CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 20 de enero de 2005(1)
Asunto C-467/03
Ikegami Electronics (Europe) GmbH
contra
Oberfinanzdirektion Nürnberg
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania)]
«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación en la Nomenclatura Combinada de un aparato de grabación digital diseñado para su utilización con fines de videovigilancia – Nota 5 E del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada»
I. Introducción
1. El Finanzgericht München plantea al Tribunal de Justicia, mediante una petición de decisión prejudicial, la cuestión de cómo debe clasificarse en la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo también, «NC») un sistema de videovigilancia asistido por ordenador. El aparato objeto del litigio almacena, con fines de videovigilancia, en disco duro señales comprimidas de varias videocámaras en forma de datos que pueden reproducirse en monitores.
2. La demandante en el procedimiento principal, Ikegami Electronics (Europe) GmbH (en lo sucesivo, «Ikegami»), sostiene que, a la vista de que sus componentes y su forma de funcionamiento están dirigidos al tratamiento de datos, el aparato de grabación digital debe clasificarse como «máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos» en la subpartida 8471 5090 de la NC. La demandada en el procedimiento principal, la Oberfinanzdirektion Nürnberg (en lo sucesivo, «OFD Nürnberg»), opina en cambio que, de conformidad con la nota 5 E del capítulo 84 de la NC, ha de tomarse como referencia la función de la máquina en su conjunto y que, en consecuencia, el aparato debe clasificarse, como «aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido», en la subpartida 8521 9000 de la NC.
3. El Finanzgericht München alberga dudas sobre la interpretación de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC y pregunta al Tribunal de Justicia si esta nota debe interpretarse en el sentido de que un aparato de videovigilancia que almacena en disco duro señales comprimidas de varias videocámaras para su reproducción en monitores cumple una función distinta de la del tratamiento de datos.
II. Marco jurídico
4. Sobre la base del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (2) la versión de la Nomenclatura Combinada aplicable en la época en la que se produjeron los hechos del procedimiento principal está contenida en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001. (3)
5. La segunda parte de este anexo contiene una sección XVI que lleva por título «máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
6. Esta sección contiene dos capítulos, a saber, el capítulo 84, «reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; parte de estas máquinas o aparatos», y el capítulo 85, titulado «máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
7. El capítulo 84 contiene, entre otras, la partida 8471, «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte».
8. La subpartida 8471 50 versa sobre «unidades de proceso digitales (excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49), aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida». La subpartida 8471 50 90 hace referencia a los artículos que no están destinados a aeronaves civiles. En el Reglamento nº 2031/2001, estos artículos están exentos de los derechos de aduana del Tratado.
9. El capítulo 85 comprende, entre otras, la partida 8521, «aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado». La subpartida 8521 90 00 hace referencia a los artículos que no son aparatos de cinta magnética. En el Reglamento nº 2031/2001, el tipo de derecho aplicable a estos artículos asciende al 14 %.
10. Las notas 3 a 5 de la sección XVI establecen:
«3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación “máquinas” abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.»
11. La nota 5 del capítulo 84 de la NC contiene, entre otras, las siguientes indicaciones:
«A. En la partida 8471, se entiende por “máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos”:
a) las máquinas digitales capaces de:
1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
4) efectuar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el tratamiento;
[...]
E. Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.»
III. Hechos y procedimiento principal
12. El 6 de diciembre de 2001, Ikegami solicitó a la Zolltechnische Prüfungs- und Lehranstalt München (en lo sucesivo, «ZPLA München») la emisión de un dictamen vinculante de clasificación arancelaria sobre un aparato denominado «Digital Recorder SDR G 8000 8».
13. Este aparato comprende, además de un teclado y una alfombrilla para el ratón, un tablero digitalizador de vídeo para cuatro tarjetas de vídeo con conectores para un máximo de ocho cámaras de televisión, control de movimiento de imágenes, placa base con procesador y tres ranuras de disco duro, unidad de memoria de vídeo, tarjeta de sonido, tarjeta LAN, tarjeta gráfica y tarjeta de módem, un disco duro y una unidad de discos compactos regrabables en una carcasa. El disco duro lleva instalado el sistema operativo de Windows ME, un programa para grabación digital y el programa para la unidad de discos compactos regrabables.
14. Mientras que Ikegami solicitaba la clasificación de este aparato como «máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos» en la subpartida 8471 5090 de la NC, la ZPLA München emitió, el 14 de enero de 2002, con el número de expediente DE M/119/02-1, un dictamen vinculante de clasificación arancelaria en el que lo clasificaba como «aparato de vídeo para la grabación o reproducción de imagen y sonido» en la subpartida 8521 9000 de la NC.
