CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 11 de noviembre de 2004(1)
Asunto C-336/03
EasyCar (UK) Limited
contra
The Office of Fair Trading
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Reino Unido)]
«Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia – Ámbito de aplicación – Excepción sectorial prevista en el artículo 3, apartado 2 – Alquiler de vehículos como contratos de suministros de servicios de [...] transporte»
I. Introducción
1. El presente litigio versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. (2) A tal respecto, el Tribunal de Justicia debe elucidar en qué medida los contratos de alquiler de vehículos pueden considerarse «contratos de suministro de servicios de [...] transporte» en el sentido de la citada disposición.
2. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia establece una excepción sectorial a la aplicación de dicha Directiva en relación con sus artículos 4, 5, 6 y 7, apartado 1, y, en consecuencia, también en relación con el derecho de resolución que debe concederse al consumidor de acuerdo con el artículo 6.
3. El procedimiento principal tiene su origen en sendas demandas interpuestas por la Office of Fair Trading (en lo sucesivo, «OFT») y easyCar (UK) Limited (en lo sucesivo, «easyCar») en las que la OFT exige a easyCar que ponga fin a su práctica de negar a los clientes el derecho que les confiere la Ley a resolver el contrato y a obtener el reembolso de los gastos, mientras que easyCar solicita al órgano jurisdiccional nacional que declare que está exento de tales obligaciones.
II. Marco jurídico A. Derecho comunitario
4. De conformidad con su artículo 1, la Directiva sobre contratos a distancia tiene por objeto «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los contratos a distancia entre consumidores y proveedores».
5. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, por «contrato a distancia» se entenderá «todo contrato entre un proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la celebración del propio contrato».
6. Entre las disposiciones básicas de la Directiva sobre contratos a distancia se encuentra su artículo 6, apartado 1, según el cual «respecto a todo contrato negociado a distancia, el consumidor dispondrá de un plazo mínimo de siete días laborables para rescindir el contrato sin penalización alguna y sin indicación de los motivos». El artículo 6, apartado 2, establece las consecuencias jurídicas del ejercicio del derecho de resolución, mientras que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre contratos a distancia enumera los casos en los que queda excluido el ejercicio del derecho de resolución, a reserva de la existencia de acuerdos en otro sentido.
7. Sin embargo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia, no se aplicará, entre otras disposiciones, la disposición contenida en el artículo 6 «a los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se compromete, al celebrarse el contrato, a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto».
B. Derecho nacional
8. El Derecho del Reino Unido se adaptó a la Directiva sobre contratos a distancia mediante las Consumer Protection (Distance Selling) Regulations 2000 (en lo sucesivo, «Reglamento»). La disposición del artículo 3, apartado 2, que establece las excepciones, fue trasladada al Derecho nacional por medio del artículo 6, apartado 2, del Reglamento, el cual establece cuanto sigue:
«Los artículos 7 a 19, apartado 1, no se aplicarán:
[...]
(b) A los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se compromete, al celebrarse el contrato, a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.»
9. El «derecho de resolución» básico está regulado en el artículo 10, apartado 1:
«Si el consumidor notifica al proveedor [...] la comunicación de rescisión dentro del plazo previsto en los artículos 11 y 12, dicha comunicación de rescisión dará lugar a la resolución del contrato, a reserva de lo previsto en el artículo 13.»
10. El artículo 12 adapta al Derecho nacional los plazos previstos en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre contratos a distancia en relación con los contratos de suministro de servicios, mientras que el artículo 13, apartado 1, letra a) –invocado con carácter subsidiario por la demandante–, incorpora a la normativa nacional el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre contratos a distancia.
11. El artículo 14 adapta al Derecho interno el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia y prevé, entre otras cosas, que, en caso de resolución del contrato con arreglo al artículo 10, el proveedor deberá reembolsar todos los importes que hayan sido abonados por el consumidor o en su nombre en relación con el contrato sin retención de gastos, con excepción de determinados gastos legalmente reconocidos correspondientes a la devolución de mercancías.
