CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 17 de marzo de 2005(1)
Asunto C-244/03
República Francesa
contra
Parlamento Europeo
y
Consejo de la Unión Europea
«Recursos directos – Anulación del artículo 1, número 2, de la Directiva 2003/15/CE, en la medida en que introduce un nuevo artículo 4 bis en la Directiva 76/768/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos»
I. Introducción
1. En el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la República Francesa solicita la anulación del artículo 1, número 2, de la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, (2) en la medida en que introduce un nuevo artículo 4 bis en la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos. (3)
II. Marco jurídico A. Normativa comunitaria sobre cosméticos y disposición controvertida Antecedentes legislativos
2. La Directiva 76/768, que tenía por objeto establecer, «a escala comunitaria, normas de obligado cumplimiento por lo que respecta a la composición, etiquetado y envasado de los productos cosméticos», armonizó las normativas nacionales relativas a dichos productos. Esta Directiva no contenía al principio ninguna disposición referente a experimentos con animales.
3. La Directiva 93/35/CEE (4) introdujo un nuevo artículo 4, apartado 1, letra i), mediante el cual se obligaba a los Estados miembros a prohibir a partir del 1 de enero de 1998 la comercialización de productos cosméticos que contengan ingredientes que hayan sido experimentados en animales, a fin de respetar los requisitos de dicha Directiva. Esta fecha límite fue posteriormente trasladada al 30 de junio de 2000 y luego al 30 de junio de 2002 puesto que no habían sido validados científicamente suficientes métodos de experimentación alternativos. (5)
4. El procedimiento legislativo que culminó en la adopción de la disposición controvertida fue el siguiente.
5. En abril de 2000, la Comisión presentó una Propuesta para modificar por séptima vez la Directiva 76/768. (6) Como el fundamento jurídico de dicha Propuesta era el artículo 95 CE, el procedimiento legislativo seguido fue el procedimiento de codecisión establecido en el artículo 251 CE.
6. En su Propuesta, la Comisión sugería, en particular, prohibir de forma definitiva y permanente la realización de experimentos en animales para los productos cosméticos terminados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea. Además, la Comisión proponía suprimir la prohibición de comercialización contenida en la Directiva.
7. En su Posición Común de febrero de 2002 sobre la modificación propuesta, el Consejo volvió a incluir una prohibición de comercializar productos cosméticos en los que el producto final o sus ingredientes hubieran sido objeto de experimentación en animales, dependiendo la aplicación de tal prohibición de la existencia de métodos alternativos de experimentación aceptados en el marco de la OCDE y adoptados a nivel comunitario. La Posición Común no incluía fechas límite para la aplicación de la prohibición de comercialización. (7)
8. En junio de 2002, el Parlamento adoptó su postura acerca de la Posición Común del Consejo. Entre las enmiendas que sugería figuraba la introducción de una prohibición de comercialización en el momento en que las alternativas estuvieran disponibles, con una fecha exacta a partir de la cual no se podía comercializar ningún producto que hubiera sido experimentado en animales, existieran o no alternativas validadas en ese momento. (8)
9. En julio de 2002, la Comisión adoptó su Dictamen sobre las enmiendas del Parlamento a la Posición Común del Consejo, donde rechazaba introducir de nuevo la prohibición de comercialización como proponía el Parlamento. (9)
10. Como el Consejo no pudo aceptar plenamente las enmiendas del Parlamento a la Posición común del Consejo, se convocó al Comité de Conciliación del Consejo y del Parlamento en octubre de 2002. Se alcanzó un acuerdo sobre la disposición controvertida en la segunda reunión del Comité de Conciliación en noviembre de 2002, tras una primera reunión en la que fracasaron los intentos de llegar a un acuerdo. (10) El Consejo y el Parlamento aprobaron posteriormente el texto conjunto, que representa un compromiso entre las posiciones respectivas de las dos instituciones.
La disposición controvertida
11. Prohibición de realizar ensayos y de comercialización. El artículo 1, número 2, de la Directiva 2003/15 modifica la Directiva 76/768, en particular, al introducir un nuevo artículo 4 bis que establece una prohibición de realizar ensayos y comercializar productos cosméticos e ingredientes que hayan sido ensayados en animales, que surtirá efectos en una fecha determinada. El texto de esta prohibición se encuentra en el artículo 4 bis , apartado 1:
«Sin perjuicio de las obligaciones generales derivadas del artículo 2, los Estados miembros prohibirán:
a) la comercialización de los productos cosméticos cuya formulación final, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva, haya sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;
b) la comercialización de productos cosméticos que contengan ingredientes o combinaciones de ingredientes que, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva, hayan sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE;
c) la realización, en su territorio, de ensayos en animales de productos cosméticos acabados, [ (11) ] con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva;
d) la realización, en su territorio, de ensayos en animales de ingredientes o combinaciones de ingredientes, con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a más tardar en la fecha en que dichos ensayos deban ser sustituidos por uno o varios métodos alternativos validados mencionados en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967 […] o en el anexo IX de la presente Directiva […]» (12)
12. El artículo 2 de la Directiva 76/768, mencionado en la disposición controvertida, contiene uno de los principios fundamentales de la Directiva: «Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Comunidad no deberán perjudicar a la salud pública cuando se apliquen en las condiciones normales de empleo».
13. En resumen, el artículo 4 bis establece una prohibición de realizar ensayos y comercializar que surtirá efectos seis años después de la entrada en vigor de la Directiva para la mayoría de los métodos de ensayo; la Comisión preparará los calendarios para la supresión progresiva de los distintos tipos de ensayos para el año 2009 como muy tarde. La validación y confirmación de métodos de ensayo alternativos se realizarán a escala comunitaria, teniendo en cuenta la evolución en la OCDE.
14. Calendarios . El artículo 4 bis, apartado 2, dispone que la Comisión establecerá calendarios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b) y d), que se pondrán a disposición del público a más tardar el 11 de septiembre de 2004. Dichos calendarios se establecerán tras consultar al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP) y al Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) y teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE. (13) El artículo 4 bis, apartado 1, letra c), que prohíbe los experimentos en animales de productos cosméticos acabados, deberá aplicarse antes del 11 de septiembre de 2004, mientras que el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b) y d), deberá aplicarse hasta marzo de 2009. Sin embargo, por lo que respecta a los ensayos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética, para los que todavía no existen alternativas en estudio, el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) y b), deberá aplicarse hasta 2013. (14)
15. El artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.2, dispone que la Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas que entraña el cumplimiento de la prohibición de los ensayos para los que aún no existen alternativas en estudio. La información sobre los resultados provisionales y finales de estos estudios deberá formar parte del informe anual que la Comisión ha de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo. (15) Además, sobre la base de estos informes anuales, los calendarios establecidos en el apartado 2 podrán adaptarse respetando el límite máximo pertinente (esto es, seis o diez años). Los calendarios sólo podrán modificarse previa consulta al SCCNFP y al CEVMA.
16. Con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.3, en el supuesto de que los estudios de la Comisión determinen, a más tardar en marzo de 2007, que por motivos técnicos uno o varios de los ensayos alternativos previstos en el punto 2.1 no serán desarrollados y validados antes de marzo de 2009, la Comisión informará de esta circunstancia al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará una propuesta legislativa según lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado.
17. Procedimiento de excepción. El artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.4, establece que, en circunstancias excepcionales en que «surjan dudas fundadas en cuanto a la seguridad de un ingrediente cosmético», un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que se aplique una excepción a lo establecido en el artículo 4 bis, apartado 1. Tras consultar al SCCNFP, la Comisión podrá autorizar dicha excepción, mediante una decisión razonada, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 76/768. (16) La decisión relativa a la autorización, las condiciones de la misma y el resultado final formarán parte del informe anual de la Comisión.
18. Otras disposiciones de la Directiva 2003/15. Aparte de la disposición controvertida, la Directiva 2003/15 también establece, en particular: a) la supresión del artículo 4, apartado 1, letra i), de la Directiva 76/768 (que establecía una prohibición independiente sobre la comercialización de productos cosméticos que contengan ingredientes ensayados en animales) con efecto retroactivo desde el 1 de julio de 2002; (17) b) la prohibición del uso en los productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, (18) y c) el etiquetado obligatorio de determinados productos cosméticos con fecha de «duración mínima» y una lista de ingredientes. (19)
19. El artículo 3 de la Directiva 2003/15 exige que los Estados miembros pongan en vigor la normativa de desarrollo antes del 11 de septiembre de 2004. (20)
B. Otra normativa comunitaria
20. Además de las normas anteriores aplicables exclusivamente a los productos cosméticos, existen varias normas comunitarias de aplicación general, fuera del sector de los cosméticos, relativas a los ensayos en animales.
21. A este respecto, las normas comunes para la utilización de animales con fines de experimentación en la Comunidad se establecieron en la Directiva 86/609/CEE, en su versión modificada. (21) Esta Directiva determina las condiciones bajo las que han de llevase a cabo tales experimentos en el territorio de los Estados miembros. En particular, el artículo 7 de dicha Directiva exige que se sustituyan los experimentos con animales por métodos alternativos, cuando éstos existan y sean científicamente satisfactorios. Sin embargo, esta Directiva no contiene ningún plazo límite para la sustitución de los experimentos con animales.
22. Además, el Tratado de Amsterdam añadió al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea un Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales. Este Protocolo establece que:
«Deseando garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los animales como seres sensibles, […] Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.»
C. Artículos III, apartado 4, y XX, letra b), del GATT
23. El artículo III, apartado 4, del GATT recoge el principio de no discriminación de las importaciones en relación con las normas internas:
«Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. […]»
24. El artículo XX, letra b), del GATT establece la siguiente excepción al Acuerdo:
«A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas […] necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales».
25. A este respecto, se ha interpretado el concepto de «necesidad» en el sentido de que no queda justificada una medida a efectos de dicha disposición si se disponía razonablemente de otra medida menos contradictoria con las normas del GATT. (22)
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
26. El Gobierno francés presentó el recurso de anulación en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2003. A ello siguió la presentación de los escritos de contestación del Consejo y del Parlamento Europeo, la réplica del Gobierno francés y las dúplicas de los demandados.
27. Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal de Justicia pidió a las partes que expusieran, vía contestaciones escritas, sus alegaciones respecto a la compatibilidad del artículo 4 bis de la Directiva 76/768 con las normas de la OMC, sin perjuicio de sus respectivas posiciones sobre si cabe invocar las normas de la OMC en el presente caso. Tras la presentación de dichas contestaciones escritas, se cerró la fase escrita del procedimiento.
