CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 14 de octubre de 2004(1)
Asunto C-499/03 P
Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH
y
Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 17 de septiembre de 2003, Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH y Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH/Comisión (asuntos acumulados T-309/01 y T-239/02) – Anulación parcial de la Decisión C (2001) 2533 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (asunto T-309/01) y anulación de la Decisión C (2002) 857 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (asunto T-239/02), por las que se declaró que debía procederse a la recaudación a posteriori de los derechos de importación que no se habían reclamado a las demandantes por las importaciones de carne de aves de corral procedente de Tailandia»
I. Introducción
1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH (en lo sucesivo, «Biegi») y Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH (en lo sucesivo, «Commonfood») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2003 en los asuntos acumulados T‑309/01 y T‑239/02. En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las demandas de anulación (parcial) de dos decisiones de la Comisión.
2. El asunto T‑309/01 hacía referencia a la Decisión C(2001) 2533 de la Comisión de 14 de agosto de 2001 (REC 4/00), por la que se declaraba que estaba justificado contraer a posteriori los derechos de importación no reclamados a Biegi por las importaciones de carne de aves de corral procedente de Tailandia efectuadas durante los períodos que abarcaban desde el 13 hasta el 18 de julio de 1995 y desde el 4 hasta el 22 de septiembre de 1995. Observo al respecto que en ese asunto no se discutió la recaudación a posteriori correspondiente a septiembre de 1995. El asunto T‑239/02 se refería a la Decisión C(2002) 857 de la Comisión, de 5 de marzo de 2002 (REC 4/01), en la que se hacía la misma declaración, pero en relación con Commonfood para la importación realizada el 24 de julio de 1995.
3. Al igual que las demandas anteriores interpuestas ante el Tribunal de Primera Instancia, el presente recurso de casación se limita a la recaudación a posteriori de los derechos de importación para el mes de julio de 1995, que en el asunto T‑309/01 ascienden a 218.605,65 DEM y en el asunto T‑239/02 a 222.116,06 DEM.
4. Los antecedentes del presente asunto, iniciado por dos de los mayores importadores de carne de pollo en Alemania, son los siguientes. Con efectos a 1 de julio de 1995, la legislación alemana introdujo un arancel del 0 % para la importación de carne de pollo, sin que se desprendiera de dicha legislación que un certificado de importación fuera preciso para poder beneficiarse de este arancel nulo. Esta omisión en la normativa nacional obedecía a una interpretación errónea de las normas comunitarias en materia aduanera. A continuación, Biegi y Commonfood declararon la importación de varios envíos de carne de pollo originaria de Tailandia y la aduana alemana competente les otorgó la exención de los derechos de importación. El 22 de agosto de 1995 se modificó, con carácter retroactivo, la legislación nacional de que se trata en el sentido de que era obligatorio presentar un certificado de importación en el caso de que se utilizara el arancel nulo. A continuación se procedió a una recaudación a posteriori .
II. Marco jurídico
5. El presente procedimiento gira en torno al artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. (2) Dicha disposición establece, a los efectos aquí pertinentes, lo siguiente:
«2. [...] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[...]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;
[...]»
Para una exposición más exhaustiva del marco jurídico, me remito a los apartados 1 a 7 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
6. Los hechos y el procedimiento se describen en los apartados 8 a 18 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En resumen, los importadores de carne de pollo de que se trata interpusieron un recurso contra la recaudación a posteriori ante el Finanzgericht Bremen. A propuesta de dicho órgano jurisdiccional, las autoridades alemanas solicitaron a la Comisión que decidiese si, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, estaba justificado abstenerse de contraer a posteriori los derechos de importación en los litigios en los que se enfrentaba la administración tributaria con Biegi y Commonfood. (3) El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se dirige contra las decisiones negativas que la Comisión adoptó a raíz de aquella solicitud.
III. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
7. En los apartados 55 a 84 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examina el primer motivo invocado por las demandantes, a saber, la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. Se desestima este motivo dado que no concurre un requisito elaborado por la jurisprudencia para que las autoridades competentes puedan abstenerse de contraer a posteriori los derechos de importación: el error cometido por las autoridades competentes debe ser de tal naturaleza que un deudor que actúe de buena fe no pueda razonablemente conocerlo (apartado 55 de la sentencia).
