CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
GEELHOED
presentadas el 1 de julio de 2004(1)
Asunto C-177/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Francesa
«Incumplimiento de Estado – No adopción de las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica»
I. Introducción
1. En el presente procedimiento, basado en el artículo 141 EA, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (2) (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de dicha Directiva.
II. La Directiva
2. El objeto de la Directiva consiste en garantizar que la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica, o que se encuentre afectada por una emergencia de ese tipo, sea informada en la forma dispuesta en los anexos de la Directiva. Dicha información ha de ser comunicada de oficio a la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica, sin necesidad de que lo solicite (artículo 5). Cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la población efectivamente afectada debe ser informada «sin dilación» después del incidente (artículo 6). Las personas que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros deberán recibir información sobre los riesgos que su intervención entraña para su salud (artículo 7). En todos estos casos, la información incluirá asimismo la indicación de las autoridades encargadas de aplicar las medidas de urgencia (artículo 8). El alcance de estas obligaciones de información está delimitado por los términos «emergencia radiológica», tal como se define en los artículos 2 y 3 de la Directiva. Al resumir las alegaciones de la Comisión, citaré las disposiciones pertinentes de la Directiva. El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva expiró el 27 de noviembre de 1991.
III. Procedimiento
3. A resultas de la correspondencia mantenida entre la Comisión y el Gobierno francés en relación con las medidas adoptadas por este último para dar cumplimiento a la Directiva y tras haber examinado algunos proyectos de medidas que el Gobierno francés había remitido a la Comisión con arreglo al artículo 33 EA, párrafo tercero, dicha institución llegó a la conclusión de que el Derecho francés no había sido plenamente adaptado a la Directiva. Por consiguiente, el 27 de julio de 2000, la Comisión notificó al Gobierno francés un dictamen motivado instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en la Directiva en el plazo de dos meses desde la notificación del dictamen. A petición del Gobierno francés, dicho plazo fue ampliado por un mes hasta el 27 de octubre de 2000. Por considerar que en esa fecha las medidas adoptadas por el Gobierno francés seguían siendo inadecuadas, la Comisión interpuso el presente recurso el 16 de abril de 2003.
IV. Imputaciones de la Comisión
4. La Comisión alega, en primer lugar, la incorrecta adaptación del Derecho interno por lo que respecta a la definición de «emergencia radiológica» contenida en el artículo 2 de la Directiva, que dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por caso de emergencia radiológica toda situación:
1. que resulte de:
(a) un accidente ocurrido en el territorio de un Estado miembro en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el punto 2 y que ocasione o pueda ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;
o
(b) la detección en su territorio o fuera del mismo, de índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública en dicho Estado miembro;
o
(c) accidentes distintos de los contemplados en la letra a) ocurridos en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el punto 2 que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;
u
(d) otros accidentes que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;
2. que sea imputable a las instalaciones y actividades mencionadas en las letras a) y c) del punto 1, y que son las siguientes:
(a) cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté instalado;
(b) cualquier otra instalación del ciclo de combustible nuclear;
(c) cualquier instalación de gestión de residuos radiactivos;
(d) el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o de residuos radiactivos;
(e) la fabricación, uso, almacenamiento, evacuación y transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos;
y
(f) el empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en vehículos espaciales».
La Comisión afirma que el alcance de las medidas adoptadas por la República Francesa para adaptar su Derecho interno a la Directiva es más restringido que el establecido por la propia Directiva. En primer lugar, dichas medidas no abarcan todas las situaciones que se contemplan en el artículo 2, apartado 2, letras d), e) y f) de la Directiva. En segundo lugar, sólo se aplican a los reactores nucleares con una potencia térmica superior a 10 MW, mientras que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva se aplica claramente a todos los reactores nucleares. En tercer lugar, a diferencia del artículo 2, apartado 1, letras b) y c) de la Directiva, las medidas nacionales solamente se aplican a emergencias que afecten a instalaciones y actividades situadas en Francia.
