CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 3 de febrero de 2005(1)
Asunto C‑409/03
Société d'Exportation des Produits Agricoles SA (SEPA)
contra
Hauptzollamt Hamburg ‑ Jonas
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)]
«Agricultura – Restituciones a la exportación – Reglamento (CEE) n° 3665/87 – Artículo 13 – Concepto de calidad cabal y comercial – Carne procedente de animales que han sido objeto de un sacrificio especial de urgencia – Carne apta para el consumo humano – Carne sólo considerada apta para el consumo humano en la Comunidad en el mercado local – Principio de seguridad jurídica»
1. El presente asunto se refiere a la interpretación del concepto de «calidad cabal y comercial» previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. (2)
2. Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de si la carne de vacuno procedente de animales que han sido objeto de un sacrificio especial de urgencia en el sentido de la Directiva 64/433/CEE (3) y que ha sido declarada apta para el consumo humano puede considerarse de calidad cabal y comercial y dar derecho a las restituciones a la exportación cuando, en la Comunidad, sólo puede ser comercializada en el «mercado local». El órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo si el concepto de calidad cabal y comercial está supeditado al requisito de que el producto de que se trate sea de calidad media.
I. Marco jurídico A. Derecho comunitario 1. Organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno
3. En el marco de la política agrícola común (PAC), la carne de vacuno, como otros muchos productos agrícolas, ha sido objeto de una organización común del mercado que persigue principalmente realizar los objetivos enunciados en el artículo 33 CE, a saber, entre otros, estabilizar el mercado de ese producto y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola de que se trata. Para ello, se ha establecido un régimen único de intercambios de carne de vacuno con los Estados terceros que prevé, en particular, restituciones a la exportación.
4. Dichas restituciones a la exportación tienen por objetivo compensar las diferencias entre los precios de la carne bovina en el mercado mundial y los precios más elevados de este producto en la Comunidad. (4) Se financian a través del presupuesto comunitario, en particular por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). El importe de dichas restituciones es idéntico para todos los productores de la Comunidad de un mismo producto, pero podrá variar en función del país de destino de éste. (5) Dichas restituciones tienen asimismo por objeto salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de la carne de vacuno. (6)
2. Modalidades comunes de aplicación de las restituciones a la exportación
5. Las modalidades comunes de aplicación de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas han sido reguladas por la Comisión de las Comunidades Europeas. Dicha regulación ha sido modificada con frecuencia. En la época de los hechos del litigio principal, era aplicable el Reglamento nº 3665/87.
6. Según el noveno considerando del Reglamento nº 3665/87, para que sea concedido el beneficio del régimen de restituciones a la exportación «es conveniente que los productos sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales».
7. El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, que constituye el objeto de la petición de interpretación en el marco del presente procedimiento, dispone:
«No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.»
8. Con posterioridad a los hechos del litigio principal, el Reglamento nº 3665/87 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 800/1999, (7) al que se refieren el órgano jurisdiccional remitente y las partes. El artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999 tiene el siguiente tenor:
«No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.
Los productos satisfarán las condiciones del párrafo primero cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de concesión de la restitución y cuando, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado.
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero deberá ser examinada de acuerdo con las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad.
[…]»
9. El artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999 pone en práctica el objetivo enunciado en su vigésimo octavo considerando según el cual «conviene que la calidad de los productos permita que se comercialicen en condiciones normales en el territorio de la Comunidad».
10. En cuanto a las modificaciones del ordenamiento jurídico comunitario que han tenido lugar después de los hechos del litigio principal pero pueden presentar interés en el marco del presente procedimiento, procede señalar también el Reglamento (CE) nº 450/2000, (8) que se refiere específicamente a las restituciones a la exportación en lo que respecta a la carne de vacuno. El tercer considerando de dicho Reglamento indica que «es oportuno limitar la restitución a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad» y su artículo 1 prevé que los productos que dan derecho a esa restitución son los que tengan el marcado sanitario previsto en el anexo I, capítulo XI, de la Directiva 64/433.
3. Medidas sanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios de carne de vacuno
11. Con el fin de establecer un mercado único en la Comunidad para las carnes de determinadas especies de animales, entre ellas el vacuno, ésta llevó a cabo una uniformización de las condiciones sanitarias que deben respetarse en los mataderos y en las salas de despiece y en materia de almacenamiento y transporte.
12. Las medidas pertinentes para el caso de autos son las contenidas en la Directiva 64/433. El concepto de «sacrificio especial de urgencia» se define en el artículo 2, letra n), de dicha Directiva como «todo sacrificio ordenado por un veterinario a raíz de un accidente o de trastornos fisiológicos y funcionales graves». Esa disposición prevé además que el sacrificio especial de urgencia tendrá lugar fuera de un matadero cuando el veterinario considere que el transporte del animal resultare imposible o impusiere al animal sufrimientos inútiles.
