Asunto C‑61/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«Incumplimiento de Estado — Tratado CEEA — Ámbito de aplicación — Instalaciones militares — Protección sanitaria — Desmantelamiento de un reactor nuclear — Evacuación de residuos radiactivos»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 2 de diciembre de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de abril de 2005.
Sumario de la sentencia
1. CEEA — Tratado — Disposiciones que tienen en cuenta los intereses de los Estados miembros en materia de defensa — Disposiciones de alcance limitado, que no permiten afirmar la aplicabilidad de las normas del Tratado CEEA, salvo excepción expresa, a las utilizaciones militares de la energía nuclear
(Arts. 24 EA a 28 EA y 84 EA, párr. 3)
2. CEEA — Tratado — Ámbito de aplicación — Actividades del ámbito militar — Exclusión — Inaplicabilidad del artículo 37 EA a los residuos radiactivos procedentes de instalaciones militares
(Art. 37 EA)
3. CEEA — Protección sanitaria — Proyectos de evacuación de residuos radiactivos — Comunicación a la Comisión — Finalidad — Interpretación del artículo 37 EA que deja a los Estados miembros un margen discrecional en relación con el momento de la comunicación de los datos y con su contenido — Desestimación
(Art. 37 EA)
4. CEEA — Objetivo de protección de la salud de la población y del medio ambiente contra los riesgos ligados a la utilización de la energía nuclear, incluida la que tiene fines militares — Aplicabilidad de las disposiciones del Tratado CE
1. La existencia en el Tratado CEEA de disposiciones que tienen en cuenta los intereses de los Estados miembros en materia de defensa, a saber los artículos 24 EA a 28 EA, así como 84 EA, párrafo tercero, no conduce necesariamente a la conclusión de que sus normas sean aplicables, salvo excepción expresa, a las utilizaciones militares de la energía nuclear. La existencia de estas disposiciones puede explicarse asimismo por el hecho de que la aplicación de algunas normas establecidas por dicho Tratado, aun cuando éste sólo se refiera a las actividades civiles, puede tener, sin embargo, una incidencia en las actividades e intereses comprendidos en el ámbito de la defensa nacional de los Estados miembros. Así sucede precisamente con las normas previstas en el título II, capítulo 2, de dicho Tratado, que versan sobre la difusión de los conocimientos, así como de las previstas en el capítulo 7 del mismo título, relativas al control de seguridad. Además, las disposiciones controvertidas tienen un alcance limitado. En efecto, aparte de los dos capítulos en los que se encuentran dichas disposiciones, el Tratado no contiene otras disposiciones que tengan en cuenta los intereses y necesidades específicos relacionados con las actividades militares.
(véanse los apartados 32 y 33)
2. Varias disposiciones del Tratado CEEA confieren a la Comisión amplias facultades que le permiten intervenir activamente, por vía reglamentaria o en forma de dictamen que contenga decisiones individuales, en diferentes ámbitos de las actividades que traten sobre la utilización de la energía nuclear en la Comunidad. La aplicación de estas disposiciones a las instalaciones, a los programas de investigación y a las demás actividades militares podría comprometer los intereses esenciales de la defensa nacional de los Estados miembros. Por consiguiente, la inexistencia en dicho Tratado de excepciones que fijen las reglas según las cuales los Estados miembros están autorizados a invocar y a proteger esos intereses esenciales permite llegar a la conclusión de que las actividades comprendidas en el ámbito militar están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Tratado. Puesto que este Tratado no se aplica a las utilizaciones de la energía nuclear con fines militares, la Comisión no puede invocar fundadamente el artículo 37 EA para exigir a los Estados miembros que le suministren información sobre los residuos radiactivos procedentes de instalaciones militares.
(véanse los apartados 35, 36 y 44)
3. El artículo 37 EA debe interpretarse en el sentido de que deben suministrarse a la Comisión los datos generales de todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autoricen dichas evacuaciones. Para salvaguardar la eficacia de dicha disposición, cuyo objetivo es prevenir la contaminación radiactiva, y habida cuenta de la gran importancia que revisten las orientaciones que la Comisión puede dar al Estado miembro de que se trate, es indispensable que ésta conozca los datos generales de un proyecto de evacuación de residuos radiactivos a su debido tiempo, para, tras consultar al grupo de expertos, poder emitir un dictamen que ese Estado pueda examinar detalladamente en unas condiciones en las que las sugerencias de la Comisión puedan ser tomadas en consideración antes de que se expida la autorización.
