Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Contrato que concede una ayuda financiera comunitaria para la realización de un proyecto en el ámbito de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración - Contribución financiera total al proyecto inferior al importe de la suma anticipada por la Comisión - Derecho a la devolución parcial del anticipo, más los intereses de demora
(Art. 238 CE)
Partes
En el asunto C-30/03,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Braga da Cruz y C. Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC), establecimiento privado con domicilio social en Lisboa (Portugal),
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 238 CE para obtener el reembolso de la cantidad de 26.105,97 euros abonada por ésta a la demandada en cumplimiento del contrato nº PRO 036, más los intereses de demora,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 238 CE, un recurso contra el establecimiento privado de investigación Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC) (en lo sucesivo, «ITEC»), que tiene por objeto el reembolso de la cantidad de 26.105,97 euros, en concepto de principal, anticipada por la Comisión en el marco del contrato nº PRO 036 (en lo sucesivo, «contrato»), más 3.432,04 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta el 31 de diciembre de 2002 al tipo del 5,25 %, o sea, un importe total de 29.538,01 euros, al que debe añadirse la cantidad de 3,75 euros por día en concepto de intereses devengados, al mismo tipo, desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el reembolso íntegro.
Hechos y marco jurídico
2 El 1 de julio de 1997, la Comunidad Europea, representada por la Comisión, celebró el contrato con ITEC, como coordinador, CPIN - Centro Promotor de Inovação e Negócios, NET - Novas Empresas e Tecnologias, CIEBI - Centro de Inovação Empresarial da Beira Interior y CEIA - Centro de Inovação Empresarial do Alentejo.
3 El contrato preveía la realización de un proyecto de investigación denominado «TEC+», con la ayuda financiera de la Comunidad, en el marco de la Decisión 94/917/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, por la que se adopta un programa específico para la difusión y optimización de los resultados de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración (1994-1998) (DO L 361, p. 101).
4 Conforme al artículo 2, apartado 1, del contrato, la duración del proyecto era de dieciocho meses, a partir del 1 de agosto de 1997.
5 En virtud del artículo 4, apartado 1, del contrato, la Comisión se comprometía a contribuir financieramente a la buena ejecución del proyecto, cuyos costes subvencionables totales se habían estimado en 555.590 ecus y, a tenor de su apartado 2, dicha contribución podía alcanzar hasta un 75 % del total de los costes subvencionables o, llegado el caso, ascender al 100 % de los costes adicionales con el límite de 327.795 ecus.
6 Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del contrato, el desembolso de la contribución de la Comisión tenía que realizarse de la siguiente manera:
- un anticipo inicial de 81.949 ecus debía abonarse dentro de los dos meses siguientes a la última firma de las partes contratantes;
- mediante pagos periódicos en el plazo de dos meses tras la aprobación de los informes intermedios y de las relaciones detalladas de costes correspondientes, sin que el importe total del anticipo inicial y de los pagos periódicos excediera el 75 % de la cantidad máxima de la contribución financiera de la Comisión al proyecto;
- el resto de la contribución total (saldo del 25 %) debía abonarse dentro del plazo de dos meses a partir de la aprobación del último informe, y de la relación detallada de los costes correspondientes al período final.
7 El artículo 4, apartado 5, del contrato preveía que todos los pagos a cargo de la Comisión se realizarían por medio del coordinador del proyecto, el cual tenía además la obligación de transferir inmediatamente el importe de cada pago al contratante destinatario.
8 A tenor de los artículos 1, apartado 4, y 3, apartado 1, del contrato, respectivamente, el ITEC, en su condición de coordinador, era el único interlocutor de la Comisión en lo que respecta a la transmisión de todos los documentos correspondientes al contrato; se comprometía asimismo a presentar informes periódicos cada seis meses a partir del comienzo de la ejecución del contrato, acompañados de relaciones detalladas de costes, así como un informe final que debía presentar dentro de los dos meses siguientes a la expiración del contrato.
9 Según el artículo 4, apartado 3, del anexo II del contrato, en caso de que la contribución financiera total al proyecto fuese inferior al importe total de los pagos realizados, los contratantes se comprometían a devolver inmediatamente la diferencia a la Comisión.
10 En virtud del artículo 12 del contrato, las partes acordaron someter al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas cualquier litigio sobre la validez, cumplimiento e interpretación del contrato, que, a tenor del mismo artículo, se rige por el Derecho luxemburgués.
11 De conformidad con lo dispuesto en el contrato, la Comisión realizó los siguientes pagos al ITEC:
- 81.949 ecus, en julio de 1997, en concepto de anticipo inicial;
- 44.778,02 ecus, en marzo de 1998, tras la presentación, el 20 de marzo de 1998, de la relación detallada de costes referentes al período comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de enero de 1998;
- 42.554,99 ecus, en noviembre de 1998, tras la presentación, el 30 de agosto de 1998, de la relación detallada de costes referentes al período comprendido entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de julio de 1998;
- 46.901,21 ecus, en abril de 1999, tras la presentación, el 27 de febrero de 1999, de la relación detallada de costes referentes al período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 1999.
12 Con objeto de justificar el anticipo inicial de la Comisión, el ITEC presentó, el 24 de septiembre de 1999, el cuarto informe periódico sobre el período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de marzo de 1999, para el cual la contribución solicitada a la Comisión ascendía a 55.843,03 ecus.
13 Por tanto, la Comisión abonó al ITEC en concepto de anticipo inicial la cantidad de 81.949 ecus, cuando dicha contribución debía haber ascendido a sólo 55.843,03 ecus.
