Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Contrato que concede una ayuda financiera comunitaria para la realización de un proyecto en el ámbito de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración - Contribución financiera total al proyecto inferior al importe de la suma anticipada por la Comisión - Derecho a la devolución parcial del anticipo, más los intereses de demora
(Art. 238 CE)
Partes
En el asunto C-29/03,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Braga da Cruz y C. Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC), establecimiento privado con domicilio social en Lisboa (Portugal),
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 238 CE para obtener el reembolso de la cantidad de 62.236,65 euros abonada por ésta a la demandada en cumplimiento del contrato nº IN 10278I 20364/0, más los intereses de demora,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 238 CE, un recurso contra el establecimiento privado de investigación Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC) (en lo sucesivo, «ITEC»), que tiene por objeto el reembolso de una cantidad de 62.236,65 euros, en concepto de principal, anticipada por la Comisión en el marco del contrato nº IN 10278I 20364/0 (en lo sucesivo, «contrato»), más 6.853,19 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta el 31 de diciembre de 2002 al tipo del 6,28 %, o sea, un importe total de 69.089,84 euros, al que debe añadirse la cantidad de 10,71 euros por día en concepto de intereses devengados, al mismo tipo, desde el 31 de diciembre de 2002 y hasta el reembolso íntegro.
Hechos y marco jurídico
2 El 18 de diciembre de 1996, la Comunidad Europea, representada por la Comisión, celebró el contrato con ITEC, como coordinador, la Associação Nacional de Formação Electrónica Industrial - ANFEI, Novageo, Lda, OCT-ON Campus Technology SA, Sodit SA y TMN-Telecomunicação Móveis Nacionais, SA.
3 El contrato preveía la realización de un proyecto de investigación denominado «TRIO», con la ayuda financiera de la Comunidad, en el marco de la Decisión 94/917/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, por la que se adopta un programa específico para la difusión y optimización de los resultados de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración (1994-1998) (DO L 361, p. 101).
4 Conforme al artículo 2, apartado 1, del contrato, la duración del proyecto era de veintisiete meses, a partir del 1 de enero de 1997.
5 En virtud del artículo 3, apartado 1, del contrato, la Comisión se comprometía a contribuir financieramente a la buena ejecución del proyecto, cuyos costes subvencionables totales se habían estimado en 1.338.740 ecus y, a tenor de su apartado 2, dicha contribución podía alcanzar hasta un 50 % del total de los costes subvencionables o, llegado el caso, ascender al 100 % de los costes adicionales con el límite de 669.370 ecus.
6 Con arreglo al artículo 4 del contrato, el desembolso de la contribución de la Comisión tenía que realizarse de la siguiente manera:
- un anticipo inicial de 200.819 ecus debía abonarse dentro de los dos meses siguientes a la última firma de las partes contratantes;
- mediante pagos periódicos en el plazo de dos meses tras la aprobación de los informes intermedios y de las relaciones detalladas de costes correspondientes, sin que el importe total del anticipo inicial y de los pagos periódicos excediera el 90 % de la cantidad máxima de la contribución financiera de la Comisión al proyecto;
- el resto de la contribución total (saldo del 10 %) debía abonarse dentro del plazo de dos meses a partir de la aprobación del último informe, documentos u otros resultados que hubieran de ser presentados para el proyecto y de la relación detallada de los costes del período final.
7 El artículo 9, apartado 2.3, del contrato preveía que todos los pagos a cargo de la Comisión se realizarían por medio del coordinador del proyecto, el cual tenía además la obligación de transferir inmediatamente el importe de cada pago al contratante destinatario.
8 El artículo 2, apartado 1, letra a), del anexo II del contrato estipulaba que el ITEC, en su condición de coordinador, sería el único interlocutor de la Comisión en lo que respecta a la transmisión de todos los documentos correspondientes al contrato; se comprometía asimismo a presentar informes periódicos cada doce meses y en el mes siguiente al final del período al que se refieren, así como un informe final que debía presentar dentro de los dos meses siguientes a la expiración del contrato.
9 Según el artículo 23, apartado 3, del anexo II del contrato, en caso de que la contribución financiera total al proyecto fuese inferior al importe total de los pagos realizados, los contratantes se comprometen a devolver inmediatamente la diferencia a la Comisión.
10 En virtud del artículo 7 del anexo II del contrato, las partes acordaron someter al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas cualquier litigio sobre la validez, cumplimiento e interpretación del contrato, el cual, a tenor de su artículo 10, se rige por el Derecho portugués.
11 De conformidad con lo dispuesto en el contrato, la Comisión realizó los siguientes pagos al ITEC:
- 200.819 ecus, en enero de 1997, en concepto de anticipo inicial;
- 48.849,12 ecus, en septiembre de 1997, tras la presentación, el 31 de julio de 1997, de la relación detallada de costes referentes al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997;
- 152.592,58 ecus, en abril de 1998, tras la presentación, el 31 de diciembre de 1997, de la relación detallada de costes referentes al período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1997;
- 58.527,42 ecus, en marzo de 1999, tras la presentación, el 31 de julio de 1998, de la relación detallada de costes referentes al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 1998.
12 Con objeto de justificar el anticipo inicial de la Comisión, el ITEC presentó los siguientes documentos:
- el 31 de enero de 1999, el cuarto informe periódico sobre el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, para el cual la contribución establecida por la Comisión ascendía a 33.339,59 ecus;
- el 31 de julio de 1999, el quinto informe sobre el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 1999, para el cual la contribución establecida por la Comisión ascendía a 68.988,13 ecus;
- el 30 de septiembre de 1999, el informe final que incluía una relación detallada de los gastos realizados en el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de septiembre de 1999, para el cual la contribución establecida por la Comisión ascendía a 36.254,63 ecus.
