CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.M. POIARES MADURO
presentadas el 19 de mayo de 2004(1)
Asunto C-170/03
Staatssecretaris van Financiën
contra
J.H.M. Feron
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]
«Importación de un vehículo automóvil por un particular – Franquicia del pago del impuesto – Directiva 83/183/CEE del Consejo – Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo – Concepto de “bienes personales” – Concepto de “posesión” – Vehículo automóvil puesto a disposición del trabajador con una opción de compra concedida en el momento de la entrega del vehículo»
1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Hoge Raad der Nederlanden solicita orientación sobre la interpretación de conceptos como «bienes personales» y «poder» utilizados en el Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. (2) Las cuestiones prejudiciales se han suscitado en un asunto relativo al impuesto que debe abonarse por un automóvil destinado a uso personal importado en los Países Bajos por un particular procedente de Austria que ha trasladado su residencia habitual. En este contexto, resulta asimismo necesario analizar el problema de la aplicabilidad de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro. (3)
I. Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
2. El Sr. J.H.M. Feron (en lo sucesivo, «Sr. Feron») trabajó en Austria para Océ Österreich GmbH (en lo sucesivo, «empresario» u «Océ»). En el período comprendido entre el 18 de octubre de 1996 y el 14 de diciembre de 1997, Océ puso un automóvil a disposición del Sr. Feron, para su uso tanto personal como profesional. Durante este período, el automóvil estaba total y exclusivamente a disposición del Sr. Feron, si bien el empresario seguía siendo su propietario. El 15 de diciembre de 1997, el Sr. Feron ejerció la opción de compra del automóvil que el empresario le había concedido al entregarle el automóvil en octubre de 1996.
3. En enero de 1998, el Sr. Feron abandonó su residencia habitual en Austria y, el 10 de febrero de 1998, se empadronó en el municipio de Venlo, en los Países Bajos.
4. El 4 de marzo de 1998, el Inspector del Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) adoptó una decisión por la que se denegaba la franquicia del belasting van personenauto's en motorrijwielen (impuesto sobre vehículos automóviles y motocicletas, en lo sucesivo, «BPM») en relación con un automóvil traído por el Sr. Feron de Austria a los Países Bajos. El Inspector consideró que, por lo que respecta a la recaudación del BPM, no cabía aplicar la franquicia al traslado de efectos personales de un Estado miembro a otro cuando se produce un cambio de residencia habitual.
5. Esta decisión del Inspector se encuentra en el origen de la controversia suscitada entre el Sr. Feron y el Staatssecretaris van Financiën quien, finalmente, acudió al Hoge Raad y dio lugar a la presente petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia.
6. Según señala el Hoge Raad en su petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Wet op de belasting van personenauto's en motorrijwielen 1992, la Ley sobre los impuestos pagaderos sobre automóviles y motocicletas de 1992 (en lo sucesivo, «Ley BPM»), el BPM debe abonarse sobre los vehículos y motocicletas en relación con la matriculación de un vehículo o una motocicleta en el registro de números de matriculación declarados.
7. El artículo 14, apartado 1, de la Ley BPM dispone que «la franquicia del BPM podrá concederse mediante Reglamento del servicio público, con arreglo a las modalidades y excepciones que se establezcan, para los vehículos y motocicletas procedentes de un país diferente que hayan sido importados en los Países Bajos con fines determinados o en circunstancias específicas. [...]».
8. El artículo 14, apartado 1, de la Ley BPM fue aplicado por el Uitvoeringsbesluit belasting van personenauto's en motorrijwielen de 24 de diciembre de 1992, Reglamento de aplicación de dicha Ley (en lo sucesivo, «Reglamento BPM»). El artículo 4, apartado 1, del Reglamento BPM establece que «la franquicia del impuesto [BPM] se concede a los vehículos y motocicletas procedentes de otro país si están exentos de los derechos de aduana a la importación o si estarían exentos en caso de que el vehículo se importara de un país que no sea un Estado miembro de la Comunidad Europea en el que se encontraba en libre práctica».
9. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento BPM, la franquicia del BPM se concede a los automóviles y motocicletas procedentes del extranjero, incluso de otro Estado miembro, cuando puede aplicarse la franquicia de los derechos de importación con motivo de su despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento nº 918/83. En su petición de decisión prejudicial, el Hoge Raad no plantea la cuestión de la aplicabilidad, en el presente asunto, de la Directiva 83/183, que establece de manera específica un régimen de franquicias fiscales aplicable a las importaciones definitivas de los bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro.
10. El artículo 2 del Reglamento nº 918/83 establece que «los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación».
11. El artículo 3 del Reglamento nº 918/83 dispone que «la franquicia se limitará a los bienes personales que: a) salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia; [...]».
12. A efectos del Reglamento nº 918/83, el artículo 1, apartado 2, establece que:
«Se entenderá por [...] c) “bienes personales”, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar.
Constituirán especialmente “bienes personales”:
[…]
– las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de “camping”, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares.
Constituirán igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado. Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial; [...]»
13. La controversia suscitada entre el Sr. Feron y el Secretario de Estado de Hacienda, según se desprende de los dos motivos de casación formulados ante el Hoge Raad por el Secretario de Estado de Hacienda, se refiere, en primer lugar, a la clasificación del vehículo del Sr. Feron como un «bien personal» en el sentido de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 918/83 y, en segundo lugar, a la cuestión de si cabe considerar que el Sr. Feron ha tenido en su «poder» el vehículo durante los seis meses anteriores a la fecha en que dejó de tener su residencia habitual en Austria.
14. A la luz de dichos datos fácticos y jurídicos, el Hoge Raad presentó las tres cuestiones prejudiciales siguientes al Tribunal de Justicia:
«1) ¿Cabe considerar que un vehículo automóvil puesto a disposición de una persona física por su empresario y que aquél utiliza con fines tanto profesionales como privados es un bien personal en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras?
2) El artículo 3, letra a), de este Reglamento, según el cual un bien debe haber estado en posesión del interesado durante al menos seis meses antes de la fecha en que dejó de tener su residencia habitual en el país de procedencia ¿debe interpretarse en el sentido de que el interesado que ha tenido el bien a su disposición, a título gratuito u oneroso, en el marco de las actividades profesionales que desempeña para el propietario de dicho bien tiene la posesión del mismo en el sentido de dicha disposición?
3) A los efectos de responder a la segunda cuestión, ¿posee relevancia el hecho de que el interesado tenga o no derecho a adquirir este automóvil durante el período de seis meses?»
15. Han presentado observaciones escritas y orales el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión. Se hará alusión a dichas observaciones en el marco de la apreciación de las cuestiones jurídicas planteadas en el presente asunto.
II. Apreciación A. Observaciones preliminares
16. Procede formular ahora una serie de observaciones con el fin de definir el alcance de las cuestiones prejudiciales suscitadas en el presente asunto, así como el plan del análisis o el orden en el que se apreciarán tales cuestiones prejudiciales.
17. Según ha descrito expresamente el Gobierno de los Países Bajos en sus observaciones por escrito, «la legislación de los Países Bajos establece que los requisitos para la franquicia de los derechos comunitarios sobre la importación establecidos en el Reglamento nº 918/83 son aplicables por analogía» a la concesión de la franquicia del pago del BPM sobre un vehículo automóvil importado en los Países Bajos por una persona física que traslade su residencia habitual a los Países Bajos. Por consiguiente, se aplicará la franquicia del pago del BPM, con independencia de si una persona que se traslade a los Países Bajos tiene su residencia habitual en un Estado miembro o en un tercer país.
18. Esta referencia en la legislación de los Países Bajos al sistema jurídico establecido en el título I del Reglamento nº 918/83, relativo a las «Franquicias de derechos de importación» para los «bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un tercer país a la Comunidad», tiene como consecuencia que, a efectos de la franquicia del pago del BPM, se traten de forma idéntica situaciones en las que una persona traslade su residencia a los Países Bajos, ya sea de un país no miembro o de un Estado miembro.
