Asunto C‑199/03
Irlanda
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de anulación — Fondo Social Europeo — Reducción de una ayuda financiera comunitaria — Error manifiesto de apreciación — Proporcionalidad — Seguridad jurídica — Confianza legítima»
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 24 de febrero de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de septiembre de 2005
Sumario de la sentencia
1. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria de acciones nacionales — Principios — Decisión de suspender, reducir o suprimir por irregularidades una ayuda inicialmente concedida — Irregularidades sin un impacto financiero preciso — Procedencia
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2]
2. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma —Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c)]
3. Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria de acciones nacionales — Decisión de la Comisión por la que se reduce una ayuda debido a irregularidades — Irregularidades toleradas en el ejercicio anterior por razones de equidad — Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Inexistencia
1. En virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, cuando el estudio de una acción o una medida para la que se ha concedido una ayuda comunitaria confirma la existencia de una irregularidad, la Comisión puede reducir, suspender o suprimir dicha ayuda.
A este respecto, incluso las irregularidades que no tienen un impacto financiero preciso pueden justificar que la Comisión lleve a cabo correcciones financieras en la medida en que pueden menoscabar seriamente los intereses de la Unión, así como el respeto del Derecho comunitario.
(véanse los apartados 27 y 31)
2. Del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto se deduce que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso.
(véase el apartado 50)
3. En el marco de una Decisión de la Comisión por la que se reduce una ayuda financiera comunitaria, el hecho de que ésta no procediera a la debida rectificación de los gastos declarados en un ejercicio anterior, sino que tolerase las irregularidades por razones de equidad, no conlleva para el Estado miembro interesado el derecho a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de confianza legítima.
Sobre este particular, el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario, tampoco se vulnera por una decisión de ese tipo, puesto que la normativa aplicable en ese momento contemplaba la posibilidad de que la Comisión redujese la ayuda económica en el supuesto de una irregularidad confirmada.
(véanse los apartados 68 y 69)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2005 (*)
«Recurso de anulación – Fondo Social Europeo – Reducción de una ayuda financiera comunitaria – Error manifiesto de apreciación – Proporcionalidad – Seguridad jurídica – Confianza legítima»
En el asunto C‑199/03,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 13 de mayo 2003,
Irlanda, representada por Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Gallagher, SC, y P. McGarry, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Flynn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2005;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, Irlanda solicita que se anule la Decisión de la Comisión C(2003) 99, de 27 de febrero de 2003, por la que se reduce la ayuda procedente del Fondo Social Europeo que le había sido concedida por las Decisiones de la Comisión C(94) 1972, de 29 de julio de 1994, C(94) 2613, de 15 de noviembre de 1994, y C(94) 3226, de 29 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Marco jurídico
Reglamento (CEE) nº 2052/88
2 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»), tiene el siguiente tenor:
«La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes (incluidos, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, los interlocutores económicos y sociales) designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará “cooperación”. La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.
En la cooperación se respetarán plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.»
3 El artículo 13, apartado 4, de este Reglamento dispone que, para las medidas aplicadas en regiones que puedan beneficiarse de una intervención realizada en virtud del objetivo nº 1, la participación comunitaria concedida con cargo a los Fondos estructurales quedará limitada a un máximo del 75 % del coste total y, como norma general, a un mínimo del 50 % del gasto público.
Reglamento (CEE) nº 4253/88
4 De acuerdo con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»), los créditos de los Fondos estructurales no podrán sustituir a los gastos estructurales públicos o asimilables del Estado miembro en el conjunto de territorios subvencionables con arreglo a uno de los objetivos.
5 A tenor del artículo 17, apartado 2, de este Reglamento, la participación financiera de los Fondos se calculará bien en relación con los costes totales elegibles, bien en relación con el total de gastos públicos o asimilables elegibles (nacionales, regionales o locales y comunitarios) de cada acción (programa operativo, régimen de ayudas, subvención global, proyecto, asistencia técnica o estudio).
6 El artículo 23 de este Reglamento, que lleva por título «Control financiero», dispone lo siguiente:
«1. A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:
– verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente,
– prevenir y perseguir las irregularidades,
– recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. [...]
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto y, en particular, comunicarán a la Comisión una descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar una aplicación eficaz de las acciones. Informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las diligencias administrativas y judiciales.
Los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión todos los informes nacionales apropiados relativos al control de las medidas establecidas en los programas o acciones de que se trate.
Inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título VIII y las comunicará al Parlamento Europeo para su conocimiento.
2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado y de cualquier inspección realizada en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las acciones financiadas por los Fondos estructurales y los sistemas de gestión y control podrán ser controlados in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.
Antes de efectuar un control in situ, la Comisión deberá informar de ello al Estado miembro interesado, a fin de obtener toda la ayuda necesaria. La realización por parte de la Comisión de posibles controles in situ sin previo aviso se regirá por acuerdos concluidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero en el marco de la cooperación. Funcionarios o agentes del Estado miembro podrán participar en los controles.
La Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que realice un control in situ para verificar la regularidad de la solicitud de pago. Funcionarios o agentes de la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si así lo solicitara el Estado miembro interesado.
La Comisión procurará que los controles por ella efectuados se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de los controles relativos a un mismo asunto durante el mismo período. El Estado miembro en cuestión y la Comisión se transmitirán sin demora cualquier información oportuna relativa a los resultados de los controles que se hayan efectuado.
3. Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una acción, el organismo y las autoridades responsables pondrán a disposición de la Comisión todos los documentos justificativos relativos a los gastos y a los controles correspondientes a dicha acción.»
7 El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, que lleva por título «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», dispone lo siguiente:
«1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
3. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión [...].»