III. Hechos y procedimiento
12. EasyCar es una empresa de alquiler de automóviles que celebra contratos con clientes únicamente a través de Internet. Los precios del alquiler de vehículos se ajustan a la vista de la oferta y de la demanda, es decir, que, en principio, los precios aumentarán cuando disminuya el número de vehículos disponibles. En consecuencia, los precios serán más bajos cuanto antes se haga la reserva y aumentarán cuanto más se acerque la fecha de alquiler en función de los vehículos disponibles. De este modo se permite a los clientes obtener un vehículo poco antes de la fecha de alquiler, si bien a precios elevados.
13. De las condiciones generales de la contratación de easyCar se desprende que, tras la celebración de un contrato de alquiler, el cliente tiene un derecho de resolución, si bien no podrá reclamar el reembolso de los gastos a menos que se den circunstancias imprevisibles o extraordinarias, tales como enfermedad grave o catástrofes naturales.
14. Tras la presentación de varias reclamaciones de consumidores contra easyCar en relación con la compatibilidad de los contratos de alquiler con el Derecho británico, en particular con el Reglamento, el 21 de noviembre de 2002 easyCar solicitó al órgano jurisdiccional remitente que declarase que sus contratos de alquiler, «celebrados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), y/o el artículo 13, apartado 1, letra a), no están sujetos a las disposiciones de los artículos 10 y 12 relativas a la rescisión».
15. A tal respecto, en opinión de easyCar, sus contratos de alquiler de automóviles están comprendidos en la excepción establecida en el artículo 6, apartado 2, en relación con los «contratos de suministro de servicios de [...] transporte», que a su vez se corresponde con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia.
16. Por su parte, mediante su acción de cesación ejercitada el 7 de febrero de 2003, la OFT alega que easyCar incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 y 14 del Reglamento, que constituyen la adaptación del Derecho nacional al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre contratos a distancia.
17. Si bien ambas partes sostienen tesis distintas en relación con el concepto de «transporte» a efectos del Reglamento, sí coinciden en que los contratos de alquiler de vehículos controvertidos constituyen «contratos a distancia» y una «prestación de servicios» a efectos del Reglamento y, en consecuencia, de la Directiva sobre contratos a distancia.
18. Dado que el Reglamento, cuya violación censura la OFT ante el órgano jurisdiccional nacional, ha de interpretarse a la luz de la Directiva sobre contratos a distancia por tratarse del instrumento de adaptación del Derecho nacional a la citada Directiva, la High Court of Justice (England and Wales), Chancery Division, ha planteado al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 21 de julio de 2003, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Comprende la expresión “contratos de suministro de servicios de [...] transporte” contenida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE, sobre la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, la prestación de servicios de alquiler de vehículos?»
IV. Sobre la cuestión prejudicial A. Principales alegaciones de las partes
19. EasyCar sostiene que los contratos de alquiler de automóviles son «contratos de suministro de servicios de [...] transporte». El concepto «transporte» no comprende únicamente la efectiva realización de un transporte con personal propio, sino también la puesta a disposición de medios de transporte. A su juicio, el legislador no ha establecido conscientemente diferenciación alguna. En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 3, apartado 2, hace referencia a todos los contratos celebrados en el sector del «transporte». Por esta misma tesis aboga también el tenor alemán «in den Bereichen [...] Beförderung», así como el tenor italiano «relativi [...] ai transport» de la citada disposición, que no admiten una interpretación estricta.
20. Además, en opinión de easyCar, de los demás servicios mencionados en el artículo 3, apartado 2, se infiere que deben excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva sobre contratos a distancia aquellos casos en los que no cabe proceder a la resolución porque el proveedor quedaría expuesto a graves consecuencias. Tal es el caso cuando se hace necesaria una reserva por ser las capacidades limitadas. Una empresa de alquiler de automóviles también está expuesta a este riesgo. En consecuencia, no se diferencia de los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de comidas y de esparcimiento.
21. EasyCar afirma que de los trabajos preparatorios de la Directiva también se desprende esta interpretación, pues, por ejemplo, en la Propuesta de Directiva de la Comisión de 21 de mayo de 1992 (3) ya se incorporaron expresamente en su artículo 3 los servicios que requieren una reserva.