19. La Comisión, en sus observaciones escritas, llama la atención sobre el hecho de que el legislador comunitario estableció en la Directiva 83/183, conjuntamente con el Reglamento nº 918/83, un sistema jurídico comunitario específico sobre las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de los bienes personales de particulares procedentes de un Estado miembro. (4) Según la Comisión, el presente asunto se refiere a un impuesto recaudado sobre un bien personal importado por un particular que traslada su residencia habitual entre Estados miembros, lo que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183. Si, como alega la Comisión, la Directiva 83/183 establece una franquicia fiscal que beneficia directamente al Sr. Feron, ello será decisivo para la resolución del asunto que se dirime en el litigio principal ante el Hoge Raad.
20. En la medida en que «el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho comunitario sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por los órganos jurisdiccionales», (5) no puedo aceptar las alegaciones formuladas en la vista por el Gobierno de los Países Bajos en el sentido de que el Tribunal de Justicia no puede examinar la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva 83/183 planteada por la Comisión. Dicha cuestión se apreciará en primer lugar en las presentes conclusiones.
21. En segundo lugar, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que un impuesto como el BPM está excluido del régimen de franquicias fiscales establecido por la Directiva 83/183, será necesario determinar si el Tribunal de Justicia es competente para interpretar disposiciones y conceptos del Reglamento nº 918/83, que es aplicable al presente asunto en virtud de una remisión del Derecho nacional de los Países Bajos.
22. Por último, en la medida en que dicho problema de competencia del Tribunal de Justicia relativo a la interpretación del Reglamento nº 918/83 se responda afirmativamente, se facilitará una respuesta a las cuestiones concretas planteadas por el Hoge Raad. Por lo que respecta a dichas cuestiones, analizaré conjuntamente la segunda y la tercera. El derecho a comprar el vehículo concedido al Sr. Feron por el empresario en el momento de la entrega del vehículo constituye una circunstancia que será examinada conjuntamente con otras circunstancias que se indican en la segunda cuestión prejudicial.
B. El problema de la aplicación de la Directiva 83/183 1. Los objetivos de la Directiva 83/183 y los motivos determinantes para la definición efectiva de su ámbito de aplicación
23. El artículo 1 de la Directiva define el «ámbito de aplicación» de la Directiva del modo siguiente:
«1. Los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados a continuación, una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios, de los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos sobre el consumo normalmente exigibles en la importación definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro.
2. En la presente Directiva no se contemplan los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión».
24. La Directiva 83/183 fue derogada parcialmente por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE. (6) El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/680 dispone que «las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido previstas por las siguientes Directivas dejarán de surtir efecto a partir del 31 de diciembre de 1992: [...] –Directiva 83/183/CEE». Del mismo modo, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (7) derogó asimismo parcialmente la Directiva 83/183, al disponer en su artículo 23, apartado 3, que «el 31 de diciembre de 1992 dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas a los impuestos especiales de las siguientes Directivas: [...]– Directiva 83/183/CEE». Por consiguiente, pese a ser derogada en parte, la Directiva 83/183 permanece vigente tras la realización del mercado interior en 1992, excepto en lo que respecta al IVA y a los impuestos especiales. (8)
25. La Directiva 83/183 tiene por objeto eliminar, a través del establecimiento de un sistema armonizado de franquicias fiscales relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos especiales y otros impuestos sobre el consumo que afectan a la importación de bienes, (9) los obstáculos fiscales que impiden la libre circulación de personas dentro de la Comunidad. (10) Por este motivo, con arreglo al artículo 1, apartado 1, se concede una franquicia de los impuestos sobre el consumo normalmente exigibles sobre los bienes personales importados por una persona física que traslade su residencia habitual de un Estado miembro a otro en las condiciones que se establecen en la Directiva 83/183.
26. Dicha Directiva pretende garantizar que un particular que ha adquirido bienes personales en el Estado miembro de origen y ha abonado los impuestos correspondientes en dicho Estado, no está obligado a pagar impuestos sobre el consumo en el Estado miembro del nuevo lugar de residencia con respecto a dichos bienes, lo que indudablemente obstaculizaría la libre circulación de personas dentro de la Comunidad. Si un particular que ha abonado todos los impuestos sobre el consumo en el momento de la adquisición del bien personal (un aparato de televisión o un vehículo automóvil, por ejemplo) en su lugar de residencia habitual tuviera que pagar otros impuestos sobre el consumo por el mismo bien como consecuencia del cambio de residencia a otro Estado miembro, ello influiría en la decisión de trasladarse. (11) La imposición en el nuevo Estado miembro de residencia constituiría un incentivo para que la persona dejara el bien personal en el país de origen y, en última instancia, decidiera no trasladarse. (12)
27. No resulta en modo alguno incoherente con estos objetivos el hecho de que el legislador comunitario haya dejado expresamente determinados derechos e impuestos fuera del ámbito de aplicación del régimen de franquicias de la Directiva 83/183. En efecto, el artículo 1, apartado 2, dispone expresamente que «los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes [personales] en el interior del país [...]» permanecen fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y, por lo tanto, no están sujetos al régimen de franquicias fiscales que en ésta se establece.
28. De los apartados 1 y 2 del artículo 1 se desprende que la definición del ámbito de aplicación de la Directiva 83/183 se realiza con arreglo a la distinción entre impuestos relacionados con el uso de los bienes en el interior del país y los impuestos sobre el consumo que habitualmente se aplican a la importación de dichos bienes. Llegados a este punto, nos encontramos con la cuestión esencial de determinar el significado de «relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país» en el sentido del artículo 1, apartado 2. A efectos de dicha interpretación y, posteriormente, para determinar si el BPM es o no un impuesto relativo a la utilización de vehículos en los Países Bajos, es necesario examinar los motivos por los que se incluyó el artículo 1, apartado 2, en la Directiva.
29. Pese a que no estaba incluido en la propuesta inicial de la Directiva presentada por la Comisión al Consejo el 30 de octubre de 1975, el artículo 1, apartado 2, se añadió posteriormente, en respuesta a las solicitudes de determinados Estados miembros, concretamente el Reino de Dinamarca. (13)
30. Seguramente no existe ningún motivo por el que «un ciudadano comunitario que traslada su residencia con carácter permanente a otro Estado miembro y, en consecuencia, vive y utiliza bienes en tal país quedase exento del pago de impuestos que están vinculados a tal utilización de los bienes en dicho Estado miembro». (14) La inclusión del apartado 2 en el artículo 1 es, por tanto, perfectamente comprensible. Ello es así en la medida en que la utilización de determinados bienes en el interior de un país puede llevar consigo costes para el Estado, derivados de la utilización de dichos bienes en su territorio. Entre tales costes se encuentran, por ejemplo, el desarrollo y mantenimiento de la red de carreteras, el ofrecimiento de condiciones de seguridad, vigilancia y servicios de emergencia para los usuarios de los vehículos en el territorio del Estado, así como costes medioambientales. En consecuencia, un Estado miembro puede decidir de forma legítima imponer determinados impuestos relacionados con dichos costes a los particulares que, en última instancia, son responsables de ellos, en la medida en que utilizan dicho bien de forma permanente en su territorio. Esto se confirma en los ejemplos de dichos impuestos que facilita el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 83/183: «los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión».
31. Dichos costes pueden variar de un Estado a otro, en función de las condiciones concretas de la utilización de los vehículos automóviles en su territorio. Se trata de costes específicos de cada Estado. En consecuencia, los impuestos y derechos correspondientes variarán de un país a otro. Asimismo, los Estados pueden tener diferentes opiniones razonables acerca de la cuantía y la naturaleza de la imposición relativa al gasto generado por la utilización del vehículo. El hecho de que cada Estado miembro tenga libertad para exigir el pago de dichos impuestos no impondrá, en ningún caso, una carga fiscal sobre los particulares que trasladen su residencia habitual de un Estado miembro a otro, lo que sería incompatible con la Directiva 83/183. Ello es así, naturalmente, en la medida en que dichos impuestos presentan un vínculo con los costes relacionados con la utilización del bien en el interior del país.
32. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Cura Anlagen, antes citada, «la tributación de los vehículos automóviles no ha sido armonizada y difiere en gran medida de un Estado a otro». (15) Pese a que «la matriculación se revela como el corolario natural del ejercicio de esta competencia tributaria», (16) los Estados miembros «pueden ejercer libremente su competencia tributaria en este ámbito, siempre que la ejerzan respetando el Derecho comunitario». (17)
33. La Directiva 83/183 constituye precisamente un límite que el Derecho comunitario establece sobre la libertad de los Estados miembros para recaudar impuestos sobre el consumo que afectan a la importación de vehículos automóviles por particulares cuando modifican su residencia habitual de un Estado miembro a otro. La libertad de los Estados miembros para recaudar impuestos en este contexto está limitada por el legislador, de un modo expreso y positivo, en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva exclusivamente a impuestos «relativos a la utilización» del vehículo en el territorio del Estado. En cambio, los impuestos sobre el consumo afectan a la decisión de comprar o no el vehículo. Dicha decisión se adopta en función de las condiciones fiscales existentes en el momento de la adquisición y no debería verse afectada posteriormente por una decisión posterior de trasladarse a otro Estado miembro. Si un impuesto recaudado durante una importación posterior del vehículo automóvil debido a un cambio de residencia permanente es tal que de facto tendría un efecto negativo sobre la decisión inicial de adquirir el vehículo automóvil, el impuesto obstaculizaría evidentemente la decisión de trasladarse a otro Estado miembro. En otras palabras, la decisión de trasladarse a otro Estado debería ser neutral por lo que respecta a la decisión de consumo anterior adoptada en el Estado miembro de origen. Si ello no es así, la decisión de trasladarse se verá sustancialmente afectada.
2. ¿Constituye un elemento decisivo para clasificar el BPM como un impuesto «relativo a la utilización» del vehículo automóvil en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 83/183 el hecho de que el impuesto deba abonarse en el momento de la matriculación?
34. Con arreglo a la información facilitada por el Hoge Raad, el BPM se recauda en el momento de la matriculación del vehículo e impuestos como «los derechos percibidos al matricular» (o, en la versión francesa, «droits perçus lors de l'immatriculation des voitures automobiles») se presentan en el artículo 1, apartado 2, como ejemplos de «impuestos relativos a la utilización del vehículo automóvil».
35. La circunstancia de que el hecho imponible de un impuesto como el BPM sea la matriculación del vehículo constituye únicamente una indicación prima facie de que el impuesto es «relativo a la utilización» del vehículo «en el país». Si éste fuera el elemento esencial para la clasificación de un impuesto como «relativo a la utilización» del vehículo, la categoría de derechos recaudados por la matriculación de los vehículos automóviles se convertiría en un concepto «cajón de sastre» en el que un Estado miembro podría incluir cualquier impuesto, con independencia de sus elementos y finalidades esenciales, en virtud del simple hecho cronológico de que dicho impuesto se recaudó por el Estado en el momento de la matriculación del vehículo. (18) Ello permitiría a un Estado miembro seguir recaudando auténticos impuestos sobre el consumo de bienes importados cuando el impuesto deba abonarse algún tiempo después de la introducción del bien en el país, con base en un hecho imponible diferente como el momento de matriculación del vehículo. Ello privaría a la Directiva 83/183 de todo efecto útil por lo que respecta a la importación de vehículos automóviles. Asimismo, sería prácticamente imposible conseguir la uniformidad en la armonización del régimen de franquicias fiscales perseguida por la Directiva 83/183.
36. Para ilustrar este extremo, consideremos dos impuestos idénticos exigibles en relación con la importación de un vehículo desde el punto de vista de sus características, finalidades y cuantía, cada uno de ello percibido en un Estado miembro diferente. Se considerará que uno está fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 83/183, en el Estado miembro X, en el que el impuesto debe abonarse en el momento de la matriculación del vehículo después de su importación, mientras que el pago del otro, en el Estado miembro Y, debería estar exento sencillamente porque el Estado ha decidido recaudarlo anteriormente, en el momento de la introducción del vehículo en el territorio del Estado.
37. Como la Abogado General Sra. Stix-Hackl declaró en el asunto Lindfors «el mero hecho de la aplicación de un impuesto como consecuencia o como requisito de una matriculación no excluye que se le pueda considerar también una especie de impuesto sobre el consumo que grava la importación». (19) El hecho de que un impuesto determinado se denomine «impuesto de matriculación» y se recaude en ese momento no puede eximirlo de un análisis de sus características y finalidades, indispensable para concluir que el impuesto es, en esencia, relativo a la utilización del vehículo dentro del país y, por lo tanto, legalmente no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183. En consecuencia, la decisión de si un impuesto como el BPM es o no, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 83/183, un impuesto «relativo a la utilización» del vehículo en los Países Bajos debe tener en cuenta los motivos que subyacen al artículo 1, apartado 2, las finalidades del régimen de franquicias fiscales de la Directiva 83/183 y los elementos materiales esenciales de un impuesto como el BPM.
38. El Gobierno de los Países Bajos alegó en la vista que el BPM está relacionado con la utilización del bien y no es un impuesto sobre el consumo relacionado con la importación, ya que un particular siempre puede decidir importar un vehículo como parte de sus bienes personales para guardarlo en su casa o en un museo como parte de una colección de vehículos y, en consecuencia, evitar tener que matricularlo después de la importación.
39. Dicha alegación pretende demostrar que un impuesto recaudado en el momento de la matriculación no podría afectar a la importación del coche, como impuesto pagadero en el preciso momento de la importación, porque el particular que importa el vehículo puede eludir los impuestos recaudados por el Estado miembro en el momento de la matriculación. En consecuencia, esta alegación demostraría la importancia fundamental de la distinción entre los impuestos recaudados en el momento de la matriculación y los impuestos recaudados en otro momento anterior. Dicha alegación pondría asimismo de manifiesto que la adopción de dicho criterio no contradice las finalidades de la Directiva 83/183, porque un particular que importa un vehículo automóvil con la intención de mantenerlo fuera de la red de carreteras, en un museo o en un garaje, no estaría obligado a pagar ningún impuesto sobre la importación del vehículo. Este ejemplo ilustraría cómo el régimen de franquicias fiscales establecido por la Directiva permanece siempre válido.
40. A mi juicio, no existe duda de que un particular puede, de hecho, optar por no matricular el vehículo importado mediante la simple decisión de mantenerlo en casa o en un museo. El problema es que ello sucede únicamente en la situación muy poco frecuente en que una persona decide importar su vehículo automóvil con la intención de no utilizarlo para los fines habituales y esenciales para los que se concibe un vehículo automóvil, es decir, su utilización como medio de transporte.
41. Debe recordarse que una alegación similar a la presentada por el Gobierno de los Países Bajos fue desestimada por el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Bélgica. (20) En dicho asunto, el Abogado General Sr. Jean Mischo declaró que «la hipótesis de que alguien quiera comprar un coche sin solicitar también una matricula es tan excepcional que se puede descartar». (21) Debo llamar la atención sobre el hecho de que, en el contexto del asunto Comisión/Bélgica, esta alegación podía, en realidad, tener más peso que en el presente asunto. De hecho, es más factible que alguien adquiera un vehículo automóvil en un Estado miembro pero decida matricularlo en un Estado diferente, que un particular que traslada su residencia habitual de un Estado miembro a otro importe un vehículo –y lo más probable es que sea un solo vehículo, que constituye un bien personal suyo– (22) para un fin que no sea su utilización del modo habitual y esencial como medio de transporte en la red de carreteras.
42. De modo coherente con lo anterior, el Tribunal de Justicia ha desestimado asimismo, en un contexto diferente, alegaciones formales similares. En el asunto Lehtonen, (23) el Tribunal de Justicia estimó que determinadas normas sobre plazos de transferencia restringían la libre circulación de los trabajadores que deseaban ejercer su actividad en otro Estado miembro, impidiendo que, en los partidos del campeonato, los clubes alinearan a jugadores de baloncesto fichados después de una determinada fecha. El Tribunal de Justicia declaró que, pese a que dichas normas no «[afectan] al empleo de dichos jugadores, que no está limitado [...] en la medida en que la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional, es evidente que una regla que limita dicha participación restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado». Para aceptar que un vehículo de motor puede ser importado por un particular para no ser utilizado en la carretera es hacer caso omiso de la finalidad esencial de un vehículo automóvil, al igual que aceptar que un jugado de baloncesto puede ser fichado por un club no para jugar en los partidos del campeonato es hacer caso omiso de «la finalidad esencial» de la actividad de un jugador profesional. En ambos casos, la restricción impuesta en el Estado miembro equivale, de hecho, a una restricción de la libre circulación a dicho Estado.
3. ¿Es el BPM, en esencia, un impuesto relacionado con la utilización de un vehículo en el territorio del Estado miembro, en el sentido del artículo 1, apartado 2?
43. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 83/183 hace referencia a impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de bienes personales en el interior del país. Los derechos periódicos son impuestos que se pagan con carácter periódico, como los impuestos de circulación existentes en algunos Estados miembros. En los Países Bajos, el Motorrijtuigenbelasting es un buen ejemplo de un impuesto de circulación que, sin duda, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183. Su relación con la utilización del vehículo de motor en los Países Bajos, como la Comisión ha señalado en la vista, se desprende del hecho de que el pago de dicho impuesto puede suspenderse cuando el vehículo no se utiliza. (24) Esto es perfectamente comprensible si consideramos que, durante el período de no utilización, el propietario del vehículo no será responsable de los gastos relativos a su utilización en el interior del país. Ello constituye una prueba sustancial de la relación entre el impuesto y la utilización del vehículo.
44. El artículo 1, apartado 2, hace referencia asimismo a derechos e impuestos específicos relativos a la utilización de los vehículos automóviles en el interior del país. Existen muchos ejemplos de dichos derechos específicos que no son pagaderos con carácter periódico, sino que están evidentemente relacionados con la utilización del vehículo, como los peajes de autopistas o puentes. Una persona puede utilizar una determinada autopista sólo una vez, nunca o varias veces. No existe una característica de pago de dichos derechos con carácter periódico, a diferencia de lo que sucede con los impuestos de circulación. Asimismo, es posible pensar en impuestos específicos con fines medioambientales, por ejemplo un impuesto que debe abonarse para permitir que los vehículos de motor entren y viajen dentro de un parque natural determinado, aun cuando dicho impuesto deba abonarse sin referencia al tiempo que el coche permanezca en la zona protegida.
45. Asimismo, puede suceder que un impuesto o derecho específico se recaude sólo una vez y con carácter permanente, y esté, sin duda, relacionado con la utilización del vehículo automóvil en el sentido del artículo 1, apartado 2. Así sucede con el derecho de matriculación cobrado en los Países Bajos, junto al BPM, en el momento de la matriculación del vehículo. Según la descripción realizada en la vista por el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión, dicho derecho, equivalente, en el año 2004, a 47,20 EUR está evidentemente relacionado con la utilización del vehículo en los Países Bajos, y tiene las características de un derecho que pretende compensar los costes administrativos inherentes a la matriculación de los vehículos en dicho Estado miembro.
46. Éstos son lo que yo llamaría los «casos fáciles» de impuestos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183, en la medida en que ponen de manifiesto, en esencia, por sus características, una relación con la utilización del vehículo en el interior del país que no es meramente una relación formal. El análisis de las características de dichos impuestos pone de manifiesto sustancialmente la existencia de un vínculo entre su pago y los costes relacionados con la utilización del vehículo, ya sean los costes de construcción y mantenimiento de autopistas y puentes, costes medioambientales o costes administrativos. Por lo que respecta al BPM, la situación es diferente.
47. El Gobierno de los Países Bajos afirmó en la vista que el BPM no tiene el objetivo de compensar los costes que se derivan de la utilización de los vehículos en el territorio nacional. Además, señaló que los ingresos procedentes del BPM constituyen ingresos generales del Estado que van al bolsillo público y no tienen un vínculo directo con los costes relativos a la utilización de vehículos en el territorio del Estado. (25)
48. Habida cuenta de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Justicia, un impuesto como el BPM no pone de manifiesto, en sustancia, por sus características, ningún vínculo con los costes relativos a la utilización del vehículo en el territorio del Estado. Un impuesto como éste ni siquiera guarda ninguna relación con los costes administrativos de matrícula (incluido el coste de la matrícula), que ya se compensan mediante otros derechos específicos cobrados por el Gobierno de los Países Bajos, que se recaudan asimismo en el momento de matriculación del vehículo.
49. Sin embargo, este último hecho, contrario al entender de la Comisión, no implica que para estar comprendido dentro del artículo 1, apartado 2, un impuesto como el BPM tenga que limitarse a la mera compensación de los costes administrativos relativos a la matriculación del vehículo en los Países Bajos. Dicha interpretación del artículo 1, apartado 2, es demasiado estricta y una alegación literal basada en la versión inglesa, que menciona «los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles» no aporta una prueba concluyente para ello. A mi juicio, el artículo 1, apartado 2, permite claramente a los Estados miembros recaudar impuestos o derechos en el momento de matriculación o en cualquier otro momento, siempre que estén relacionados con la utilización del vehículo en el interior del país, en el sentido de que sus elementos esenciales indiquen de algún modo una relación entre dichos impuestos y los costes (administrativos o de otra índole) relativos a la utilización del vehículo en el interior del territorio del Estado.
50. No cabe reconocer dicha conexión entre un impuesto como el BPM y la utilización del vehículo en el interior del territorio de los Países Bajos, con excepción del hecho imponible que, como he alegado, sea meramente fortuito y un signo formal de dicha relación. Además es la legislación de los Países Bajos la que indica claramente que no existe tal relación con el uso. De hecho esta conclusión se deriva del hecho de que la legislación neerlandesa concede una franquicia del BPM a los vehículos automóviles procedentes del extranjero (ya sea de un Estado miembro o de un país no miembro), en los supuestos en que existe una franquicia de los derechos de importación para despacho a libre práctica en virtud del Reglamento nº 918/83. El Gobierno de los Países Bajos pone de relieve en sus observaciones que los requisitos establecidos en el Reglamento nº 918/83 para la franquicia de los derechos de importación comunitarios «son aplicables por analogía» respecto de la concesión de la franquicia del pago del BPM. Esta referencia al Reglamento nº 918/83 «por analogía» es incompatible con la clasificación de un impuesto como el BPM, relacionado en sustancia con la utilización del vehículo en los Países Bajos.
51. En efecto, no habría ninguna explicación racional, desde un punto de vista económico, de por qué la Ley BPM y el Reglamento BPM deben conceder la franquicia por referencia al Reglamento nº 918/83, como de hecho lo hacen, a un vehículo importado con carácter definitivo por una persona que traslada su residencia habitual a los Países Bajos, si el BPM se hubiera concebido, en sustancia, como un impuesto relacionado con la utilización del bien en dicho Estado miembro. Dicha franquicia implicaría que el legislador neerlandés concede deliberadamente a los nuevos residentes de los Países Bajos la condición de los típicos «free-riders» en comparación con el resto de los usuarios de vehículos automóviles que hayan matriculado sus vehículos en los Países Bajos y que se hayan visto obligados a abonar el BPM. De hecho, los particulares que se trasladan con carácter permanente a los Países Bajos con sus vehículos automóviles están autorizados para matricular y utilizar sus vehículos en dicho país y generar todos los costes relativos a dicho uso en el interior del país, en gran medida a expensas del resto de los ciudadanos que siempre han vivido en los Países Bajos y, en consecuencia, han tenido que abonar el BPM en el momento de matriculación de sus vehículos. Ello contraviene directamente el objetivo perseguido por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 83/183 ya descrito anteriormente, (26) cuando éste reconoce expresamente que los Estados miembros pueden recaudar cualesquiera «derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de estos bienes en el interior del país».
52. Por el contrario, dicha franquicia concedida por la Ley neerlandesa tiene perfecto sentido si un impuesto como el BPM se clasifica como un impuesto al consumo que, debido a las elevadas cuantías de que se trata y, asimismo, al hecho de que todos los impuestos al consumo han sido ya abonados en el país de origen, el legislador de los Países Bajos ha decidido declarar exento.
53. Este razonamiento es compatible con la justificación del régimen de franquicias fiscales establecido por la Directiva 83/183, pese a la considerable discrepancia entre la Comisión y el Gobierno de los Países Bajos, debido al hecho de que éste no se considera obligado por la Directiva 83/183 a conceder una franquicia del BPM. El Gobierno de los Países Bajos concede la franquicia voluntariamente, si bien exclusivamente con arreglo a los términos ligeramente más estrictos del Reglamento nº 918/83. (27) En cualquier caso, la justificación de la franquicia concedida por la Ley BPM y el Reglamento BPM, así como la justificación de la franquicia concedida por la Directiva 83/183, son la misma desde un punto de vista funcional. Por este motivo, un impuesto como el BPM no puede ser considerado de manera racional por el Derecho de los Países Bajos como un impuesto relacionado con la utilización del vehículo en el interior del país. A este respecto, debo suponer que una decisión como la adoptada por el legislador fiscal de los Países Bajos para conceder una franquicia del BPM por analogía con respecto a una franquicia fiscal a la importación tiene un fundamento racional desde el punto de vista económico y no es la consecuencia de un acto de generosidad económicamente irracional que, además, constituiría una discriminación contra todos los propietarios de vehículos que han residido siempre en los Países Bajos.
