CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 24 de junio de 2004(1)
Asunto C‑126/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Federal de Alemania
«Incumplimiento de Estado – Artículo 8 y artículo 11, apartado 1, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios – Contrato celebrado por la ciudad de Múnich para el transporte de residuos sin cumplir la normativa europea en materia de publicidad»
I. Introducción
1. En el presente asunto, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento a la República Federal de Alemania en el que señalaba que la ciudad de Múnich había firmado un contrato con una empresa privada para el transporte de residuos, sin cumplir las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (2) (en lo sucesivo, «Directiva 92/50»).
2. En el presente caso, se trata, en particular, de determinar si la ciudad de Múnich, como ente territorial, debe considerarse una entidad adjudicadora cuando se encuentra en una situación en la que ella misma participa en un procedimiento de adjudicación y, por ende, es ofertante en el mercado (al tiempo que sin embargo subcontrata determinados servicios a una empresa privada sin previa convocatoria de licitación).
II. Marco jurídico
3. De conformidad con el artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50, se entenderá por «contratos públicos de servicios» los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora, con exclusión de los contratos mencionados en los incisos i) a ix).
4. El artículo 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 92/50 excluye «los contratos públicos celebrados en los ámbitos mencionados en los artículos 2, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/531/CEE y los contratos públicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva».
5. Con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/50, se entenderá por «entidad adjudicadora» el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes.
6. Según el artículo 8 de la Directiva 92/50, los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo I A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI.
7. El artículo 11, apartado 1, establece que las entidades adjudicadoras adjudicarán los contratos públicos de servicios con arreglo a los procedimientos definidos en las letras d), e) y f) del artículo 1, adaptados a los fines de la presente Directiva.
8. A tenor del artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 92/50, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos públicos de servicios por procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o negociados contemplados en los artículos 17 a 20 no puedan cumplirse debido a una urgencia extrema motivada por hechos que las entidades adjudicadoras no hayan podido prever. Las entidades adjudicadoras no deberán ser en ningún caso los responsables de las circunstancias que justifiquen tal urgencia extrema.
III. Hechos y procedimiento administrativo previo
9. En noviembre de 1997, la empresa de tratamiento de residuos Donau-Wald mbH, una entidad adjudicadora del área de abastecimiento Donau-Wald, convocó una licitación para la prestación de servicios relacionados con el tratamiento térmico de residuos. La ciudad de Múnich, en su calidad de entidad gestora de la central térmica e incineradora München-Nord, y la empresa privada de tratamiento de residuos Rethmann Entsorgungswirtschaft GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Rethmann») presentaron ofertas.
10. Previamente ambos licitadores habían acordado que, en caso de que se adjudicara el contrato a la ciudad de Múnich, Rethmann se encargaría como subcontratista del traslado de los residuos por falta de medios de transporte de la ciudad de Múnich. Si, por el contrario, Rethmann resultara adjudicataria del servicio, la ciudad de Múnich se ocuparía de eliminar los residuos no reciclables en sus instalaciones de München-Nord por disponer éstas, a tal efecto, de suficiente capacidad.
11. El 27 de febrero de 1998, se adjudicó el contrato en su totalidad a la ciudad de Múnich. De conformidad con lo anteriormente acordado, la ciudad de Múnich subcontrató el transporte de residuos a Rethmann, sin respetar el procedimiento previsto en la Directiva 92/50.
12. La Comisión sostiene que la ciudad de Múnich es una entidad adjudicadora. Al haberse adjudicado el contrato de transporte sin cumplir los requisitos procedimentales de la Directiva 92/50, Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva.
13. La Comisión, después de haber requerido al Gobierno alemán para que presentara sus observaciones, mediante escrito de 25 de julio de 2001, dirigió un dictamen motivado al citado Estado miembro. Por considerar insatisfactoria la respuesta de Alemania comunicada mediante escrito de 30 de octubre de 2001, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
14. En él solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/50, al haber adjudicado la ciudad de Múnich el contrato de transporte de residuos sin haber observado las normas de procedimiento establecidas en el artículo 8, en relación con el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva y que condene en costas a la República Federal de Alemania.
15. La Comisión alega que la ciudad de Múnich es un ente territorial a efectos del artículo 1, letra b), de la Directiva 92/50, que el transporte de residuos constituye un servicio en el sentido de la categoría 16 del anexo I A de la Directiva y, por consiguiente, que el contrato para la prestación de dicho servicio debería haberse adjudicado, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/50, con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI.