15. Al no haber prosperado la reclamación presentada, Ikegami interpuso un recurso ante el Finanzgericht München contra el dictamen vinculante de clasificación arancelaria. En dicho recurso sostenía que el aparato controvertido debe ser considerado una máquina para el tratamiento de datos, dado que tanto cada uno de sus componentes como su modo de funcionamiento revisten exclusivamente una naturaleza propia del tratamiento de datos: todos los componentes del aparato deben clasificarse, por sí mismos, en la partida 8471 de la NC, y ninguno de ellos en la partida 8521 de la NC, y además de los programas de usuario preinstalados relativos a tal función, pueden instalarse otros programas de usuario en cualquier momento, de suerte que el aparato puede utilizarse como un ordenador personal totalmente normal. Además, la aplicación de la nota 5 E del capítulo 84 presupone que se den cuanto menos dos elementos de la función, a saber, un elemento de tratamiento de datos y otro elemento de la función; sin embargo, tal cosa no se da en el presente caso, pues sólo hay un aparato de tratamiento de datos.
16. La OFD Nürnberg solicitó la desestimación del recurso. Sostuvo la tesis, basada en la nota 5 E del capítulo 84 de la NC, de que las máquinas que funcionan con soporte informático no deben clasificarse con arreglo a la función de cada uno de sus componentes, sino con arreglo a la función efectiva de la máquina en su conjunto. En el presente asunto, a la vista de su equipamiento especial, el aparato está dirigido exclusivamente a la grabación y reproducción digital de imagen y sonido con fines de videovigilancia, de forma que debe ser clasificado en la partida 8521 de la NC.
17. El Finanzgericht München señala en su resolución de remisión que el aparato litigioso cumple ciertamente los requisitos de una máquina automática para el tratamiento de datos, establecidos en la nota 5 A, letra a), del capítulo 84 de la NC, y que puede ser utilizado como un ordenador personal normal y corriente, pero que, en virtud de su equipamiento especial, puede ser denominado, comercializado y utilizado como aparato de vídeo digital. El tratamiento de información está dirigido exclusivamente al objetivo de grabar y reproducir señales de vídeo y el equipamiento en componentes y programas del aparato está dirigido únicamente a tal fin. No se prevé un uso distinto del uso como aparato de vídeo, habida cuenta de la falta de otros programas. En consecuencia, a juicio del Finanzgericht München, el aparato cumple la función de grabación de imagen y sonido, tal como se indica en la partida 8521 de la NC, y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede constituir una función distinta del procesamiento de datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84.
IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18. En consecuencia, mediante resolución de 24 de junio de 2003, el Finanzgericht München suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la nota 5 E de la Nomenclatura Combinada, en la versión del anexo I del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 279, p. 1), en el sentido de que un aparato de videovigilancia que almacena en un disco duro señales comprimidas de varias videocámaras para su reproducción en monitores cumple una función distinta de la del tratamiento o procesamiento de datos?»
19. La petición de decisión prejudicial fue inscrita en el Registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2003. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia, Ikegami y la Comisión de las Comunidades Europeas han presentado observaciones escritas.
V. Observaciones presentadas por las partes A. Observaciones de Ikegami
20. Ikegami subraya que en el presente asunto –a diferencia de cuanto ha ocurrido en las anteriores sentencias pertinentes (4) – el Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre la clasificación arancelaria de determinadas partes de una máquina para tratamiento de datos, sino sobre la de un ordenador personal completo equipado con varios componentes adicionales.
21. Sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (5) los elementos determinantes para la clasificación arancelaria de un aparato son las propiedades y cualidades objetivas, tal como se establecen en el tenor de las partidas de la NC o, en su caso, del Arancel Aduanero Común y en las reglas relativas a las correspondientes secciones y capítulos, y en modo alguno lo serán las características cambiantes. En cualquier caso, la clasificación no dependerá de las posibilidades de utilización del aparato, pues, de otro modo, se introducirían en el examen criterios puramente subjetivos que no están admitidos por la jurisprudencia y que serían contrarios a la exigencia de seguridad jurídica. En cuanto a la propiedad objetiva, la nota 5 del capítulo 84 de la NC se basa únicamente en el tratamiento de datos, de suerte que sólo resultan determinantes este elemento y, frente a éste, alguna función distinta, independiente de la de tratamiento de datos. Esa «función distinta» debe ser un proceso técnico diferente del tratamiento de datos y existirá, por ejemplo, en el caso de una máquina de soldar controlada únicamente por un ordenador, pero no en el caso de una máquina destinada únicamente al tratamiento de datos.
22. Dado que ninguno de los elementos del aparato controvertido puede desarrollar funciones específicas de tratamiento electrónico de datos fuera de una máquina para tratamiento de datos y que, por tanto, considerada en sí misma, no puede ser clasificada a efectos arancelarios con arreglo a su propia función de conformidad con la nota 5 E del capítulo 84 de la NC, ha de examinarse en estas circunstancias si el conjunto formado por estos elementos cumple una función que va más allá del tratamiento de datos. Sin embargo, tal no es el caso: la combinación de elementos da lugar, ciertamente, a funciones técnicas más complejas, pero tales funciones más complejas no son distintas del tratamiento de datos y el aparato no puede cumplir, ni separado por elementos ni en su conjunto, funciones distintas de la del tratamiento de datos.