54. Además, con arreglo a la información facilitada en la vista por la Comisión y no discutida por el Gobierno de los Países Bajos, la base de cálculo del BPM es el precio de catálogo neto del vehículo, que básicamente corresponde al precio de venta al público propuesto del vehículo aplicable el día de la concesión de la matrícula o, por lo que respecta a un vehículo usado, aplicable el día de su primera utilización, menos el impuesto sobre el volumen de negocios y el BPM. El tipo del BPM es de en torno al 45 % menos una cantidad determinada fijada en función de la edad del vehículo.
55. Por una parte, la elevada cuantía del BPM, como señala la Comisión, constituye, de hecho, un obstáculo decisivo para la libre circulación de personas en los Países Bajos, contrario al objetivo de la Directiva 83/183 que se indica en el artículo 1, apartado 1. Ello no equivale a afirmar que los impuestos relacionados con dicha utilización no pueden ser elevados. Pueden, efectivamente, ser elevados, si bien únicamente cuando existen pruebas de que existe una relación, en esencia, con la utilización del bien en el interior del país, lo que no sucede en el presente asunto. Cuándo es demasiado elevada dicha cuantía es una pregunta difícil, si bien es evidente que no es difícil afirmar que, en el presente asunto, la cuantía del impuesto es tan elevada que resulta razonablemente imposible discernir cualquier relación con la utilización del vehículo. Su cálculo sobre la base del precio de catálogo del vehículo (que está vinculado a la decisión de compra) constituye otra prueba de su carácter de impuesto sobre el consumo.
56. Por otra parte, la cuantía del tipo impositivo y el hecho de que el importe gravado a efectos del BPM es, básicamente, el precio de catálogo del vehículo y no ni siquiera, por ejemplo, el tamaño del motor, demuestra que es evidente que el impuesto persigue generar ingresos para el Estado. (28) Es difícil considerar que un impuesto como el BPM, con dichas características, está relacionado, en sustancia, con la utilización del bien en el interior del país, sino que más bien se trata de un impuesto sobre el consumo que se aplica de manera habitual a un vehículo automóvil después de haber sido importado con carácter definitivo por un particular en los Países Bajos.
4. ¿Funciona el BPM como un impuesto sobre el consumo en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183?
57. La conclusión de que un impuesto como el BPM es, en última instancia, un impuesto sobre el consumo en el sentido del artículo 1, apartado1, de la Directiva 83/183, a pesar de la circunstancia cronológica meramente fortuita, decidida exclusivamente por el Estado, de que se recaude no en el momento de la importación, sino en el momento de matriculación, se pone de relieve en otra información facilitada por la Comisión y no discutida por el Gobierno de los Países Bajos.
58. Según la Comisión, el BPM se estableció en 1993 y tenía por objeto revisar el sistema de un impuesto al consumo especial anteriormente existente sobre los vehículos automóviles (bijzondere verbruiksbelasting van personenauto's; en lo sucesivo, «BVB»), cuyo hecho imponible era la importación o entrega del vehículo y no su matriculación. Los impuestos recaudados sobre la importación de bienes transmitidos desde un Estado miembro dejaron de estar autorizadas después del 31 de diciembre de 1992 y, por consiguiente, según la Comisión, la Ley BPM perseguía conservar el importe exigible del BVB recaudando el impuesto en un momento diferente.
59. El Tribunal de Justicia ha analizado ya este impuesto neerlandés en el asunto Wisselink (29) en un contexto diferente del análisis de la compatibilidad del BVB con el sistema comunitario del impuesto sobre el valor añadido. El BVB se recaudaba sólo una vez, se repercutía íntegramente en la fase de comercialización siguiente sin ninguna nueva imposición y se elevaba al 18,2 % para la parte del precio del catálogo inferior a 10.000 HFL y al 27,3 % para la parte del precio de catálogo que supere dicha cantidad. (30) La Ley BPM hace referencia expresa al BVB en el artículo 9, apartado 8, que excluye la cantidad correspondiente al BVB del precio de catálogo utilizado para el cálculo de la base imponible a efectos del BPM, si el día de la concesión de la matrícula o el día de la primera utilización del vehículo coincide antes del 1 de enero de 1993, cuando el BVB existía pero no el BPM. Del mismo modo que el importe del BPM no está incluido en el precio del catálogo, el importe del anteriormente existente BVB también está excluido de dicho precio de catálogo.
60. Por lo tanto, es la Ley BPM la que reconoce expresamente esta equivalencia entre el BPM y el impuesto sobre el consumo especial antes existente. Por dicha razón, aunque el presente asunto se analizara a la luz del razonamiento seguido, en un contexto diferente, en el asunto Comisión/Bélgica, (31) la relación entre estos dos impuestos es, a mi juicio, lo suficientemente fuerte para hacer desaparecer «la diferencia conceptual entre los respectivos hechos imponibles de ambos impuestos». (32)
61. Como el Tribunal de Justicia declaró con respecto al BVB en el asunto Wisselink, antes citado, aunque no muestra las características de un impuesto sobre el consumo, «constituye un impuesto sobre el consumo cuya base imponible es proporcional a los precios de los vehículos de turismo [...]». «Sólo se aplica una vez, en la fase de la entrega por el fabricante o de la importación, y se repercute después íntegramente en la fase de comercialización siguiente, sin que haya una nueva imposición. Si bien el BVB pagado no es deducible de la fase precedente, forma parte integrante del precio de coste del vehículo». (33) Asimismo, con el BPM, una vez que se ha pagado la cuantía del impuesto, éste pasa a estar de manera irreversible incorporado al precio del vehículo en operaciones futuras (es decir, sin posibilidad de reembolso o suspensión) y se repercutirá en los compradores posteriores del vehículo. Dicha característica es típica de un impuesto sobre el consumo y no de derechos periódicos o específicos relativos a la utilización del vehículo ya descritos.
62. Como impuesto sobre el consumo que afecta, en sustancia, a la importación de vehículos automóviles en el momento de su matriculación, constituye un buen ejemplo del tipo de obstáculo a la libre circulación de personas dentro de la Comunidad que dicha Directiva 83/183 perseguía hacer desaparecer. Basta imaginar la situación del Sr. A que vivía y trabajaba en el Estado miembro X. El Sr. A compró un vehículo en dicho Estado y pagó un impuesto como el BPM en dicho país en el momento de la matriculación del vehículo. Un año después, se trasladó al Estado miembro Y para trabajar. En este Estado, el Sr. A tuvo que matricular el vehículo y abonar, de nuevo, un impuesto con las características del BPM. Si al final de dicho año, el Sr. A decide trasladarse a otro Estado miembro (o incluso volver al Estado miembro X), deberá pagar, por tercera vez, un impuesto como el BPM. El Sr. A tuvo que pagar un «precio» muy elevado cada vez que se trasladó de un Estado miembro a otro, correspondiente más o menos a un tercio del precio de catálogo del vehículo. El coste del coche para el Sr. A se dobló, pese a que su valor de mercado disminuyó naturalmente. Si el Sr. A hubiera permanecido siempre en el Estado miembro X, no habría sufrido dicha pérdida, aunque la utilización realizada del vehículo habría sido en gran medida la misma.
63. Por tanto, en mi opinión, un impuesto como el BPM de los Países Bajos, que se recauda sólo una vez en el momento de la matriculación de un vehículo automóvil después de su importación, cuya cuantía se calcula en función del precio de catálogo del vehículo, se incluye en su coste y se repercute en operaciones futuras relativas al vehículo, y cuyas características no ponen de manifiesto, en sustancia, un vínculo con los costes relativos a la utilización del vehículo en el interior del país, no constituye un impuesto no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183, en el sentido del artículo 1, apartado 2, sino que es, más bien, un impuesto sobre el consumo que se aplica habitualmente sobre bienes personales importados con carácter definitivo por un particular que cambia su residencia habitual de un Estado miembro a otro, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, que es el instrumento de Derecho comunitario pertinente aplicable.