8. En el apartado 61, el Tribunal de Primera Instancia afirma: «Según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de detectar un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia con la que éstos hayan actuado.»
9. Procede examinar la naturaleza del error considerando la complejidad de la normativa de que se trata (apartado 62 de la sentencia). En los apartados 63 y 67 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia explica que la normativa en cuestión no resultaba tan complicada. En cualquier caso, se trata de unos agentes económicos profesionales con experiencia, de los que debe suponerse que estaban al corriente de la importancia del certificado de importación para poder utilizar el contingente arancelario. Establecieron efectivamente una relación entre el certificado y el contingente y se pusieron en contacto con las autoridades alemanas para disipar sus dudas (apartados 69 a 72 de la sentencia). En el apartado 73 el Tribunal de Primera Instancia declara lo siguiente: «En cuanto a la diligencia del agente económico en cuestión, es jurisprudencia reiterada que, cuando tenga dudas sobre la necesidad de presentar un certificado de importación para utilizar el contingente arancelario preferencial, le corresponde informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si sus dudas están o no justificadas.»
10. Según el Tribunal de Primera Instancia, la diligencia requiere, en cualquier caso, que el agente económico experimentado no se fíe exclusivamente de los datos mencionados en la normativa arancelaria nacional. Las disposiciones arancelarias comunitarias constituyen el único Derecho positivo en la materia, cuya ignorancia nadie puede alegar. El arancel de aplicación nacional tan sólo constituye un manual para las operaciones de despacho de aduana con valor meramente indicativo (apartado 75 de la sentencia). No basta con que un agente económico se base en informaciones erróneas facilitadas por teléfono. Tampoco vale la alegación de las demandantes de que no dispusieron del tiempo suficiente para solicitar a las autoridades competentes por escrito que les aclarasen la situación jurídica. El Tribunal de Primera Instancia demuestra que en el caso de autos los interesados tuvieron tiempo suficiente. Además, estimar esta alegación podría conducir a que el deber de diligencia de los agentes de que se trata, tal como ha sido definido por la jurisprudencia, quede vacío de contenido (apartados 76 a 83 de la sentencia).
IV. Sobre el primer motivo A. Motivos y alegaciones
11. En el recurso de casación, las demandantes alegan como primer motivo que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al aplicar incorrectamente el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. Según ellas, dicho órgano jurisdiccional basó su sentencia erróneamente en el hecho de que las demandantes podían haber descubierto el error cometido por las autoridades aduaneras competentes. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia impuso en la sentencia recurrida unas exigencias demasiado elevadas al deber de diligencia que incumbe a los agentes en cuestión. Además, no tuvo en cuenta la complejidad de la normativa aplicable.
12. Las demandantes observan que la disposición de que se trata pretende proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la exactitud del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar a posteriori los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. (4) A su juicio es importante, para la apreciación del litigio, que las autoridades persistieron en su error durante cierto tiempo. No sólo resultó incorrecta la normativa nacional en cuestión, sino que, además, las autoridades perseveraron en su interpretación errónea a lo largo de varias conversaciones telefónicas. Es la autoridad aduanera de mayor rango la que se equivocó durante casi dos meses. A este respecto, las demandantes alegan igualmente que el anexo del Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, (5) no especifica que, para poder utilizar el contingente arancelario de trozos de pollo congelados, debieran cumplirse otras exigencias comunitarias, como la obligación de presentar un certificado de importación.
13. El error de las autoridades no podía ser detectado por los agentes económicos, ni siquiera por aquellos que tenían experiencia. Las demandantes alegan que actuaron con la diligencia requerida por la jurisprudencia, al haberse dirigido en varias ocasiones a las autoridades para informarse del certificado de importación, por lo que éstas tuvieron la oportunidad de reparar el error.
14. La Comisión opina que el recurso de casación, y por ende también el primer motivo, no es admisible, dado que las demandantes reiteran los motivos y alegaciones que ya expusieron ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, el recurso de casación se refiere a una apreciación de los hechos, por ejemplo, por lo que respecta a la complejidad de la normativa o al tiempo en que se persistió en el error.
15. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el recurso es infundado. En su escrito de contestación formula alegaciones comparables con aquellas en las que el Tribunal de Primera Instancia basó su sentencia.