28. El 18 de enero de 2004 se celebró la vista oral, en la que intervinieron todas las partes.
IV. Observaciones de las partes A. El Gobierno francés
29. Con carácter preliminar, el Gobierno francés sostiene la admisibilidad de su recurso. Como respuesta a las alegaciones de los demandados de que no es posible la anulación parcial de la Directiva 2003/15 puesto que el artículo 1, número 2, no puede separarse del artículo 1, número 1, el Gobierno francés reconoce que el efecto de la anulación parcial solicitada sería que los experimentos con animales en relación con los cosméticos dejarían de estar prohibidos. Sin embargo, considera que esto no afecta a la separabilidad del artículo 1, número 2, toda vez que las demás disposiciones de la Directiva «seguirían produciendo efectos jurídicos» y no existe necesariamente un vínculo jurídico entre los dos apartados.
30. A este respecto, el Gobierno francés se apoya en el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Alemania/Parlamento y Consejo (23) para alegar que es irrelevante la intención subjetiva del legislador comunitario sobre si habría adoptado la Directiva sin la disposición controvertida y considera que la cuestión relevante es, en cambio, si la anulación parcial afectaría a lo esencial de la Directiva. En opinión del Gobierno francés, no es éste el caso. Más aún, alega que el objetivo de la protección de los animales seguiría siendo respetado en la Directiva 86/609 y que, por ello, no habría sido lógico incluir la solicitud de anulación del artículo 1, número 1, en el presente recurso porque eso hubiera reinstaurado el artículo 4, apartado 1, letra i), de la Directiva 76/768, que establecía el 30 de junio de 2002 como fecha límite para la prohibición de comercializar productos cosméticos ensayados en animales.
31. En esencia, el Gobierno francés expone cinco motivos principales en apoyo de su recurso.
32. En primer lugar, alega que la disposición controvertida vulnera el principio de seguridad jurídica. Sostiene que: a) no es claro el tenor literal del artículo 4 bis que prohíbe los ensayos realizados «con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva» en la medida en que de la redacción de la Directiva no se desprende con certeza que dicha prohibición sea aplicable a los ensayos realizados a fin de cumplir otra normativa. Por lo tanto, no queda claro si los resultados obtenidos de los ensayos realizados a efectos de otra normativa pueden ser también utilizados por la industria cosmética; b) no está claro si están prohibidos nuevos productos cosméticos no ensayados en animales pero que utilizan los resultados de ensayos ya existentes; c) no queda claro si realizar ensayos en animales en el territorio de un Estado miembro está prohibido si su finalidad es cumplir la normativa de un país tercero o si los productos están destinados a la exportación; y d) no está claro si los ingredientes y productos que pueden haberse ensayado en animales fuera de la UE pueden comercializarse en el interior de la UE, puesto que dichos ensayos no habrían sido realizados «con objeto de cumplir los requisitos de» la Directiva. Aun cuando el Gobierno francés reconoce que las interpretaciones avaladas por el Consejo y el Parlamento en sus observaciones son posibles, y en algunos casos lo más probable, considera que no son lo suficientemente claras como para cumplir los requisitos de seguridad jurídica.
33. En opinión del Gobierno francés, dichas dudas significan que los Estados miembros pueden adaptar sus Derechos internos a la Directiva de muy diversas maneras, y se traduce en una ausencia inaceptable de seguridad jurídica para las empresas de cosméticos. A este respecto, el Gobierno francés llama la atención sobre el hecho de que las empresas francesas de cosméticos, que lideran el sector de los cosméticos en la Comunidad, obtienen como media más de la mitad de su volumen de negocios de la exportación. Más aún, los principales países importadores de productos cosméticos comunitarios, incluidos China, Japón, Corea y, en cierta medida, Estados Unidos, exigen que las empresas de cosméticos proporcionen pruebas de que sus productos son seguros para los animales antes de conceder la autorización para su comercialización. Por ende, alega el Gobierno francés, se exige seguridad jurídica para mantener la posición competitiva de la industria europea de cosméticos. A su juicio, la disposición controvertida significa que va a disminuir progresivamente el número de sustancias utilizables en el sector de los cosméticos.
34. En segundo lugar, el Gobierno francés alega que la Directiva vulnera el principio del libre ejercicio de una actividad profesional. (24) Considera que la protección de los animales no constituye un objetivo comunitario de interés general suficiente como para justificar una restricción de dicha libertad. Más aún, aun cuando la protección de los animales fuera un objetivo válido que se ha de perseguir a este respecto, el Gobierno francés alega que la restricción de dicha libertad que supone el artículo 4 bis resulta desproporcionada en relación con el objetivo perseguido. En particular, se aduce que la disposición controvertida perjudicará indebidamente a la industria europea frente a sus competidores de Estados no miembros de la Unión Europea. El Gobierno francés considera que en caso de que se adopte una interpretación estricta de las situaciones de incertidumbre anteriormente expuestas, esto obligaría a las compañías de cosméticos a trasladar sus centros de investigación fuera de la Comunidad, un paso que resultaría muy difícil para muchas pequeñas y medianas empresas.
35. En tercer lugar, el Gobierno francés alega que la Directiva vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que los efectos negativos causados por la aplicación de su disposición resultarían desproporcionados en relación con su objetivo. En apoyo de esta alegación, el Gobierno francés aduce que es muy limitado el beneficio que para los animales supone la disposición controvertida, puesto que sólo el 0,3 % de los ensayos con animales se lleva a cabo en relación con productos cosméticos. En su opinión, esto no basta para justificar las restricciones que la Directiva implica para la libertad de establecimiento profesional, descritas anteriormente, así como los riesgos causados a la salud humana por la falta de métodos alternativos por el momento.
36. Además, el Gobierno francés sostiene que la cláusula de excepción prevista en el artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.4, no basta para remediar dichos riesgos para la salud humana ya que las estrictas condiciones de la excepción implican que la cláusula tendría efecto demasiado tarde para responder adecuadamente a la necesidad de prevenir los riesgos para la salud humana.
37. En cuarto lugar, aduce que la disposición controvertida vulnera el principio de cautela. El Gobierno francés hace referencia, en particular, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Pfizer Animal Health (25) para alegar que la Directiva supone riesgos inaceptables para la salud humana, por las razones expuestas anteriormente sobre la proporcionalidad. En particular, sostiene que el legislador comunitario incurrió en error manifiesto de apreciación al no tomar en consideración los informes científicos del SCCNFP y del CEVMA, conforme a los cuales no todos los métodos alternativos estarían disponibles antes de las fechas límite establecidas en la Directiva, esto es, 2009 y 2013.
38. En quinto lugar, el Gobierno francés sostiene que el artículo 4 bis constituye una vulneración del principio de no discriminación. En su opinión, en el caso de que los supuestos planteados en sus alegaciones sobre seguridad jurídica fueran interpretaciones válidas de la Directiva, podría significar una discriminación entre: a) empresas que operan únicamente en el sector de los cosméticos y empresas que operan en otros sectores, en la medida en que las últimas pueden utilizar ingredientes en sus cosméticos que han sido ensayados en animales a efectos de otras normativas; b) empresas que exportan sus cosméticos y empresas que no lo hacen, en el supuesto de que la Directiva deba interpretarse en el sentido de que autoriza los ensayos para productos destinados a la exportación; o c) empresas que desarrollan todas sus actividades en la Comunidad y aquellas que también operan en países terceros, en el caso de que la Directiva deba interpretarse en el sentido de que autoriza los ensayos llevados a cabo, dentro o fuera de la Comunidad, a fin de cumplir las normativas de países terceros.
39. Por último, en respuesta a la petición del Tribunal de Justicia de que las partes aclararan sus alegaciones en relación con la compatibilidad de la disposición controvertida con las normas de la OMC, el Gobierno francés observa que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias no puede controlarse en lo referente a su observancia de las normas del Acuerdo OMC o sus anexos, debido a la naturaleza de dicho Acuerdo. Además, el Gobierno francés considera que la disposición controvertida no está comprendida en ninguna de las dos excepciones que el Tribunal de Justicia establece a dicho principio. (26)
40. Sin embargo, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la pertinencia de las normas del GATT en el presente caso a la luz del principio de la «interpretación conforme», a saber, el principio de que «la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre el Derecho comunitario derivado exige interpretar éste, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos». (27) A este respecto, el Gobierno francés subraya que la Comisión limitaba su propuesta inicial a la prohibición de realizar ensayos en animales en el territorio de los Estados miembros con objeto de cumplir las normas de la OMC. Sobre esta base, el Gobierno francés alega que la disposición controvertida y, en particular, la prohibición de comercialización, es incompatible con las normas del GATT por las siguientes razones.
41. En primer lugar, alega que la prohibición de comercialización es incompatible con el artículo III, apartado 4, del GATT porque: a) la prohibición es una medida que afecta a la venta de productos cosméticos en el sentido del artículo III, apartado 4; b) los productos cosméticos o los ingredientes ensayados por métodos alternativos validados a nivel comunitario, y los ensayados por otros métodos, constituyen productos «similares» a efectos de dicho artículo, con respecto a sus propiedades físicas, su uso final, costumbres y preferencias del consumidor, y su clasificación arancelaria, y c) con arreglo a la Directiva, las importaciones están sujetas a un trato menos favorable que los productos comunitarios en la medida en que el artículo 4 bis de la Directiva autoriza la comercialización de los productos cosméticos sólo si el ensayo utilizado es un «método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario […]».
42. Además, el Gobierno francés niega que la excepción general que establece el artículo XX, letra b), del GATT sea aplicable a la disposición controvertida. Aunque reconoce que la prohibición de comercialización constituye una política que pretende proteger la salud y la vida de los animales, considera que la prohibición no es necesaria para alcanzar dicho objetivo, toda vez que otras medidas habrían alcanzado el mismo objetivo sin ser incompatibles con la normativa de la OMC. (28) Más aún, el Gobierno francés sostiene que la prohibición de comercialización incumple las frases «de introducción» del artículo XX del GATT, en la medida en que equivale a un embargo económico para obligar a los demás miembros a adoptar esencialmente la misma normativa global a fin de alcanzar un objetivo definido en el territorio comunitario. (29) El Gobierno francés sostiene que tal objetivo extraterritorial puede verse claramente en los intercambios entre el Parlamento y la Comisión y es, de hecho, la «principal justificación para la prohibición de comercialización en el territorio comunitario».
43. Basándose en dichas alegaciones, el Gobierno francés concluye que la prohibición de comercialización que recoge la disposición controvertida es incompatible con la normativa de la OMC.
B. El Consejo de la Unión Europea
44. El Consejo expone las siguientes alegaciones en su escrito de contestación.
45. Sobre la admisibilidad, el Consejo, en la vista oral ante el Tribunal de Justicia, señaló que coincidía con la alegación del Parlamento de que el presente recurso es inadmisible, por el motivo de que es imposible separar el artículo 1, número 2, del artículo 1, número 1. (30) En opinión del Consejo, tal anulación parcial daría lugar a un texto totalmente diferente y dejaría sin contenido a la Directiva 2003/15.