16. El Gobierno alemán mantiene, por el contrario, que no cabe afirmar que exista una infracción dado que en este caso no se puede estimar que la ciudad de Múnich sea una entidad adjudicadora.
17. El Gobierno alemán admite que, en general, la ciudad de Múnich debe ser considerada como una entidad adjudicadora a efectos de la Directiva y que la firma de un contrato de transporte por un valor superior al umbral responde a la definición de contrato público de servicios en el sentido del artículo 1, letra a), en relación con la categoría 16 del anexo I A de la Directiva 92/50. No obstante, a su juicio, habida cuenta del alcance y finalidad de dicha Directiva, tales preceptos no son aplicables al presente caso.
18. El Gobierno alemán formula esencialmente tres alegaciones. En primer lugar, en el caso de autos la ciudad de Múnich no solicita que se le preste un servicio de transporte de residuos. Además, este contrato no ha sido adjudicado en el marco de las funciones de interés público que la ciudad de Múnich debe cumplir, sino que se trata de una actividad económica que procede distinguir de éstas, a saber, la explotación de una central térmica, a la vez que incineradora. Dicha actividad económica se rige por su propia naturaleza por las reglas de la competencia.
19. El Gobierno alemán sostiene asimismo que la ciudad de Múnich nunca habría podido ofrecer sus servicios a la región de Donau-Wald si no hubiera tenido garantizados los servicios de transporte de Rethmann. Si efectivamente se hubiera tenido que convocar una licitación para la adjudicación del contrato de transporte, los servicios de transporte que había de prestar Rethmann habrían estado sometidos a dos procedimientos de adjudicación. En opinión del Gobierno alemán, una «adjudicación dentro de una adjudicación» no tiene ningún sentido.
20. Además, el Gobierno alemán alega que la adjudicación del referido contrato no afecta a los fondos públicos. A mayor abundamiento, afirma que, con arreglo al artículo 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 92/50, en relación con el artículo 7 de la Directiva 93/38, (3) dicho contrato no está sujeto a un procedimiento de adjudicación dado que este último precepto establece que la Directiva 93/38 no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros.
21. Por último, a juicio del Gobierno alemán resultaba prácticamente imposible convocar una licitación con anterioridad a un procedimiento de adjudicación en el que participaba la propia ciudad de Múnich, para aquella parte de los servicios que la ciudad de Múnich tenía que subcontratar. En primer lugar, en ese momento la adjudicación del contrato a la ciudad de Múnich no era más que una hipótesis. En segundo lugar, entre la fecha de la invitación a licitar y la fecha límite de presentación de ofertas había un plazo demasiado breve para cumplir todas las fases de un procedimiento de adjudicación. El mismo problema existía para poder subcontratar el transporte de residuos sobre la base de un procedimiento de adjudicación organizado a posteriori. Esta alternativa presenta, además, otro inconveniente práctico, puesto que en el momento de presentar su oferta el licitador debe comunicar la identidad de un posible subcontratista, a fin de demostrar que dispone de la cualificación y aptitud requeridas.
22. Teniendo en cuenta que los servicios controvertidos se prestan en el marco de la explotación de la central térmica München-Nord, el Gobierno alemán concluye que en el caso de autos no se puede estimar que la ciudad de Múnich sea una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 92/50.
23. En el caso de que la ciudad de Múnich sea considerada una entidad adjudicadora, el Gobierno alemán mantiene que cabe invocar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 92/50. Debido al breve período de tiempo entre la invitación a licitar y la fecha límite para presentar ofertas, hubo una urgencia extrema para adjudicar el referido contrato. Según el Gobierno alemán, se trataba de una urgencia imprevisible, surgida de la propia naturaleza de las cosas, dado que la propia ciudad de Múnich participaba como licitadora en otro procedimiento de adjudicación.
IV. Apreciación
24. En el presente caso, la cuestión principal consiste en si ha de considerarse la ciudad de Múnich una entidad adjudicadora. ¿Debía haber convocado la ciudad de Múnich una licitación para la adjudicación de los servicios de transporte o es preciso entender, como sostiene el Gobierno alemán, que ella misma operaba como prestadora de servicios en el mercado, de modo que los servicios subcontratados en este marco no debían ser objeto de un procedimiento de adjudicación?