13. Según el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 64/433, los Estados miembros velarán por que las carnes que procedan de animales que hayan sido sacrificados por el procedimiento especial de urgencia sólo puedan considerarse aptas para el consumo humano en el «mercado local» y sólo en caso de que se hayan respetado las condiciones enumeradas en tal disposición. Exige, entre otras cosas, que el animal haya sido sacrificado después del aturdido, haya sido sangrado y, en su caso, eviscerado in situ en presencia de un veterinario, sea transportado en plazos muy breves a un matadero autorizado, junto con un certificado del veterinario que hubiera ordenado el sacrificio, expedido conforme a las modalidades fijadas a nivel comunitario. A continuación, las canales del animal deberán ser objeto de una inspección post mortem por un veterinario oficial en las condiciones previstas en la Directiva 64/433, completada, en su caso, con un examen bacteriológico, para ser consideradas, total o parcialmente, como aptas para el consumo humano. No se define el concepto de «mercado local».
14. El artículo 6, apartado 1, letra h), de la Directiva 64/433 prevé que las carnes vayan provistas de un marchamo nacional que no pueda confundirse con el marchamo comunitario.
B. Derecho nacional
15. El artículo 13 de la Fleischhygienegesetz (Ley alemana de higiene de los productos cárnicos) (9) prevé que los animales que deban ser sacrificados por un motivo especial o que segreguen agentes patógenos sólo pueden serlo en mataderos especiales, denominados «mataderos aislados» y que la carne procedente de los animales así sacrificados sólo podrá comercializarse como producto alimentario a través de los puntos de venta de dichos mataderos, especialmente autorizados y controlados a tal fin por las autoridades competentes. Estas carnes deben hacerse especialmente reconocibles.
16. El Fleischhygieneverordnung (Reglamento alemán sobre higiene de productos cárnicos), (10) que fija las modalidades prácticas de aplicación de la ley antes citada, establece que las carnes procedentes de mataderos aislados sólo podrán ser comercializadas si provienen de un animal que ha sido objeto de una inspección sanitaria y que ha sido considerado apto para el consumo humano. Asimismo, prevé que dichas carnes sólo podrán venderse a consumidores finales.
17. Estas disposiciones han sido adoptadas con objeto de adaptar el Derecho interno a la Directiva 64/433.
II. Hechos del litigio principal
18. En el mes de noviembre de 1997, la Société d’Exportation des Produits Agricoles (11) presentó ante la autoridad administrativa alemana competente una declaración de exportación de 222 cajas de carne de vacuno congelada procedente de un «matadero aislado». La carne así exportada por SEPA había sido considerada apta para el consumo humano por el veterinario competente.
19. La autoridad administrativa competente y después, en el marco de un recurso, el Finanzgericht (Alemania) decidieron que SEPA no podía obtener restituciones a la exportación por dicha carne por cuanto no presentaba una calidad cabal y comercial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87. Tales autoridades basaron su apreciación en la circunstancia de que, en virtud de la legislación alemana, la carne controvertida no podía comercializarse en toda la Comunidad, sino únicamente en Alemania y con numerosas restricciones.
20. La demandante interpuso un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof (Alemania) contra la decisión del Finanzgericht.
III. Cuestiones prejudiciales
21. En su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof recuerda, en primer lugar, que los productos destinados al consumo humano no sólo deben tener una calidad sana, sino también presentar una calidad cabal y comercial. Según el órgano jurisdiccional remitente, ese concepto de calidad cabal y comercial implica, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (12) y con arreglo a la fórmula que figura en el noveno considerando del Reglamento nº 3665/87 y en el artículo 21 del Reglamento nº 800/1999, que el producto de que se trata puede ser comercializado en el territorio de la Comunidad en condiciones normales y con la denominación que figure en la solicitud de concesión de la restitución. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente expone que se le plantean los dos interrogantes siguientes.
22. En primer lugar, le parece dudoso que el concepto de calidad cabal y comercial excluya de su ámbito de aplicación los productos que son objeto de restricciones especiales, como las medidas de control o una limitación de la venta a determinados canales de distribución.
23. Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del Derecho comunitario y de la legislación alemana relativas a las carnes procedentes de animales sacrificados por motivos especiales no tienen por objetivo prohibir la comercialización de dichas carnes, de modo que no cabe deducir de ello una prohibición de exportarlas cuando se consideren aptas para el consumo humano. Dicha prohibición tampoco se desprende del artículo 6 de la Directiva 64/433, que prevé que las carnes de animales que hayan sido objeto de un sacrificio especial de urgencia sólo pueden ser consideradas aptas para el consumo en el mercado local y en las condiciones enumeradas en tal artículo. En efecto, dicha Directiva no tiene por objeto regular el comercio exterior de la Comunidad y no indica ningún motivo para extender a países terceros la limitación de comercialización prevista en el marco comunitario.
24. La exclusión de las carnes controvertidas, que son aptas para el consumo humano, de los productos que pueden dar lugar a la concesión de restituciones a la exportación no se atiene tampoco a la orientación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el concepto de calidad cabal y comercial depende de la posibilidad de comercializar las mercancías de que se trata. Asimismo, tal exclusión no obedece al interés de la Comunidad, ya que dichas carnes son comercializables en una parte del mercado comunitario.
25. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente duda de que el concepto de calidad cabal y comercial exija una determinada calidad media y excluya los productos de calidad inferior que no obstante pueden venderse con la denominación indicada en la solicitud de restitución. A este respecto, recuerda que la normativa en materia de restituciones fija en principio tipos de restitución únicos que no tienen en cuenta la calidad de la mercancía. El órgano jurisdiccional remitente indica, no obstante, que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Francia/Comisión, antes citada, denegó la calidad cabal y comercial a una mercancía que adolecía de un vicio oculto sin que se hubiera acreditado que, a causa de ese vicio, la mercancía no podía ser comercializada.
26. A la vista de estas consideraciones, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El artículo 13 del Reglamento […] nº 3665/87 […], ¿exige, en virtud del concepto de calidad cabal y comercial, que la fabricación y comercialización de los productos de que se trate estén sujetas únicamente a disposiciones jurídicas de carácter general, como las aplicables a cualquier producto de esta clase, y excluye, en consecuencia, la concesión de restituciones a la exportación por mercancías sujetas a restricciones particulares referidas, en concreto, a su obtención, tratamiento o distribución, como, por ejemplo, la realización de un examen especial de la aptitud para el consumo o una limitación a determinados canales de distribución?
2) El artículo 13 del Reglamento […] nº 3665/87 […], ¿exige, en virtud del concepto de calidad cabal y comercial, una calidad media de las mercancías exportadas y excluye, por tanto, la concesión de una restitución a la exportación por mercancías de menor calidad que, no obstante, suelen ser objeto de operaciones comerciales bajo la denominación que figura en la solicitud de restitución? ¿Sucede lo mismo cuando la menor calidad no ha tenido influencia alguna en la realización de la operación comercial?»
IV. Apreciación A. Sobre la primera cuestión prejudicial
27. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que la carne apta para el consumo humano no puede considerarse de calidad cabal y comercial y dar derecho a restituciones a la exportación cuando su comercialización para el consumo humano en la Comunidad está limitada al mercado local porque procede de un animal que ha sido objeto de un sacrificio especial de urgencia en el sentido de la Directiva 64/433.
28. La Comisión estima que tal carne no puede considerarse de calidad sana, cabal y comercial puesto que, en la Comunidad, sólo puede destinarse al consumo humano en el mercado local y con un marchamo particular que indique su origen. Expone que esta limitación no está motivada por un menor nivel de salubridad. Según la Comisión, esta restricción está impuesta por la posible fragilidad de esta carne que, a causa de las condiciones en las que se ha obtenido, es potencialmente más vulnerable. El legislador comunitario ha limitado su distribución al mercado local por precaución, con objeto de evitar que dicha carne sea transportada a grandes distancias y consumida después de un período demasiado prolongado. La Comisión considera que, si el artículo 6 de la Directiva 64/433, que se refiere únicamente al comercio intracomunitario, no prohíbe la exportación de dicha carne, sería paradójico sin embargo fomentar su venta en países terceros a través de restituciones a la exportación.
29. La Comisión sostiene así que no puede considerarse que dicha carne se comercializa en «condiciones normales» en el sentido del noveno considerando del Reglamento nº 3665/87, que recoge la motivación de la sentencia Muras, antes citada. Indica, a este respecto, que el artículo 21 del Reglamento nº 800/1999 se ha limitado a recoger esa jurisprudencia, sin modificar los requisitos exigidos para la concesión de restituciones a la exportación.
30. Aunque la cuestión no ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión considera, además, que la carne que procede de animales que han sido objeto de un sacrificio especial de urgencia no cumple tampoco el segundo requisito exigido por el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, según el cual la utilización del producto de que se trate, cuando se destine al consumo humano, no ha de estar excluida o considerablemente disminuida. Expone que la limitación de la venta de dicha carne al mercado local y su marchamo especial constituyen una restricción importante de su utilización para el consumo humano.