C. La competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones de un instrumento de Derecho comunitario que resulta aplicable en virtud de la legislación nacional
64. Si el Tribunal de Justicia considera que la Directiva 83/183 no es aplicable al asunto del litigio principal, será necesario analizar las cuestiones específicas planteadas por el Hoge Raad relativas a la interpretación de determinados conceptos y disposiciones del Reglamento nº 918/83.
65. No existe duda de que el Reglamento nº 918/83 resulta aplicable a la presente situación planteada ante el Hoge Raad exclusivamente en virtud del Derecho nacional de los Países Bajos. Dicho Reglamento es aplicable a la importación de bienes procedentes de Estados no miembros y se refiere a la franquicia de los derechos comunitarios de importación. Por lo tanto, no es aplicable en el contexto de las importaciones definitivas de un Estado miembro. (34)
66. No obstante, el Tribunal de Justicia ha explicado su competencia para interpretar disposiciones contenidas en instrumentos legales de Derecho comunitario, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales así se lo soliciten con arreglo al artículo 234 CE, en supuestos en que dichas disposiciones sean aplicables en virtud de una referencia de Derecho nacional, como sucede en el presente asunto. (35) No quiero sugerir que el Tribunal de Justicia, en el contexto del presente asunto, deba seguir un camino diferente. Las resoluciones del Tribunal de Justicia han sido claras a este respecto. En la sentencia Dzodzi, el Tribunal de Justicia declaró que «existe, en cambio, para el ordenamiento jurídico comunitario, un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho comunitario reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse». (36) Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional nacional aplicar las disposiciones o conceptos de Derecho comunitario de este modo interpretados, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto particular que se examina. (37)
D. El concepto de «bienes personales» en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 918/83
67. La primera cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad versa sobre la interpretación del concepto de bienes personales en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 918/83, que define «bienes personales» como «los bienes destinados al uso personal de los interesados [...]», incluidos, en particular, «los vehículos automóviles de uso privado [...]» y, además, establece que «los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado» constituirán igualmente «bienes personales». «Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial; [...]».
68. La cuestión se plantea porque, pese a que en el momento de la importación del vehículo en los Países Bajos en 1998 éste era plena propiedad del Sr. Feron y estaba destinado a su uso personal, hasta el 15 de diciembre de 1997, el vehículo no le perteneció y el empresario lo puso a su disposición no sólo para el uso personal del Sr. Feron, sino también para su uso profesional como empleado de Océ.
69. La noción de bienes personales establecida en el artículo 1, apartado 2, letra c), no hace depender la clasificación de un vehículo como «bienes personales» del hecho de que la persona interesada sea plena propietaria del bien durante un período de tiempo determinado antes de la importación. Basta que el vehículo «esté destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar», para que sea clasificado como bien personal. A diferencia de lo que opina el Gobierno de los Países Bajos, el hecho de que el Sr. Feron no fuera el propietario del vehículo durante los seis meses anteriores a la fecha en que dejó de tener su residencia habitual en Austria no afecta a la clasificación del vehículo como «bien personal» suyo.
70. Es evidente que, en el momento de la importación, el bien personal –después de haber sido clasificado como tal con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra c)– debe pertenecer a la persona interesada para que se le conceda una franquicia del derecho de importación. Además, el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 918/83 establece un requisito de vinculación al «bien personal», antes de la importación, que constituye una condición suspensiva para la concesión a dicho bien de la franquicia del impuesto de importación. Con arreglo al artículo 3, letra a), dicha vinculación se analiza no en términos de propiedad, sino más bien en términos de «posesión» y «utilización» durante un período de tiempo determinado antes de la importación.
71. En cualquier caso, éstos son requisitos que deben cumplirse para que se conceda una franquicia fiscal a un bien personal, y no requisitos para la clasificación del bien de que se trata como «bien personal». Aunque no concurrieran dichos requisitos para la franquicia fiscal, el bien puede seguir siendo el «bien personal» del interesado, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), (aunque no cumpla los requisitos para la franquicia fiscal), si está destinado a su «uso personal».
72. ¿Pero debe restringirse el concepto de bien personal del artículo 1, apartado 2, letra c), a los bienes exclusivamente «destinados al uso personal» de los interesados durante el período de seis meses en la residencia habitual? Ello estaría justificado, según el Gobierno de los Países Bajos, por la necesidad de una interpretación estricta de las disposiciones que conceden una franquicia como la del presente asunto. El Gobierno neerlandés sugiere, por tanto, que el adjetivo «exclusivo» debe añadirse para calificar «uso personal» en la definición de «bienes personales» establecida en el artículo 1, apartado 2, letra c).
73. A mi juicio, ésta constituye una interpretación especialmente estricta, que deja fuera del ámbito de aplicación del concepto de bienes personales todos los bienes que, pese al hecho de estar destinados al uso personal exclusivo del interesado en el momento de la importación, hayan sido utilizados también para sus fines profesionales, durante los seis meses anteriores al traslado de residencia. Una interpretación tan restrictiva tendría que venir impuesta por los objetivos del régimen de franquicias establecido en el título I del capítulo I del Reglamento nº 918/83. (38)
74. De la exposición de motivos del Reglamento nº 918/83 se desprende que dicha franquicia fiscal tiene por objeto evitar determinada imposición que no está justificada «en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía». Además, el objetivo de facilitar el establecimiento de la nueva residencia en el Estado miembro, así como el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, se haría más difícil si los bienes personales importados sin ninguna finalidad comercial estuvieran sujetos a imposición con motivo de la importación. (39)
75. La cuestión del carácter no comercial de la importación adquiere particular importancia en el análisis. Ello se señala expresamente en la última frase del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 918/83, que aclara, de forma negativa, la definición de bienes personales, al afirmar que dichos bienes «no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial». (40) Si a esto añadiéramos que dicha franquicia fiscal está especialmente relacionada con el ámbito personal de las personas físicas y sus familias, y no tiene una repercusión considerable en los recursos fiscales de los Estados miembros, no existe justificación para la interpretación restrictiva del concepto de uso personal propuesta por el Gobierno de los Países Bajos. (41)
76. Para la calificación de determinados bienes como bienes personales de un particular, el criterio pertinente no es si dicho bien se utiliza o no también para el ejercicio de su actividad comercial o profesión durante el período anterior a la importación. (42) Ello no los priva del carácter de bienes personales. El criterio pertinente es, más bien, si la importación que se examina es de carácter no comercial. La información facilitada por el Hoge Raad no acredita de ningún modo que el Sr. Feron importó su vehículo para un fin comercial.
77. En consecuencia, no puede presuponerse que debe interpretarse que «uso personal» exige el «uso personal exclusivo» durante los últimos seis meses de residencia en el país de origen. El legislador comunitario no estableció dicha distinción expresamente y no existe ningún motivo por el que la expresión deba interpretarse de tal modo. (43)
E. El concepto de «posesión» en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 918/83
78. La segunda y tercera cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad pretenden que se determine si un particular posee determinados bienes (como un vehículo automóvil), en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 918/83, cuando dicha persona posee su uso exclusivo y una opción de compra concedida por el empresario propietario de dicho bien en el momento de la entrega, y dicha persona ha ejercido finalmente dicha opción antes de producirse el cambio de residencia.
79. El Tribunal de Justicia ha declarado que «de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate». (44)
80. El artículo 3 del Reglamento nº 918/83 exige la posesión y el uso de los bienes personales no consumibles durante seis meses antes de la fecha en la que el interesado haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia. Este requisito se establece para evitar que la franquicia fiscal funcione como un incentivo de las adquisiciones repentinas y posiblemente extensivas de bienes inmediatamente antes del cambio de residencia. A través de este requisito de posesión durante un determinado período de tiempo, el legislador comunitario definió el nivel exigido de vinculación entre el particular y el bien personal indispensable para evitar dichas consecuencias indeseables.