23. Haciendo referencia a los números 83.0 y 83.5 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en vigor en el momento en que redactó sus observaciones, Ikegami alega, en relación con la nota 4 de la sección XVI, que el aparato controvertido no tiene esa función distinta y debe clasificarse a efectos arancelarios de forma separada aunque, en combinación con cámaras de televisión, pueda ser parte de un sistema de vigilancia. En este contexto, Ikegami señala que el aparato controvertido no permite la grabación simultánea de imagen y sonido.
24. Por estas razones, Ikegami propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del modo siguiente:
«La nota 5 E de la Nomenclatura Combinada en la versión del anexo I del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 23 de octubre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, no debe interpretarse en el sentido de que un aparato de videovigilancia que almacena en disco duro señales comprimidas de varias videocámaras para su reproducción en monitores cumple una función distinta de la del tratamiento de información.»
B. Observaciones de la Comisión
25. En primer lugar, la Comisión se remite a las menciones relativas a la partida 8521 contenidas en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, tercera edición (2002), en la versión resultante de las modificaciones aceptadas mediante la decisión del Comité del Sistema Armonizado adoptada en su trigésima segunda reunión (noviembre de 2003).
26. De conformidad con la regla nº 1 de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo. De ello se sigue que para la clasificación de mercancías resultará determinante, en primer lugar, el tenor de las partidas y, a continuación, las notas de sección o de capítulo, antes de que puedan invocarse las restantes reglas generales. A tal respecto, con arreglo a la regla general nº 3, letra a), a la hora de interpretar la Nomenclatura Combinada habrá de observarse que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre la partida de alcance más genérico.
27. En el presente asunto, el elemento de clasificación decisivo lo constituye el concepto de «función», que ha de interpretarse teleológicamente y que se basa en el destino o uso de una mercancía. Así, el destino de una mercancía, a falta de una definición, se encuentra entre los elementos objetivos característicos de la misma. A tal respecto, no perjudica en nada que esta «función distinta» de la grabación o reproducción de vídeo se cumpla por medio del tratamiento de datos, pues en todo caso se trata de una función propia que sin el tratamiento de datos puede cumplirse, sólo que «más arduamente». Dado que el destino o función del aparato litigioso se encuentra exactamente en la partida 8521 de la NC, es decir, que se dispone de una definición de la función o destino más exacta que la contenida en la partida 8471 de la NC, debe dejar de recurrirse a la nota 5 E del capítulo 84 de la NC.
28. Este análisis es respaldado por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, en la que éste declaró que el mero hecho de que un aparato cumpla los requisitos establecidos en la nota 5 A del capítulo 84 de la NC y que no desempeñe una función propia distinta de la del tratamiento de datos, en el sentido de la nota 5 E de dicho capítulo, no permite excluir todavía que tal aparato pueda clasificarse en otra partida. (6) Además, la tesis defendida por la demandante da lugar a que algunas partidas arancelarias de los capítulos 85 y 90 queden vacías de contenido pues, a resultas de la evolución técnica, la mayoría de los aparatos mencionados en tales capítulos sólo cumplen hoy una función de tratamiento de datos en sentido amplio; así pues, sólo podrían clasificarse en estas partidas determinados aparatos basados en una técnica por completo obsoleta.
29. Por estas razones, la Comisión propone al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial del modo siguiente:
«Con objeto de efectuar la clasificación arancelaria de una mercancía, es necesario que, antes de analizar las notas de sección o de capítulo (entre las que se cuentan, en el presente asunto, la nota 5 E del capítulo 84 de la NC), se tenga en cuenta en primer lugar el texto de las partidas y las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. Con arreglo a la regla nº 1 de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por un lado, y de la regla nº 3, letra a), de las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por otro lado, la clasificación está determinada, pues, por los textos de las partidas, si bien la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Si la función o destino de una mercancía se encuentra en el tenor de la partida, dicha posición será más exacta que otra posición cuyo tenor describa la mercancía o la función de la mercancía de forma más genérica. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, a la luz de estas observaciones, el tenor de la partida 8521 de la NC describe la mercancía litigiosa en el presente asunto de forma más específica que el tenor de la partida 8471.»