31. La Hauptzollamt Hamburg-Jonas defiende la misma posición que la Comisión y sostiene, además, que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 persigue asimismo reabsorber los excedentes de carne de vacuno presentes en el mercado comunitario. Por tanto, no procede, a su juicio, conceder restituciones a la exportación por una carne que únicamente puede venderse en el mercado local.
32. Aunque la tesis defendida por la Comisión y la Hauptzollamt Hamburg-Jonas puede parecer atractiva, después de reflexionar, no puedo proponer al Tribunal de Justicia que la suscriba. Al igual que el Gobierno griego y SEPA, estimo que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, tal como está formulado, no permite excluir que la carne cuya comercialización para el consumo humano en la Comunidad esté limitada al mercado local pueda considerarse de «calidad cabal y comercial» en el sentido de dicho artículo y dar derecho a restituciones a la exportación. Antes de exponer los motivos en que se basa directamente mi análisis, me parece necesario recordar la premisa sobre la que descansa la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.
33. En primer lugar, no se discute que, conforme al tenor del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, un producto sólo puede dar derecho a restituciones a la exportación si es de calidad sana, es decir, si es apto para el consumo humano. En el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende claramente que la carne para la que SEPA presentó una declaración de exportación ha sido declarada apta para el consumo humano por el veterinario competente. Esta premisa resulta confirmada por el contenido de la cuestión prejudicial examinada, ya que el órgano jurisdiccional remitente pregunta únicamente si dicha carne puede considerarse de calidad «cabal y comercial», estimando así que se ha comprobado que es «sana» a efectos de dar derecho a las restituciones a la exportación en virtud del Reglamento nº 3665/87.
34. A continuación, me parece importante subrayar que la carne procedente de animales que han sido objeto de un sacrificio especial de urgencia sólo puede ser declarada apta para el consumo humano respetando los requisitos enunciados en el artículo 6, letra e), de la Directiva 64/433, que armoniza los requisitos que permiten declarar las carnes aptas para el consumo humano en los Estados miembros. El legislador comunitario no ha previsto un nivel de exigencia menor en cuanto a la garantía de que la carne no presente ningún peligro para la salud de los consumidores cuando está destinada a los consumidores locales y no a todos los consumidores de la Comunidad. Así, el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 64/433, prevé que la inspección sanitaria a raíz de la cual la carne procedente de animales que hayan sido objeto de un sacrificio especial de urgencia puede ser declarada apta para el consumo humano debe efectuarse conforme al artículo 3, apartado 1, punto A, letra d), de dicha Directiva, es decir, en las mismas condiciones que las exigidas para un animal sacrificado en un matadero autorizado y cuya carne pueda ser comercializada en toda la Comunidad.
35. Como la Comisión indica en sus observaciones, la carne de que se trata, aunque sólo puede destinarse en la Comunidad al consumo humano en el mercado local, no presenta un nivel de salubridad menor que la procedente de animales que han sido sacrificados en condiciones normales en un matadero autorizado y que ha sido igualmente declarada apta para el consumo humano, conforme a la inspección prevista en el artículo 3, apartado 1, punto A, letra d), de la Directiva 64/433, para ser comercializada en todos los Estados miembros.
36. Por último, aun cuando el concepto de calidad sana es un concepto jurídico, la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual la carne de que se trata debe considerarse de calidad sana, procede de una apreciación de los hechos del litigio principal que corresponde a su propia competencia. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del litigio principal a la luz de los cuales ha de interpretarse el Derecho comunitario es competencia del juez nacional. (13) Del mismo modo, la cuestión de determinar si el método de congelación de la carne controvertida, exportada por SEPA a Gabón y Comores, puede o no evitar todo riesgo de deterioro de sus condiciones de salubridad hasta su llegada al mercado del país de destino a causa de la fragilidad que, en su caso, dicha carne pueda presentar por las condiciones en las que ha sido obtenida, incumbe asimismo a la apreciación soberana de las autoridades nacionales competentes y del órgano jurisdiccional remitente.
37. Por ello, estimo que procede examinar la primera cuestión prejudicial a partir de la premisa según la cual no se discute que la carne controvertida ha sido declarada apta para el consumo humano, que puede ser destinada al consumo humano en el mercado local de un Estado miembro y que el órgano jurisdiccional remitente ha considerado asimismo que era de calidad sana para poder ser exportada a un país tercero y dar derecho a restituciones a la exportación en virtud del Reglamento nº 3665/87.