81. El concepto de «posesión» es un concepto jurídico bien conocido que ha sido tratado de manera exhaustiva en la mayor parte de los sistemas jurídicos. En términos generales, y como común denominador, la posesión se caracteriza por la relación de hecho sobre un objeto, con independencia de si se es o no el propietario. (45) Ello entraña el ejercicio del control de hecho por una persona sobre una cosa, ya sea por sí misma o a través de otra persona. Desde otro punto de vista, la posesión consiste, en última instancia, en una apariencia externa de que el poseedor tiene un derecho de propiedad sobre la cosa, que no tiene por qué ser la titularidad, sino que puede ser un derecho de propiedad más limitado. En este punto, las diferencias entre los sistemas jurídicos se hacen más manifiestas, porque lo que está en juego, en última instancia, es la concepción de la estructura de los derechos de propiedad en cada sistema jurídico. (46) Por consiguiente, no apruebo la posibilidad, mencionada por el Hoge Raad, de interpretar el concepto jurídico de posesión, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 918/83, mediante referencia al uso del lenguaje común o a las opiniones aceptadas con carácter general. (47) Dicha interpretación no sólo no tendría en cuenta la naturaleza jurídica manifiesta del concepto de posesión, sino que también haría especialmente difícil la consecución de un significado uniforme de este concepto en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 918/83.
82. Una interpretación autónoma que tenga en cuenta el contexto y los objetivos del requisito de posesión a efectos del artículo 3 del Reglamento nº 918/83 debe basarse en determinadas consideraciones preliminares compatibles con el entendimiento esencial común del concepto de posesión en los Estados miembros: en primer lugar, que un individuo puede estar en poder de un determinado bien si posee de facto el control sobre dicho bien, aunque no sea el propietario y no invoque la titularidad sobre dicho bien; y, en segundo lugar, que cuando el legislador comunitario utilizó el concepto de posesión en el artículo 3, es evidente que no pretendía hacer depender su significado de la concepción en cada sistema jurídico de la posesión y los derechos de propiedad.
83. Ello ha de ser así a pesar del hecho de que la existencia de una situación de posesión sobre determinados bienes dependerá, en principio, de las normas de posesión vigentes en el Estado en que se encuentre el bien, del mismo modo que la apreciación de la existencia o el alcance de los derechos de propiedad dependerá del Derecho interno del lugar en que el bien se encuentre (la lex situs) . (48) De hecho, si se adoptara este planteamiento para la interpretación del concepto de posesión en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 918/83, sería imposible conseguir la uniformidad del sistema de franquicias aduaneras con respecto a los bienes personales, debido a la diversidad entre los sistemas jurídicos por cuanto se refiere a los derechos de propiedad y, en consecuencia, también a la posesión. (49)
84. Si ello fuera así, para determinar si una persona procedente de un tercer país tiene posesión sobre ciertos bienes personales, sería necesario dilucidar si dicha persona podría considerarse posesor con arreglo al Derecho de su Estado de origen. El concepto de posesión variaría, de hecho, en función del Derecho específico del lugar en que se encontrara el bien durante el período de seis meses a que se hace referencia en el artículo 3. En el contexto del Reglamento nº 918/83, referente a las franquicias fiscales en los supuestos de un traslado de residencia desde Estados terceros, dicha situación implicaría que el concepto podría tener tantos significados diferentes como sistemas jurídicos existen en el mundo. Ello no sólo impondría una enorme carga a las autoridades nacionales, y en particular en las autoridades aduaneras, que deberían conocer el Derecho de un número casi infinito de sistemas jurídicos por cuanto se refiere al concepto de posesión, sino que también daría lugar a una falta de uniformidad de los derechos concebidos por el Reglamento nº 918/83. (50)
85. A mi juicio, para ajustarse a los objetivos para los que se incluyó el concepto de posesión en el artículo 3, basta que el particular interesado haya tenido, durante el período de seis meses pertinente, el uso exclusivo de dicho bien y un derecho legalmente exigible contra el propietario que le permita adquirir la titularidad. Dicho derecho no tiene por qué ser un derecho de propiedad, con arreglo al Derecho del lugar de residencia habitual en el tercer país de origen. Basta que sea un derecho restringido, en el sentido de que dé lugar a una reclamación contra el propietario en el supuesto de incumplimiento.
86. En cambio, propongo que el Tribunal de Justicia, en el supuesto de que la Directiva 83/183 se considere inaplicable, debe responder a la segunda y la tercera cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad en el sentido de que cuando un particular tiene un bien a su entera disposición y para su uso exclusivo, incluido el uso personal, con el derecho a comprarlo expresamente concedido, en el momento de la entrega, por el empresario y propietario de dicho bien, dicha persona debe considerarse en posesión de dicho bien en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 918/83.
III. Conclusión
87. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional:
«Un impuesto como el BPM de los Países Bajos, que se recauda sólo una vez en el momento de la matriculación de un vehículo automóvil después de su importación, cuya cuantía se calcula sobre la base del precio de catálogo del vehículo, está incluido en su coste y se repercute en futuras operaciones relativas al vehículo, y cuyas características no ponen de manifiesto, en sustancia, un vínculo con los costes relativos a la utilización del vehículo en el interior del país, no constituye un impuesto no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/183, en el sentido del artículo 1, apartado 2, sino que es, por el contrario, un impuesto sobre el consumo que se aplica habitualmente sobre los bienes personales importados con carácter definitivo por un particular que traslada su residencia habitual de un Estado miembro a otro, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/183, que es el instrumento pertinente de Derecho comunitario aplicable.»
1 – Lengua original: portugués.
2 – DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276.
3 – DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161.
4 – La Directiva 83/183 y el Reglamento nº 918/83 se publicaron en la misma fecha que la Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 105, p. 38; EE 09/01, p. 135) y la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156). Todas estas Directivas, conjuntamente con el Reglamento nº 918/83, pretenden establecer un sistema uniforme de franquicias fiscales en la Comunidad relativo a la importación de bienes.
5 – Sentencia de 18 de marzo de 1993, Viessman (C-280/91, Rec. p. I-971), apartado 17.
6 – DO L 376, p. 1.
7 – DO L 76, p. 1.
8 – Algunos asuntos recientes planteados al Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de abril de 2004, Weigel y Weigel, C-387/01, cuyas conclusiones fueron presentadas por el Abogado General Sr. Tizzano el 3 de julio de 2003, y el asunto C-365/02, Lindfors, cuyas conclusiones fueron presentadas por la Abogado General Sra. Stix-Hackl el 4 de marzo de 2004), pero todavía no resueltos, se han centrado en este problema de la supuesta inclusión en el ámbito de aplicación de la franquicia fiscal establecida en la Directiva 83/183 de impuestos como el NoVA y el Autovero, pagaderos en Austria y Finlandia respectivamente, en el contexto de la importación definitiva de un vehículo automóvil por una persona física que traslade su residencia habitual de un Estado miembro a otro. Inmediatamente después de la lectura de dichas conclusiones la Sala Segunda dictó la sentencia Weigel y Weigel, que contradice en parte el análisis efectuado en éstas.
9 – El artículo 99 del Tratado CEE (actualmente artículo 93 CE), que constituye el fundamento jurídico de la Directiva 83/183, establece que «el Consejo [...] adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior [...]».
10 – Véase el segundo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 83/183.
11 – El artículo 2, apartado 2, letra a), dispone que la franquicia se concederá únicamente para los bienes personales «que hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien, con carácter de la exportación, de ninguna franquicia ni de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios, de impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro impuesto que grave el consumo.»
12 – Merece la pena señalar que el Comité Económico y Social estimó que «las disposiciones del borrador de la Directiva son un paso importante [...] [que] tendrá un efecto psicológico considerable entre el público en general». Véase el Dictamen sobre la propuesta de una Directiva del Consejo relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de otro Estado miembro» (DO C 131, p. 49).
13 – Véanse las observaciones del Gobierno danés en el asunto Lindfors.
14 – Conclusiones presentadas por la Abogado General Sra. Stix Hackl en el asunto Lindfors, Rec. p. I-0000, punto 39.
15 – Sentencia de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen (C-451/99, Rec. p. I-3193), apartado 40.
16 – Apartado 41.
17 – Sentencia Cura Anlagen, antes citada, apartado 40 (el subrayado es mío).
18 – En su Dictamen al que se hace referencia en la nota 12 supra, el Comité Económico y Social declaró expresamente en relación con la Directiva 83/183 que «habida cuenta de que las disposiciones propuestas son muy generosas, las disposiciones de aplicación pormenorizadas que deben adoptarse con posterioridad deben tener una formulación estricta. No deben dejar ninguna laguna que pueda conducir al abuso del sistema y provocar que los Estados miembros retiren su apoyo del propio principio de las franquicias fiscales».