22. Asimismo, easyCar se apoya en la interpretación del concepto «transporte». EasyCar sostiene que por «transporte» ha de entenderse todo lo que se utiliza al objeto de trasladarse de un lugar a otro, tal como declaró el Tribunal de Justicia en relación con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme. (4) En consecuencia, están también comprendidos los medios de transporte. Asimismo, de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, (5) también se desprende, a juicio de easyCar, que la puesta a disposición de vehículos constituye un suministro de servicios de transporte.
23. Además, en opinión de easyCar, la no inclusión del alquiler de automóviles no es compatible con el principio de igualdad que debe garantizar el Derecho comunitario, pues el alquiler de vehículos resultaría perjudicado frente a los servicios tradicionales de transporte, tales como los servicios de autobús, con los que compite, si la disposición que establece la excepción no le fuera aplicable.
24. El Gobierno británico sostiene, en cambio, la tesis de que los contratos de alquiler de vehículos no están comprendidos en la excepción sectorial contenida en el artículo 3, apartado 2, pues, por un lado, resulta necesario realizar una interpretación estricta y, por otro, el concepto de «transporte» significa la prestación del servicio de transporte y no se limita a la puesta a disposición de medios de transporte.
25. A juicio de dicho Gobierno, está justificado un trato desigual frente a las empresas de transporte de pasajeros. A diferencia de las empresas de transporte que necesitan una licencia específica para el transporte de personas, para el alquiler de vehículos no es necesario cumplir tal requisito. Además, las empresas de transporte están sujetas a determinadas redes de transporte y la posición de un pasajero en relación con la posesión de un billete de transporte y la contratación de un seguro no es equiparable a la posición de un conductor de un automóvil de alquiler.
26. Asimismo, el Gobierno británico alberga dudas acerca de si los alquileres de automóviles se hallan en una relación de competencia con las empresas de transporte de personas.
27. En cualquier caso, añade el citado Gobierno, en el supuesto de celebración de contratos de alquiler de vehículos a distancia, el cliente necesita la misma protección que en los demás supuestos a los que es aplicable la Directiva.
28. El Gobierno español señala que el objeto del contrato de alquiler de automóviles no es el transporte en sí. En su opinión, si bien los conceptos «suministro/fourniture/provision» utilizados en las versiones lingüísticas española, francesa e inglesa (6) del artículo 3, apartado 2, de la Directiva son equívocos en la medida en que podrían hacer pensar en el alquiler de bienes muebles, la Directiva prevé únicamente una excepción sectorial para la realización del transporte en sí y no para la puesta a disposición de los medios. Ello se desprende principalmente de la comparación de los dos guiones del artículo 3, apartado 2, y de la utilización en ambos del concepto «suministro».
29. La Comisión coincide en que el artículo 3, apartado 2, no comprende los contratos de alquiler de vehículos. Así lo deduce del sentido normal del concepto «transporte». «Transportar» supone el traslado de personas o cosas a otro lugar. Comprende, en consecuencias, un elemento activo que no se encuentra en la mera puesta a disposición de vehículos de alquiler.
30. Asimismo, la Comisión señala que, si bien es cierto que todas las excepciones sectoriales constituyen servicios que funcionan mediante reservas, la finalidad del legislador era excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los servicios en los que una resolución producida en un momento cercano al de la prestación del servicio diera lugar a graves consecuencias para la empresa de servicios. Tal riesgo no se da, a juicio de la Comisión, en el caso del alquiler de vehículos, pues en este supuesto el vehículo vuelve a la «flota de vehículos», es decir, sigue estando a disposición de la empresa.
B. Apreciación jurídica
31. La cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva sobre contratos a distancia y, en particular, sobre la elucidación del concepto de «transporte».
32. El artículo 3, apartado 2, segundo guión, excluye los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva, cuando el suministrador se compromete, al celebrarse el contrato, a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.
33. Constituye, pues, una excepción sectorial a la aplicación de una disposición de Derecho secundario que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha de interpretarse de forma estricta. (7) Así ocurre en especial en el ámbito de la protección de los consumidores, (8) donde para interpretar una norma resulta particularmente necesario tener en cuenta su finalidad protectora.
