Asunto C‑83/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Italiana
«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente — Construcción de un puerto turístico en Fossacesia»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de junio de 2005
Sumario de la sentencia
Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Sujeción a evaluación de los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el anexo II — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites — Disposiciones nacionales de aplicación — Violación — Infracción de la Directiva — Incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE
(Art. 226 CE; Directiva 85/337/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 4, ap. 2)
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar si las características de un proyecto perteneciente a las clases enumeradas en el anexo II de esta Directiva exigen realizar una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, si bien dicho margen de apreciación está limitado por la obligación de dichos Estados, enunciada en el artículo 2, apartado 1, de la referida Directiva, de someter a tal evaluación los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente. Cuando un Estado miembro, haciendo uso de la facultad prevista en el párrafo 2 de dicho artículo 4, apartado 2, establece normas generales para determinar si las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos a los que se refiere dicho artículo deben someterse a una evaluación antes de ser autorizados, la infracción de estas normas implica necesariamente el incumplimiento del referido artículo 2, apartado 1, en relación con el mencionado artículo 4, apartado 2. Tal infracción del Derecho comunitario, aunque constituye asimismo una infracción del Derecho nacional adoptado para su aplicación y es muy probable que las vías de recurso del Derecho nacional hubieran permitido constatarla, constituye, no obstante, un incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE.
(véanse los apartados 19, 20 y 22)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 2 de junio de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Medio ambiente – Directiva 85/337/CEE – Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente – Construcción de un puerto turístico en Fossacesia»
En el asunto C‑83/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, presentado el 26 de febrero de 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Amorosi y A. Aresu, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), al no haber verificado correctamente si el proyecto de construcción de un puerto turístico en Fossacesia (Chieti), incluido en la lista del anexo II de dicha Directiva, presentaba características que hacían necesaria la iniciación de un procedimiento de evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, en su versión en vigor en el momento de los hechos, prevé:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización [que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto], los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo 4.»
3 El artículo 4, apartado 2, de esta Directiva establece:
«Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.
A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.»
4 El punto 10, del anexo II de la Directiva 85/337, que lleva por título «Proyectos de infraestructura», hace referencia a los «puertos turísticos».
5 La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), prevé, por su parte, la creación de una red ecológica coherente de zonas especiales de conservación denominada «Natura 2000».
6 Dicha red, compuesta por los lugares que albergan determinados tipos de hábitats naturales y determinadas especies deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats y especies de que se trate a través de medidas de protección adecuadas. A fin de crear esta red, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 92/43, los Estados miembros propondrán una lista de lugares que puedan ser identificados como lugares de importancia comunitaria y posteriormente designados zonas especiales de conservación (comúnmente llamadas «zonas de importancia comunitaria propuestas»; en lo sucesivo, «ZICp»).
Normativa nacional
7 De los autos se desprende que, por lo que se refiere a los puertos turísticos, la normativa italiana de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337, distingue entre aquellos cuya superficie de flotación es superior a 10 hectáreas, cuya superficie terrestre supera las 5 hectáreas o cuyos muelles tienen una longitud superior a 500 metros y aquellos que no superan estos límites. Se considera que sólo los primeros presentan características que hacen automáticamente obligatorio el procedimiento de evaluación previsto por esta Directiva. Los segundos se someterán a un examen ad hoc para determinar si resulta necesario iniciar tal procedimiento o no.
Procedimiento administrativo previo
8 A raíz de las denuncias presentadas por asociaciones de protección del medio ambiente, la Comisión solicitó a las autoridades italianas información relativa a la construcción de un puerto turístico en Fossacesia, en la región de los Abruzos (en lo sucesivo, «Región»). Esta construcción fue autorizada sin haber sido objeto de una evaluación de sus repercusiones medioambientales o siquiera una verificación con objeto de determinar si resultaba necesario proceder a tal evaluación o no.
9 De la información que las autoridades italianas proporcionaron en su respuesta resulta que, en el caso de autos, el puerto controvertido es un puerto turístico de 391 plazas y de una superficie total de 59.825 m2, dotado, en particular, de un aparcamiento para automóviles de 398 plazas, servicios diversos y un centro comercial. La Comisión subraya que, con arreglo a la Directiva 92/43, estas instalaciones están situadas íntegramente en el interior de una ZICp llamada «Lecceta litoranea di Torino di Sangro e foce fiume Sangro», que es uno de los parajes naturales mejor conservados del litoral de los Abruzos.
10 La Comisión señala que la autorización definitiva de construcción fue concedida el 9 de junio de 1999 por la Región. Según las indicaciones de las autoridades italianas, mediante Decreto regional nº 14/2000, de 27 de enero de 2000, la Región confirmó que no era necesario iniciar un procedimiento de evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, ya que éste no superaba los límites fijados por la normativa italiana, más allá de los cuales dicho procedimiento se aplica automáticamente. Alega que la Región se pronunció en este sentido después de que, el 21 de enero de 2000, el comité de coordinación regional para la evaluación del impacto ambiental (en lo sucesivo, «comité de coordinación regional») emitiera un dictamen favorable, el dictamen nº 2/92, tras examinar las características del proyecto, indicando que dicha evaluación no era necesaria.