VI. Apreciación jurídica
30. El órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia, con objeto de clasificar el aparato litigioso en la Nomenclatura Combinada, cómo debe interpretarse la nota 5 E del capítulo 84. Sin embargo, la Comisión señala acertadamente que esta nota no es el único elemento determinante para la clasificación. Antes bien, han de tenerse igualmente en cuenta el tenor de las partidas y otras notas. En consecuencia, a continuación se expondrán, en primer lugar, los criterios jurídicos para proceder a una clasificación y, a continuación, indicaciones para su aplicación en el presente asunto. En tal marco deberá responderse a la cuestión prejudicial.
A. Parámetros y criterios jurídicos
31. La Nomenclatura Combinada se basa en el «Sistema Armonizado», que se instauró como convenio internacional bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas. Al ser la Comunidad parte contratante de este convenio, está vinculada por sus disposiciones. Con arreglo al artículo 300 CE, apartado 7, los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad gozarán de un «rango intermedio», es decir, se hallarán por debajo del Derecho originario, pero tendrán un rango superior al Derecho comunitario derivado. En consecuencia, el Derecho comunitario derivado, en el que se cuenta la Nomenclatura Combinada basada en un reglamento, deberá interpretarse en relación con las disposiciones del Sistema Armonizado.
32. El Sistema Armonizado es una nomenclatura multifuncional construida de forma tal que pueda comprender todas las mercancías utilizadas en el comercio internacional. La Nomenclatura Combinada ha adoptado la estructura del Sistema Armonizado, pero contiene un desglose adicional dirigido a satisfacer las necesidades arancelarias y estadísticas de la Comunidad Europea. Sobre el Sistema Armonizado descansan las Reglas generales, las secciones y sus notas, los capítulos y sus notas, las partidas y las primeras subpartidas, hasta el sexto dígito del código de once dígitos del Arancel Aduanero. (7) Las subdivisiones siguientes se basan únicamente en el Derecho comunitario derivado.
33. La regla general nº 1 (en lo sucesivo, «RG 1») contiene la regla básica para toda clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Combinada. Con arreglo a la misma, la clasificación vendrá determinada principalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo. A tal respecto, los textos de las partidas y las notas son de igual rango: el texto de la partida constituye ciertamente el supuesto básico, que es completado y precisado mediante las notas de las secciones y capítulos. Únicamente en la medida en que en ellos no se disponga otra cosa, podrán aplicarse con carácter subsidiario las siguientes r eglas generales n os 2 a 5 (en lo sucesivo, «RG 2 a 5»). Así pues, antes de poder recurrir a una de las RG 2 a 5, debe examinarse si la mercancía de que se trata está comprendida en el texto de una partida o bien si una nota da indicaciones específicas para su clasificación. En cambio, los títulos de las secciones, de los capítulos y de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo y únicamente podrán invocarse con carácter subsidiario; lo mismo cabe decir con respecto a las Notas Explicativas y dictámenes del Sistema Armonizado y de la Nomenclatura Combinada, que tampoco son vinculantes, sino que constituyen únicamente fuentes de conocimiento adicionales y a menudo importantes, en particular a la hora de interpretar los textos de las partidas.
34. Ahora bien, la RG 1 hace referencia sólo a partidas y se aplica únicamente, pues, a las cuatro primeras cifras del código. En las ulteriores subdivisiones de las subpartidas se aplica la regla general nº 6 (en lo sucesivo, «RG 6»), que, en lo esencial, prevé un procedimiento análogo al del caso de clasificación en las partidas. Ello pone de manifiesto que la Nomenclatura Combinada está construida de forma estrictamente jerárquica, es decir, la clasificación debe efectuarse progresivamente, separada por niveles, desde lo general a lo particular, comenzando por la partida, siguiendo con la subpartida del Sistema Armonizado y acabando con la subpartida de la Nomenclatura Combinada.
35. Los dos criterios de división determinantes para la clasificación de mercancías son su composición material y el uso a la que se destine. A tal respecto, el uso al que se destine la mercancía deberá establecerse con arreglo a criterios objetivos.
36. Así pues, a la hora de clasificar mercancías en la Nomenclatura Combinada habrá de procederse del modo siguiente: 1) en primer lugar, deben describirse con precisión las mercancías objeto de clasificación en función de su uso y de su composición material; 2) a continuación, ha de procederse a una clasificación provisional con arreglo al texto de las partidas de las secciones y capítulos pertinentes, a) en función del uso al que se destine, y b) en función de la composición material; 3) después ha de examinarse si una apreciación conjunta de los textos de las partidas y de las notas de las secciones y capítulos relevantes permite una clasificación inequívoca; 4) de no ser esto posible, deberá recurrirse, al objeto de resolver el concurso de normas, a las RG 2 a 5 (en el presente asunto, en particular a la RG 3); 5) por último, se procede a la clasificación en a) una subpartida del Sistema Armonizado, y b) una subpartida de la Nomenclatura Combinada. Por cuanto respecta a la presente cuestión prejudicial, habrá de tenerse en cuenta en particular el tercer punto del examen.