34. Por cuanto respecta al alquiler de vehículos, el problema a la hora de definir la excepción sectorial controvertida se deriva de que los contratos considerados podrían tener por objeto la prestación de un servicio en el ámbito de los transportes en la medida en que tienen por objeto la puesta a disposición de un medio de transporte. Así pues, sobre la base del tenor de la excepción sectorial controvertida, ha de dilucidarse fundamentalmente si la puesta a disposición de un medio de transporte debe considerarse un suministro en el sector de los transportes. En este contexto, ha de prestarse especial atención a la finalidad de la excepción sectorial.
1. Sobre el concepto de «transporte» previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia
35. La propia Directiva no aclara el concepto de «transporte», de forma que éste deberá interpretarse, en principio, teniendo en cuenta el contexto en el que está situado dentro de la Directiva y según el sentido usual de sus términos. (9)
36. Según el sentido común del término, el elemento característico de un transporte es el traslado de personas u objetos a un lugar distinto del lugar de partida. A tal respecto, no basta con que la prestación de transporte sea realizada por el verdadero destinatario de la prestación –tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del alquiler de vehículos–; antes bien, el traslado a otro lugar constituye, por su naturaleza, una de las obligaciones principales del suministrador. El Gobierno francés señaló acertadamente esta circunstancia en sus observaciones orales.
37. No obstante, en relación con la Directiva sobre contratos a distancia, podría llegarse a una conclusión interpretativa distinta si se tiene en cuenta que algunas versiones lingüísticas de la disposición que establece la excepción no comprenden el «transporte» como tal, sino, con carácter general, el suministro de servicios «en el sector» del transporte. Así, tanto en la versión alemana como en la italiana comprenden todos los servicios «in den Bereichen ... Beförderung» y «relativi [...] ai transport», mientras que por ejemplo, las versiones francesa, española o inglesa aluden a un servicio de «transporte». (10) Ahora bien, tal como sostiene el Gobierno español, no cabe excluir que el tenor de las diversas versiones lingüísticas permita una interpretación distinta.
38. Según reiterada jurisprudencia, las distintas versiones lingüísticas de una norma comunitaria deben ser objeto de una interpretación uniforme, por lo cual, en caso de discrepancia entre las citadas versiones, dicha disposición debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. (11)
39. Por un lado, la Directiva persigue una amplia protección de los consumidores que debe garantizarse, en principio, en todos los ámbitos en los que exista una elevada necesidad de información como consecuencia de la utilización de medios de contratación a distancia. Por otro lado, sin embargo, deben quedar excluidos determinados ámbitos que, a juicio del legislador, se verían afectados de una forma particularmente grave por los estrictos requisitos de la Directiva sobre contratos a distancia.
40. Si se tienen en cuenta en la interpretación los trabajos preparatorios de la Directiva sobre contratos a distancia así como su tenor, que prevé que las prestaciones deberán suministrarse en una fecha determinada o en un período concreto, habrá de afirmarse que, en relación con todos los ámbitos excluidos mencionados en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, el criterio esencial será que se trate de sectores de suministro de servicios en los que se realicen reservas. La razón estriba en la necesidad de proteger al proveedor de servicios, en particular, frente a la anulación en el último momento de una prestación ya reservada. (12)
41. En efecto, cuando la actividad de una empresa depende de reservas, ésta debe efectuar diversos gastos que, de no ser compensados, le expondrían a cargas considerables. En particular, el proveedor de servicios se compromete en el momento de celebración del contrato a mantener disponible una determinada capacidad en un determinado período. Si el destinatario no utiliza esta prestación, el proveedor se verá forzado a buscar un nuevo destinatario que quiera recibir la misma prestación en el mismo período. Al no existir la suficiente flexibilidad, resultará complicado dar satisfacción a los deseos específicos de los clientes, a diferencia de lo que ocurre en una nueva oferta de bienes o servicios en los que la reserva no es relevante.
42. Habida cuenta de este objetivo –atender las necesidades del proveedor de servicios–, la circunstancia de que la actividad controvertida consista efectivamente en la realización de un transporte como tal no es tan decisiva como la circunstancia de que tal actividad deba incluirse en el sector del transporte y, por tanto, esté sujeta a los mismos riesgos contemplados en el artículo 3, apartado 2, segundo guión.