25. A este respecto, el Gobierno alemán adopta un enfoque funcional del concepto «entidad adjudicadora». En su opinión, pueden encontrarse indicios que justifiquen el enfoque funcional tanto en el alcance y finalidad de la Directiva 92/50 como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (4) El Gobierno alemán estima que ello le permite concluir que las normas en materia de adjudicación de contratos públicos no se aplican a quien opera en el mercado como ofertante. Además, señala que la ciudad de Múnich no está obligada legalmente a eliminar residuos en la región de Donau-Wald y que consiguió el contrato para el tratamiento de residuos en esta región en circunstancias normales de competencia.
26. En primer lugar observo que la ciudad de Múnich es un ente territorial. El Gobierno alemán tampoco lo niega. El artículo 1, letra b), de la Directiva 92/50 establece que el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes deben considerarse como una entidad adjudicadora. Así pues, un ente territorial es por definición una entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva, como señaló asimismo acertadamente la Comisión. Según reiterada jurisprudencia (5) del Tribunal de Justicia, esta condición de entidad adjudicadora determina la aplicabilidad de la Directiva 92/50, independientemente de la naturaleza del objeto de la adjudicación. Este objeto no debe guardar relación con el ejercicio de las funciones de satisfacer necesidades de interés general, propias del organismo público, sino que igualmente puede referirse a actividades que no tengan un carácter público. Del mismo modo, resulta irrelevante que la entidad adjudicadora sea ofertante o demandante, como afirma el Gobierno alemán.
27. Además, puede considerarse que la ciudad de Múnich se halla en una posición de solicitante en la medida en que no dispone de la capacidad de transporte necesaria y precisa para ello los servicios de un tercero.
28. En efecto, también en el supuesto en que una entidad adjudicadora actúa en el mercado como ofertante, pero subcontrata determinados servicios a un tercero, no cabe descartar que a la hora de elegir a este subcontratista se deje guiar por consideraciones que no tengan carácter económico y que se empleen fondos públicos durante la ejecución del contrato correspondiente.
29. Respecto a la jurisprudencia invocada por el Gobierno alemán en apoyo de sus alegaciones, (6) es preciso tener en cuenta que aquélla hace referencia a la cuestión de si existe o no un organismo de Derecho público. Existirá un organismo de Derecho público si se cumplen acumulativamente tres criterios, a saber, que el organismo haya sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter mercantil, que esté dotado de personalidad jurídica y que dependa estrechamente de un estado, ente territorial u otro organismo de Derecho público. En consecuencia, a diferencia de un ente territorial, un organismo de Derecho público no es por definición una entidad adjudicadora. No obstante, en cuanto se cumplan los tres criterios acumulativos, también un organismo de Derecho público es por definición una entidad adjudicadora a efectos de la Directiva 92/50 y, por ende, las normas de procedimiento previstas en ella son plenamente aplicables, con independencia de si la adjudicación de los servicios de que se trate se refiere o no a determinadas funciones de interés general y de si éstas se ejercen en condiciones normales de mercado.
30. En este contexto me refiero asimismo a la sentencia Mannesmann Anlagenbau Austria (7) en la que el Tribunal de Justicia ha aclarado que el artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37 no distingue entre los contratos públicos de obras celebrados por una entidad adjudicadora para cumplir su función de satisfacer necesidades de interés general y los contratos que no guardan relación con dicha función y que la falta de esta distinción se explica por el objetivo de excluir el riesgo de que se dé preferencia a los licitadores o candidatos nacionales en cualquier adjudicación de contratos efectuada por las entidades adjudicadoras.
31. Por consiguiente, en el presente caso resulta irrelevante que la actividad no guarde relación con las funciones de interés general o que no afecte a los fondos públicos. De la Directiva se desprende que los organismos que se califiquen como entidades adjudicadoras deben cumplir las normas de adjudicación previstas en ella. En consecuencia, lo antes expuesto también es aplicable en el supuesto en que la propia entidad adjudicadora opera en el mercado como ofertante, pero subcontrata determinados servicios a un tercero. En efecto, no cabe descartar que dicha entidad, a la hora de elegir al subcontratista, se guíe por consideraciones que no tengan carácter económico y que se empleen fondos públicos durante la fase de ejecución del contrato.