Una interpretación del artículo 37 EA mediante la cual el Estado miembro de que se trate pueda decidir tanto el momento a partir del cual una fuente militar de residuos radiactivos debe ser considerada residuo civil, como el contenido concreto de los datos que deben ser comunicados a la Comisión, entraría en contradicción con la finalidad de esta disposición. Por una parte, una comunicación eventualmente extemporánea de los datos anularía el objetivo de prevención. Por otra, una comunicación eventualmente parcial de los datos pertinentes haría imposible emitir un dictamen con conocimiento de causa.
(véanse los apartados 39 y 40)
4. El hecho de que el Tratado CEEA no se aplique a las utilizaciones de la energía nuclear con fines militares no disminuye la crucial importancia que reviste el objetivo de protección de la salud de la población y del medio ambiente contra los peligros que entraña la utilización de la energía nuclear, incluida la que tiene fines militares. Mientras dicho Tratado no proporcione a la Comunidad un instrumento específico para alcanzar ese objetivo, no se puede excluir la posibilidad de adoptar medidas adecuadas sobre la base de las disposiciones pertinentes del Tratado CE.
(véase el apartado 44)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 12 de abril de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Tratado CEEA – Ámbito de aplicación – Instalaciones militares – Protección sanitaria – Desmantelamiento de un reactor nuclear – Evacuación de residuos radiactivos»
En el asunto C‑61/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 141 EA, el 14 de febrero de 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Ström y el Sr. X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. P. Ormond y C. Jackson, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. D. Wyatt, QC, y S. Tromans, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por:
República Francesa, representada por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues y E. Puisais, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y la Sra. N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2004;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 37 EA, al no haber suministrado los datos generales relativos a un proyecto de evacuación de los residuos radiactivos resultantes del desmantelamiento del reactor Jason, situado en el Royal Naval College de Greenwich.
Marco jurídico
2 Del Preámbulo del Tratado CEEA resulta que quienes lo firmaron eran «conscientes de que la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo [...] de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz», estaban «resueltos a crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de energía [...] así como de otras muchas aplicaciones que contribuyan al bienestar de sus pueblos», y estaban «deseosos [...] de cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pacífico de la energía atómica».
3 A tenor del artículo 1 EA, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) tiene por misión «contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países».
4 El artículo 2 EA dispone lo siguiente:
«Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
a) desarrollar la investigación y asegurar la difusión de los conocimientos técnicos;
b) establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación;
c) facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especialmente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad;
d) velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad;
e) garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados;
f) ejercer el derecho de propiedad que se le reconoce sobre los materiales fisionables especiales;
g) asegurar amplios mercados y el acceso a los medios técnicos más idóneos, mediante la creación de un mercado común de materiales y equipos especializados, la libre circulación de capitales para inversiones en el campo de la energía nuclear y la libertad de empleo de especialistas dentro de la Comunidad;
h) establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear.»
5 El título II del Tratado, denominado «Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear», contiene en especial un capítulo 3 titulado «Protección sanitaria» e integrado por los artículos 30 EA a 39 EA.
6 Los artículos 30 EA y 31 EA prevén que se establezcan en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes. El artículo 30 EA define lo que hay que entender por normas básicas. El artículo 31 EA define el procedimiento de elaboración y adopción de dichas normas básicas.
7 A tenor del artículo 34 EA:
«Todo Estado miembro, en cuyos territorios hayan de realizarse experimentos particularmente peligrosos, deberá adoptar disposiciones suplementarias para la protección sanitaria, después de haber recibido el dictamen de la Comisión sobre ellas.
Se requerirá el dictamen favorable de la Comisión cuando los efectos de estos experimentos pudieren dejarse sentir en los territorios de los restantes Estados miembros.»
8 El artículo 37 EA dispone:
«Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.
La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses.»
9 El artículo 124 EA, segundo guión, establece lo siguiente:
«Con objeto de garantizar el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad, la Comisión:
[…]
– formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias comprendidas en el presente Tratado, si éste expresamente lo prevé o si la Comisión lo estima necesario».