38. El presente litigio se centra, por tanto, en la cuestión de dilucidar si tal carne puede considerarse de calidad «cabal y comercial» en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87. En otros términos, se trata de determinar si la circunstancia de que la comercialización de dicha carne para el consumo humano esté limitada, en lo que respecta a la Comunidad, al mercado local y el hecho de que deba llevar un marchamo que indique su origen basta para excluir que pueda ser de calidad «cabal y comercial» en el sentido de esta disposición, como sostienen la Comisión y la Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
39. Puede ser necesario precisar, con carácter previo, que, como indican el órgano jurisdiccional remitente y todas las partes, tal exclusión no puede proceder de la aplicación de lo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 64/433, en virtud del cual la carne procedente de animales sacrificados por el procedimiento especial de urgencia sólo puede ser admitida para el consumo humano en el mercado local, ya que dicha Directiva no tiene por objeto armonizar los intercambios de carnes frescas entre la Comunidad y países terceros. Dicha exclusión únicamente podría fundamentarse en las disposiciones del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87. Pues bien, al igual que el Gobierno griego y SEPA, estimo que dicho artículo, tal como está formulado, no permite adoptar la interpretación sostenida por la Comisión y la Hauptzollamt Hamburg-Jonas sin infringir el principio de seguridad jurídica.
40. Cabe recordar que dicho principio constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. (14) Implica que la legislación comunitaria sea precisa y su aplicación previsible por los justiciables. Según reiterada jurisprudencia, este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando, como en el presente asunto, se trata de una normativa que puede tener consecuencias financieras. (15)
41. El Tribunal de Justicia ha aplicado a menudo este principio en el sector de la PAC, en el marco de recursos interpuestos contra decisiones de la Comisión por las que se negaba, en el momento de la liquidación de las cuentas del FEOGA, a hacerse cargo de los gastos efectuados por un Estado miembro. Ha considerado que era contraria a dicho principio una decisión de la Comisión basada sobre una disposición de la que los interesados no habían tenido conocimiento en tiempo útil. Así, ha declarado que, cuando un Estado miembro, en el momento de conceder las restituciones a la exportación en el sector pesquero, no estaba en condiciones de conocer ni de prever con certeza una normativa que sólo se dictó una vez concluido el ejercicio y que fijaba retroactivamente las cuotas de pesca, la Comisión no podía basarse en el incumplimiento de dicha normativa para rechazar que el FEOGA se hiciera cargo de las restituciones correspondientes. (16) En el mismo sentido, en el marco de la aplicación de un régimen de primas por nacimiento de terneros, se ha declarado que si la Comisión decide extraer consecuencias económicas del incumplimiento por las autoridades nacionales de un plazo razonable para la tramitación de las solicitudes presentadas por los operadores económicos para obtener dichas primas, ese plazo debe ser comunicado a tiempo a todos los Estados miembros. (17)
42. El Tribunal de Justicia ha declarado también que este principio se opone a que un concepto contenido en una norma de Derecho comunitario aplicable sea objeto de una interpretación que, apartándose del sentido habitual de las palabras utilizadas, no se imponga. Así, en el asunto Dinamarca/Comisión, (18) se planteó la cuestión de determinar cómo debía interpretarse una normativa que fija las restituciones a la exportación para las conservas de carne de vacuno en función del porcentaje de carne, con exclusión de los despojos y de la grasa. El Tribunal de Justicia declaró que, a falta de una definición en Derecho comunitario de los conceptos de «carne» y «grasa», y de una indicación contraria que aparezca claramente en el texto aplicable, debe reconocerse al concepto de «carne» el mismo significado que se le atribuye en el lenguaje corriente. (19) De ello ha deducido que este concepto no puede interpretarse en el sentido de que excluye toda proporción de grasa no aparente a simple vista, integrada en el tejido muscular e inseparable físicamente de la pieza utilizada. (20) El Tribunal precisó que la circunstancia de que una norma posterior haya dado un alcance distinto a la disposición vigente en la época de los hechos no puede influir en la interpretación de dicha disposición. (21)
43. El principio de seguridad jurídica se ha aplicado también de este modo, en particular, en lo que respecta al artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 859/89, (22) en relación con el procedimiento de compra por licitación de la carne de vacuno, que prevé, en su apartado 1, que el «licitador» deberá comprometerse a respetar todas las disposiciones relativas a las compras en curso y, en su apartado 2, que los «interesados» únicamente podrán presentar una sola oferta por categoría y licitación. El Tribunal ha declarado que, en virtud del principio de seguridad jurídica, el tenor de esta disposición no puede servir de apoyo a una interpretación según la cual, debido al significado diferente de las palabras «interesados» y «licitadores», estos últimos podrían presentar una sola oferta en una licitación siempre que formasen parte de un mismo grupo. (23) El Tribunal ha precisado que tal interpretación supondría aplicar retroactivamente una norma posterior que ha introducido en la normativa comunitaria disposiciones sobre las relaciones entre los licitadores. (24)
44. A mi juicio, esta jurisprudencia debe aplicarse en el presente asunto por los motivos siguientes.
45. Si nos remitimos al tenor del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, vemos que se limita a prever que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.