B. Aplicación al presente asunto
37. Con arreglo a estos criterios y a los datos existentes, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar, pues, los siguientes puntos.
1. Descripción de la mercancía
38. El aparato controvertido es una combinación de elementos individuales unidos entre sí por líneas de conexión, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo concebidos para funcionar conjuntamente y que constituyen un todo. Está compuesto principalmente por componentes estándar de ordenadores personales y además contiene algunos componentes que están dirigidos especialmente al tratamiento de datos de vídeo.
39. Entre los componentes estándar de ordenadores personales se encuentran: la placa base (tipo Asus CUV4x-E) con procesador estándar (Intel Pentium III con una velocidad de 866 megahercios), la memoria central corriente (128 megabites), un disco duro y tres ranuras de disco duro, una tarjeta gráfica (para la conexión de monitores corrientes), una tarjeta de sonido, una tarjeta de red, una tarjeta de módem, una unidad de lectura de discos compactos regrabables, un teclado y una alfombrilla para el ratón. El disco duro lleva instalado el sistema operativo de Windows ME y el programa para la unidad de lectura de discos compactos regrabables, lo cual constituye el equipamiento estándar de ordenadores personales. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, el aparato controvertido engloba de ese modo todos los componentes que permiten su utilización como un ordenador personal normal y corriente.
40. El equipamiento específico para el tratamiento de datos de vídeo puede clasificarse del modo siguiente: el tablero digitalizador de vídeo para cuatro tarjetas de vídeo con conectores para un máximo de ocho cámaras de televisión, el control de movimiento de imágenes y el programa para grabación digital. Se trata, respectivamente, de componentes y programas aplicables también en ordenadores personales.
41. Por cuanto respecta al funcionamiento del aparato, resulta indiscutido que tanto los elementos individualizados como el aparato en su conjunto cumplen exclusivamente funciones de tratamiento de datos. Y ello es particularmente así en lo relativo al tratamiento de datos de vídeo: en primer lugar, las tarjetas de vídeo transforman los datos analógicos de entrada procedentes de las cámaras de televisión en datos digitales y los dirigen al tablero digitalizador de vídeo, que coordina los datos procedentes de las diversas tarjetas de vídeo. El tablero digitalizador de vídeo transmite a su vez los datos coordinados a la placa base, que asegura un almacenamiento muy comprimido en el disco duro. Desde ahí los datos pueden ser mostrados en monitores, transferidos o tratados. Ahora bien, con el equipamiento existente, el aparato no permite grabar simultáneamente imagen y sonido ni grabar «secuencias de imágenes», sino únicamente «imágenes fijas» con una frecuencia de entre dos a quince imágenes por segundo. (8)
42. Además de su uso como sistema aislado, el aparato está diseñado para su utilización en una red, lo cual permite la instalación de cientos de cámaras y, la visión, por un máximo de treinta y dos usuarios, de imágenes en directo e imágenes grabadas a través de la red. En particular, el aparato puede utilizarse como un denominado «cliente» que permite mostrar imágenes que no se almacenan en el propio aparato, sino en otro lugar de la red. Además, está equipado con un detector de movimiento de imágenes que, tan pronto como detecta un movimiento en la imagen, puede aumentar la velocidad de grabación y la calidad de la imagen, mostrar un aviso de alarma e incluso enviar automáticamente avisos de alarma a teléfonos móviles y aparatos similares. Por último, el control de movimiento de la imagen del aparato permite ampliar o reducir secciones de imágenes y, en su caso, el oscilamiento de las cámaras que se desee. (9)
43. Habida cuenta de su equipamiento específico para la grabación de datos de imágenes sin datos de sonido, el aparato está diseñado para su utilización como parte de un sistema de videovigilancia. Por ello abogan tanto las características objetivas del equipamiento del aparato como la descripción del producto, (10) que está dirigida a su oferta en el mercado. Es en todo momento posible una utilización distinta o adicional, si bien ello exige en parte contar con otros programas. A la vista del equipamiento del aparato, resulta igualmente posible, además del almacenamiento codificado y comprimido de datos de vídeo en disco duro y su reproducción en monitores: la utilización de las funciones estándar de un ordenador personal equipado con Windows ME, la realización de copias o transmisión de datos en CD, el envío de datos a través de una red y el tratamiento y transformación de datos (imágenes) en otros formatos. Así pues, resulta perfectamente posible, por ejemplo, al mismo tiempo que se graban imágenes, llevar en el aparato, mediante el tratamiento de textos o tablas de cálculo, una relación de personas que entran o abandonan un edificio.