10 Para permitir una apreciación coherente de los proyectos de evacuación de residuos radiactivos en el sentido del artículo 37 EA, la Comisión consideró necesario precisar los tipos de actividades que pueden dar lugar a las evacuaciones y, para cada tipo de actividad, la información que debe ser suministrada en concepto de datos generales. La Recomendación 91/4/Euratom de la Comisión, de 7 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación del artículo 37 del Tratado Euratom (DO 1991, L 6, p. 16), respondía a ese objetivo y estuvo en vigor del 7 de diciembre de 1990 al 5 de diciembre de 1999. A partir del 6 de diciembre de 1999 fue sustituida por la Recomendación 1999/829/Euratom de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, relativa a la aplicación del artículo 37 del Tratado Euratom (DO L 324, p. 23).
Antecedentes de hecho
11 El reactor Jason, cuyo máximo rendimiento térmico era de 10 kW, fue utilizado por el Ministerio de Defensa del Reino Unido en el Royal Naval College de Greenwich de 1962 a 1996. Servía para la formación del personal y para actividades de investigación en el marco del programa de propulsión nuclear del Gobierno del Reino Unido para los submarinos nucleares de la Royal Navy.
12 En los escritos presentados al Tribunal de Justicia no se precisa la fecha en la que se acabó de desmantelar el reactor Jason. No obstante, de ellos se desprende que el desmantelamiento tuvo lugar después de haber dirigido a este efecto una solicitud a la Environment Agency for England & Wales (Agencia de Medio Ambiente de Inglaterra y Gales) y de haber adoptado ésta una decisión al respecto.
13 En 1998, se informó a la Comisión de que se iba a cerrar y desmantelar el reactor Jason. En los autos no se precisa la fuente de esta información y, por tanto, tampoco permiten comprobar si ya se había producido el desmantelamiento en la fecha en la que se puso en conocimiento de la Comisión.
14 Ésta solicitó al Reino Unido, mediante escrito de 8 de enero de 1999, información detallada sobre la clausura del reactor Jason. Se desprende de la respuesta de las autoridades competentes de dicho Estado miembro a esa solicitud, fechada el 5 de marzo siguiente, que la Environment Agency for England & Wales ya había emitido, con anterioridad a esa fecha, una autorización revisada para la evacuación de residuos radiactivos derivados del desmantelamiento del reactor.
Procedimiento administrativo previo
15 El 30 de enero de 2001, la Comisión dirigió al Reino Unido un escrito de requerimiento exponiendo los argumentos que justificaban su tesis de que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 37 EA al no haber suministrado los datos generales relativos a un proyecto de evacuación de los residuos radiactivos procedentes del desmantelamiento del reactor Jason.
16 Las autoridades del Reino Unido respondieron a ese escrito de requerimiento mediante carta de 30 de marzo de 2001, en la que ponían de manifiesto explícitamente las razones por las que consideraban que el artículo 37 EA no se aplica a las instalaciones militares y alegaban que dicho Estado miembro no tenía la obligación de suministrar a la Comisión los datos relativos al desmantelamiento del reactor Jason.
17 En el dictamen motivado dirigido al Reino Unido el 21 de diciembre de 2001, la Comisión reiteró la tesis que había expuesto en su escrito de requerimiento y solicitó a dicho Estado miembro que presentase sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de ese dictamen. Las mencionadas autoridades mantuvieron su postura en su respuesta de 20 de febrero de 2002 al dictamen.
18 En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
19 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de agosto de 2003, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Reino Unido.
20 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 37 EA al no haber suministrado los datos generales relativos al proyecto de eliminación de los residuos radiactivos resultantes del desmantelamiento del reactor Jason.
– Condene en costas al Reino Unido.
21 El Reino Unido y la República Francesa solicitan que se desestime el recurso de la Comisión y se la condene en costas.
Sobre el recurso
22 La Comisión sostiene que el artículo 37 EA se aplica a las evacuaciones de residuos radiactivos procedentes de instalaciones tanto civiles como militares. Alega, en esencia, que esta disposición tiene por objeto prevenir todo riesgo de contaminación radiactiva de otro Estado miembro y que, dado que la protección de la población contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes es un objetivo indivisible, debe extenderse a todas las fuentes de peligro, incluidas las procedentes del desmantelamiento de instalaciones militares, como el reactor Jason.
23 El Reino Unido, apoyado por la República Francesa, opone que el artículo 37 EA no puede aplicarse a las evacuaciones de residuos radiactivos procedentes de instalaciones militares, puesto que el propio Tratado sólo cubre la utilización civil de la energía nuclear y que las disposiciones del capítulo relativo a la protección sanitaria no pueden tener un ámbito de aplicación más extenso que el de las disposiciones de otros capítulos de ese mismo Tratado.