46. El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 no prevé, por tanto, que la concesión de restituciones a la exportación esté también sujeta al requisito de que el producto de que se trate, además de presentar una calidad sana, cabal y comercial, debe poderse comercializar para el consumo humano en toda la Comunidad. (25)
47. Del mismo modo, difícilmente puede deducirse tal exigencia, en mi opinión, de la expresión «cabal y comercial». Los adjetivos «cabal» y «comercial» significan respectivamente en francés «que es conforme a la ley» y «que es apto para el comercio». La expresión, consagrada en las relaciones comerciales, «calidad cabal y comercial» significa que la cosa vendida presenta la calidad que exige la ley o los usos del comercio. (26) Como sostiene SEPA, estos adjetivos se refieren a características intrínsecas del producto de que se trata y no comprenden una condición particular en lo que respecta al ámbito geográfico en que puede ser comercializado. El examen de la mayor parte de las demás versiones lingüísticas de esta expresión del Reglamento nº 3665/87 no lleva a un análisis distinto de su sentido. (27)
48. A diferencia de la Comisión, no estimo tampoco que el segundo requisito previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, según el cual la utilización de los productos de que se trata, cuando se destinen al consumo humano, no debe verse «excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado», ha de interpretarse necesariamente en el sentido de que una limitación de la comercialización en la Comunidad de estos productos al mercado local y con indicación de su origen constituye una disminución considerable de su utilización. Este requisito puede interpretarse también en el sentido de que se refiere únicamente a las modalidades según las cuales los productos pueden ser consumidos o destinados a la alimentación humana, sin referencia al ámbito geográfico de su comercialización.
49. El noveno considerando del Reglamento nº 3665/87 que, en cuanto tal, no tiene eficacia normativa pero contiene la intención del legislador comunitario en lo que respecta al artículo 13 de dicho Reglamento y que puede, por tanto, tenerse en cuenta para la interpretación de ese precepto, no proporciona tampoco elementos determinantes para la cuestión que ha de resolverse. Indica simplemente que «los productos [deben ser] de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales», sin precisar qué debe entenderse por «condiciones normales».
50. No encuentro tampoco elementos en el sistema y los objetivos del Reglamento nº 3665/87 que permitan convencerse de la fundamentación de la interpretación defendida por la Comisión y la Hauptzollamt Hamburg-Jonas. En lo que respecta, en particular, a los objetivos de dicho Reglamento, sin duda puede sostenerse, como hacen las partes, que en la medida en que las restituciones a la exportación son financiadas por el presupuesto comunitario, su concesión debería reservarse a los productos que «más lo merezcan» y que son aquellos que han sido reconocidos aptos para ser comercializados en toda la Comunidad. No obstante, cabe objetar a este argumento el hecho de que, como indica el Bundesfinanzhof, la carne procedente de animales que han sido sacrificados por un procedimiento especial de urgencia compite también, en el mercado local, con la carne que puede comercializarse en toda la Comunidad, de modo que la financiación de su exportación a países terceros puede contribuir a la realización del objetivo de la estabilización del mercado comunitario que pretende el régimen de restituciones a la exportación.
51. A la luz de estas consideraciones, estimo por tanto que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, tal como está formulado, no permite a los operadores económicos entender que la concesión de restituciones a la exportación para la carne está supeditada al requisito de que dicha carne pueda ser comercializada para consumo humano en toda la Comunidad.
52. A la vista también de estos elementos, no creo que el artículo 21 del Reglamento nº 800/1999, en la medida en que prevé expresamente que los productos que son de calidad sana, cabal y comercial son aquellos que «puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales», deba ser considerado en este punto como una mera aclaración del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87. Si dicho artículo 21, como han sostenido las partes que intervienen en el procedimiento y como me inclino también a pensar, debiera interpretarse en el sentido de que prevé expresamente que los productos que dan derecho a restituciones a la exportación han de poder ser comercializados en toda la Comunidad, añadiría, a mi juicio, un requisito que el Reglamento nº 3665/87 no contiene. Por tanto, ese requisito adicional no puede aplicarse retroactivamente a hechos acaecidos antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 800/1999.