46. Acerca de la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, el Consejo mantiene que la expresión «con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva» de la disposición controvertida se refiere simplemente al objetivo de la Directiva 76/768, a saber, la protección de la salud pública. Según el Consejo, la disposición controvertida significa claramente que sólo los métodos alternativos que no recurren a ensayos en animales pueden usarse como prueba de que un ingrediente o producto cosmético es seguro para la salud pública. Por ende, alega el Consejo, la realización de ensayos en animales dentro de la UE de productos cosméticos o ingredientes destinados a la exportación está claramente prohibida; la prohibición de «comercializar» se extiende a poner tales productos o ingredientes a disposición de terceras partes, incluyendo la exportación o la importación; y la prohibición de comercialización se extiende a los productos cosméticos para los que se han utilizado ensayos en animales fuera de la Comunidad a fin de cumplir la legislación de un país tercero. Por consiguiente, a juicio del Consejo, resultan infundadas las alegaciones de inseguridad jurídica del Gobierno francés.
47. Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de libre ejercicio de una actividad profesional, el Consejo observa que la prohibición de comercialización dentro de la Comunidad se extiende a aquellos productos para los que se han llevado a cabo ensayos en animales no sólo en la Comunidad, sino también fuera de ella. En opinión del Consejo, serᆳa prematuro suponer que, dentro de los períodos que acota la disposición controvertida, no se adoptarán a nivel comunitario los métodos alternativos o que países terceros rechazarán reconocer dichos métodos alternativos. A su juicio, sería igualmente prematuro suponer que la industria europea resultará perjudicada frente a sus competidoras establecidas en países terceros. (31) En cualquier caso, alega el Consejo, un interés esencial de la Comunidad, a saber, el bienestar de los animales, justificaría cualquier restricción al principio del libre ejercicio de una actividad profesional.
48. En lo referente a las alegaciones de vulneración del principio de proporcionalidad, el Consejo rebate la alegación de que la disposición controvertida es manifiestamente inadecuada en relación con su objetivo. En particular, considera que la prohibición no se puede traducir en la circulación de productos que presenten graves riesgos para la salud humana, puesto que todos los productos comercializados dentro de la Comunidad deben cumplir los requisitos de seguridad pública establecidos en la Directiva 76/768.
49. Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de cautela, el Consejo sostiene que la disposición controvertida no puede calificarse como manifiesto error de apreciación. Por el contrario, representa parte de un compromiso adoptado siguiendo una compleja evaluación de todas las pruebas científicas disponibles para el legislador comunitario en el momento de su adopción.
50. Además, el Consejo cuestiona la alegación del Gobierno francés de que la disposición controvertida representa una discriminación ilegal entre las empresas del sector de cosméticos, y se basa en motivos similares a los invocados respecto de la alegación de inseguridad jurídica. En otras palabras, como la prohibición de comercialización en la Comunidad se aplica a todas las empresas de cosméticos, con independencia del lugar de establecimiento o la localización de los ensayos en animales, el Consejo considera que debe desestimarse cualquier alegación de discriminación.
51. Por último, en lo referente a las alegaciones expuestas por el Gobierno francés relativas a la pertinencia de las normas de la OMC en el presente caso, el Consejo aduce que los productos cosméticos no ensayados en animales no son «similares» a los ensayados en animales con arreglo al artículo III, apartado 4, del GATT, debido a las distintas preferencias del consumidor para cada categoría. Por lo que respecta al artículo XX, letra b), del GATT, el Consejo repite que la prohibición de comercialización es aplicable a todos los productos cosméticos ensayados en animales que se comercializan en la Comunidad sin discriminación conforme a su origen. Más aún, considera que no existen medidas alternativas menos restrictivas con arreglo a la normativa GATT. Además, a diferencia de la política discutida en el asunto USS-Shrimp invocado por el Gobierno francés, la presente política no es rígida, sino que da a las demás Partes Contratantes libertad para elegir la manera de cumplir el requisito de que los productos cosméticos no deben ser ensayados en animales. El Consejo observa que, con arreglo a la Directiva, la Comisión y los Estados miembros de la Comunidad tomarán las medidas adecuadas para facilitar la aceptación por parte de la OCDE de los métodos alternativos validados por la Comunidad.
C. El Parlamento Europeo
52. El Parlamento respalda muchas de las alegaciones expuestas en el escrito de contestación del Consejo. Entre los puntos adicionales que plantea se encuentran los siguientes.
53. Acerca de la admisibilidad, el Parlamento rebate la sugerencia de que cabe separar la disposición controvertida del artículo 1, número 1, de la Directiva 2003/15. El Parlamento señala que, en el caso de dicha Directiva, las negociaciones en el Comité de Conciliación fueron «particularmente difíciles y delicadas», que el texto final representa un «compromiso global» alcanzado por el COREPER, el Parlamento y la Comisión y sería imposible separar los números 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva. (32) La anulación parcial solicitada por la República Francesa equivaldría a un «intento de legislar por vía judicial», toda vez que el artículo 1, número 1, nunca habría sido adoptado por el legislador sin la simultánea adopción del número 2 de dicho artículo.
54. En opinión del Parlamento, este asunto es totalmente distinto del asunto Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98), en la medida en que, en aquel asunto, la Comisión admitía que la disposición objeto de controversia era separable, pero negaba el recurso de anulación parcial solamente por el motivo de que no habría adoptado la correspondiente Directiva sin dicha disposición. Además, el Parlamento refuta la alegación del Gobierno francés de que una declaración de inadmisibilidad equivaldría a una denegación de justicia, basándose en que Francia podía haber impugnado la Directiva 93/35, cuyos términos eran similares a los de la Directiva 2003/15, que ahora se critican.
55. En esencia, en primer lugar, por lo que respecta a la seguridad jurídica, el Parlamento sostiene que, ante la inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima, el principio de seguridad jurídica no puede por sí solo dar lugar a la anulación de un acto comunitario.
56. En segundo lugar, el Parlamento cuestiona el verdadero objetivo de las alegaciones sobre seguridad jurídica del Gobierno francés, y sugiere que realmente puede ser el de obtener una interpretación favorable (esto es, restrictiva) de la Directiva mediante un recurso de anulación de ésta. En opinión del Parlamento, esto constituiría un abuso procesal.
57. En tercer lugar, el Parlamento rechaza la observación de que la Directiva sería desastrosa para la industria europea de cosméticos, y señala el considerable número de empresas de cosméticos que ya habían aplicado políticas que cumplían la Directiva con anterioridad a su adopción.
58. Finalmente, por lo que respecta a la pertinencia de la normas de la OMC en el presente caso, el Parlamento respalda la alegación del Consejo de que cosméticos no ensayados en animales y cosméticos ensayados en animales no son «similares» a efectos de la normativa de la OMC. Además, el Parlamento rechaza la sugerencia de que el legislador comunitario pretendía ocultar una política proteccionista tras dicha Directiva, y señala que la industria europea de cosméticos ocupa en volumen una mayor proporción del mercado mundial de cosméticos que los Estados Unidos o Japón. A su juicio, esto no se compadece con la alegación de que la Directiva se traduce en un trato «menos favorable» en el sentido del artículo III, apartado 4, del GATT, ni con la alegación de que es discriminatoria en el sentido del artículo XX del GATT.
V. Análisis Admisibilidad
59. El primer tema que se ha de considerar es si procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de anulación parcial debido a que la disposición controvertida no puede separarse del artículo 1, número 1, de la Directiva 2003/15, cuya anulación no solicita el Gobierno francés. Como es bien sabido, la anulación parcial de un acto legislativo o de una decisión sólo es posible cuando los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto o de la decisión. (33)
60. A la hora de examinar dicho tema, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la apreciación de la separabilidad de las disposiciones de un acto legislativo en un recurso de anulación parcial. En mi opinión, resultan especialmente relevantes tres asuntos en particular.
61. El primero es Alemania/Comisión, (34) que tenía por objeto un recurso de anulación del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 690/2001, relativo a medidas especiales de apoyo al mercado en el sector de la carne de vacuno, en la medida en que obligaba al Estado miembro interesado a financiar el 30 % del precio de la carne adquirida con arreglo a dicho Reglamento. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia pidió a las partes que formularan observaciones sobre la admisibilidad del recurso a la luz del principio de que la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. El Tribunal de Justicia concluyó que la disposición controvertida podía separarse del resto del Reglamento «puesto que la anulación de dicha disposición no modificaría la esencia de éste». (35) Declaró que, como la esencia del Reglamento residía en el establecimiento de un plan de adquisición especial de la carne de vacuno con objeto de hacer frente a la crisis provocada por la EEB, la anulación de la disposición que impone a cada Estado miembro interesado la obligación de financiar el 30 % del precio de la carne adquirida «dejaría completamente intacta la esencia de dicho Reglamento puesto que sólo daría lugar a una compensación financiera entre la Comunidad y los Estados miembros interesados». (36) El Tribunal de Justicia rechazó la alegación de la Comisión de que, sin la disposición controvertida, probablemente no habría adoptado las demás disposiciones del Reglamento en su versión actual –y en particular la disposición de que los beneficios derivados de la venta de los productos de conformidad con el Reglamento pertenecerán al Estado miembro de que se trate– (37) y afirmó que, «la cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido».
62. El Abogado General Fennelly también consideró este tema en el asunto Alemania/Parlamento y Consejo («publicidad del tabaco»). (38) Dicho asunto tenía por objeto un recurso dirigido a la anulación de la Directiva 98/43/CE, que pretendía prohibir cualquier forma de publicidad y patrocinio del tabaco. Tras concluir que el legislador comunitario no era competente para adoptar la Directiva sobre la base de los fundamentos alegados en la medida en que afectaba a la publicidad en medios que contenían exclusivamente publicidad del tabaco, pero que lo habría sido para hacerlo en relación con medios con otro contenido distinto y en los que había un elemento diferenciado de servicios o de intercambio (por ejemplo, periódicos o emisiones de radio), el Abogado General Fennelly pasó a considerar si el Tribunal de Justicia podía declarar la anulación parcial de la Directiva. Haciendo referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos relativos al «tiempo de trabajo» y en recursos de anulación parcial de decisiones de la Comisión en procedimientos en materia de competencia, (39) señaló:
«El Tribunal de Justicia no ha facilitado ninguna orientación general sobre el problema de la separabilidad de las partes válidas e inválidas de una medida legislativa. No obstante, a mi parecer, ha optado por la vía de la anulación parcial cuando concurren dos condiciones: en primer lugar, que una disposición específica pueda distinguirse, y por tanto separarse de las restantes sin alterarlas y, en segundo lugar, que la anulación de dicha disposición no afecte a la coherencia de conjunto del régimen normativo del que forma parte». 40 –Véase el punto 122.