14 El 27 de octubre de 1999, la Comisión dirigió al ITEC un escrito, por el que le informaba de que debía reembolsar la cantidad percibida en exceso que la Comisión le había abonado, que ascendía a 26.105,97 ecus.
15 Posteriormente, el 15 de mayo de 2000, la Comisión giró la nota de adeudo nº 3240202551 contra el ITEC por un importe de 26.105,97 euros, pagadera hasta el 30 de junio de 2000. Bajo la rúbrica «Condiciones de pago», la Comisión anunciaba que, a partir de dicha fecha, se deberían intereses de demora, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones de refinanciación en euros en junio de 2000, incrementado en 1,5 puntos. La Comisión le dirigió dos nuevos requerimientos el 29 de enero y el 14 de mayo de 2001.
16 El 14 de diciembre de 2001, el ITEC envió a la Comisión un fax, en el que manifestaba su interés en encontrar una solución al problema.
17 Como el ITEC no atendió la petición de la Comisión, ésta interpuso el presente recurso.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18 A tenor del artículo 238 CE y de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), el Tribunal de Justicia es el único competente para juzgar los recursos interpuestos por una institución comunitaria en virtud de una cláusula compromisoria.
19 El recurso de la Comisión fue debidamente notificado al ITEC. Por considerar que el ITEC no había presentado escrito de contestación en los plazos señalados, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que dictase sentencia estimatoria en rebeldía, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
20 El ITEC, debidamente emplazado, no presentó, en los plazos señalados, el escrito de contestación a que se refiere el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha de dictar sentencia en rebeldía. Por no suscitarle duda alguna la admisibilidad del recurso, le corresponde, de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, verificar si parecen fundadas las pretensiones de la parte demandante.
21 La Comisión solicita que el ITEC sea condenado:
- A pagar a la parte demandante un importe de 29.538,01 euros, correspondientes a 26.105,97 euros en concepto de principal y a 3.432,04 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta el 31 de diciembre de 2002, al tipo del 5,25 %.
- A pagar 3,75 euros por día, en concepto de intereses devengados, al mismo tipo, a partir del 31 de diciembre de 2002 y hasta el abono íntegro.
- Al pago de las costas.
Sobre el reembolso de una parte del anticipo
22 Conforme al artículo 4, apartado 3, del anexo II del contrato, en caso de que la contribución financiera total al proyecto fuese inferior al importe total de los pagos realizados, los contratantes se comprometían a devolver inmediatamente la diferencia a la Comisión.
23 De la información facilitada por la Comisión se desprende que, por un lado, el ITEC recibió un total de 216.183,22 ecus y, por otro, conforme a las diversas relaciones detalladas de costes que éste presentó, la contribución total de la Comisión sólo debía haber ascendido a 190.077,25 ecus.
24 En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la Comisión en lo que respecta al reembolso de la cantidad percibida en exceso de 26.105,97 ecus.
Sobre Sobre los intereses
25 En la nota de adeudo girada contra el ITEC, la Comisión precisó que ésta era pagadera hasta el 30 de junio de 2000 y que, a partir de dicha fecha, se deberían intereses de demora, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones de refinanciación en euros en junio de 2000, incrementado en 1,5 puntos.
26 No obstante, es preciso señalar que el artículo 4, apartado 3, del anexo II del contrato no establece que se añadan intereses de demora al reembolso de la cantidad percibida en exceso abonada por la Comisión al ITEC.
27 A falta de intereses pactados y dado que el contrato se rige por el Derecho luxemburgués, procede aplicar el artículo 1.153 del Código Civil luxemburgués según el cual, «en las obligaciones que consistan en el pago de una determinada cantidad, la indemnización de daños y perjuicios que deriva de la mora sólo consistirá en el pago de los intereses legales [...] Dicha indemnización de daños y perjuicios se originará sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. Únicamente se devengará a partir del día del requerimiento de pago, salvo en el caso en que por ley se devengue de pleno derecho [...]».
28 Puesto que requirió al ITEC, la Comisión puede reclamar intereses de demora, al tipo de interés legal luxemburgués, a partir del 30 de junio de 2000.
29 El Reglamento granducal de 21 de enero de 2000 (Mémorial A 2000, p. 282), estableció el tipo de interés legal para el año 2000 en el 5 %. Dicho tipo se modificó mediante el Reglamento granducal de 22 de diciembre de 2000 (Mémorial A 2000, p. 3290), que lo fijó en el 5,75 %, para el año 2001. Por lo que respecta a los años 2002 y 2003, los Reglamentos granducales de 21 de enero de 2002 y de 24 de enero de 2003 (Mémorial A 2002, p. 225, y A - 21, de 6 de febrero de 2003, p. 380), fijaron dicho tipo de interés en el 5 %.
30 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), la referencia al ecu se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.
31 En consecuencia, procede condenar al ITEC a pagar a la Comisión la cantidad de 26.105,97 euros, más los intereses de demora al tipo legal luxemburgués, calculados de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos granducales de 21 de enero y 22 de diciembre de 2000, de 21 de enero de 2002 y de 24 de enero de 2003, hasta el pago total de la deuda.
Decisión sobre las costas
Costas
32 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al ITEC y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Condenar al Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC) a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 26.105,97 euros, más los intereses de demora al tipo legal luxemburgués, calculados de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos granducales de 21 de enero y 22 de diciembre de 2000, de 21 de enero de 2002 y de 24 de enero de 2003, hasta el pago total de la deuda.
2) Condenar en costas al Instituto Tecnológico para a Europa Comunitária (ITEC).
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