53. Mi análisis del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 es confirmado también, en mi opinión, por el Reglamento nº 450/2000, relativo a las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno, cuyo tercer considerando señala que «es oportuno limitar la restitución a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad» y que en su artículo 1 ha modificado en consecuencia el Reglamento (CE) nº 2698/1999. (28) La circunstancia de que el Reglamento nº 450/2000 haya sido necesario, como la Comisión ha explicado en la vista, por las divergencias de interpretación que ha suscitado la legislación anterior, y en particular el artículo 21 del Reglamento nº 800/99, demuestra a fortiori que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 no era suficientemente claro y preciso para que los justiciables lo entendieran en el sentido de que supedita la concesión de restituciones a la exportación al requisito de que los productos de que se trata puedan ser comercializados para el consumo humano en toda la Comunidad.
54. Por ello, estimo que la interpretación que debe darse al artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 es la que sea más conforme al principio de seguridad jurídica.
55. A la vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que no excluye que la carne apta para el consumo humano pueda considerarse de calidad cabal y comercial y dar derecho a restituciones a la exportación cuando su comercialización para el consumo humano en la Comunidad está limitada al mercado local porque procede de un animal que ha sido sacrificado por un procedimiento especial de urgencia en el sentido de la Directiva 64/433.
B. Sobre la segunda cuestión prejudicial
56. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Reglamento nº 3665/87 supedita la concesión de restituciones a la exportación únicamente al requisito de que la carne controvertida corresponda a la denominación que figura en la solicitud de concesión de restituciones a la exportación o si es también necesario que dicha carne sea de una calidad media, en el sentido subjetivo o comercial del término.
57. El órgano jurisdiccional remitente pregunta pues, en sustancia, si el concepto de calidad cabal y comercial previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe ser interpretado en el sentido de que la mercancía exportada sea de una calidad media, de modo que la concesión de restituciones a la exportación se excluya cuando la mercancía sea de calidad inferior, aunque pueda ser vendida bajo la denominación que figura en la solicitud de restitución.
58. Al igual que todas las partes que intervienen en el procedimiento, estimo que el concepto de calidad cabal y comercial previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 no exige que el producto de que se trata sea de una calidad media en el sentido comercial del término. Como el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Muras, antes citada, la expresión «calidad sana, cabal y comercial» representa un requisito general y objetivo para la concesión de una restitución, cualesquiera que sean las exigencias de tipo y de calidad previstas por los reglamentos que fijan el importe de las restituciones para cada producto. (29)
59. El mismo concepto, previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, no presenta en este punto un contenido distinto. Como indica el órgano jurisdiccional remitente, dicho concepto exige que la mercancía pueda ser vendida en las condiciones habituales del comercio bajo la denominación que se indica en la solicitud de restituciones a la exportación. No exige que la mercancía de que se trate presente un cierto nivel de calidad en el sentido subjetivo o comercial del término. Esta tesis está también en consonancia con el régimen de restituciones a la exportación que, como en el caso de la carne de vacuno, fija tipos de restitución únicos para las mercancías designadas en función de su partida o de su subpartida en una nomenclatura denominada «nomenclatura combinada» que sirve para la clasificación de las mercancías a efectos del arancel aduanero común. (30)
60. Pese a las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia no ha adoptado, a mi juicio, una posición contraria a esta tesis en la sentencia Francia/Comisión, antes citada. En dicho asunto, el Gobierno francés impugnó la decisión adoptada por la Comisión de excluir de la financiación del FEOGA la exportación a Arabia Saudita de 76.500 kilogramos de queso fundido por la sociedad quesera Bel. Dicho Gobierno alegó que el queso del que se trataba llegó en buen estado al país de destino y únicamente con ocasión de su comercialización el importador decidió retirarlo de la venta, por estimar que la textura de la pasta del queso era demasiado blanda con respecto a los parámetros habituales.
61. El Tribunal de Justicia consideró que la decisión de la Comisión estaba fundamentada por cuanto, en el día de su exportación, el producto controvertido adolecía de un vicio oculto, de modo que no era de calidad sana, cabal y comercial en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87. (31) Añadió que la solución inversa equivaldría a hacer que la colectividad soportara las consecuencias del incumplimiento por parte del productor de sus obligaciones contractuales de entregar un producto conforme.
62. En ese asunto, la denegación de la concesión de las restituciones a la exportación no estuvo motivada, por tanto, por la circunstancia de que el producto de que se trataba fuera simplemente de una calidad inferior a la calidad comercial normal, sino por el hecho de que adolecía de un vicio oculto en el momento de su exportación, de modo que no podía ser utilizado conforme a su finalidad.