63. El Abogado General Fennelly llegó a la conclusión de que la anulación parcial no era una opción válida por considerar que, puesto que la Directiva no distinguía entre medios que contienen exclusivamente publicidad del tabaco y medios relacionados con distintos servicios, el hecho de que el Tribunal de Justicia introdujera dicha distinción equivaldría a una recreación judicial del texto de la Directiva. En particular, señaló que «las partes no afectadas por la anulación representarían tan sólo una parte del objeto de la prohibición, que fue claramente concebida en términos globales por el legislador comunitario. El Tribunal de Justicia cortaría el árbol pero trataría de preservar algunas ramas […]». (41)
64. Un último caso relevante es Comisión/Consejo, en el que la Comisión solicitó la anulación parcial de la Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre Seguridad Nuclear. (42) En particular, la Comisión solicitaba la anulación del último apartado de la Declaración realizada por la CEEA que formaba parte de dicha Decisión, el cual indicaba el alcance de la competencia de la Comunidad en el ámbito de la Convención, por considerar que se habían omitido de dicha indicación determinados ámbitos de competencia comunitaria. Al desestimar la alegación del Consejo sobre inadmisibilidad basada en la no separabilidad, el Tribunal de Justicia declaró que la anulación parcial solicitada «no modificaría la esencia de la Decisión impugnada» puesto que «no afectaría en nada al alcance jurídico de las disposiciones sobre las que el Consejo ya se ha pronunciado» (sobre competencia comunitaria). (43) En las conclusiones presentadas en dicho asunto, el Abogado General Jacobs comparó los hechos litigiosos con los recursos de anulación parcial de decisiones no normativas en materia de competencia, tales como Transocean Marine Paint y Kali und Salz, (44) donde la anulación de las condiciones impugnadas de las Decisiones «podía haber afectado a la naturaleza de la propia Decisión». (45)
65. La anterior jurisprudencia pone de manifiesto, en mi opinión, que un recurso de anulación parcial de un acto legislativo es inadmisible si la anulación de la decisión controvertida deja sin contenido, habida cuenta de los objetivos normativos fundamentales de que se trata, al régimen normativo. Esto es así incluso si, desde una perspectiva meramente formal y lógica, la disposición controvertida puede considerarse distinta del resto de la normativa (por ejemplo, si no existen referencias cruzadas expresas entre la disposición controvertida y el resto del acto normativo). Afirmar lo contrario trastocaría el objetivo del legislador comunitario y llevaría al mantenimiento independiente de disposiciones normativas que se supone son meramente auxiliares. Consideradas de manera independiente, no es impensable que, en determinadas circunstancias, dichas disposiciones auxiliares pudieran perjudicar el objetivo inicial de la normativa.
66. Aplicando dicho criterio al presente caso, del preámbulo de la Directiva 2003/15 se desprende, en particular, que uno de sus objetivos globales es la abolición de los ensayos en animales en relación con los productos cosméticos. Así, por ejemplo, el cuarto considerando de su exposición de motivos establece que «es esencial perseguir el objetivo de abolir los experimentos en animales para ensayar productos cosméticos y conseguir que la prohibición de dichos experimentos entre en vigor en el territorio de los Estados miembros». Los considerandos primero a undécimo de la exposición de motivos se refieren a dicho objetivo.
67. Como reconoce expresamente el Gobierno francés, si su recurso de anulación parcial prosperara, el resultado sería que, mediante la supresión del artículo 4, apartado 1, letra i), de la Directiva 76/768, (46) estaría incondicionalmente permitida en la Comunidad la comercialización de productos cosméticos ensayados en animales.
68. De lo anterior se deriva que tal resultado constituiría, de hecho, lo contrario del objetivo perseguido por el legislador comunitario y de la esencia de la Directiva. Es evidente que la finalidad del artículo 1, número 1, era meramente auxiliar respecto de la disposición controvertida: en realidad, se pretendía que el artículo 4 bis de la Directiva 76/768, introducido por la disposición controvertida, sustituyera al artículo 4, apartado 1, letra i), de la Directiva 76/768. Por lo tanto, el efecto de la anulación parcial sería así el opuesto al que evidentemente se pretendía.
69. Además, cabe señalar que otras disposiciones de la Directiva 2003/15, en concreto, el artículo 1, número 7, también parecen haber sido concebidas por el legislador a la luz del artículo 1, número 2.
70. Por estas razones, considero que el artículo 1, número 2, de la Directiva 2003/15 no se puede separar del resto de la Directiva, y en particular del artículo 1, número 1, y que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso. Sin embargo, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión contraria, paso a examinar ahora las alegaciones de las partes sobre el fondo.
Sobre el fondo
A. Seguridad jurídica
71. El Gobierno francés alega que la disposición controvertida debería anularse porque no es suficientemente clara y precisa. Sostiene que el nuevo artículo 4 bis admite varias interpretaciones, lo cual significa que los Estados miembros pueden adaptar su Derecho interno a aquél de diversas maneras, lo que puede traducirse en inseguridad jurídica para las empresas.
72. Con carácter preliminar, señalaré que, si bien las partes en sus alegaciones se refieren al «principio de seguridad jurídica», esta expresión puede ser confusa en la medida en que se utiliza a menudo para hacer referencia a una selección de conceptos jurídicos diferentes, aunque relacionados. Estos son: el principio de irretroactividad de la normativa comunitaria; el principio de respeto de la confianza legítima, en el sentido de una confianza razonable basada en un acto o representación de una institución comunitaria, y el concepto de respeto del carácter vinculante de las normas comunitarias. (47) En el presente caso, las alegaciones del Gobierno francés se limitan a una supuesta falta de claridad en la redacción y efectos de la disposición controvertida, y no se extienden a ninguno de los sentidos anteriormente mencionados.
73. Antes de examinar el fondo de dichas alegaciones resulta importante, a mi juicio, considerar como una cuestión de principio las circunstancias en las que la naturaleza confusa o vaga de la redacción de una Directiva puede suponer, por sí sola, un motivo para su anulación.
74. A este respecto, el primer punto que se ha de abordar es que, en mi opinión, sería sumamente inusual encontrar un acto normativo comunitario de aplicación general que admita sólo una interpretación inequívoca. Es inherente a la naturaleza de todo acto semejante, y en concreto uno acordado al más alto nivel del sistema normativo comunitario, que no se puede, ni debe, definir exhaustiva y definitivamente dentro del propio acto cada término empleado. Esforzarse por alcanzar tal definición exhaustiva sería sencillamente impracticable en la mayoría de los casos y, en muchos de ellos, imposible e inapropiado. Esto se deriva no sólo de la dificultad de prever con antelación cualquier posible situación en la que se puede aplicar una Directiva, sino también, con carácter más general, de la indeterminación lingüística de la norma jurídica. (48)
75. Por tanto, la normativa comunitaria, y la de los Estados miembros, están plagadas de conceptos legales cuya definición y aplicación se han dejado deliberadamente en manos del poder judicial o la Administración. Entre los ejemplos más evidentes en el Derecho comunitario derivado se incluyen las excepciones al principio de igualdad de trato previstas en el artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE, el concepto de «ventaja social» recogido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68, y las excepciones al derecho de libre circulación por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, que se encontraban anteriormente en la Directiva 64/221, sustituida por la Directiva 2004/38/CE. (49)
76. De lo anterior se desprende que, cuando en un procedimiento judicial surge una situación que no está prevista expresamente en la normativa aplicable, corresponde a los tribunales su interpretación y aplicación al caso concreto. En Derecho comunitario, por ejemplo, el principio de que la interpretación y la aplicación de las normas forman parte de las principales funciones del Tribunal de Justicia queda reflejado en el tenor del artículo 220 CE. Al realizar dicha función, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta que el efecto de las normas comunitarias ha de ser claro y previsible para quienes estén sujetos a él. (50) Este factor ha sido decisivo en muchos asuntos en los que se acudió al Tribunal de Justicia para que interpretara o aplicara el Derecho comunitario. (51)
77. Si bien cabe aplicar esta misma observación a todo acto normativo comunitario de aplicación general, es especialmente relevante en el caso de las directivas. A este respecto, considero de particular interés el razonamiento del Abogado General Jacobs en el asunto Países Bajos/Parlamento y Consejo. (52) Al rechazar la alegación del Gobierno neerlandés de que la Directiva 98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debía anularse por vulnerar el principio de seguridad jurídica, el Abogado General Jacobs observó que el artículo 249 CE establece que las directivas obligarán al Estado miembro en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Continuó diciendo:
«Por lo tanto, las directivas tienden por naturaleza a no regular detalladamente las materias incluidas en su ámbito. Si bien es indudable que lo anterior no significa que se considere apropiada una redacción ambigua, sí que sugiere que el mero hecho de que las directivas reconozcan a los Estados miembros un cierto margen de discrecionalidad no constituye por sí mismo una razón para invalidarlas.
Aun cuando una disposición de una directiva pueda recibir diversas interpretaciones, tal como alegan en el presente caso los Países Bajos, no considero que esta circunstancia justifique por sí sola su anulación. En asuntos recientes en los que el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro, al aplicar incorrectamente una disposición imprecisa de una directiva, le atribuyó un significado que razonablemente podía tener, no se ha sugerido que la directiva (ni siquiera la disposición) debiera haberse anulado por el mero hecho de ser imprecisa y, en consecuencia, susceptible de más de una interpretación. De modo similar el Tribunal de Justicia, al formular el principio de que sólo las disposiciones de una directiva claras y sin ambigüedades pueden tener efecto directo, tampoco ha sugerido, hasta donde alcanza mi conocimiento, que las disposiciones que no sean tan precisas e incondicionales son, en consecuencia, inválidas». 53 –Puntos 87 y 88. Finalmente el recurso no prosperó.
78. Respetuosamente, coincido con este razonamiento. Si bien es cierto que, como ya observó y alegó el Gobierno francés, el efecto de las normas comunitarias debe ser claro y previsible para quienes estén sujetos a él, esto no lleva, ni debe llevar, a la conclusión de que cualquier normativa que admita más de una interpretación ha de ser anulada. Por las razones anteriormente expuestas, la falta de claridad constituye, en mi opinión, un motivo de anulación de la legislación comunitaria, o de parte de ella, sólo en aquellos casos extremos en que dicha legislación sea claramente incongruente internamente, o cuando no se pueda atribuir significado lógico alguno a la disposición de que se trate. (54)
79. Aplicando dichas consideraciones al caso que nos ocupa, las alegaciones del Gobierno francés sobre la inseguridad jurídica se articulan en torno al concepto de que sólo los ensayos en animales realizados «con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva» están comprendidos en las prohibiciones que ella recoge. Esta frase aparece en cada uno de los cuatro tipos de prohibición contenidos en dicha Directiva.