43. En consecuencia, dado que el elemento esencial de la excepción sectorial no es la efectiva realización de transporte, no queda en ningún caso excluido que la puesta a disposición de medios de transporte deba considerarse un suministro de servicios en el sector del «transporte», y, por tanto, pueda estar comprendida en la excepción sectorial de la Directiva sobre contratos a distancia.
2. Puesta a disposición de medios de transporte como servicio en el ámbito del transporte
44. EasyCar alega básicamente que el alquiler de vehículos constituye la puesta a disposición de medios de transporte que, en cuanto servicio, está comprendida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia al igual que el efectivo servicio de transporte. En este contexto, easyCar invoca diversas sentencias del Tribunal de Justicia que han aclarado el concepto de medio de transporte.
45. Ahora bien, resulta dudoso si tales sentencias son pertinentes para la presente cuestión, y, de ser así, en qué medida.
Sobre la pertinencia de la jurisprudencia invocada
46. En la sentencia Hamann, (13) el Tribunal de Justicia incluyó los yates de vela en el concepto de «medios de transporte» utilizado en el artículo 9, apartado 2, letra d), de la Sexta Directiva. (14)
47. Con respecto al lugar de prestación del servicio imponible, el artículo 9, apartado 2, de la Sexta Directiva contiene criterios de vinculación específica por razones prácticas. El criterio esencial para el arrendamiento de bienes muebles corporales –el lugar de su utilización– resultaba difícil de aplicar al arrendamiento de medios de transporte, pues los medios de transporte pueden atravesar fácilmente las fronteras, siendo difícil, por no decir imposible, determinar el lugar de su utilización. En consecuencia, dicho criterio de vinculación específica no es aplicable a los medios de transporte. (15) En este contexto, el Tribunal de Justicia justificó la calificación de los yates de vela como «medios de transporte» por la dificultad de determinar el lugar de utilización del yate y con el objetivo de impedir que el IVA dejara de abonarse en su totalidad. Así pues, el Tribunal de Justicia se basó de forma decisiva en consideraciones que no pueden tener relevancia alguna en la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia.
48. Llego a la misma conclusión en relación con las sentencias ARO Lease (16) y Lease Plan Luxembourg, (17) en las que el Tribunal de Justicia –una vez más en el marco de la Sexta Directiva– equiparó, al objeto de determinar el lugar de prestación del servicio, el arrendamiento financiero de automóviles con un arrendamiento de medios de transporte. Lo mismo cabe decir en relación con la sentencia Comisión/España, (18) en la que, en relación con la aplicación de un tipo del IVA reducido, el Tribunal de Justicia declaró que «la puesta a disposición de los usuarios de una infraestructura viaria a cambio del pago de un peaje no consiste en entregar un medio de transporte, sino en que los usuarios que dispongan de un vehículo puedan realizar un trayecto en mejores condiciones».
49. En resumen, ha de afirmarse que las soluciones que el Tribunal de Justicia ha elaborado al interpretar la Sexta Directiva sólo pueden trasladarse a otros contextos con suma prudencia. Además, en el presente asunto no se trata de dilucidar si el alquiler de automóviles puede ser calificado de puesta a disposición de un medio de transporte, sino, antes bien, si se está en presencia de un servicio en el ámbito del transporte en el sentido de la Directiva sobre contratos a distancia.
50. Por último, ni la Directiva 83/182 ni la jurisprudencia al respecto contribuyen a elucidar la cuestión, pues también aquí la normativa y la apreciación jurídica en materia tributaria se refieren a un ámbito desligado de la protección de los consumidores.
51. De igual modo, el ámbito cubierto por la expresión «servicios [...] de transporte» tampoco puede inferirse de los principios generales de la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario, (19) ni de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, (20) que sustituyó a la anterior, pues ninguna de estas dos Directivas versan sobre el transporte; su objetivo prioritario es, por el contrario, establecer las categorías de las diversas clases de permisos de conducción.
52. Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha de inferirse que no todos los servicios del sector del transporte constituyen servicios de transporte, algo que resulta evidente si se piensa que la sentencia Aéroports de Paris/Comisión (21) versaba sobre la apreciación de servicios relativos a la explotación de un aeropuerto.