32. Procede observar incidentalmente que comparto la opinión de la Comisión conforme sostiene que la ciudad de Múnich podría haber creado un organismo jurídico independiente si hubiese deseado ofrecer servicios a terceros en condiciones normales de mercado. Si este organismo tiene ánimo de lucro, soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, y no ejerce funciones de interés general, no es un organismo de Derecho público y, por ende, tampoco una entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva. En tal supuesto, las directivas relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos tampoco serán aplicables a sus actividades. Un organismo que tenga ánimo de lucro y soporte los riesgos derivados de su actividad, normalmente no convocará una licitación para la adjudicación de un contrato en condiciones que no estén económicamente justificadas. (8)
33. Alemania sostiene que el Derecho europeo de la contratación pública tampoco exige que se convoque una licitación dentro de un procedimiento de adjudicación. En este sentido, invoca el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 92/50, por el que determinados contratos quedan fuera de su ámbito de aplicación y, a este respecto, se refiere al artículo 7 de la Directiva sectorial 93/38. Este precepto, que en opinión del Gobierno alemán resulta igualmente aplicable a la Directiva 92/50 en virtud del sistema de remisión, prevé que la Directiva 93/38 no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento a terceros. Esta excepción viene motivada por el hecho de que el bien demandado se vende, en principio, en un contexto de libre competencia y por el hecho de que la consiguiente disciplina comercial no induce, por regla general, a las entidades adjudicadoras del sector correspondiente a favorecer a determinados licitadores por razones de índole no económica. Según el Gobierno alemán, en el presente caso se da una situación comparable.
34. No comparto la opinión de Alemania. El artículo 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 92/50 persigue excluir de ella los contratos relacionados con los ámbitos regulados en la Directiva sectorial 90/531, entretanto sustituida por la Directiva sectorial 93/38, dado que los referidos contratos están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la actual Directiva 93/38. En consecuencia, como también ha señalado la Comisión, en el presente asunto se trata de un criterio de delimitación entre la Directiva 92/50 y la Directiva 93/38. Un criterio de delimitación similar se encuentra asimismo en la Directiva 93/36 CEE (9) y Directiva 93/37 CEE. (10) El artículo 7 de la Directiva sectorial únicamente puede ser relevante en todo aquello en que ésta resulte aplicable. Pues bien, en este caso no es la Directiva 93/38, sino la Directiva 92/50, la que es de aplicación, de modo que el artículo 7 de la Directiva 93/38 ni se aplica, ni puede aplicarse por analogía.
35. Igualmente es infundada la alegación formulada por el Gobierno alemán según la cual no resultaba posible convocar una licitación para determinados servicios que se tenían que subcontratar a terceros en el marco del procedimiento de adjudicación en el que participaba la propia ciudad de Múnich, ya sea antes o después de este procedimiento. En primer lugar, ello no justifica que se incumpla la normativa europea en materia de adjudicación de contratos públicos. Además, de los documentos obrantes en autos se desprende que ni el anuncio ni las condiciones de licitación exigían que el licitador mencionara a priori al posible subcontratista. Se deduce claramente de las condiciones de licitación que la subcontratación estaba permitida. En este supuesto, la subcontratación tenía que producirse en condiciones normales de competencia y el adjudicatario estaba obligado a notificar posteriormente, a instancia de la entidad adjudicadora, el nombre del subcontratista.
36. Por último, el Gobierno alemán mantiene que cabría invocar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 92/50, si se entendiera que en el presente asunto la ciudad de Múnich debe considerarse una entidad adjudicadora. En su opinión, no era posible convocar una (sub)licitación para los servicios de transporte con anterioridad al procedimiento de adjudicación principal, debido a los plazos aplicables.
37. Al respecto, procede señalar, en primer lugar, que las disposiciones del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 92/50, que autorizan excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de servicios, deben ser objeto de una interpretación estricta, y que la carga de la prueba de que existen realmente las circunstancias excepcionales que justifican la excepción incumbe a quien las invoca. (11)
38. Con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 92/50, en determinadas circunstancias no es necesario publicar un anuncio de licitación, a saber, en la medida en que sea absolutamente necesario, cuando los plazos exigidos no puedan cumplirse debido a una urgencia extrema motivada por hechos que las entidades adjudicadoras no hayan podido prever. En consecuencia, para poder invocar con éxito dicha excepción debe quedar acreditada, sin que dé lugar a discusión alguna, la existencia de una urgencia extrema, además de imprevista.