19 – Conclusiones de la Abogado General Sra. Stix-Hackl en el asunto Lindfors, antes citadas, punto 56.
20 – Sentencia de 4 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica (391/85, Rec. p. 579).
21 – Asunto Comisión/Bélgica, antes citado, punto 44.
22 – A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, se entenderá por «“bienes personales” los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Estos bienes no deberán reflejar, por su naturaleza o por su cantidad, interés comercial alguno [...]» (el subrayado es mío).
23 – Sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C-176/96, Rec. p. I-2681), apartados 49 y 50.
24 – Del artículo 19 de la Ley del impuesto de circulación (Wet van 16 december 1993, tot vastselling van de Wet op de motorrijtuigenbelasting 1994) se desprende que por lo que respecta a un vehículo cuya matrícula haya sido suspendida o cancelada no se cobrará dicho impuesto. Con arreglo al artículo 6 de la Wet van 21 april 1994, houdende vervanging van de Wegenverkeerswet, mencionado en el artículo 19 de la Ley del impuesto de circulación, el propietario del vehículo podrá solicitar la suspensión de matrícula.
25 – El Gobierno de los Países Bajos alega que lo mismo ocurre con el impuesto de circulación de los Países Bajos (el Motorrijtuigenbelasting). Sin embargo, como la Comisión señaló, dicho impuesto puede suspenderse durante el tiempo en que el propietario del vehículo decida no utilizarlo durante un período determinado, o con carácter permanente, en el interior del país, evitando de este modo realizar una contribución a cambio de dichos costes. Nada comparable sucede con el BPM. Este impuesto se recauda sólo una vez, en el momento de la matriculación del vehículo, y no puede ser reembolsado, ni siquiera de modo parcial, al propietario del vehículo si por cualquier motivo (venta a un comprador en un país diferente, cambio posterior de residencia del propietario, accidente mortal, etc.) el vehículo no se utiliza nunca más en el territorio de los Países Bajos.
26 – Véase el punto 30 supra, de las presentes conclusiones.
27 – A diferencia del Reglamento nº 918/83, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 83/183 no hace depender la franquicia fiscal del requisito de que el bien haya estado en poder de la persona durante los últimos seis meses en su residencia habitual en el país de origen. La Directiva 83/183 sólo exige que el vehículo automóvil haya sido utilizado por la persona de que se trata en el Estado miembro de origen, por un período de, como mínimo, seis meses antes del cambio de residencia.
28 – Dicha finalidad básica de conseguir ingresos para el Estado por lo que respecta al BPM es muy prioritaria incluso sobre otras preocupaciones medioambientales que son evidentes, por ejemplo, en el nivel de deducciones aceptado por la Ley BPM del tipo básico del 45 %.
29 – Sentencia de 13 de julio de 1989, Wisselink y otros (asuntos acumulados 93/88 y 94/88, Rec. p. 2671).
30 – Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jean Mischo presentadas en el asunto Wisselink, antes citado, punto 2.
31 – Véase la nota 20 supra.
32 – Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 25.
33 – Sentencia Wisselink, antes citada, apartado 20.
34 – Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Tizzano presentadas en el asunto Weigel y Weigel, antes citado, punto 62.
35 – Véase la sentencia de 3 de diciembre de 1998, Schonbroodt (C-247/97, Rec. p. I‑8095), apartados 13 y 14, en los que el Tribunal de Justicia declaró que es competente para interpretar una determinada disposición del Reglamento nº 918/83 aplicable en virtud del Derecho interno belga.
36 – Sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartado 37.
37 – Sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C-231/89, Rec. p. I-4003), apartado 21; véase asimismo la sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C-28/95, Rec. p. I 4161), apartados 32 y 34.
38 – El hecho de que una interpretación restrictiva en el contexto de los sistemas de franquicias fiscales deba basarse en la consideración de los objetivos de dichos sistemas se desprende, por ejemplo, de la sentencia de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania (C-287/00, Rec. p. I‑5811), apartados 45 a 48. Véase, asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties (348/87, Rec. p. 1737), apartados 13 y 14.
39 – Véanse concretamente, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Saggio presentadas en el asunto Heinonen (sentencia de 15 de junio de 1999, C-394/97, Rec. p. I-3599), punto 16, en el que se hace referencia expresa al Reglamento nº 918/83 y a la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19). Véase, asimismo, la sentencia dictada en el asunto Heinonen, antes citado, apartado 24.
40 – Véase, con respecto a la justificación de dichas franquicias autónomas aduaneras la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de franquicias aduaneras (presentada por la Comisión al Consejo)» COM(79) 104 in fine, Bruselas, 12 de marzo de 1979, punto 4.
41 – Véase el Dictamen sobre la Propuesta de un Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO C 72, pp. 20 y 21), en el que el Comité Económico y Social señaló que «debe, por tanto, señalarse claramente que el objeto de que se trata afecta a las vidas de particulares y familias, y no debe adoptarse un planteamiento restrictivo. Además, las condiciones en que se importan los bienes a los que se concede una franquicia son tales que dichos bienes no pueden competir realmente con bienes similares de origen comunitario o tienen un efecto fiscal adverso en los ingresos fiscales de los Estados». Posteriormente en dicho Dictamen, en relación con la definición de bienes personales, el Comité sugirió que se cambiara «caballos de silla» por «animales de montar» (cambio que finalmente se aceptó en la forma de «animales de silla») con el comentario siguiente: «aunque la lista no es exhaustiva, los términos que podrían utilizarse para restringir el ámbito de aplicación de la norma deben evitarse».
42 – Es significativo que el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 918/83 declare expresamente que «los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado» constituirán igualmente «bienes personales». «Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial [...]».
43 – En un contexto diferente, se afirmó que, al adoptar las disposiciones que conceden la suspensión de derechos arancelarios, el Consejo debe tener en cuenta «las exigencias de la seguridad jurídica y de las dificultades a las cuales deben hacer frente las administraciones aduaneras nacionales» (sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon, 58/85, Rec. p. 1131, apartado 12). Dichas disposiciones deben interpretarse con arreglo a los criterios objetivos que se derivan de su formulación.
44 – Véanse las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, Rec. p. 107), apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster (C-287/98, Rec. p. I-6917), apartado 43, y de 9 de noviembre de 2000, Yiadom (C-357/98, Rec. p. I-9265), apartado 26.
45 – Véase Beekhuis, Jacob H.: «Structural Variations in Property Law – Civil Law» International Encyclopedia of Comparative Law, Vol. VI, Property and Trust, Capítulo 2, J.C.B. Mohr, 1972, p. 18, y Lawson, F.H.: «Structural Variations in Property Law – Common Law» ult. op. cit., p. 24.
46 – Véase Sacco, Rodolfo: «Possesso (Diritto Privato)» Enciclopedia del Diritto, Vol. XXXIV, Giuffrè, pp. 491 y ss., especialmente pp. 496 a 499 y asimismo pp. 506 a 510.
47 – Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 1985, Van Dijk’s Boekhuis (139/84, Rec. p. 1405), apartado 20 y parte dispositiva.
48 – Este planteamiento clásico de conflicto de leyes puede verse en las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs presentadas en el asunto Armbrecht (sentencia de 4 de octubre de 1995, C‑291/92, Rec. pp. I-2775 y ss., especialmente I-2790), punto 15, en el que éste declaró que «en mi opinión, apenas puede dudarse de que el apartado 1 del artículo 5 [de la Directiva 77/388/CEE que establece que “se entenderá por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario”] se refiere al Derecho nacional con vistas a la determinación del alcance de los derechos de propiedad transferidos [...].»
49 – Véase Gambaro, Antonio: «Perspectives on the codification of the law of property, an overview» European Review of Private Law, Vol. 5, (1997), pp. 497 y ss., especialmente p. 503.
50 – Véase el punto 74 supra de sus conclusiones. También inaceptable sería la alternativa de interpretar el concepto de posesión en función del Derecho del Estado miembro en el que el interesado estableciera su nueva residencia habitual. En tal supuesto, la falta de uniformidad en la interpretación también existiría y, de hecho, dejaría totalmente a dicho Estado miembro la decisión de conceder la franquicia.
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