B. Sobre la admisibilidad
16. Considero que el primer motivo es admisible. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha sentado en su jurisprudencia que un recurso de casación que se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia no es admisible, pero no cabe interpretar esto de tal manera que se prive al recurso de casación de su sentido. En el marco de un recurso de casación, el juicio formulado por el Tribunal de Primera Instancia puede volver a discutirse. (6) Además, no comparto la opinión de la Comisión según la cual el recurso versa sobre una apreciación de los hechos. El recurso tiene por objeto, en esencia, que se precise la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.
C. Sobre el fondo
17. En el presente asunto se trata de determinar en qué medida un importador profesional y experimentado, en este caso de carne de pollo, puede fiarse de las autoridades aduaneras nacionales cuando éstas hacen una interpretación incorrecta del Código aduanero comunitario.
18. En primer lugar, no se plantea aquí una cuestión realmente nueva. El Tribunal de Justicia ha tenido que pronunciarse regularmente en asuntos similares sobre la pregunta de en qué medida un error cometido por las autoridades puede imputarse posteriormente a una empresa. Aplica la regla fundamental de que un error cometido por las autoridades puede imputarse a un agente económico. Sólo si se cumplen tres requisitos bastante rigurosos, la seguridad jurídica puede implicar que el agente económico no deba pagar una recaudación a posteriori .
19. Habida cuenta del contexto en que se fijan y aplican los aranceles y contingentes de importación, también resulta imprescindible que, en principio, los errores de las autoridades puedan ser imputados a la empresa en cuestión o, en otras palabras, que las empresas no puedan aprovecharse con demasiada facilidad de los errores que los entes públicos cometan en beneficio de éstas. En primer lugar, nos hallamos ante la importancia de que se aplique el Código aduanero comunitario de manera uniforme. La existencia de divergencias en su aplicación entre los Estados miembros distorsionaría sencillamente la competencia. Además, cuando una empresa logra sacar provecho de una aplicación errónea de los aranceles preferenciales, otras empresas salen perjudicadas puesto que los contingentes arancelarios, que generalmente se fijan en el marco de la OMC, tienen un volumen limitado. En segundo lugar, menciono los intereses financieros de la Comunidad. Se trata de recursos propios de la Comunidad que sufren un daño considerable. Si en los Estados miembros se cometieran a gran escala errores cuya subsanación no estuviera permitida, se podría causar un perjuicio al presupuesto comunitario. En tercer lugar, se trata generalmente de importadores profesionales de los que cabe esperar que conocen y estudian la normativa comunitaria que les resulta aplicable.
20. Existe un claro paralelismo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la recuperación de ayudas de Estado ilegalmente concedidas. El Tribunal de Justicia afirma que, en efecto, todo agente económico diligente podrá comprobar en circunstancias normales si ha sido observado el procedimiento previsto en el artículo 88 CE. (7) A este respecto, el agente económico tiene un deber de verificación activo. Esto me lleva a los criterios que aplica el Tribunal de Justicia, a saber, la naturaleza del error, la experiencia profesional y el grado de diligencia (véase el punto 8 supra) .
21. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia atribuye importancia al hecho de que una normativa sea o no compleja. En el caso de autos, las demandantes alegan en esencia la falta de claridad de la normativa comunitaria. No están completamente equivocadas. Si se lee el Reglamento nº 1359/95 de forma aislada, efectivamente se puede llegar a la conclusión de que no es necesario un certificado de importación. El Reglamento no hace ninguna remisión a otras disposiciones comunitarias en las que se exige dicho certificado, con lo que puede dar a entender que la presentación de este último no es necesaria. Tampoco se deduce del Reglamento qué otras disposiciones comunitarias son de aplicación a las importaciones realizadas con un arancel preferencial.
22. Por consiguiente, cabe preguntarse si la normativa se ajusta a los requisitos establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria. (8) En virtud de la primera directriz, los actos legislativos comunitarios deben redactarse de manera clara, sencilla y precisa. Como la Comisión ha vuelto a subrayar durante la vista ante el Tribunal de Justicia, ello no altera la circunstancia de que los derechos de aduana son fijados por el Consejo, con arreglo al artículo 26 CE, y que, por consiguiente, los interesados no debían haberse basado exclusivamente en el Reglamento nº 1359/95 de la Comisión, que por su naturaleza no puede contener más que disposiciones de aplicación de una decisión adoptada por el Consejo.