39. De lo anterior resulta, sin embargo, que se podía haber convocado a posteriori la licitación para la (sub)adjudicación del contrato de servicios. Por ello, el Gobierno alemán no puede afirmar que en el caso de autos la adjudicación de los servicios de transporte correspondientes resultaba imposible. Tampoco se puede sostener que concurría el elemento de hecho de la imprevisibilidad en el sentido del artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 92/50. Por lo demás observo que parece absurdo que una entidad adjudicadora, que participa como licitadora en un procedimiento de adjudicación y sabe de antemano que de resultar adjudicataria del contrato tendrá que subcontratar una parte sustancial de la ejecución de dicho contrato a un tercero, no pueda hacer lo necesario para garantizar que subcontrate de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. Por este motivo, estimo insostenible la alegación basada en la larga duración del procedimiento de (sub)adjudicación.
40. Sobre la base de lo que precede, considero, al igual que la Comisión, que el Gobierno alemán ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/50. Además, la infracción persiste habida cuenta que se trata de un contrato con una duración de veinticinco años.
41. En relación con este último aspecto, el Gobierno alemán también mantiene que, en cualquier caso, no está obligado a resolver anticipadamente este contrato. En primer lugar, cree que ello es imposible debido al silencio que el contrato guarda al respecto. Asimismo, resulta contrario al adagio pacta sunt servanda. En segundo lugar, el Gobierno alemán invoca el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 89/665, (12) que autoriza a los Estados miembros a mantener los efectos de contratos celebrados con infracción de lo dispuesto en las directivas en materia de adjudicación de contratos públicos.
42. En efecto, dicha disposición permite a los Estados miembros limitar los poderes del organismo responsable de los procedimientos de recurso, una vez celebrado el contrato consecutivo a la adjudicación, a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por la infracción (y proteger, de este modo, la confianza legítima de las partes contratantes). Como indiqué en mis conclusiones en los asuntos acumulados C‑20/01 y C‑28/01, en los que se analizaba la cuestión de la admisibilidad, ello no excluye de ninguna manera la posibilidad ni el sentido de iniciar un procedimiento por incumplimiento. Al contrario, los potenciales perjudicados pueden tener interés en que se declare semejante infracción.
43. Debe destacarse, por último, que invocando el adagio pacta sunt servanda y el principio de protección de la confianza legítima, los Estados miembros no pueden ponerse al abrigo, ilimitadamente, de las consecuencias que, con arreglo al Derecho comunitario, puedan derivarse de las infracciones reiteradas de las directivas comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos. En última instancia tendrán que garantizar el cumplimiento de dichas directivas dentro de su esfera competencial.
44. Habida cuenta de que en este asunto la Comisión no abordó las cuestiones que guarden relación con este extremo, no procede examinarlas.
V. Conclusión
45. En virtud de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, en relación con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.
2) Condene en costas a la República Federal de Alemania.
1 – Lengua original: neerlandés.
2 – DO L 209, p. 1.
3 – Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84).
4 – El Gobierno alemán se refiere, entre otros, a los cuatro primeros considerandos de la Directiva 92/50; a la sentencia de 20 septiembre de 1988, Beentjes (31/87, Rec. p. 4635), apartado 11, y a la sentencia de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding (C‑360/96, Rec. p. I‑6821), apartado 62.
5 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p. I‑8121), y de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros (C‑399/98, Rec. p. I‑5409).
6 – Entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding, citada en la nota 4 supra, y de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior (asuntos acumulados C‑223/99 y C‑260/99, Rec. p. I‑3605).
7 – Sentencia de 15 de enero de 1998 (C‑44/96, Rec. p. I‑73), apartado 32. Esta sentencia hacía referencia a la Directiva 93/37/CEE (contratos públicos de obras). Para la misma interpretación en los contextos de la Directiva 92/50 (contratos públicos de servicios) y Directiva 93/36/CEE (contratos públicos de suministro), véanse la sentencia BFI Holding, citada en la nota 4 supra, y la sentencia de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley (C‑373/00, Rec. p. I‑1931), respectivamente.
8 – Sentencia de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros (C‑18/01, Rec. p. I‑5321), apartado 51.
9 – Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1).
10 – Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54).
11 – Sentencia de 10 de abril de 2003 (asuntos acumulados C‑20/01 y C‑28/01, Rec. p. I‑3609).
12 – Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33).
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