80. No me convencen estos argumentos. En mi opinión, la Directiva cumple los requisitos de seguridad jurídica y previsibilidad expuestos en mis anteriores observaciones, por las siguientes razones.
81. Como manifestó el Consejo, la frase «con objeto de cumplir los requisitos de la presente Directiva» debe interpretarse en el marco del objetivo primordial de la Directiva 76/768 al que se supedita expresamente el artículo 4 bis, a saber, la protección de la salud pública. Como se ha señalado anteriormente, dicho principio está recogido expresamente en el artículo 2 de la Directiva: «Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Comunidad no deberán perjudicar a la salud pública cuando se apliquen en las condiciones normales de empleo».
82. A mi juicio, está claro que la frase de que se trata expresa de este modo la intención del legislador de que los ensayos en animales a los que se aplican las prohibiciones deben tener por objeto lograr las exigencias de salud pública en relación con los cosméticos recogidas en la Directiva 76/768. Además, me parece razonable suponer que, en el sector de los cosméticos, prácticamente todos los ensayos en animales se realizarían con esa finalidad, y esto no ha sido rebatido por el Gobierno francés. A este respecto procede señalar que dicha frase apareció por primera vez en el artículo 4 de la Directiva 76/768 como consecuencia de la modificación introducida por la Directiva 93/35. Aunque se aplazó la entrada en vigor de dicha disposición, como se ha comentado anteriormente, el Gobierno francés no parece haber puesto objeciones a la formulación o alegado su falta de claridad entre tanto.
83. Interpretadas de este modo, las supuestas dudas planteadas por el Gobierno francés parecen ilusorias.
84. En primer lugar, parece claro que la prohibición de realizar ensayos en animales se aplica igualmente a los ensayos realizados a fin de cumplir otra normativa, en la medida en que las sustancias empleadas en dichos ensayos no se pueden utilizar en o como productos cosméticos. Esta interpretación resulta necesaria para el efecto útil (effet utile) de la Directiva y es congruente con la intención expresada en los documentos preparatorios que llevaron a su adopción. (55)
85. En segundo lugar, del tenor de la disposición controvertida se desprende en mi opinión que la misma se aplica a la realización de ensayos en animales de productos cosméticos o ingredientes en el territorio de un Estado miembro, con independencia de si dichos ensayos están en relación con productos destinados a la exportación. Esta interpretación la sugiere asimismo el artículo 1, número 7, de la Directiva 2003/15. (56)
86. En tercer lugar, se desprende asimismo de dicho tenor que los productos o ingredientes empleados en ensayos en animales fuera de la Comunidad están sujetos a la prohibición de comercialización. Dichos ensayos se habrían realizado, por su propia naturaleza, con objeto de cumplir las exigencias de salud pública, quedando comprendidos de este modo dentro de la prohibición. (57)
87. Por lo tanto, considero que la disposición controvertida no ofrece un nivel inaceptable de seguridad jurídica para las empresas de cosméticos. Añadiría que, en el caso de que se planteen cuestiones de interpretación, tales empresas tienen la posibilidad de acudir a sus tribunales nacionales, que a su vez pueden remitir dichas cuestiones al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE.
B. Proporcionalidad
88. Como es bien sabido, el principio de proporcionalidad exige que los medios que aplica una disposición comunitaria sean aptos para alcanzar el objetivo perseguido y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. (58) Por lo tanto, cuando exista la posibilidad de optar entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa. (59)
89. Desearía hacer varias observaciones previas sobre la pauta que sigue el Tribunal de Justicia en el control de situaciones como las del presente caso.
90. Conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de elecciones políticas complejas donde el legislador comunitario disfruta de una amplia facultad de apreciación, el control judicial material de los actos normativos es limitado. En tales casos, un acto normativo sólo debe anularse si rebasó manifiestamente los límites de la competencia del legislador. (60) Así, en el caso de una prohibición comunitaria sobre el tabaco de uso oral, el Tribunal de Justicia ha declarado que:
«Debe reconocerse al legislador comunitario una amplia facultad discrecional en [tal materia], en la que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida». 61 –Sentencias Arnold André (citada en la nota 58), apartado 46, y British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (citada en la nota 58), apartado 123. Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C‑84/94, Rec. p. I‑5755), apartado 58; de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑233/94, Rec. p. I‑2405), apartados 55 y 56; de 5 de mayo de 1998, National Farmers´ Union y otros (C‑157/96, Rec. p. I‑2211), apartado 61, y Fedesa y otros (citada en la nota 59), apartado 14.
91. Como es evidente, el carácter restringido del control judicial material de tales actos legislativos proviene primordialmente del principio fundamental del equilibrio institucional y la separación de poderes. Es inherente a dicho equilibrio que el Tribunal de Justicia debe respetar las «responsabilidades políticas» (62) que el Tratado confiere al legislador comunitario, y que debe renunciar a sustituir el criterio de éste por el suyo propio sobre tales materias políticas. (63)
92. En mi opinión, del principio del equilibrio institucional, así como del propio principio democrático, se desprende que el Tribunal de Justicia debe ser particularmente prudente al controlar la legalidad de un acto normativo promulgado conjuntamente por el Consejo y el Parlamento mediante el procedimiento de codecisión. El Tribunal de Justicia ha de actuar con especial prudencia a la hora de anular por motivos materiales las decisiones de política legislativa de un órgano elegido directa y democráticamente que representa a los ciudadanos de la Comunidad. Me gustaría añadir que esta preocupación de respetar al máximo los principios democráticos ha sido un rasgo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en diversas ocasiones. (64)
93. Aplicando estas consideraciones al presente caso, es evidente que la prohibición de realizar ensayos en animales en relación con ingredientes y productos cosméticos representa una decisión política bastante sensible, que requería un examen global y esmerado de las ventajas e inconvenientes del sistema previsto por la Comisión, el Consejo y el Parlamento. Como ya se ha mencionado anteriormente, se alcanzᄈ un acuerdo sobre la Directiva tras un prolongado y complejo procedimiento de codecisión, que supuso múltiples reuniones «tripartitas» con la Comisión y, según parece, numerosas consultas a terceras partes interesadas. (65) Solamente se alcanzó un acuerdo final mediante la convocatoria del Comité de Conciliación.
94. Resulta interesante destacar que, como se ha dicho anteriormente, durante el procedimiento legislativo el Parlamento apoyaba con fuerza la introducción de una fecha límite para la prohibición de realizar ensayos en animales en relación con los cosméticos. (66) El Parlamento considera que la Directiva representa «el fruto de un procedimiento legislativo de casi diez años, es un acto normativo de gran importancia y de gran sensibilidad política». (67)
95. Por tanto, en principio, el control judicial de la legalidad material de la disposición controvertida, y en este caso su conformidad con el principio de proporcionalidad, ha de ser particularmente limitado.
96. Para llevar a cabo dicho control, es preciso en primer lugar identificar el objetivo de la disposición controvertida. Esto se recoge expresamente en la exposición de motivos de la Directiva 2003/15, que establece que «para lograr el mayor nivel posible de protección de los animales, se ha de prever un plazo para la prohibición definitiva de los experimentos con animales». (68) Por ello, en la Propuesta de Directiva, la Comisión declaró que:
«[…] disminuir el dolor provocado a los animales durante los experimentos, reducir [el] número de tales experimentos y, siempre y tan pronto como sea posible, eliminar el sufrimiento causado a los animales son objetivos que comparten las partes implicadas en esta cuestión. Estos objetivos corresponden a las exigencias éticas relacionadas con el respeto a la vida, el profundo anhelo demostrado por la opinión pública y el deseo expresado por el Parlamento Europeo. Estos objetivos están incluidos en la Directiva 86/609/CEE relativa a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos».
97. No hay duda de que éstos son objetivos válidos de la normativa comunitaria. Lo confirma el Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado CE. (69) Contrariamente a las alegaciones del Gobierno francés, no considero que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en el asunto Jippes y otros lleve a la conclusión opuesta. (70) Por el contrario, en aquel asunto el examen de si el legislador comunitario había tenido plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales constituyó un aspecto importante en la apreciación del Tribunal de Justicia de si la política comunitaria de que se trataba era proporcionada. (71)
98. La segunda fase en el control de la proporcionalidad requiere examinar si la decisión controvertida constituye un medio adecuado para alcanzar dicho objetivo. En tal caso, es difícil refutar que el establecimiento de una prohibición definitiva de experimentar ingredientes y productos cosméticos en animales en la Comunidad no constituya un medio para promover el bienestar de los animales, y el Gobierno francés no pretende hacerlo.
99. La tercera fase en el control de la proporcionalidad es la apreciación de si la disposición controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo. Es en esta fase cuando el carácter limitado del control judicial resulta más relevante.
100. De los documentos presentados durante el procedimiento legislativo se desprende claramente que, al formular la disposición controvertida, el legislador comunitario buscaba alcanzar un delicado equilibrio entre las exigencias de la protección de los animales y los demás intereses en juego, incluyendo la salud pública y la necesidad de respetar los compromisos internacionales. Después de considerar varias alternativas –incluida la expuesta en la Propuesta de la Comisión, que no implicaba una prohibición de comercialización–, se eligió, tras intensos debates, la disposición controvertida como el equilibrio más adecuado. (72) De este modo, en su Posición Común, el Consejo señaló que:
«Aunque el Consejo coincide con el objetivo de suprimir cuanto antes la experimentación en animales también para los ingredientes de los productos cosméticos, considera que este objetivo debería perseguirse sin poner en peligro la salud y la seguridad del consumidor». 73 –Citada en la nota 7, punto 10 [de la parte «III. Análisis de la Posición Común»].
101. Hay numerosos ejemplos en la disposición controvertida, y en la Directiva 2003/15 en general, del interés por llegar a dicho equilibrio, y el texto final representa un compromiso laboriosamente alcanzado a estos efectos.