5. La segunda imputación se refiere a que no se adaptó el Derecho francés al artículo 3 de la Directiva, que establece:
«A efectos de la presente Directiva, los términos “emisión importante de materias radiactivas” e “índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública” se entenderán referidos a situaciones capaces de ocasionar el rebasamiento de los límites de dosis prescritas, para el público en general, en las directivas que establecen las normas básicas comunitarias en materia de radio protección».
La Comisión señala que la normativa francesa no define las expresiones «emisión importante de materias radiactivas» e «índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública». Sin embargo, estas expresiones, junto con los términos «emergencia radiológica», determinan las situaciones en las que se generan las obligaciones relativas a la información. Por consiguiente, resulta fundamental que las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva contengan tales definiciones.
6. La tercera imputación está relacionada con las dos anteriores y atañe a la adaptación de la normativa francesa al artículo 5, a cuyo tenor:
«1. Los Estados miembros velarán para que la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica sea informada sobre las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables, así como sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.
2. La información suministrada incluirá, como mínimo, los elementos que aparecen en el Anexo I.
3. Esta información se comunicará a la población mencionada en el apartado 1 sin necesidad de que lo solicite.
4. Los Estados miembros actualizarán la información, la comunicarán regularmente e igualmente cuando se produzcan cambios significativos en las medidas descritas. Esta información será accesible para el público de manera permanente».
Dado que, a juicio de la Comisión, la adaptación del Derecho interno a los artículos 2 y 3 de la Directiva no se ha realizado correctamente, se deduce que las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 no se aplican a todas las instalaciones y actividades enumeradas en el artículo 2. Ello significa que determinados grupos de la población que pueden verse afectados por una emergencia radiológica están excluidos de las medidas nacionales de adaptación.
7. La cuarta imputación se refiere a la adaptación del Derecho interno al artículo 6, que dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán para que, cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la población efectivamente afectada sea informada sin dilación sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que deba adoptarse y, en función del caso de que se trate, sobre las medidas de protección sanitaria que le sean aplicables.
2. La información suministrada se referirá a aquellos puntos que figuran en el Anexo III que sean pertinentes según el caso de emergencia radiológica».
La Comisión afirma que el Derecho interno no se adaptó correctamente al artículo 6 de la Directiva puesto que las medidas adoptadas por la República Francesa no garantizan que se informe «sin dilación» a la población efectivamente afectada por una emergencia radiológica. Según las disposiciones pertinentes del Decreto nº 90-394 relativo al Código de alerta nacional, se ha de informar a la población dentro de los plazos señalados por el ministro o el prefecto.
8. La quinta imputación atañe a la adaptación del Derecho interno al artículo 7, cuyo tenor es el siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán para que las personas que no pertenezcan al personal de las instalaciones y/o no participen en las actividades, tal y como se definen en el punto 2 del artículo 2, pero que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros en caso de emergencia radiológica, reciban una información adecuada y actualizada de manera regular sobre los riesgos que su intervención entraña para su salud y sobre las medidas de precaución que deben tomarse en tales casos; dicha información tendrá en cuenta los diversos tipos de emergencia radiológica que pueden producirse.
2. Cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la información mencionada se completará mediante información adecuada, a tenor de las circunstancias concretas».
Según la Comisión, el Derecho francés no ha incorporado completamente el artículo 7 de la Directiva. Estima que una circular con fecha de 1987 no es suficiente para lograr los objetivos de dicha disposición dado que no cumple el requisito de seguridad jurídica establecido por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
9. Por ultimo, el objeto de la sexta imputación consiste en la adaptación del Derecho interno al artículo 8, que dispone:
«La información a la que se refieren los artículos 5, 6 y 7 incluirá asimismo la indicación de las autoridades encargadas de aplicar las medidas contempladas en esos mismos artículos».