11 Insatisfecha con las explicaciones de la República Italiana, la Comisión la requirió, mediante escrito de 29 de octubre de 2001, para que presentara sus observaciones sobre esta decisión de no someter el proyecto a tal evaluación.
12 Al no recibir respuesta de las autoridades italianas, el 27 de junio de 2002, la Comisión les envió un dictamen motivado instándolas a atenerse al mismo en el plazo de dos meses.
13 A falta de respuesta de dichas autoridades, la Comisión decidió presentar ante el Tribunal de Justicia el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
14 La Comisión estima que las autoridades competentes no verificaron correctamente, con arreglo a la normativa nacional de adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/337, si la construcción del puerto turístico de Fossacesia exigía una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. La falta de motivación o la motivación insuficiente de su apreciación negativa a este respecto, así como el hecho de que ésta se formulara después de la expedición de la licencia de construcción, llevan a la Comisión a considerar que no se ha aplicado correctamente el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337.
15 El Gobierno italiano confirma la motivación insuficiente del dictamen favorable emitido por el comité de coordinación regional el 21 de enero de 2000 y del Decreto regional de 27 de enero de 2000, por los que se descarta la necesidad de un procedimiento de evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente. Confirma asimismo que estos actos fueron adoptados tras la expedición de la licencia de construcción.
16 El Gobierno italiano invoca, sin embargo, un dictamen favorable posterior, de carácter detallado, del comité de coordinación regional, que incluía distintas propuestas con objeto de compensar, en particular, ciertos efectos de las obras ya realizadas. Indica, igualmente, que advirtió a la Región que, si finalmente el procedimiento de evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente concluía de forma negativa, habría que considerar la posibilidad de restablecimiento de la situación inicial. El Gobierno italiano añade que, cualquiera que sea el resultado del procedimiento de evaluación, habrá que tomar medidas relativas a la ZICp afectada para preservar o recobrar en un lugar diferente lo que se haya perdido en la zona del puerto turístico.
17 El Gobierno italiano sostiene, sin embargo, que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de puerto turístico sólo era necesaria para evaluar sus repercusiones sobre la ZICp «Lecceta litoranea di Torino di Sangro e foce fiume Sangro». Esta evaluación se realizó a posteriori con ocasión del segundo dictamen del comité de coordinación regional.
Apreciación del Tribunal de Justicia
18 La Directiva 85/337 tiene por objeto, según su quinto considerando, introducir unos principios generales de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados a fin de completar y coordinar los procedimientos de autorización de los proyectos que puedan tener un impacto importante sobre el medio ambiente.
19 Para ciertos tipos de proyectos, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar si las características de un proyecto exigen realizar una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. No obstante, dicho margen de apreciación está limitado por la obligación de dichos Estados, enunciada en el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, de someter a tal evaluación los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C‑72/95, Rec. p. I‑5403, apartado 50).
20 Cuando un Estado miembro, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/337, establece normas generales para determinar si las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos a los que se refiere dicho artículo 4, apartado 2, deben someterse a una evaluación antes de ser autorizados, la infracción de estas normas implica necesariamente el incumplimiento del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 en relación con el artículo 4, apartado 2, de ésta.
21 En el caso de autos, consta que la Región autorizó la construcción del puerto turístico de Fossacesia antes de haber procedido al examen ad hoc previo exigido por la legislación italiana para examinar la necesidad de una evaluación de las repercusiones de este proyecto sobre el medio ambiente. Por tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre los requisitos de motivación de una decisión positiva o negativa sobre dicha necesidad, procede constatar que la Región ha infringido el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, en relación con el artículo 2, apartado 1, de ésta.
22 Aunque, en el caso de autos, la infracción del Derecho comunitario constituye asimismo una infracción del Derecho nacional adoptado para su aplicación por el Estado miembro en cuyo territorio ha tenido lugar esta infracción y es muy probable que las vías de recurso del Derecho nacional hubieran permitido constatarla, dicha infracción por parte de una entidad pública del Estado miembro constituye, no obstante, un incumplimiento de éste con arreglo al artículo 226 CE.
23 De todo lo anterior resulta que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, dado que la Región de los Abruzos no verificó correctamente si el proyecto de construcción de un puerto turístico en Fossacesia, incluido en la lista del anexo II de dicha Directiva, presentaba características que hacían necesaria la iniciación de un procedimiento de evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.
Costas
24 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, dado que la Región de los Abruzos no verificó correctamente si el proyecto de construcción de un puerto turístico en Fossacesia (Chieti), incluido en la lista del anexo II de dicha Directiva, presentaba características que hacían necesaria la iniciación de un procedimiento de evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.
2) Condenar en costas a la República italiana.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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