23. Sin embargo, ello no significa que no se pueda oponer al justiciable la normativa en cuestión. Las directrices comunitarias mencionadas no son vinculantes. No obstante, reviste más importancia el hecho de que en este caso se trata de una normativa dirigida a unos profesionales entendidos en la materia a quienes incumbe, como ya he mencionado, una obligación de verificación. No pueden basarse simplemente en un texto aislado.
24. En algunos casos el Tribunal de Justicia ha deducido del carácter persistente del error un indicio de que el problema que debía resolverse era complejo y que no podía imputarse negligencia alguna al agente económico. En la sentencia Belovo (9) se trataba de un agente económico que obtuvo, en repetidas ocasiones y durante un largo período, la expedición de nueve certificados que constituían, cada vez, la confirmación del fundamento de una postura que, posteriormente, se reveló errónea y que constituyó la base de los pagos impugnados. En la sentencia Faroe Seafood y Føroya Fiskasøla (10) se trataba igualmente de agentes que en varias ocasiones y durante un período relativamente largo de dos años y medio obtuvieron la expedición de certificados. Y en la sentencia Ilumitrónica, el período en el que se había aplicado erróneamente la ley superó incluso los veinte años. (11)
25. El Tribunal de Primera Instancia menciona estas sentencias a sensu contrario, en apoyo de su razonamiento de que en el caso de autos el problema no era tan complejo. En efecto, el problema invocado por las demandantes se resolvió de forma relativamente rápida. Además, el Tribunal de Primera Instancia atribuye importancia al hecho de que las empresas en cuestión albergaban claramente alguna sospecha y solicitaron por teléfono aclaraciones a las autoridades aduaneras alemanas. Comparto la conclusión de este razonamiento, pero no el razonamiento en sí. En primer lugar, no me parece correcto objetar a los agentes económicos el que se dirijan a la Administración cuando tengan dudas acerca de la correcta interpretación de una normativa comunitaria. Además, la confirmación por las autoridades de una práctica que posteriormente resulta ser incorrecta, precisamente puede dar lugar a una presunción, justificable, de que la práctica es conforme con el Derecho comunitario. En mi opinión, no es determinante si esta confirmación se da oralmente o por escrito. Cuando un justiciable se dirige a un ente público solicitando la interpretación de una ley, debe poder fiarse, en principio, de la exactitud de la respuesta.
26. En mi opinión, procede seguir otro razonamiento. Lo que resulta determinante es el texto de la normativa comunitaria, no la interpretación que cualquier ente público haga de él. Ocurre sólo muy excepcionalmente que de esta interpretación contraria al texto de la normativa el justiciable pueda inferir una confianza, que el juez deberá proteger, hasta tal punto que ya no se le pueda oponer ese texto. Esta excepción puede darse si se confirma sistemáticamente, durante varios años, determinada interpretación de una ley, y el justiciable adapta su comportamiento, también de manera duradera, a esa interpretación errónea. En fin, no basta con que una normativa comunitaria sea compleja, sino que asimismo debe ser interpretada erróneamente de manera sistemática. Éste no es el caso en el presente asunto.
27. El segundo criterio que emplea el Tribunal de Justicia es la experiencia profesional del interesado. Cuanto más tiempo lleve el agente económico en la profesión y mayor sea su empresa, menos posibilidades tendrá de acogerse al artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92. El Tribunal de Primera Instancia explica en su sentencia que en el caso de autos se trata de unos importadores de carne de pollo con experiencia.
28. Se espera del importador experimentado un grado de diligencia elevado. Según precisó acertadamente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, tal importador no puede basarse sin más en disposiciones nacionales de aplicación dado que los reglamentos comunitarios tienen efecto directo. De él puede exigirse que funde sus actuaciones en la propia normativa comunitaria y que también la estudie detenidamente. Habida cuenta de la importancia que tiene para los importadores la capacidad de reaccionar con rapidez a toda modificación arancelaria, esto no constituye una exigencia excesivamente onerosa, que un importador, además, cumplirá normalmente en su propio interés. La normativa nacional de aplicación sólo le servirá de indicación.
