Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-89/03,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Ström y el Sr. B. Stromsky, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. S. Schreiner, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (DO L 121, p. 20), al no haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión sobre dichas disposiciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. P. Jann y A. Rosas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (DO L 121, p. 20), al no haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.
2 De conformidad con el artículo 19, apartado 1 de la Directiva 93/15, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 a 14 de la Directiva antes del 30 de septiembre de 1993. A tenor del apartado 2 de este mismo artículo, los Estados miembros debían adoptar y publicar antes del 30 de junio de 1994 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las demás disposiciones distintas de las citadas en el apartado 1. Debían informar de ello inmediatamente a la Comisión y aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1995.
3 Al considerar que el Derecho luxemburgués no se había adaptado a la Directiva 93/15 dentro del plazo señalado, la Comisión dio comienzo al procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido al Gran Ducado de Luxemburgo para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 26 de junio de 2002, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Puesto que las informaciones comunicadas a la Comisión por las autoridades luxemburguesas habían puesto de manifiesto que aún no se había llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/15, dicha institución decidió interponer el presente recurso.
4 Sin negar su retraso en la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/15, el Gobierno luxemburgués alega que se ha debido a una redistribución de las competencias en materia de explosivos civiles entre distintos órganos nacionales. Puesto que la citada redistribución ya ha culminado, está en proceso de elaboración un proyecto de ley encaminado a adaptar el Derecho interno a la referida Directiva.
5 A este respecto, basta observar que, según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros no pueden invocar circunstancias internas ni dificultades prácticas para justificar una no adaptación del Derecho interno dentro de los plazos señalados (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de junio de 1993, Comisión/Países Bajos, C-52/91, Rec. p. I-3069, apartado 36, y de 14 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido, C-140/00, Rec. p. I-10379, apartado 60).
6 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
7 Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/15, al no haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
8 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, al no haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
Full & Egal Universal Law Academy