La Comisión reconoce que desde 2002 la normativa francesa ha sido correctamente adaptada al artículo 8 en relación con el artículo 5, pero no así, a su juicio, en relación con los artículos 6 y 7. La práctica francesa que consiste en indicar las autoridades competentes en los medios de comunicación mediante los cuales se transmite la información (por ejemplo, folletos explicativos) no puede considerarse suficiente a este respecto.
V. Escrito de contestación de la República Francesa
10. En su escrito de contestación, el Gobierno francés menciona una serie de medidas que fueron adoptadas con objeto de adaptar el Derecho interno a la Directiva. Todas estas medidas se adoptaron después del 27 de octubre de 2000, es decir, tras la expiración del plazo prorrogado que la Comisión había señalado en su dictamen motivado de 27 de julio de 2000. El Gobierno francés no niega la quinta imputación de la Comisión y afirma que pretende modificar el artículo R.1333-85 del Code de la santé publique (Código de salud pública) para cumplir plenamente lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva.
11. Por lo que se refiere a la primera imputación de la Comisión, el Gobierno francés señala que la definición de «emergencia radiológica» ha sido incorporada recientemente en el Code de la santé publique mediante el Decreto nº 2003-295, adoptado el 31 de marzo de 2003, y que las instalaciones y actividades a que se aplica corresponden a las enumeradas en la Directiva, como prueba el Decreto nº 2002-367, de 20 de marzo de 2002, por el que se modifica el Decreto nº 88-622 sobre los planes de emergencia, con objeto de adaptar plenamente la normativa nacional a la Directiva. Cuando este último dispone (en su artículo 6) la elaboración de planes especiales de intervención (plans particuliers d'intervention; en lo sucesivo, «PPI») para determinadas instalaciones, el artículo 12 lo complementa añadiendo la exigencia de planes especiales de socorro (plans de secours spécialisés, o PSS) en relación con los riesgos que no están cubiertos por los PPI. En este contexto, le Gobierno francés se refiere asimismo a las nuevas disposiciones adoptadas por una orden (arrêté) de 2 de junio de 2003.
12. Por lo que respecta a la segunda imputación de la Comisión, el Gobierno francés se refiere al artículo R.43-71 (actualmente artículo R.1333-76) del Code de la santé publique que fue introducido por el Decreto nº 2003-295, de 31 de marzo de 2003, así como al artículo 16 de la orden de 2 de junio de 2003. Ambas disposiciones incluyen, con ligeras variaciones, los conceptos de «emisión importante de materias radiactivas» y de «índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública».
13. En relación con la tercera imputación de la Comisión, el Gobierno francés replica que los artículos 9 y 12 del Decreto nº 88-622 sobre planes de emergencia, en su versión modificada en 2002, se aplican actualmente a la totalidad de las instalaciones, lo que permite informar a la población y adoptar las medidas conforme a la Directiva. Además, señala que el artículo L 125-2 del Code de l'environnement (Código del medio ambiente) reconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados de los riesgos tecnológicos graves a los que se exponen en determinadas zonas y de las medidas de seguridad que se les aplica.
14. En respuesta a la cuarta imputación de la Comisión, el Gobierno francés indica que, con arreglo a la orden de 30 de noviembre de 2001, los sistemas de alerta en casos de emergencia (sirenas) han de desplegarse en las inmediaciones de las instalaciones nucleares a las que se aplica un PPI. Dado que el sonido de las sirenas en una situación de emergencia desencadena la aplicación del PPI, se desprende que, de esta forma, se cumple la obligación de informar «sin dilación» a la población efectivamente afectada por una emergencia. El Gobierno francés también se refiere al Decreto nº 2001-368, de 25 de abril de 2001, por el que se modifica el Decreto nº 90-394 sobre el Code de l'alerte national (Código de alerta nacional), que adapta el Derecho interno al artículo 6 de la Directiva en la medida en que distingue tres tipos de información que debe ser transmitida a la población en caso de emergencia.