Conclusiones relativas a la interpretación de la Directiva sobre contratos a distancia
53. Así pues, si de la jurisprudencia existente no pueden obtenerse conclusiones en relación con la interpretación de la Directiva sobre contratos a distancia, el concepto de transporte a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia requerirá una interpretación propia y deberá diferenciarse de las Directivas y ámbitos jurídicos antes mencionados. Tal interpretación deberá ajustarse al contexto de la Directiva y la finalidad de protección de sus disposiciones.
54. Por lo que respecta a la excepción sectorial, ha de tenerse en cuenta principalmente, como ya se ha subrayado, (22) que, según reiterada jurisprudencia, tal excepción ha de recibir una interpretación restrictiva. A tal respecto, también habrá de tenerse debidamente en cuenta la afinidad del medio de transporte con el transporte a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guión.
55. Así, un vehículo alquilado puede transportar en principio, además de al conductor, objetos u otras personas. Por la tesis de que el alquiler de automóviles constituye un suministro de servicios de transporte –cuando menos en el sentido más amplio– aboga asimismo el propósito de utilizar el vehículo alquilado como un medio de transporte. Ciertamente, en el alquiler de vehículos, el arrendador no sabe, en la mayor parte de los casos, para qué se va a utilizar el vehículo. Sin embargo, como easyCar señala no sin razón, del alquiler de un vehículo como alternativa a la utilización de medios de transporte público se infiere indudablemente que la utilización como medio de transporte tiene un carácter principal.
56. Así pues, procede señalar que aunque el objeto de un alquiler de automóviles es la puesta a disposición de medios de transporte, sí se presta un servicio en el sector del transporte. Ahora bien, el hecho de que se trate –tal como aquí se exige– de un servicio de transporte a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia depende básicamente de la finalidad de la excepción sectorial controvertida de la Directiva sobre contratos a distancia.
3. Sobre la finalidad de la excepción sectorial prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia
57. En este contexto ha de examinarse si, habida cuenta de su sentido y finalidad y tomando debidamente en consideración los objetivos de protección de los consumidores de la Directiva, el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva sobre contratos a distancia permite considerar la puesta a disposición de un medio de transporte como una prestación de servicios de transporte.
Sobre el sentido y finalidad de la excepción sectorial
58. Aunque el alquiler de automóviles tenga por objeto la puesta a disposición de un medio de transporte, el sentido de la excepción sectorial podría exigir que no se aplique la excepción a toda puesta a disposición de medios de transporte. Ello, a su vez, depende de si la empresa de que se trate queda expuesta, si se aplica la Directiva sobre contratos a distancia, a las mismas consecuencias económicas o fácticas especiales que los demás proveedores de servicios comprendidos en el artículo 3, apartado 2, segundo guión. En efecto, sólo si la empresa quedase expuesta a tales consecuencias a resultas de la aplicación de las disposiciones de la Directiva sobre contratos a distancia, puede justificarse una limitación de la protección de los consumidores, limitación que persigue el equilibrio, plasmado en la excepción sectorial, entre la protección de los consumidores y los intereses legítimos de los empresarios. (23)
59. Como se ha señalado antes, (24) la excepción sectorial tiene por objeto proteger determinados servicios que funcionan mediante reservas y que se verían afectados de una forma inaceptable, ya que una reserva da lugar a una puesta a disposición de capacidades a las que ya no puede darse otro destino y que, en consecuencia, pueden entrañar unos costes de oportunidad elevados para los proveedores.
Sobre el carácter desproporcionado de los costes que soportan las empresas de alquiler de vehículos
60. Una empresa de alquiler de vehículos que negocia todos sus contratos a través de Internet depende básicamente de la reserva de sus servicios, pues sólo así puede explotar económicamente los vehículos. Pero también en el caso de las empresas de alquiler de vehículos «tradicionales» la reserva permite explotar de forma económicamente más rentable la flota de vehículos. Sin embargo, este criterio económico no parece ser decisivo por sí solo si se tiene en cuenta que, posiblemente, en los casos en que los vehículos quedan libres poco antes del período reservado, podría realizarse todavía un negocio rentable, por ejemplo mediante las denominadas ofertas «last minute». En efecto, el proveedor dispone de recursos para hacer frente en el último minuto a la falta de ocupación total. La aplicación del derecho de resolución previsto en la Directiva sobre contratos a distancia al alquiler de vehículos no resulta, pues, por sí misma adecuada para afirmar que las empresas afectadas soportan una carga desproporcionada desde el punto de vista económico.