29. Asimismo, el importador tiene la posibilidad de dirigirse a las autoridades nacionales. Como acabo de exponer, no estoy convencido de que necesariamente lo deba hacer por escrito, como parece afirmar el Tribunal de Primera Instancia, pero sí que considero importante que la autoridad aduanera disponga de cierto tiempo para reaccionar y que el importador experimentado no pueda basarse en una primera confirmación telefónica de su propia opinión. El contacto entre la autoridad aduanera y el importador se caracteriza por la profesionalidad y la igualdad de conocimientos.
30. En caso de duda sobre la exactitud de un comportamiento, los Estados miembros pueden dirigirse a la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 871 del Reglamento nº 2454/93 de la Comisión. (12) La existencia de esta posibilidad afecta también a las actuaciones de los importadores. Pueden solicitar al Estado miembro que siga este procedimiento y obtener de este modo aclaraciones de la Comisión.
31. En resumen, opino que no se han cumplido los requisitos del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, por el que no se procede a la contracción a posteriori respecto de las demandantes en el presente asunto. Propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo.
V. Sobre el segundo motivo
32. El segundo motivo se refiere a una supuesta irregularidad en el procedimiento, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia omitió indebidamente oír a los testigos citados por las demandantes. En su lugar, dicho órgano jurisdiccional basó su sentencia en unas insinuaciones en detrimento de las demandantes.
33. Sobre este motivo puedo ser breve. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a examinar testigos. Ello se desprende del artículo 68 de su Reglamento de Procedimiento (el apartado 2 de este artículo hace referencia a los testigos cuyo examen se considera necesario) y ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (13) De una manera más general, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones efectuadas por este último se desprenda de los documentos aportados a los autos. (14)
34. Las demandantes no han formulado alegaciones que, a la luz de la jurisprudencia antes mencionada, deban llevar al Tribunal de Justicia a un examen sobre el fondo y que tal vez podrían acarrear la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Observo asimismo al respecto que la desestimación del primer motivo se basa esencialmente en el alcance del deber de verificación que incumbe a las demandantes y no en la apreciación del contenido de las conversaciones (telefónicas) mantenidas entre las demandantes y las autoridades alemanas.
35. En resumen, también el segundo motivo resulta infundado.
VI. Conclusión
36. En virtud de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que declare infundado el recurso de casación interpuesto por Peter Biegi Nahrungsmittel GmbH y Commonfood Handelsgesellschaft für Agrar-Produkte mbH contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2003 en los asuntos acumulados T‑309/01 y T‑239/02.
1 – Lengua original: neerlandés.
2 – DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC».
3 – De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 871 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1).
4 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica (C‑251/00, Rec. p. I‑10433), apartado 39.
5 – Reglamento (CE) nº 1359/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 802/80 (DO L 142, p. 1).
6 – Véanse, con carácter más exhaustivo, mis conclusiones que precedieron a la sentencia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo Europeo/Lamberts (C‑234/02 P, Rec. p. I‑0000), puntos 90 y ss. de las conclusiones.
7 – Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, Rec. p. I‑1591).
8 – DO 1999, C 73, p. 1.
9 – Sentencia de 16 de julio de 1992 (C‑187/91, Rec. p. I‑4937), apartado 18.
10 – Sentencia de 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465), apartados 7 y 104.
11 – Véanse los apartados 58 y ss. de la sentencia citada en la nota 4 supra .
12 – Citado en la nota 3 supra .
13 – Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 77. Las versiones alemana y española de dicha disposición son menos explícitas que la neerlandesa y francesa. Establecen respectivamente lo siguiente: «Die Zeugen werden aufgrund eines Beschlusses des Gerichts geladen», «Los testigos serán citados en virtud de auto», «De getuigen wier verhoor noodzakelijk wordt geacht, worden opgeroepen krachtens een beschikking», «Les témoins dont l'audition est reconnue nécessaire sont cités en vertu d'une ordonnance». A pesar de las divergencias entre las diversas versiones lingüísticas, el Tribunal de Justicia confirmó en la citada sentencia que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a examinar testigos.
14 – Véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C−315/99 P, Rec. p. I‑5281), apartado 19.
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