13 El 17 de marzo de 2000, la Comisión dirigió un escrito al ITEC, por el que le reclamaba el reembolso de 62.236,65 ecus correspondientes a la diferencia entre el importe de 460.788,12 ecus efectivamente abonados y la cantidad de 398.551,47 ecus que debía haber sido la contribución total de la Comisión conforme a las relaciones detalladas de costes presentadas.
14 Posteriormente, el 13 de febrero de 2001, la Comisión giró la nota de adeudo nº 3240210406 contra el ITEC por un importe de 62.236,65 euros, pagadera hasta el 31 de marzo de 2001. Bajo la rúbrica «Condiciones de pago», la Comisión anunciaba que, a partir de dicha fecha, se deberían intereses de demora, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones de refinanciación en euros en marzo de 2001, incrementado en 1,5 puntos. La Comisión le dirigió dos nuevos requerimientos el 14 de mayo y el 29 de junio de 2001.
15 El 14 de diciembre de 2001, el ITEC envió a la Comisión un fax, en el que manifestaba su interés en encontrar una solución al problema. La Comisión le contestó, el 14 de enero de 2002, recordándole los importes abonados en el marco del proyecto y el motivo por el que le requería el reembolso de la cantidad percibida en exceso.
16 Como el ITEC no atendió esta petición, la Comisión interpuso el presente recurso.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
17 A tenor del artículo 238 CE y de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), el Tribunal de Justicia es el único competente para juzgar los recursos interpuestos por una institución comunitaria en virtud de una cláusula compromisoria.
18 El recurso de la Comisión fue debidamente notificado al ITEC. Por considerar que el ITEC no había presentado escrito de contestación en los plazos señalados, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que dictase sentencia estimatoria en rebeldía, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
19 El ITEC, debidamente emplazado, no presentó, en los plazos señalados, el escrito de contestación a que se refiere el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha de dictar sentencia en rebeldía. Por no suscitarle duda alguna la admisibilidad del recurso, le corresponde, de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, verificar si parecen fundadas las pretensiones de la parte demandante.
20 La Comisión solicita que el ITEC sea condenado:
- A pagar a la parte demandante un importe de 69.089,84 euros, correspondientes a 62.236,65 euros en concepto de principal y a 6.853,19 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta el 31 de diciembre de 2002, al tipo del 6,28 %.
- A pagar 10,71 euros por día, en concepto de intereses devengados, al mismo tipo, a partir del 31 de diciembre de 2002 y hasta el abono íntegro.
- Al pago de las costas.
Sobre el reembolso de una parte del anticipo
21 Conforme al artículo 23, apartado 3, del anexo II del contrato, en caso de que la contribución financiera total al proyecto fuese inferior al importe total de los pagos realizados, los contratantes se comprometen a devolver inmediatamente la diferencia a la Comisión.
22 De la información facilitada por la Comisión se desprende que, por un lado, el ITEC recibió un total de 460.788,12 ecus y, por otro, conforme a las diversas relaciones detalladas de costes que éste presentó, la contribución total de la Comisión sólo debía haber ascendido a 398.551,47 ecus, que corresponden al 50 % del coste total del proyecto.
23 En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la Comisión en lo que respecta al reembolso de la cantidad percibida en exceso de 62.236,65 ecus.
Sobre Sobre los intereses
24 En la nota de adeudo girada contra el ITEC, la Comisión precisó que ésta era pagadera hasta el 31 de marzo de 2001 y que, a partir de dicha fecha, se deberían intereses de demora, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones de refinanciación en euros en marzo de 2001, incrementado en 1,5 puntos.
25 No obstante, es preciso señalar que el artículo 23, apartado 3, del anexo II del contrato no establece que se añadan intereses de demora al reembolso de la cantidad percibida en exceso abonada por la Comisión al ITEC.
26 A falta de intereses pactados y dado que el contrato se rige por el Derecho portugués, procede aplicar el artículo 806 del Código Civil portugués, cuyos apartados 1 y 2 establecen respectivamente que «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización consistirá en el pago de intereses a partir de la fecha del requerimiento al deudor» y que «los intereses debidos serán los intereses legales, salvo si [...] las partes establecieran un interés de demora diferente».
27 Por tanto, puesto que requirió al ITEC, la Comisión puede reclamar intereses de demora, al tipo de interés legal portugués, a partir del 31 de marzo de 2001.
28 La Portaria nº 263/99, de 12 de abril de 1999 (Diário da República I, série B, nº 85, de 12 de abril de 1999; en lo sucesivo, «Decreto Ministerial nº 263/99»), estableció el tipo de interés legal en el 7 %. Dicho tipo se modificó mediante la Portaria nº 291/2003, de 8 de abril de 2003 (Diário da República I, série B, nº 83, de 8 de abril de 2003; en lo sucesivo, «Decreto Ministerial nº 291/2003»), que lo fijó en el 4 %, a partir del 1 de mayo de 2003.
29 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), la referencia al ecu se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.
30 En consecuencia, procede condenar al ITEC a pagar a la Comisión la cantidad de 62.236,65 euros, más los intereses de demora al tipo legal portugués, calculados de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ministeriales nº 263/99, hasta el 30 de abril de 2003, y nº 291/2003, a partir del 1 de mayo de 2003 y hasta el pago total de la deuda.
Decisión sobre las costas
Costas
31 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al ITEC y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Condenar al Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC) a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 62.236,65 euros, más los intereses de demora al tipo legal portugués, calculados de conformidad con lo dispuesto en las Portarias nº 263/99, de 12 de abril de 1999, hasta el 30 de abril de 2003, y nº 291/2003, de 8 de abril de 2003, a partir del 1 de mayo de 2003 y hasta el pago total de la deuda.
2) Condenar en costas al Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC).
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