102. El interés primordial por salvaguardar la seguridad pública y proteger a los consumidores, por ejemplo, es evidente en el artículo 4 bis, apartado 1, que establece que las prohibiciones que contiene lo son sin perjuicio de las obligaciones generales de seguridad pública derivadas del artículo 2. (74) De hecho, el interés por mantener la seguridad pública está presente a lo largo de la Directiva 2003/15, incluida la disposición que establece una excepción a la prohibición para el caso de que se expliquen los problemas específicos para la salud humana; (75) la posibilidad de que la Comisión presente una propuesta legislativa si no se han validado suficientes ensayos alternativos; (76) la disposición especial que establece plazos más largos para los ensayos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética; (77) y lo dispuesto en la exposición de motivos en relación con la elaboración de directrices por parte de la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, para garantizar que se apliquen criterios comunes a la evaluación de las indicaciones de que los productos cosméticos no se han ensayado en animales, para evitar llamar a engaño a los consumidores. (78)
103. Asimismo, la Directiva muestra un claro afán por tener en cuenta los intereses de las empresas de cosméticos en el contexto de sus objetivos de protección a los animales y seguridad pública. Por ejemplo, el artículo 9 de la Directiva 76/768, en su versión modificada, establece que el informe anual que la Comisión presenta al Parlamento Europeo y al Consejo comprenderá los avances realizados por la Comisión en sus esfuerzos por obtener la aceptación de la OCDE de los métodos alternativos validados a nivel comunitario y el reconocimiento por países terceros de los resultados de los ensayos efectuados en la Comunidad utilizando métodos alternativos, así como «la consideración de las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas». Además, deben publicarse sin demora los métodos alternativos validados u homologados a nivel comunitario. (79) Estas disposiciones tienen claramente como objetivo beneficiar a las empresas comunitarias y aumentar la transparencia.
104. Es más, como respuesta a la alegación del Gobierno francés referente a la supuesta insuficiencia de métodos alternativos disponibles, basta decir que, evidentemente, el legislador era muy consciente del grado de desarrollo de los métodos alternativos y lo tuvo plenamente en cuenta en su compromiso final. (80)
105. De todo lo anterior se deduce que la disposición controvertida representa un prudente equilibrio entre los distintos intereses en juego arbitrado por el legislador comunitario. En mi opinión y, concretamente, habida cuenta del carácter limitado del control judicial adecuado en tal caso, esto basta para rechazar la alegación del Gobierno francés de que debe anularse la disposición controvertida por vulneración del principio de proporcionalidad.
C. Principio de precaución
106. Como recordé en mis recientes conclusiones en el asunto Arnold André, el Tribunal de Justicia ha resumido el principio de cautela en los siguientes términos:
«El principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y sin embargo persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto de que ocurra el riesgo». 81 –Conclusiones presentadas el 7 de septiembre de 2004 en el asunto Arnold André (citado en la nota 58), punto 100, citando el asunto Comisión/Dinamarca (sentencia de 23 de septiembre de 2003, C‑192/01, Rec. p. I‑9693).
107. En particular, para justificar la aplicación del principio de cautela, se ha de probar que el supuesto riesgo no es meramente hipotético. (82)
108. En el presente caso, el Gobierno francés invoca el principio para impugnar la disposición controvertida debido a que supone un riesgo para la salud pública, en la medida en que no es seguro que se desarrollen suficientes métodos alternativos dentro del marco temporal que acotan los períodos previstos.
109. No obstante, como ya he explicado, el respeto absoluto por la seguridad pública es parte inherente de la Directiva 2003/15, así como de la Directiva 76/768. En concreto, las prohibiciones recogidas en el artículo 4 bis están expresamente sujetas a la obligación general del Estado miembro de asegurar que los cosméticos comercializados dentro de la Comunidad no podrán perjudicar a la salud pública cuando se apliquen en las condiciones normales de empleo. Por lo tanto, como he expuesto anteriormente en los puntos 100 a 102, queda claramente protegido el objetivo de seguridad pública. Dado que el Gobierno francés no ha presentado ninguna prueba de algún riesgo que no sea «meramente hipotético» para la salud pública, dicha alegación puede ser rechazada.
D. No discriminación
110. Cada una de las alegaciones del Gobierno francés sobre la no discriminación parte de la validez de sus supuestos planteados con objeto de mostrar que la disposición controvertida incumple los requisitos de seguridad jurídica. He examinado anteriormente dichos supuestos y he llegado a la conclusión de que se basan en una interpretación errónea de la disposición controvertida. (83) Por las mismas razones, deben rechazarse las alegaciones sobre no discriminación.
E. Restricción al libre ejercicio de una actividad profesional
111. El Tribunal de Justicia resume el principio de Derecho comunitario del libre ejercicio de una actividad profesional en el asunto Metronome Musik:
«[…] según reiterada jurisprudencia, el libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, estos principios no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional, así como al derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad Europea y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados […]». 84 –Sentencia Metronome Musik, citada en la nota 24, apartado 21. Véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2004, España y Finlandia/Parlamento y Consejo (asuntos acumulados C‑184/02 y C‑223/02, Rec. p. I-0000), apartado 52, y del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport (asuntos acumulados C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I-0000), apartado 82.
112. Del anterior extracto se desprende que la naturaleza del examen de las restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional es análogo al realizado al evaluar la conformidad con el principio de proporcionalidad. (85)
113. En consecuencia, aunque está claro que cualquier prohibición de realizar ensayos de productos o de comercializarlos va a restringir muy probablemente la actividad profesional de algún modo, por las razones expuestas detalladamente con anterioridad (86) considero que, en el presente caso, la restricción que supone no representa una interferencia desproporcionada con el libre ejercicio de una actividad profesional.
F. Pertinencia de la normativa de la OMC
114. Por lo que respecta a las alegaciones expuestas sobre la compatibilidad de la disposición controvertida con la normativa de la OMC, el primer aspecto que se ha de abordar es en qué medida deben tenerse en cuenta tales alegaciones al controlar la legalidad de la disposición controvertida.
115. Como reconoce el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia ha manifestado que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla los actos de las instituciones comunitarias. (87) También se admite que el presente caso no está comprendido ni en las excepciones a dicho principio planteadas por el Tribunal de Justicia, a saber, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC, ni cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC. (88)
116. Sin embargo, en el presente caso, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia, como parte de su petición de anulación de la disposición controvertida, que declare que la prohibición de comercialización que ésta contiene es incompatible con el Acuerdo GATT. El Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que realice tal declaración basándose en lo que puede denominarse el principio de la «interpretación conforme» según se expresa en la jurisprudencia comunitaria. Dicho principio, en su forma inicial, establece que «la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre las disposiciones de Derecho comunitario derivado impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos». (89) De lo anterior se desprende, como reflejo, el principio de que cuando un texto de Derecho comunitario derivado exige una interpretación, debe interpretarse, en la medida de lo posible, en un sentido conforme con las disposiciones del Tratado. (90) Así, el Tribunal de Justicia ha manifestado que, puesto que la Comunidad es parte en el Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), está obligada a interpretar su normativa en materia de marcas, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de dicho Acuerdo. (91)
117. En el caso que nos ocupa, el Gobierno francés sostiene que el motivo de la incompatibilidad de la presente disposición con el GATT es su verdadera naturaleza de prohibición de comercialización de todos los productos cosméticos ensayados en animales que utilizan un método «diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario». (92) El Gobierno francés alega que esto constituye un trato menos favorable en el sentido del artículo III, apartado 4, del GATT, en la medida en que los importadores en la Comunidad están obligados a tener su método alternativo validado a nivel comunitario.
118. No obstante, éste es el tenor literal de la Directiva. Por ejemplo, bajo cualquier interpretación lógica, como ha señalado el Consejo, no hay margen alguno para interpretar esto de modo que signifique que también bastará con métodos alternativos adoptados a nivel de la OCDE. Por lo tanto, en mi opinión, no estamos ante un asunto donde se pueda dar a la disposición una interpretación alternativa, supuestamente «más conforme con el GATT». La esencia del principio de la interpretación conforme es, como se ha dicho anteriormente, que puede hacerse sólo «en la medida de lo posible» teniendo presente el tenor literal de la normativa discutida. Añadiría que lo que está solicitando realmente el Gobierno francés es, a mi juicio, no una interpretación de la Directiva 2003/15, sino su anulación. Destaco que no presenta interpretación posible alguna de la prohibición de comercialización que, en su opinión, pudiera ser conforme con el GATT.
119. Además, y en cualquier caso, no estoy convencido, teniendo en cuenta las alegaciones expuestas en el presente asunto, de que la disposición controvertida sea incompatible con el GATT. Puesto que las alegaciones del Gobierno francés a este respecto no están lo suficientemente desarrolladas como para permitir una apreciación global de la cuestión, me limitaré a realizar las siguientes observaciones.
120. Por lo que respecta al artículo III, apartado 4, del GATT, aunque es probable, en mi opinión, que en el estado actual de desarrollo del mercado, los cosméticos ensayados y los no ensayados en animales se consideren como productos «similares» a la luz de sus relaciones efectivas de competencia desde el punto de vista del consumidor, (93) encuentro discutible que el requisito de que los métodos alternativos estén validados a nivel comunitario se traduzca en un trato menos favorable para los productos cosméticos importados. Si bien es evidente que dicho requisito no es discriminatorio desde un punto de vista jurídico, y se aplica indistintamente a los fabricantes de la Comunidad y a los de países terceros, no me parece tan evidente que el efecto de tal requisito implique en la práctica un mayor peso competitivo sobre fabricantes de países terceros que sobre empresas de la UE. (94) Toda empresa de cosméticos estará sujeta a dicho requisito como condición previa a la comercialización de sus productos en la UE. No veo por qué el proceso para obtener la aprobación para un determinado método alternativo ha de ser más difícil para las empresas no pertenecientes a la UE (en comparación con, digamos, la obtención de dicha aprobación a escala de la OCDE), y el Gobierno francés tampoco ha presentado argumento alguno de por qué esto debería ser así.
121. Además, existen, a mi juicio, poderosos argumentos de que el requisito de la validación a nivel de la UE de métodos alternativos se justifica con arreglo al artículo XX, letra b), del GATT. En particular, me parece que tal requisito cumple el criterio de necesidad en el sentido de dicha disposición. Ante las pruebas presentadas, me parece difícil admitir que la UE disponía razonablemente de alguna otra medida que pudiera calificarse de «menos incompatible» con el GATT, en el sentido de la jurisprudencia sobre el GATT. (95)
122. Si bien el Gobierno francés sostiene que un requisito como el de que los métodos alternativos deben ser validados a escala de la OCDE constituiría tal medida, es evidente que el legislador comunitario era consciente de dicha posibilidad y la rechazó, basándose en lo que parecen ser motivos razonables, como el de no ser lo suficientemente eficaz para conseguir el objetivo de la Directiva. De este modo, en su Propuesta de 2000, la Comisión enfatiza la necesidad de la aprobación a nivel comunitario de métodos alternativos:
«Si bien la Comisión tiene que procurar convencer a la OCDE de aceptar métodos alternativos validados por el CEVMA, la experiencia ha demostrado que a veces han tenido que pasar varios años para que un método sea aceptado por todos los miembros de la OCDE. En este caso, la importancia moral del bienestar de los animales hace imposible esperar la aceptación de la OCDE. Es necesario actuar al nivel comunitario habida cuenta de la existencia de métodos alternativos validados u homologados por el CEVMA y refrendados por el Comité científico consultivo del CEVMA. Por tanto, la propuesta de directiva presenta una nueva estrategia consistente en considerar que la aceptación reglamentaria al nivel europeo basta para permitir la presentación de propuestas legislativas en materia de ensayos de productos cosméticos en la Unión Europea».