44. En consecuencia, el uso principal del aparato consiste en su utilización como parte de un sistema de videovigilancia. En esta función, está dirigido a controlar el sistema de cámaras, a grabar ahorrando espacio de almacenamiento, a asegurar, pasar, mostrar y transmitir información en imágenes individuales, así como analizar datos en imágenes con vistas a avisos y reacciones de alarma; además, permite realizar otras funciones relativas a la vigilancia, tales como la elaboración de listas (de visitantes). A tal respecto, su estructura material es la de la típica máquina de tratamiento de datos con equipamiento adicional destinado al tratamiento de datos en imágenes.
2. Tenor de las partidas a) Clasificación provisional en función del uso al que se destine
45. Si se tiene en cuenta el uso al que se destina el aparato controvertido, cabe englobarlo, en primer lugar, tanto en la partida 8521 de la NC, «aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), [...]», como en la partida 8471 de la NC, «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos [...], máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada, máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos [...]», dado que el aparato está dirigido en principio a la grabación de imágenes en forma de datos sobre soporte en forma codificada y ofrece además la posibilidad de tratar tales datos.
46. Ahora bien, por un lado, la partida 8521 de la NC está orientada hacia los «aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido»: por cuanto cabe deducir, entre otros textos, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (11) y de la Nomenclatura Combinada, (12) ello significa que en un aparato de grabación y reproducción deben poder grabarse o reproducirse al mismo tiempo imagen y sonido. Por otro lado, el concepto «aparato de vídeo» apunta a que la grabación de imágenes en movimiento también sea cuanto menos posible. Ello podría exigir una frecuencia de grabación o reproducción de imágenes de aproximadamente entre 23 y 25 imágenes por segundo, tal y como es habitual en el cine (24 imágenes por segundo).
47. En el presente asunto, el equipamiento del aparato con una tarjeta de sonido específica no permite la grabación de sonido de forma simultánea a las escenas de imágenes tomadas por hasta ocho videocámaras, lo cual resulta contrario a una clasificación como grabadora de vídeo en la partida 8521. Ahora bien, a la vista de los datos que obran en autos, no cabe excluir que sea cuanto menos posible la reproducción simultánea de imagen y sonido, lo cual permitiría considerar una clasificación como aparato de reproducción en la partida 8521 de la NC. Sin embargo, subsisten dudas sobre la pertinencia de esta partida, dado que el aparato no sería justamente un mero aparato de reproducción, pues está diseñado para la grabación, el tratamiento y la reproducción. Estas dudas vienen reforzadas por el hecho de que la frecuencia de imagen máxima de 15 imágenes por segundo, que además sólo puede alcanzarse en casos excepcionales, no garantiza una exposición de imágenes continuada. En consecuencia, no se trata de lo que normalmente se denomina grabaciones de vídeo, sino únicamente de grabaciones de imágenes fijas. Por último, la funcionalidad del aparato no se limita a la grabación de imágenes, sino que también analiza los datos en imágenes, como por ejemplo las modificaciones en el motivo de la imagen, al objeto de emitir señales de alarma y permite el control de las cámaras del sistema de vigilancia. Ello excede manifiestamente de las funciones de un «aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido». Ahora bien, habida cuenta del uso al que se destine y de las posibilidades de grabación y reproducción de imágenes del aparato, no debería excluirse anticipadamente la partida 8521 de la NC.
48. Además, también se da un uso a efectos de la partida 8471 de la NC, pues el aparato está diseñado para grabar datos en imágenes sobre soporte en forma codificada y permite al mismo tiempo el ulterior tratamiento de tales datos.
b) Clasificación provisional en función de su estructura material
49. La estructura material del aparato permite, a la vista de los componentes y del funcionamiento del mismo, tener únicamente en cuenta la partida 8471 de la NC, «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos [...], máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos [...]».
3. Textos de las partidas y notas
50. Por cuanto respecta a las dos posibles partidas 8471 de la NC y 8521 de la NC, en el presente asunto son pertinentes las notas 3 de la sección XVI y 5 A y 5 E del capítulo 84 de la NC. En cambio, no puede aplicarse la nota 4 de la sección XVI, pues si bien el aparato controvertido es una combinación de elementos individuales unidos entre sí, a la vista del uso al que se destina no puede establecerse una función inequívoca, exactamente definida que quede comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 a 85 de la NC, sino que de conformidad con el uso del aparato cabe considerar dos partidas.
51. Con arreglo a la nota 3 de la sección XVI, procedería clasificar el aparato, en cuanto máquina combinada, con arreglo a la función principal que caracteriza al todo. Tal sería, en el presente asunto, la utilización como parte de un sistema de videovigilancia para grabar y analizar datos en imágenes sin sonido, así como para el control del sistema. Ello aboga por una clasificación en la partida 8471 de la NC.
52. De conformidad con la nota 5 A del capítulo 84 de la NC, procedería igualmente clasificar el aparato en la partida 8471 de la NC, puesto que, en cuanto máquina digital puede almacenar programas de tratamiento de datos y los datos necesarios para la ejecución de tales programas, puede programarse libremente de acuerdo con las exigencias del usuario, puede realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y efectuar, sin intervención humana, un programa de tratamiento de datos cuya ejecución puede modificar por ella misma, por decisión lógica, durante el tratamiento.