15. Por ultimo, por lo que atañe a la sexta imputación, el Gobierno francés sostiene que una orden de 21 de febrero de 2002 ha adaptado la normativa nacional al artículo 8 de la Directiva.
VI. Apreciación
16. Como se ha indicado anteriormente, las principales medidas destinadas a adaptar plenamente la normativa francesa a la Directiva a las que el Gobierno francés se refiere, fueron adoptadas en su totalidad después de haber expirado el plazo establecido por la Comisión en su dictamen motivado de 27 de julio de 2000. Dado que el Gobierno francés afirma que dichas medidas garantizan actualmente la plena adaptación del Derecho interno a la Directiva, concluye en su escrito de contestación que la Comisión debería haber desistido de su recurso, no que el Tribunal de Justicia deba desestimar las pretensiones de la Comisión. Lo anterior parece implicar que el Gobierno francés no niega las imputaciones formuladas por la Comisión. Sin embargo, en su escrito de dúplica, dicho Gobierno solicita que se desestimen las distintas imputaciones (salvo la quinta), a pesar de que su conclusión de conjunto mantiene la pretensión de su escrito de contestación en su totalidad, es decir, que la Comisión debería desistir de su recurso.
17. La Comisión destaca que las medidas a que se refiere el Gobierno francés fueron adoptadas tras la expiración del plazo establecido en el dictamen motivado. Aun cuando este argumento bastaría por sí sólo para acreditar el incumplimiento de la República Francesa de la obligación que le incumbe de adaptar plenamente su normativa interna a la Directiva, la Comisión sostiene que las medidas adoptadas fuera de plazo siguen sin ser adecuadas. Por ello, en su réplica, la Comisión critica dichas medidas con vistas a lograr que el Gobierno francés se atenga, plena y correctamente, a las disposiciones de la Directiva.
18. Se desprende de la normativa y de los documentos aportados al Tribunal de Justicia, que se han producido algunos progresos durante los tres años posteriores al final del plazo establecido en el dictamen motivado, como asimismo ha reconocido la Comisión. Sin que sea necesario examinar si dichos progresos han sido suficientes o no para dar pleno cumplimiento a la Directiva, parece que la divergencia de opinión entre la República Francesa y la Comisión se ha reducido mucho. En otras palabras, la cuestión del incumplimiento de las exigencias de la Directiva ha perdido relevancia. Aunque la Comisión puede decidir discrecionalmente si inicia y continúa los procedimientos por incumplimiento contra los Estados miembros, me parece que esa facultad discrecional debería ejercitarse de una manera funcional en relación con la cuestión de que se trata. En las circunstancias del caso de autos, no estoy plenamente convencido de que una declaración formal del Tribunal de Justicia de que, en fecha de 27 de octubre de 2000, no se habían cumplido las exigencias de la Directiva sea particularmente útil, salvo para crear una base sobre la cual fundar posteriores recursos con arreglo al artículo 228 CE, párrafo segundo.
19. Sea como fuere, es reiterada jurisprudencia que la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud del Tratado debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia. (3) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede verse implicado en el debate entre la República Francesa y la Comisión sobre el carácter adecuado o no de las medidas adoptadas después del 27 de octubre de 2000. Dichas medidas carecen de relevancia para resolver el presente litigio.
20. Dado que consta que al final del plazo establecido en el dictamen motivado, que fue prorrogado por un mes, la normativa francesa no garantizaba el cumplimiento por la República Francesa de las obligaciones de información previstas en la Directiva, procede declarar la existencia del incumplimiento invocado por la Comisión.
VII. Conclusión
21. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de dicha Directiva.
– Condene en costas a la República Francesa.
1 – Lengua original: inglés.
2 – DO L 357, p. 1.
3 – Véase, en particular, la sentencia de 30 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica (C‑384/99, Rec. p. I‑10633), apartado 16.
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