123. Por razones similares, opino que el requisito de la aprobación a nivel de la UE reúne las condiciones establecidas en la introducción del artículo XX, en la medida en que no constituye un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta al comercio internacional. A este respecto, y contrariamente a la opinión del Gobierno francés, considero que cabe distinguir el presente caso del asunto Shrimp, en el que el Órgano de Apelación declaró que un requisito que establece que otros países adopten un plan reglamentario específico que sea esencialmente el mismo que el del propio Miembro, sin averiguar si es adecuado habida cuenta de las condiciones en aquellos países, equivalía a una discriminación arbitraria e injustificable. (96) Sin embargo, en el presente caso, el requisito de la aprobación a nivel de la UE se adoptó, como se ha visto anteriormente, de buena fe; a juicio del legislador comunitario constituía el único medio de alcanzar eficazmente el objetivo de protección de los animales de la Directiva, y tenía expresamente por objeto maximizar la aceptación a escala de la OCDE de métodos alternativos aprobados en la UE. (97)
124. Por estos motivos, considero que deben desestimarse las alegaciones del Gobierno francés basadas en la supuesta incompatibilidad con el GATT.
VI. Conclusión
125. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso interpuesto por la República Francesa dirigido a la anulación del artículo 1, número 2, de la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, en la medida en que introduce un nuevo artículo 4 bis en la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.
2) Condene en costas a la República Francesa.
1 – Lengua original: inglés.
2 – Directiva por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 66, p. 26).
3 – Directiva de 27 de julio de 1976 (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206).
4 – Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 151, p. 32). El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 76/768, en su versión modificada, disponía que «cuando debido a progresos científicos insuficientes en la puesta a punto de métodos que puedan sustituir de manera satisfactoria a la experimentación animal, especialmente en los casos en que los métodos de experimentación alternativos, a pesar de todos los esfuerzos razonablemente posibles, no han sido científicamente validados como métodos que ofrecen al consumidor un grado de protección equivalente, teniendo en cuenta las directrices de la OCDE en materia de toxicidad, la Comisión presentará a más tardar el 1 de enero de 1997, un proyecto de medidas encaminadas a aplazar, por un período suficiente, que en ningún caso será inferior a dos años, la fecha de aplicación de esta disposición […]».
5 – Directiva 97/18/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1997, por la que se aplaza la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos (DO L 114, p. 43). Directiva 2000/41/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000, por la que se aplaza por segunda vez la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos (DO L 145, p. 25).
6 – Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por séptima vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, COM(2000) 189.
7 – Posición común (CE) n° 29/2002, de 14 de febrero de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO C 113 E, p. 109).
8 – Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, PE 232.072/DEF.
9 – COM(2002) 435(01).
10 – Informe sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos [PE-CONS 3668/2002 – C5-0557/2002 – 2000/0077(COD)].
11 – El apartado 3 del artículo 4 bis define «producto cosmético acabado» como el producto cosmético en la formulación final en que vaya a comercializarse y ponerse a disposición del consumidor final, o su prototipo (definido, a su vez, como un primer modelo o diseño no producido en serie y a partir del cual se desarrolle finalmente o se copie el producto cosmético acabado).
12 – El artículo 4 bis dispone que la Comisión establecerá los contenidos del anexo IX de la Directiva 2003/15 a más tardar el 11 de septiembre de 2004, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 y previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP). Véase la Directiva 2004/94/CE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo en lo que concierne al anexo IX (DO L 294, p. 28).
13 – Véase el Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión de 1 de octubre de 2004, SEC(2004) 1210, Calendarios para la supresión progresiva de ensayos en animales en el marco de la séptima modificación de la Directiva sobre cosméticos (Directiva 76/768/CEE del Consejo).
14 – Artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.1.
15 – Véase el artículo 9 de la Directiva 76/768, en su versión modificada por el artículo 1, número 9, de la Directiva 2003/15, según el cual dicho informe anual versará también sobre los avances realizados por la Comisión en sus esfuerzos por obtener la aceptación por parte de la OCDE de los métodos alternativos validados a nivel comunitario y el reconocimiento por países no miembros de los resultados de los ensayos de seguridad efectuados en la Comunidad utilizando métodos alternativos, en especial en el marco de los acuerdos de cooperación entre la Comunidad y dichos países; y la consideración de las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas.
16 – El artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.4, dispone que dicha autorización «deberá especificar las condiciones de la excepción en lo relativo a objetivos específicos, duración e información de resultados. Se concederán excepciones únicamente si: a) el uso del ingrediente está generalizado y no puede sustituirse por otro ingrediente capaz de desempeñar una función similar; b) se explica el problema específico para la salud humana y se justifica la necesidad de realizar ensayos con animales, todo ello apoyado por un protocolo de investigación detallado propuesto como base para la evaluación».
17 – Artículo 1, número 1, de la Directiva 2003/15.
18 – Artículo 1, número 2, de la Directiva 2003/15 (que introduce un nuevo artículo 4 ter en la Directiva 76/768).
19 – Artículo 1, números 3 y 4, de la Directiva 2003/15. Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2003/15, los Estados miembros están obligados a adoptar «todas las medidas necesarias» para garantizar que a partir del 11 de marzo de 2005 ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercializan productos cosméticos que no cumplen dichos requisitos.
20 – Sin embargo, en interés de la seguridad jurídica, la Directiva establece la aplicación retroactiva del artículo 1, número 1, que suprime el artículo 4, apartado 1, letra i), de la Directiva 76/768 (esto es, la fecha límite de 30 de junio de 2002 para la prohibición de realizar ensayos en animales en relación con cosméticos).
21 – Directiva del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO L 358, p. 1).
22 – Véase, por ejemplo, el informe del Órgano de Apelación en el asunto CE-Asbestos, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.
23 – Sentencia de 5 de octubre de 2000 (C‑376/98, Rec. p. I‑8419).
24 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de abril de 1998, Metronome Musik (C‑200/96, Rec. p. I‑1953), apartado 21.
25 – Véase la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo (T‑13/99, Rec. p. II‑3305).
26 – Véase la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, Rec. p. I‑8395).
27 – Véase la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑61/94, Rec. p. I‑3989).
28 – Véase, por ejemplo, el informe del Órgano de Apelación en el asunto Korea-Various Measures on Beef, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001.
29 – Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto US-Shrimp, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998.
30 – Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.
31 – A este respecto, el Consejo llama la atención sobre el décimo considerando de la Directiva.
32 – El Parlamento se refiere a este respecto a la sentencia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión («Kali und Salz») (C‑68/94, Rec. p. I‑1375).
33 – Véase la sentencia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión (17/74, Rec. p. 1063), apartado 21; Kali und Salz (citada en la nota 32), apartado 256, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑29/99, Rec. p. I‑11221), apartado 45.
34 – Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (C‑239/01, Rec. p. I‑10333).
35 – . Ibidem, apartado 34.
36 – . Ibidem, apartado 35.
37 – Artículo 10 del Reglamento discutido.
38 – Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, Rec. p. I‑8419).
39 – En particular, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64; Rec. p. 299), y Transocean Marine Paint/Comisión (citada en la nota 33).
40 – Véase el punto 122.
41 – Véase el punto 128.
42 – Sentencia Comisión/Consejo (citada en la nota 33).
43 – Véase el apartado 46.
44 – Véase la nota 33.
45 – Véase el punto 75.
46 – Este establece que los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos cosméticos experimentados en animales a partir del 30 de junio de 2002: véase el punto 3 de las presentes conclusiones.
47 – Sobre los distintos significados de la seguridad jurídica en Derecho comunitario, véase J.-P. Puissochet y H. Légal, «Le principe de sécurité juridique dans la jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes», Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, nº 11/2001, p. 98.
48 – Esto es, la idea de que la pluralidad de posibles interpretaciones legales se deriva de la indeterminación innata del propio lenguaje. Véase, por ejemplo, Ronald Dworkin, 1986, Law's Empire, Fontana Press, Londres.
49 – Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77); Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).
50 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión (325/85, Rec. p. 5041), y de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo (T‑115/94, Rec. p. II‑39), apartado 124 y jurisprudencia allí citada.
51 – Véase, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que se declara que el respeto del principio de seguridad jurídica es un factor que persigue una interpretación o un resultado concretos, por ejemplo, las sentencias de 9 de julio de 1981, Grondrand Frères (169/80, Rec. p. 1931) (la seguridad jurídica requiere que los productos de que se trata se incluyan en una subpartida concreta del Arancel aduanero común); Irlanda/Comisión (citada en la nota 50) (la seguridad jurídica requiere que a las propuestas unilateralmente adoptadas por la Comisión, relativas a cuotas de pesca de Irlanda, no se les pueda reconocer el carácter de normas comunitarias); de 21 de junio de 1988, Comisión/Italia (257/86, Rec. p. 3249) (la naturaleza de las normas italianas contraria a la seguridad jurídica significaba que estaban siendo aplicadas contraviniendo el Derecho comunitario); de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión (C‑325/91, Rec. p. 3283) (la seguridad jurídica requiere que toda disposición de Derecho comunitario ha de recibir su fuerza obligatoria de una base legal).
52 – Conclusiones presentadas el 14 de junio de 2001 (C‑377/98, Rec. p. I‑7079)
53 – Puntos 87 y 88. Finalmente el recurso no prosperó.
54 – Un ejemplo singular de tal supuesto es el asunto Opel Austria/Consejo, en el que la demandante solicitaba la anulación de un Reglamento del Consejo de diciembre de 1993, que establecía un derecho a la importación de 4,9 % sobre determinadas cajas de cambios que ella producía, alegando, en particular, que contradecía el Acuerdo EEE, que entraba en vigor el 1 de enero de 1994 y que prohíbe los derechos de aduana de importación y cualesquiera exacciones de efecto equivalente. El Tribunal de Primera Instancia declaró que, al adoptar el Reglamento impugnado, «el Consejo creó deliberadamente una situación en la que, a partir del mes de enero de 1994, coexistirían dos normas jurídicas contradictorias. […] Por lo tanto, no cabe calificar al Reglamento impugnado de legislación comunitaria precisa y su aplicación no puede considerarse previsible para los justiciables». El Reglamento fue debidamente anulado. (Sentencia Opel Austria/Consejo, citada en la nota 50, apartado 125).