53. Sin embargo, como el órgano jurisdiccional plantea acertadamente, de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC podría inferirse otra cosa si el aparato cumpliera una función propia distinta del tratamiento de datos e incorporase únicamente una máquina automática para tratamiento de datos o bien dicho aparato trabajase en unión con una máquina automática para tratamiento de datos para conseguir este objetivo.
54. Ikegami sostiene que una «función distinta» en el sentido de la nota 5 E del capítulo 84 de la NC debe ser un procedimiento técnico distinto del tratamiento de datos y que se da, por ejemplo, en una máquina de soldar que sea controlada únicamente por un ordenador, pero no en el caso de una máquina que no cumpla más funciones que la del tratamiento de datos. En cambio, a juicio de la Comisión y del órgano jurisdiccional remitente, la «función distinta» puede desempeñarse también por medio del tratamiento de datos, pues en cualquier caso se trata de una función propia que puede cumplirse también sin el tratamiento de datos.
55. Ha de afirmarse, coincidiendo con la tesis de la Comisión y del órgano jurisdiccional remitente, que la «función distinta» mencionada en la nota 5 E del capítulo 84 de la NC también puede desempeñarse por medio del tratamiento de datos, y además por las siguientes razones: no puede albergarse duda alguna sobre el hecho de que, por ejemplo, el grabador de vídeo clásico de cinta magnética («videocasetes»), que trabaja la mayor parte de los casos con el «sistema VHS», debería englobarse en la partida 8521 de la NC. Entretanto, esta tecnología obsoleta va siendo progresivamente sustituida por los grabadores digitales de DVD, que tratan digitalmente los datos en imágenes y sonido por medio de una máquina de tratamiento de datos incorporada y que los almacenan como flujo de datos o bien directamente en discos de DVD o bien en un primer momento en discos duros incorporados, a partir de los cuales es posible tanto la reproducción como su transmisión a DVD. Tal aparato está dirigido en todas sus funciones a la grabación y reproducción de datos en imágenes y sonido y la máquina de tratamiento de datos está instalada únicamente para permitir hacer de forma digital lo que hasta ahora realizaban de forma analógica los vídeos clásicos, si bien con una calidad inferior. La máquina para tratamiento de datos incorporada está dirigida específicamente al otro uso del aparato y no puede utilizarse de otro modo. En particular, por regla general no es posible programarla libremente. Puesto que de este modo no se cumplen los requisitos de la nota 5 A del capítulo 84 de la NC, resultaría erróneo clasificar un grabador de DVD de esta clase en la partida 8471 de la NC a pesar de que «las tripas» del aparato realizan exclusivamente actividades de tratamiento de datos. En este caso, la partida correcta sería la partida 8521 de la NC. (13)
56. Sin embargo, por cuanto parece, en el aparato litigioso concurren otras circunstancias: en primer lugar, a la vista de sus componentes, se trata esencialmente de un ordenador personal con equipamiento adicional para el tratamiento de vídeo, que son también componentes del tratamiento de datos procedentes del sector de los ordenadores personales. En particular, el aparato cumple, pues, a diferencia de un grabador de DVD habitual, todos los requisitos de la nota 5 A del capítulo 84 de la NC. En segundo lugar, a la vista de los documentos obrantes en autos, no cumple las funciones clásicas de un vídeo, a saber, la reproducción simultánea de imagen y sonido y su grabación simultánea, sino que está dirigido específicamente a su utilización en un sistema de videovigilancia que plantea otras exigencias. Por último, en tercer lugar, sus aplicaciones no se limitan, por cuanto es posible advertir, a grabar y mostrar datos en imágenes, sino que además analiza tales datos para los fines de vigilancia y permite controlar el sistema de vigilancia. Estas son funciones de tratamiento de datos que exceden de la descripción contenida en la partida 8521 de la NC.
57. Habida cuenta de cuanto antecede, la apreciación conjunta de los elementos pertinentes aboga por una clasificación del aparato litigioso en la partida 8471 de la NC, pues cumple fundamentalmente la función de tratamiento de datos con fines de vigilancia. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente delimitar exactamente las funciones del aparato y proceder a la clasificación con arreglo a su función.
4. Reglas generales 2 a 5
58. A la vista de lo antes expuesto, resulta innecesario recurrir a las reglas generales 2 a 5 de la NC: la exacta delimitación de las funciones del aparato en relación con el tenor de las partidas y notas permitirá al órgano jurisdiccional remitente una clasificación inequívoca en la partida 8471 de la NC o en la partida 8521 de la NC.