24 En este contexto, procede destacar que, aunque la Comisión haya invocado en apoyo de su recurso argumentos que se basan en los objetivos específicos perseguidos por el artículo 37 EA y por otras disposiciones del título II, capítulo 3, del Tratado, relativo a la protección sanitaria, no ha precisado que se pueda reconocer a las disposiciones de este capítulo un ámbito de aplicación diferente del que corresponde a todo el Tratado. Por el contrario, la Comisión alega que su interpretación del artículo 37 EA, única disposición que se considera infringida en el presente recurso, se apoya, en particular, en el hecho de que dicho Tratado no contiene ninguna disposición expresa que excluya de manera general las actividades militares de su ámbito de aplicación.
25 En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha de examinar con carácter previo la fundamentación de la interpretación en la que se basa el recurso de la Comisión, según la cual la utilización militar de la energía nuclear puede entrar en el ámbito de aplicación del Tratado, a reserva de determinadas disposiciones expresas que prevén excepciones de carácter limitado.
26 A este respecto, los signatarios del Tratado, al referirse en su preámbulo al progreso de las acciones en favor de la paz, a las aplicaciones de la industria nuclear que contribuyan al bienestar de sus pueblos, así como al desarrollo pacífico de la energía atómica, pretendían subrayar el carácter no militar de dicho Tratado y la preeminencia concedida al objetivo destinado a favorecer la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos.
27 Los artículos 1 EA y 2 EA, que definen respectivamente la misión y las tareas confiadas a la Comunidad, confirman que los objetivos perseguidos por el Tratado son esencialmente de carácter civil y comercial.
28 Sin embargo, es preciso señalar que, ante la inexistencia de una disposición expresa que excluya las actividades relacionadas con la defensa del ámbito de aplicación del Tratado, es necesario recurrir a otros elementos para determinar si éste está destinado a regular también, al menos en algunos ámbitos, la utilización de la energía nuclear con fines militares.
29 Los elementos de interpretación que hay que tomar en consideración no pueden limitarse al contexto histórico que rodeó la elaboración del Tratado, ni al contenido de las declaraciones unilaterales efectuadas por los representantes de algunos Estados que participaron en las negociaciones que dieron lugar a su firma. Es cierto que, como indicó el Abogado General en los puntos 80 y 81 de sus conclusiones, de dicho contexto resulta, así como de ciertas declaraciones recogidas en los trabajos preparatorios de dicho Tratado, que la eventual aplicación de éste a las utilizaciones militares de la energía nuclear fue considerada y debatida por los representantes de los Estados que participaron en dichas negociaciones. No obstante, resulta asimismo que éstos tenían puntos de vista diferentes sobre la cuestión y que decidieron dejarla en suspenso. Por consiguiente, las indicaciones que proporcionan estos elementos no bastan para afirmar que los autores del Tratado tuvieron la intención de hacer aplicables sus disposiciones a las instalaciones y aplicaciones militares de la energía nuclear.
30 Según el Reino Unido y la República Francesa, la principal objeción a la tesis de que el Tratado CEEA puede aplicarse también a las utilizaciones militares de la energía nuclear reside en el hecho de que, a diferencia del Tratado CE, que fue firmado el mismo día que el Tratado CEEA y por los mismos Estados que celebraron éste, el primero de estos Tratados no contiene disposiciones derogatorias que estén destinadas específicamente a salvaguardar los intereses de la defensa nacional de los Estados miembros. Pues bien, habida cuenta de la importancia vital que éstos, como los demás Estados, atribuyen a la salvaguardia de estos intereses, no sería concebible que hubiesen renunciado implícitamente a establecer las garantías adecuadas en un ámbito tan sensible como el de las aplicaciones militares de la energía nuclear. La exclusión total de las actividades militares del ámbito de aplicación del Tratado CEEA constituye la única explicación de que no existan en ese Tratado disposiciones equivalentes a las de los artículos 48, apartado 4, del Tratado CEE (posteriormente artículo 48, apartado 4, del Tratado CE y actualmente artículo 39 CE, apartado 4, tras su modificación) y 223 CEE (posteriormente artículo 223 del Tratado CE y actualmente artículo 296 CE, tras su modificación).
