italia/Comisión (13/63, Rec. p. 335), en las que declaró que «dicho principio únicamente debe respetarse dentro del marco de los fines perseguidos», así como las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, Rec. p. I‑2691), calificando dicho principio de «corolario de la libertad de circulación».
62 – Sentencias Martínez Sala, citada en la nota 61 supra, y de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R. (C‑413/99, Rec. p. I‑7091). Entre estas dos sentencias, el Tribunal de Justicia desarrolló su jurisprudencia en la materia en las sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, Rec. p. I‑7637); de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk (C‑184/99, Rec. p. I‑6193), y D’Hoop, citada en la nota 60 supra.
63 – En este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en el que recayó la sentencia Martínez Sala, citada en la nota 60 supra, punto 23.
64 – Sentencia de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet (asuntos acumulados C‑64/96 y C‑65/96, Rec. p. I‑3171), apartado 23.
65 – Sentencia de 15 de enero de 1986, Hurd (44/84, Rec. p. 29), apartado 55.
66 – Sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p. 1205), apartado 16.
67 – Sentencia Legros y otros, citada en la nota 4 supra, apartados 30 a 36.
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