5. Subpartida
59. Para la clasificación en una subpartida del Sistema Armonizado se hallan a disposición en la partida 8471 las subpartidas 10 («máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas»), 30 («máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador»), 41 («las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales: que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida»), 49 («las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales: las demás presentadas en forma de sistemas»), 50 [«unidades de proceso digitales (excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49), aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida»], 60 («unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura»), 70 («unidades de memoria»), 80 («las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos»), y 90 («los demás»).
60. Así pues, a la vista de su tenor, pueden excluirse ya las subpartidas 10, 30, 60 y 70. De igual modo, por cuanto consta, deben excluirse las partidas 41 y 49, pues es evidente que el aparato no se suministra con una unidad de salida (por ejemplo, un monitor) ni tampoco como sistema, sino que se suministra de forma individual. Quedan las subpartidas 50, 80 y 90. Dado que aquí las notas no sirven de ayuda, ha de recurrirse, a través de la RG 6, a la RG 3, letra a), según la cual tendrá preferencia la subpartida más específica. Ésta es aquí la subpartida 50, pues no está dirigida con carácter general a cualquier clase de «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos», sino específicamente a «unidades de proceso digitales», entre las cuales se contaría el presente aparato.
61. Por tanto, para la clasificación en la subpartida de la Nomenclatura Combinada quedarían las subpartidas 10 («destinadas a aeronaves civiles») y 90 («las demás»). En consecuencia, en el presente asunto sería pertinente la subpartida 90.
62. Habida cuenta de cuanto antecede, la apreciación conjunta de los elementos pertinentes aboga por una clasificación del aparato litigioso en la subpartida 8471 5090 de la NC. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente delimitar exactamente las funciones del aparato y proceder a la clasificación con arreglo a su función.
VII. Conclusión
63. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del modo siguiente:
«Con objeto de proceder a la clasificación arancelaria de una mercancía en la Nomenclatura Combinada, en primer lugar debe describirse con precisión la mercancía objeto de clasificación en función del uso al que se destine y de su estructura material, y a continuación, sobre la base de estas propiedades, del texto de las partidas pertinentes y de las notas de las secciones y capítulos correspondientes, debe clasificarse de forma clara en la medida de lo posible. A tal respecto, la nota 5 E de la Nomenclatura Combinada en la versión del anexo I del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 23 de octubre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que una “función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos” puede ser también una función que se desempeñe por medio del tratamiento de datos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la mercancía objeto de clasificación cumple, a la vista de sus propiedades, la función del tratamiento de datos o una función distinta.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L 256, p. 1.
3 – DO L 279, p. 1.
4 – Ikegami invoca las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C‑11/93, Rec. p. I‑1945); de 18 de diciembre de 1997, Techex (C‑382/95, Rec. p. I‑7363); de 19 de octubre de 2000, Peacock (C‑339/98, Rec. p. I‑8947); de 10 de mayo de 2001, Cabletron (C‑463/98, Rec. p. I‑3495), y de 7 de junio de 2001, CBA Computer (C‑479/99, Rec. p. I‑4391).
5 – Ikegami invoca las sentencias de 23 de marzo de 1972, Henck (36/71, Rec. p. 187), apartado 4; de 1 de julio de 1982, Wünsche (145/81, Rec. p. 2493), apartado 12; de 10 de diciembre de 1998, Glob-Sped (C‑328/97, Rec. pp. I‑8357 y ss., en especial p. I‑8381), apartado 26, y de 26 de marzo de 1981, Ritter (114/80, Rec. p. 895), apartado 8.
6 – Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, Rec. p. II‑4189), apartado 118.
7 – Los dos primeros dígitos del código de once cifras hacen referencia al capítulo, el tercero y el cuarto a la partida, el quinto y el sexto a la subpartida del Sistema Armonizado, el séptimo y el octavo a la subpartida de la Nomenclatura Combinada, el noveno y el décimo al TARIC y el undécimo al código nacional.
8 – Así figura en la descripción de producto del aparato. Puede consultarse (datos de 14 de diciembre de 2004) en la dirección .
9 – Véase la nota 8 supra.
10 – Véase la nota 8 supra.
11 – Véase World Customs Organization, Harmonized Commodity Description and Coding System – Explanatory Notes, Section XVI, Position 85.21, pp. 1662-1663 (datos de febrero de 2004).
12 – Véase Bundesministerium der Finanzen, Erläuterungen zur Kombinierten Nomenklatur, Position 8521 (datos de 17 de mayo de 2004). En la medida en que no contiene ninguna información pertinente en contra: Comisión de las Comunidades Europeas, Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas (DO 1998, C 287, pp. 1 y ss.).
13 – Véase la correspondiente clasificación de la World Customs Organization, Harmonized Commodity Description and Coding System – Compendium of Classification Opinions, Section XVI, Position 8521.90, p. XVI/20 E (datos de febrero de 2004).
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