31 La Comisión refuta esta argumentación alegando que los artículos 24 EA a 28 EA, así como 84 EA, párrafo tercero, demuestran, por el contrario, que los intereses de la defensa de los Estados miembros fueron tomados en consideración y que fueron objeto de disposiciones apropiadas. Los artículos 24 EA a 27 EA tratan sobre el régimen de secreto al que están sometidos los conocimientos cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros. El artículo 28 EA prevé la obligación de la Comunidad de reparar el daño causado, en particular, cuando, como consecuencia de su comunicación a la Comisión, las patentes o los modelos de utilidad mantenidos secretos por razones de defensa fueren indebidamente utilizados o llegaren a conocimiento de un tercero no autorizado. En cuanto al artículo 84 EA, párrafo tercero, que forma parte del título II del Tratado, capítulo 7, relativo al control de seguridad, excluye de este control los materiales destinados a satisfacer las necesidades de defensa que estén sometidos, con tal fin, a un proceso de elaboración especial o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar.
32 No obstante, como señaló el Reino Unido en la vista, la existencia de dichas disposiciones del Tratado CEEA no conduce necesariamente a la conclusión de que sus normas sean aplicables, salvo excepción expresa, a las utilizaciones militares de la energía nuclear. La existencia de estas disposiciones puede explicarse asimismo por el hecho de que la aplicación de algunas normas establecidas por dicho Tratado, aun cuando éste sólo se refiera a las actividades civiles, puede tener, sin embargo, una incidencia en las actividades e intereses comprendidos en el ámbito de la defensa nacional de los Estados miembros. Así sucede precisamente con las normas previstas en el título II, capítulo 2, de dicho Tratado, que versan sobre la difusión de los conocimientos, así como de las previstas en el capítulo 7 del mismo título, relativas al control de seguridad.
33 Además, procede destacar que las disposiciones supuestamente derogatorias invocadas por la Comisión tienen un alcance limitado. En efecto, aparte de los dos capítulos en los que se encuentran dichas disposiciones, el Tratado no contiene otras disposiciones que tengan en cuenta los intereses y necesidades específicos relacionados con las actividades militares.
34 Según el Reino Unido, si hubiese que aplicar dicho Tratado también a las utilizaciones militares de la energía nuclear, habría sido indispensable establecer una disposición general de contenido análogo al del artículo 296 CE. En virtud del apartado 1 de dicho artículo, las disposiciones del Tratado CE no obstarán al derecho de cada Estado miembro de no facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad, por una parte, y de adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de esos intereses y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra, por otra.
35 A este respecto, es preciso señalar que varias disposiciones del Tratado CEEA confieren a la Comisión amplias facultades que le permiten intervenir activamente, por vía reglamentaria o en forma de dictamen que contenga decisiones individuales, en diferentes ámbitos de las actividades que traten sobre la utilización de la energía nuclear en la Comunidad. Como ejemplo, basta con mencionar, aparte de las disposiciones del título II, capítulo 3, de dicho Tratado, relativas a la protección sanitaria, en particular los artículos 34 EA, 35 EA y 37 EA, las disposiciones del capítulo 1 del mismo título II, relativas al desarrollo de la investigación. El tenor de estas disposiciones no precisa en absoluto si las actividades que regulan son exclusivamente civiles.
36 No obstante, es evidente que la aplicación de estas disposiciones a las instalaciones, a los programas de investigación y a las demás actividades militares podría comprometer los intereses esenciales de la defensa nacional de los Estados miembros. Por consiguiente, como alegan acertadamente el Reino Unido y la República Francesa, la inexistencia en dicho Tratado de excepciones que fijen las reglas según las cuales los Estados miembros están autorizados a invocar y a proteger esos intereses esenciales permite llegar a la conclusión de que las actividades comprendidas en el ámbito militar están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Tratado.
37 Sin embargo, es preciso señalar que, en la vista, la Comisión sostuvo, no obstante, que, según su propia interpretación del artículo 37 EA, los Estados miembros no están obligados a suministrar ninguna información relativa a sus actividades militares. Los datos generales mencionados en esa disposición, cuya comunicación exige la Comisión, se refieren únicamente al equipo y las instalaciones que han dejado de estar afectados a usos militares y que el Estado miembro de que se trate califica por ello de «residuos». Además, según esta interpretación, incumbe a cada Estado miembro decidir tanto el momento a partir del cual una fuente militar de residuos radiactivos debe ser considerada residuo, como el contenido concreto de los datos generales que, sin lesionar los intereses de la defensa nacional del Estado miembro de que se trate, deben ser comunicados a la Comisión para que ésta pueda cumplir la misión que se le confía en virtud del artículo 37 EA.