61. Ahora bien, un elemento esencial de tal carga desproporcionada sería la realización de gastos elevados de organización a resultas de una reserva existente. En el caso de una simple puesta a disposición de vehículos de alquiler, tales gastos no se producirán por regla general, al menos cuando, por ejemplo, la puesta a punto del vehículo (limpieza, llenado del depósito, etc.) se realice de forma separada en virtud de un acuerdo adicional, tal como parece ser en el caso de easyCar.
62. Además, el alquiler de un vehículo no se ve afectado, en principio, por la resolución del contrato en la misma medida que las empresas de transporte en sentido habitual que quedan indudablemente comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción sectorial. Así, en el sector del alquiler de vehículos, los contratos resueltos con un breve plazo de preaviso pueden dar lugar a que las capacidades se mantengan desocupadas y sin utilizar durante el período reservado. Sin embargo, una empresa de transportes, a diferencia de una empresa de alquiler de automóviles, tiene que resolver además la cuestión de una (eventual) redistribución adecuada del personal no empleado. Con independencia de lo anterior, una empresa de transporte debe correr considerables riesgos de responsabilidad en relación con las mercancías o personas transportadas, que generan elevados costes. Además, la imposibilidad de utilizar un vehículo perteneciente a una flota de vehículos, como ocurre en el caso de una empresa de alquiler de automóviles, puede dar lugar a costes menores que en el supuesto de que se preste un servicio de transporte con un elevado porcentaje de capacidad no utilizada.
63. Tampoco cabe llegar a la conclusión contraria si se considera una posible relación de competencia entre una empresa de alquiler de automóviles y, en especial, las empresas de transporte de personas que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción sectorial del artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia. No es necesario pronunciarse sobre la existencia de tal relación de competencia pues, aunque tal fuera el caso, habría de tenerse en cuenta que la no aplicación de la Directiva sobre contratos a distancia a tales empresas de transporte encuentra su justificación básicamente en las condiciones específicas de explotación y de personal, tales como, por ejemplo, licencias específicas, dependencia de las redes y, en parte, una obligación fáctica de contratar, exigencias éstas que no se dan en la misma medida en el caso de una empresa de alquiler de automóviles.
64. A la vista de todo lo expuesto, se pone de manifiesto que el concepto de prestación de servicios de una empresa de alquiler de vehículos no se ve afectado de forma excesiva únicamente por la mera existencia de un derecho de resolución a favor del consumidor.
65. Así pues, la protección de una empresa de alquiler de vehículos sólo podría justificarse por el hecho de que exista una dependencia de un concepto general que vaya más allá de la empresa individual. El procedimiento en cuyo marco se ha suscitado la cuestión prejudicial afecta a la empresa de alquiler de vehículos easyCar, que está integrada en un concepto multisectorial (easyJet, easyBus, etc.). Una empresa de alquiler de vehículos que está integrada en un concepto que también incluye actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción sectorial de la Directiva sobre contratos a distancia de tal forma que, por ejemplo, al existir una forzosa identidad de personal o empresarial o al realizarse ofertas mixtas (avión + vehículo de alquiler), la empresa de alquiler de vehículos sufra efectivamente graves consecuencias, podría quedar comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción sectorial. En efecto, la empresa de alquiler de vehículos quedaría, a resultas de las consecuencias antes mencionadas, en una situación peor que la de sus competidores. Además, en tal supuesto, la protección de los consumidores quedaría posiblemente garantizada de forma suficiente a través de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. (25)
66. Sin embargo, las circunstancias en que se basa la cuestión prejudicial no permiten inferir la existencia de tal dependencia.
67. Así pues, lo anterior no justifica en principio eliminar o limitar la protección del consumidor en el marco de la celebración de un mero contrato de alquiler de vehículos mediante la no aplicación de disposiciones de la Directiva sobre contratos a distancia, pues el consumidor debe disponer, sobre todo, de información suficiente para poder entender el contenido del contrato. Ahora bien, precisamente en el caso de una empresa –como, por ejemplo, la empresa de alquiler de automóviles easyCar, afectada por la cuestión prejudicial– que consigue ahorrar costes gracias a disgregar prestaciones parciales, resulta necesaria una amplia obligación de información, por ejemplo sobre qué prestaciones están comprendidas y cuáles deben reservarse separadamente.