63. A la vista de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el concepto de calidad cabal y comercial previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la mercancía exportada sea de una calidad media, de forma que se excluya la concesión de restituciones a la exportación cuando la mercancía sea de calidad inferior, aunque pueda ser vendida bajo la denominación que figura en la solicitud de restitución.
V. Conclusión
64. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof:
«1) El artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que no excluye que la carne apta para el consumo humano pueda ser considerada de calidad cabal y comercial y dar derecho a restituciones a la exportación cuando su comercialización para el consumo humano en la Comunidad está limitada al mercado local porque procede de un animal que ha sido sacrificado por un procedimiento especial de urgencia en el sentido de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, modificada en último lugar por la Directiva 95/23/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995.
2) El concepto de “calidad cabal y comercial” previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la mercancía exportada sea de una calidad media, de forma que se excluya la concesión de restituciones a la exportación cuando la mercancía sea de calidad inferior, aunque pueda ser vendida bajo la denominación que figura en la solicitud de restitución.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 351, p. 1.
3 – Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), tal como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE, para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas (DO L 268, p. 69) y modificada por la Directiva 95/23/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995 (DO L 243, p. 7) (en lo sucesivo, «Directiva 64/433»).
4 – Artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157).
5 – . Ibidem.
6 – Décimo considerando del Reglamento nº 805/68.
7 – Reglamento de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11).
8 – Reglamento de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2698/1999 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 55, p. 24).
9 – Ley de 19 de enero de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 59).
10 – BGBl. 1997 I, p. 1138.
11 – En lo sucesivo, «SEPA».
12 – El órgano jurisdiccional remitente cita las sentencias de 9 de octubre de 1973, Muras (12/73, Rec. p. 963), y de 19 de noviembre de 1998, Francia/Comisión (C‑235/97, Rec. p. I‑7555).
13 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de noviembre de 1979, Denkavit Futtermittel (36/79, Rec. p. 3439), apartado 12, y de 25 de febrero de 2003, IKA (C‑326/00, Rec. p. I‑1703), apartado 27.
14 – Véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, National Farmers’ Union y otros (C‑354/95, Rec. p. I‑4559), apartado 57, y de 16 de octubre de 1997, Banque Indosuez y otros (C‑177/96, Rec. p. I‑5659), apartado 27.
15 – Sentencias de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (326/85, Rec. p. 5091), apartado 24, y de 13 de marzo de 1990, Comisión/Francia (C‑30/89, Rec. p. I‑691), apartado 23. Véase, para una aplicación reciente, la sentencia de 12 de febrero de 2004, Slob (C‑236/02, Rec. p. I‑0000), apartado 37.
16 – Sentencia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (237/86, Rec. p. 5251), apartados 19 y 20.
17 – Sentencia de 27 de marzo de 1990, Italia/Comisión (C‑10/88, Rec. p. I‑1229).
18 – Sentencia de 27 de enero de 1988 (349/85, Rec. p. 169).
19 – Apartados 9 a 13.
20 – Apartado 14.
21 – Apartado 15.
22 – Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (DO L 91, p. 5).
23 – Véase la sentencia de 1 de octubre de 1998, Reino Unido/Comisión (C‑209/96, Rec. p. I‑5655), apartados 35 y 36.
24 – . Ibidem, apartado 37.
25 – Por tanto, el tenor del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 es distinto de la formulación del artículo 6 del Reglamento nº 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sujetos a un régimen de precios único (DO 1967, 314, p. 9), que preveía que «sólo se concederá una restitución por los productos que se encuentren en libre circulación dentro de la Comunidad, de calidad sana, cabal y comercial […]» (el subrayado es mío). Por consiguiente, la interpretación de este artículo 6 en la sentencia Miras, antes citada, en la que se declaró que un producto «que no puede ser comercializado en el territorio comunitario» en condiciones normales no cumple las exigencias de calidad que dan derecho a las restituciones a la exportación (apartado 12), no me parece extrapolable, en este punto concreto, al artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.
26 – Cornu, G.: Vocabulaire juridique, Presses universitaires de France, París, julio de 1998, p. 508.
27 – Esta expresión se formula de la forma siguiente: «fair marketable quality» en lengua inglesa, «handelsüblicher Qualität» en lengua alemana, «leale e mercantile» en lengua italiana, «loyale et marchande» en lengua francesa y «handelskwaliteit» en lengua neerlandesa.
28 – Reglamento de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 326, p. 49).
29 – Apartado 12.
30 – Véase, en lo que se refiere a la carne de vacuno, el Reglamento (CEE) nº 3905/87 del Consejo, de 22 diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 (DO L 370, p. 7).
31 – Sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartado 79.
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