38 Según el Reino Unido, aun cuando la Comisión, mediante esa interpretación más matizada del artículo 37 EA, expuesta en la vista, sólo estuviese dispuesta a exigir de los Estados miembros datos más reducidos que los mencionados en su Recomendación 1999/829, el recurso seguiría sin estar fundado. En efecto, estima que, mediante su nueva interpretación del artículo 37 EA, la Comisión trata de deducir de él medidas de salvaguardia que no están previstas en él, precisamente por el hecho de que las actividades militares siempre han estado excluidas del ámbito de aplicación del Tratado. Además, alega que esta interpretación del artículo 37 EA entra en contradicción con la dada por la Comisión a las demás disposiciones del capítulo del Tratado relativo a la protección sanitaria. Pone de manifiesto que, según la Comisión, el artículo 34 EA, relativo a los experimentos particularmente peligrosos, también se aplica a los ensayos de armas nucleares.
39 Procede señalar que, como ya declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre (187/87, Rec. p. 5013), el artículo 37 EA debe interpretarse en el sentido de que deben suministrarse a la Comisión los datos generales de todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autoricen dichas evacuaciones. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que para salvaguardar la eficacia de dicha disposición, cuyo objetivo es prevenir la contaminación radiactiva, y habida cuenta de la gran importancia que revisten las orientaciones que la Comisión puede dar al Estado miembro de que se trate, es indispensable que ésta conozca los datos generales de un proyecto de evacuación de residuos radiactivos a su debido tiempo, para, tras consultar al grupo de expertos, poder emitir un dictamen que ese Estado pueda examinar detalladamente en unas condiciones en las que las sugerencias de la Comisión puedan ser tomadas en consideración antes de que se expida la autorización.
40 Una interpretación del artículo 37 EA mediante la cual el Estado miembro de que se trate pueda decidir tanto el momento a partir del cual una fuente militar de residuos radiactivos debe ser considerada residuo civil, como el contenido concreto de los datos que deben ser comunicados a la Comisión, entraría en contradicción con la finalidad de esta disposición. Por una parte, una comunicación eventualmente extemporánea de los datos anularía el objetivo de prevención. Por otra, una comunicación eventualmente parcial de los datos pertinentes haría imposible emitir un dictamen con conocimiento de causa.
41 Además, una interpretación del artículo 37 EA que dejara a los Estados miembros tal margen de apreciación en cuanto al momento de la comunicación de los datos y a su contenido constituiría una fuente de litigios y menoscabaría la buena aplicación de esta disposición.
42 Resulta de estas consideraciones que no se puede acoger la interpretación del artículo 37 EA propuesta por la Comisión en la vista.
43 Por lo tanto, es preciso declarar que la Comisión no ha demostrado que esté fundada con arreglo a Derecho la aplicación del artículo 37 EA al desmantelamiento controvertido de la instalación militar.
44 No obstante, procede subrayar que el hecho de que el Tratado no se aplique a las utilizaciones de la energía nuclear con fines militares y que, como consecuencia, la Comisión no pueda invocar fundadamente el artículo 37 EA para exigir a los Estados miembros que le suministren información sobre los residuos radiactivos procedentes de instalaciones militares no disminuye la crucial importancia que reviste el objetivo de protección de la salud de la población y del medio ambiente contra los peligros que entraña la utilización de la energía nuclear, incluida la que tiene fines militares. Mientras dicho Tratado no proporcione a la Comunidad un instrumento específico para alcanzar ese objetivo, no se puede excluir la posibilidad de adoptar medidas adecuadas sobre la base de las disposiciones pertinentes del Tratado CE (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo, C‑62/88, Rec. p. I‑1527).
45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 37 EA no impone al Reino Unido la obligación de suministrar a la Comisión los datos generales relativos al proyecto de eliminación de los residuos radiactivos resultantes del desmantelamiento del reactor Jason y, por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto por esta institución.
Costas
46 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido el Reino Unido que se condene en costas a la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. De conformidad con el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3) La República Francesa cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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