68. En consecuencia, procede declarar que una puesta a disposición de medios de transporte por una empresa de alquiler de vehículos en virtud de contratos de alquiler sólo puede quedar excluida del ámbito de aplicación de la Directiva si la empresa de alquiler, habida cuenta de los derechos contenidos en las disposiciones del artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre contratos a distancia, quedase sujeta a las mismas consecuencias graves que una empresa que realice por sí misma la actividad de transporte. Sin embargo, éste no es el caso, en principio, de una empresa «normal» de alquiler de vehículos.
V. Conclusión
69. A la vista de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del modo siguiente:
«Una mera prestación de servicios de alquiler de vehículos no constituye un “contrato de suministro de servicios de [...] transporte [...]” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, sobre la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L 144, p. 19 (en lo sucesivo, «Directiva sobre contratos a distancia»).
3 – DO 1992, C 156, pp. 14 y 16.
4 – DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva».
5 – DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156.
6 – En las versiones lingüísticas citadas, estos conceptos pueden dar lugar a malentendidos en la medida que pueden significar tanto la prestación de un servicio como la entrega de un bien. Así, en la medida en que la versión alemana hace referencia al concepto de «Erbringung» (prestación), de su tenor no puede inferirse la misma tesis.
7 – Véanse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 2001, Comisión/España (C‑83/99, Rec. p. I‑445), apartado 19, y de 7 de septiembre de 1999, Gregg (C‑216/97, Rec. p. I‑4947), apartado 12.
8 – Entre otras, véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, Rec. p. I‑9945), apartado 31, y de 10 de mayo de 2001, Veedfald (C‑203/99, Rec. p. I‑3569), apartado 15.
9 – Véase la sentencia Comisión/España, citada en la nota 7 supra, apartados 16 y 20.
10 – Véase la nota 6 supra .
11 – Sentencias de 29 de abril de 2004, Plato Plastik (C‑341/01, Rec. p. I-0000), apartado 64; de 11 de diciembre de 2003, Hässle (C‑127/00, Rec. p. I-0000), apartado 70; de 7 de diciembre de 1995, Rockfon (C‑449/93, Rec. p. I‑4291), apartado 28, y de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, Rec. p. 1999), apartado 14.
12 – Véase la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, COM(92) 11 final (DO 1992, C 156, p. 14). Véase asimismo la Posición Común (CE) nº 19/95, aprobada por el Consejo el 29 de junio de 1995 con vistas a la adopción de la Directiva 95/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO C 288, p. 1).
13 – Sentencia de 15 de marzo de 1989 (51/88, Rec. p. 767), apartados 15 y ss.
14 – Sobre el concepto de vehículos de motor previsto en la Sexta Directiva, véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de octubre de 1999, Royscot Leasing y otros (C‑305/97, Rec. p. I‑6671), apartado 20.
15 – Sentencia citada en la nota 13 supra, apartado 17.
16 – Sentencia de 17 de julio de 1997 (C‑190/95, Rec. p. I‑4383), apartados 11 a 14.
17 – Sentencia de 7 de mayo de 1998 (C‑390/96, Rec. p. I‑2553), apartados 22 y 23.
18 – Citada en la nota 7 supra, apartado 21.
19 – DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259.
20 – DO L 237, p. 1.
21 – Sentencia de 24 de octubre de 2002 (C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297), apartado 27.
22 – Véase el punto 33 supra .
23 – Ello significa a su vez que una interpretación objetiva de la excepción sectorial litigiosa no es necesariamente la «más favorable al consumidor», pues la propia existencia de tal excepción pone de manifiesto que es necesario un equilibrio entre la protección de los consumidores y los intereses legítimos de las empresas a la hora de interpretar la excepción. A tal respecto, ha de tenerse en cuenta que los servicios o canales de distribución innovadores benefician en última instancia a los consumidores.
24 – Véanse los puntos 45 y ss. supra .
25 – DO L 158, p. 59.
Full & Egal Universal Law Academy