55 – Véase, por ejemplo, la Propuesta de directiva de la Comisión (citada en la nota 6), punto 2.4, que establece que: «Para mejorar la información proporcionada al consumidor, esta propuesta también prevé la posibilidad de que el fabricante o la persona responsable de comercializar el producto indique que no se han llevado a cabo experimentos en animales (directa o indirectamente). No obstante, para evitar el abuso de estas indicaciones, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, dictará directrices para definir su uso. Estas directrices deberán incluir disposiciones específicas que prohíban la experimentación en animales del producto acabado y de los ingredientes, aunque sea con fines ajenos al ámbito de la Directiva».
56 – Este artículo dispone que el fabricante, o su mandatario, o la persona que encargue la fabricación del producto cosmético, o la persona responsable de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados, deberá tener en todo momento a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro que corresponda «información sobre los experimentos en animales que hayan realizado el fabricante, sus agentes o sus proveedores, en relación con la elaboración o la evaluación de la seguridad del producto o de sus ingredientes, incluyendo cualquier experimento en animales realizado para cumplir las exigencias legislativas o reglamentarias de países no miembros».
57 – Véase también la Propuesta de directiva de la Comisión (citada en la nota 6), punto 1.2.3: «Actualmente, la letra i) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 76/768/CEE especifica que los Estados miembros deben prohibir la comercialización, a partir del 30 de junio de 2000, de los productos cosméticos que contengan ingredientes ensayados en animales, tanto si esos productos han sido fabricados en la Unión Europea como si han sido importados de países terceros».
58 – Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 2004, Arnold André (C‑434/02, Rec. p. I-0000), apartado 45, y de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, Rec. p. I‑11453), apartado 122. Véanse también, entre otras, las sentencias de 18 de noviembre de 1987, Maizena (137/85, Rec. p. 4587), apartado 15; de 7 de diciembre de 1993, ADM Ölmühlen (C‑339/92, Rec. p. I‑6473), apartado 15, y de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister (C‑210/00, Rec. p. I‑6453), apartado 59.
59 – Véase la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, Rec. p. I‑4023), apartado 13. Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 16 de diciembre de 2004 en el asunto Bélgica/Comisión (C‑110/03, aún pendiente de resolución), punto 71; y las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C‑15/00, Rec. p. I‑7281); British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (citada en la nota 58); Maizena (citada en la nota 58), y de 20 de febrero de 1979, Buitoni (122/78, Rec. p. 677), apartado 1.
60 – Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (citado en la nota 58), punto 225.
61 – Sentencias Arnold André (citada en la nota 58), apartado 46, y British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (citada en la nota 58), apartado 123. Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C‑84/94, Rec. p. I‑5755), apartado 58; de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑233/94, Rec. p. I‑2405), apartados 55 y 56; de 5 de mayo de 1998, National Farmers´ Union y otros (C‑157/96, Rec. p. I‑2211), apartado 61, y Fedesa y otros (citada en la nota 59), apartado 14.
62 – Véanse, por ejemplo, las sentencias Fedesa y otros (citada en la nota 59), apartado 14, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C‑280/93, Rec. p. I‑4973), apartado 89.
63 – Cabe distinguir esto de la lógica que subyace en el control judicial restringido de las decisiones administrativas que toma la Comisión, esto es, la complejidad técnica y sistemática del análisis que da lugar al acto.
64 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), y de 4 de octubre de 1991, Parlamento Europeo/Consejo «Chernobyl» (C‑70/88, Rec. p. I‑4529).
65 – Así, el Parlamento señala que se celebraron ocho reuniones «tripartitas» entre el COREPER, representantes del Parlamento y de la Comisión con objeto de alcanzar un compromiso: véase el punto 10 de las presentes conclusiones .
66 – Véase también el texto de la propuesta del Parlamento de modificación de la Directiva en segunda lectura, citada en la nota 8, Enmienda 7: «La opinión pública pide que se prohíba la experimentación de productos cosméticos en animales».
67 – Escrito de 20 de febrero de 2004 del Parlamento Europeo al Tribunal de Justicia por el que confirma su deseo de ser oído en la fase oral.
68 – Exposición de motivos de la Directiva, séptimo considerando.
69 – Véase el el punto 22 de las presentes conclusiones.
70 – Véase la sentencia de 12 de Julio de 2001 (C‑189/01, Rec. p. I‑5689).
71 – Apartado 85.
72 – Por ejemplo, la Propuesta de directiva de la Comisión (citada en la nota 6), punto 2.3, adoptó un enfoque distinto: «[…] la UE deberá aceptar los resultados derivados de estudios realizados utilizando animales, que pudieran presentarse para avalar ingredientes o productos cosméticos. En cualquier caso, tales estudios se habrían realizado para cumplir los requisitos reglamentarios de terceros países. El reconocimiento mutuo es el elemento clave de este enfoque. Sería incongruente que la UE exigiera la repetición de los estudios utilizando métodos alternativos, ya que ello supondría un obstáculo al comercio y podría repercutir sobre toda posición favorable en cuanto a la aceptación de los resultados de ensayos in vitro en la UE. Este planteamiento permite asimismo hacer frente a las críticas en el sentido de que las nuevas medidas legislativas conformes a la normativa de la OMC sobre la experimentación en animales en el sector de los productos cosméticos solamente sirven para “exportar” el problema. Al contrario, es un iniciativa real para conseguir la aceptación preceptiva de métodos alternativos a escala mundial».
73 – Citada en la nota 7, punto 10 [de la parte «III. Análisis de la Posición Común»].
74 – Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.
75 – Artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.4.
76 – Artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.3.
77 – Artículo 4 bis, apartado 2, punto 2.1.
78 – Exposición de motivos, undécimo considerando.
79 – Exposición de motivos, séptimo considerando.
80 – Véase, por ejemplo, el quinto considerando de la exposición de motivos, según el cual la Comisión debe establecer directrices para facilitar la aplicación, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas, de los métodos que permitan evitar el recurso a los experimentos con animales para la evaluación de la seguridad de los productos cosméticos acabados. Véase asimismo el informe de marzo de 2004 sobre el establecimiento de un calendario para la supresión progresiva de los ensayos en animales a efectos de la Directiva sobre cosméticos, redactado por un grupo ad hoc creado por la Comisión y formado por representantes de los Servicios de la Comisión, representantes de la industria, asociaciones de consumidores y de bienestar de los animales, y la OCDE, disponible en .
81 – Conclusiones presentadas el 7 de septiembre de 2004 en el asunto Arnold André (citado en la nota 58), punto 100, citando el asunto Comisión/Dinamarca (sentencia de 23 de septiembre de 2003, C‑192/01, Rec. p. I‑9693).
82 – Conclusiones presentadas en el asunto Arnold André, citado en la nota 58, punto 98.
83 – Véanse los puntos 71 a 87 de las presentes conclusiones.
84 – Sentencia Metronome Musik, citada en la nota 24, apartado 21. Véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2004, España y Finlandia/Parlamento y Consejo (asuntos acumulados C‑184/02 y C‑223/02, Rec. p. I-0000), apartado 52, y del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport (asuntos acumulados C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I-0000), apartado 82.
85 – Como manifestó el Abogado General Poiares Maduro en las conclusiones presentadas el 19 de febrero de 2004 en el asunto Panayotova y otros (sentencia de 16 de noviembre de 2004, C‑327/02, Rec. p. I-0000), punto 44: «[…] la apreciación de la interferencia con la sustancia del derecho no depende simplemente de un análisis de las consecuencias de la medida restrictiva sobre el derecho mismo. También depende del objetivo perseguido por la medida y de la idoneidad de la misma para alcanzarlo. Aunque el criterio no impone un juicio sobre la proporcionalidad o incluso la existencia de una alternativa menos restrictiva (necesidad) de la medida, sigue siendo necesaria la apreciación de la idoneidad o adecuación de los medios a los fines».
86 – Véanse los puntos 88 a 105 de las presentes conclusiones.
87 – Véanse las sentencias Portugal/Consejo (citada en la nota 26), apartado 47, y de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros (asuntos acumulados C‑300/98 y C‑392/98; Rec. p. I‑11307), apartado 43.
88 – Véanse las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, Rec. p. 2069), apartado 31, y Portugal/Consejo (citada en la nota 26), apartado 49.
89 – Véase la sentencia Comisión/Alemania (citada en la nota 27), apartado 52.
90 – . Ibidem .
91 – Sentencia de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch (C‑245/02, Rec. p. I-0000), apartado 42. Véanse también las sentencias de 16 de junio de 1998, Hermès Internacional (C‑53/96, Rec. p. I‑3603) y Dior y otros, citada en la nota 87.
92 – Artículo 4 bis, apartado 1, letra a).
93 – Véanse los principios establecidos en los informes del Órgano de Apelación en el asunto Japan-Alcoholic Beverages II, WT/DS8/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1 de noviembre de 1996, y en el asunto EC-Asbestos, citado en la nota 22.
94 – Véanse, además, los informes del Órgano de Apelación en el asunto Korea-Various Measures on Beef (citado en la nota 28), punto 142, en el que ordena a los grupos especiales que busquen «la idea fundamental y el efecto de la medida», y en el asunto US-FSC (artículo 21 CE, apartado 5), WT/DS108/AB/RW, adoptado el 29 de enero de 2002, punto 215. Como ejemplo de medida aplicable indistintamente que se consideró contravenía el artículo III, apartado 4, del GATT, véase el informe del grupo especial en el asunto Canada-Provincial Liquor Boards (US), BISD 39S/27, adoptado el 18 de febrero de 1992.
95 – Véase, por ejemplo, el informe del Órgano de Apelación en el asunto Korea-Various Measures on Beef (citado en la nota 28).
96 – En dicho asunto, los EE.UU. obligaron a los Miembros a adoptar el mismo plan reglamentario para la protección de las tortugas a fin de exportar gambas a los EE.UU.: Informe del Órgano de Apelación sobre la prohibición de importar en los Estados Unidos determinado tipo de gambas y productos derivados (citado en la nota 29).
97 – Véanse, por ejemplo, el tenor del propio artículo 4 bis, que incluye en cada una de las partes de la prohibición la frase «teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE»; el artículo 1, número 9, de la Directiva, que dispone que el informe anual de la Comisión debe incluir los avances realizados por la Comisión en sus esfuerzos por obtener la aceptación por parte de la OCDE de los métodos alternativos validados a nivel comunitario y el reconocimiento por países no miembros de los resultados de los ensayos de seguridad efectuados en la Comunidad utilizando métodos alternativos, en especial en el marco de los acuerdos de cooperación entre la Comunidad y dichos países; y el décimo considerando de la Directiva, que establece que debe fomentarse el reconocimiento, por los países no miembros, de métodos alternativos desarrollados en la Comunidad, y que la Comisión y los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para facilitar la aceptación de dichos métodos por parte de la OCDE.
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