Hechos que originaron el litigio
8 Mediante Decisión 94/626/CE, de 13 de julio de 1994, por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las inversiones estructurales comunitarias en las regiones irlandesas del objetivo nº 1, es decir, todo el territorio (DO L 250, p. 12), la Comisión aprobó dicho marco para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999.
9 Sobre la base de esta Decisión, la Comisión aprobó a continuación las Decisiones C(94) 1972, de 29 de julio de 1994, C(94) 2613, de 15 de noviembre de 1994, y C(94) 3226, de 29 de noviembre de 1994, mediante las cuales concedió una ayuda económica del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE»), por importe de 1.897.206.226 euros, a varios programas operativos relativos, respectivamente, al turismo, al desarrollo industrial, y al desarrollo de los recursos humanos (en lo sucesivo, «programas operativos»).
10 La autoridad de gestión a la que Irlanda encargó la ejecución de estos programas operativos era el Department of Enterprise, Trade and Employment (en lo sucesivo, «DETE»).
11 Entre el 6 y el 10 de noviembre y entre el 4 y el 6 de diciembre de 2000, los servicios de la Comisión se desplazaron a Dublín para realizar controles in situ e investigaciones sobre operaciones cofinanciadas por el FSE entre 1994 y 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88. Tales operaciones las había llevado a cabo el National Training and Development Institute (en lo sucesivo, «NTDI») y la Central Remedial Clinic, bajo la responsabilidad del National Rehabilitation Board. Los servicios de la Comisión verificaron también la pista de auditoría que les facilitó el DETE con objeto de comprobar la correspondencia entre los importes desembolsados por la Comisión y las cantidades reclamadas por los distintos beneficiarios finales que participaban en los programas operativos.
12 Tras efectuar las referidas comprobaciones, la Comisión redactó un informe de auditoría del cual dio traslado a las autoridades irlandesas mediante carta de 13 de febrero de 2001, instando a éstas a presentar sus observaciones. Según dicho informe, las solicitudes de cofinanciación formuladas en el marco de los programas operativos presentaban las siguientes irregularidades:
– en lugar de declarar la totalidad de los recursos nacionales destinados a la financiación de los proyectos, el NTDI sólo había declarado las fuentes nacionales de financiación hasta un importe igual al 25 % del coste total de los gastos, es decir, el porcentaje mínimo de financiación nacional exigido para poder acceder a la cofinanciación del FSE en régimen de objetivo nº 1;
– tras haber aplicado el mecanismo de conversión previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (DO L 170, p. 36), el DETE había modificado los importes obtenidos tras la conversión, transfiriendo una parte de los gastos públicos no cofinanciados a los gastos cofinanciados;
– las irregularidades mencionadas habían dado lugar a un exceso de cofinanciación comunitaria y se habían traducido en alteraciones en la pista de auditoría de las operaciones cofinanciadas por el FSE.
13 Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, el DETE informó a la Comisión del resultado de sus investigaciones sobre estas irregularidades y contestó a las conclusiones del informe de auditoría.
14 Como de tales investigaciones no se desprendía a su juicio ningún hecho nuevo, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 mediante escrito de 28 de febrero de 2002 e instó a las autoridades irlandesas a que presentaran sus observaciones.
15 En su respuesta de 18 de junio de 2002, ampliada mediante escrito de 25 de julio de 2002, las autoridades irlandesas reconocieron que las solicitudes de cofinanciación presentadas por el NTDI no habían sido elaboradas conforme a las buenas prácticas del FSE. A este respecto, señalaron que, tras su comprobación, el NDTI había presentado solicitudes de cofinanciación corregidas correspondientes a los años 1997 y 1998, pero que, en cambio, no había podido realizar una rectificación de las solicitudes de cofinanciación para los años 1994 a 1996 con el mismo grado de precisión, por el motivo fundamental de que se había producido una pérdida de datos a raíz de un cambio del sistema informático del NTDI.
16 Las autoridades irlandesas reconocieron también que los ajustes que el DETE había realizado en las solicitudes de cofinanciación no eran correctos. Sin embargo, señalaron que tales ajustes no habían dado lugar a una financiación comunitaria indebida o excesiva, puesto que sólo se habían realizado en los casos en que los gastos subvencionables eran suficientemente elevados y en los que, por desconocimiento del mecanismo de conversión, las solicitudes de cofinanciación se habían infravalorado.
17 Finalmente, una vez demostrada la existencia de gastos subvencionables suficientes, la rectificación y revisión de las solicitudes de cofinanciación, según las autoridades irlandesas, habían puesto remedio a las irregularidades involuntarias de la pista de auditoría.
18 Tras examinar las observaciones de las autoridades irlandesas, la Comisión, mediante la Decisión impugnada, redujo en 15.614.261 euros el importe total de la ayuda económica comunitaria concedida inicialmente a los programas operativos.
Sobre el recurso
19 En apoyo de su recurso, Irlanda invoca cuatro motivos basados, respectivamente, en un error manifiesto de apreciación, la infracción de las normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado, la violación del principio de proporcionalidad, y la violación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima.
Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
20 Mediante su primer motivo, Irlanda mantiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de hecho y de derecho al negarse a tener en cuenta las rectificaciones introducidas en las solicitudes de cofinanciación, que tenían por objeto demostrar que las irregularidades detectadas no habían dado lugar a una financiación comunitaria indebida o excesiva, y al reducir la ayuda económica del FSE. En efecto, en la medida en que las irregularidades denunciadas por la Comisión eran, en realidad, errores de procedimiento de naturaleza meramente técnica sin impacto alguno sobre el presupuesto comunitario, la negativa de la Comisión a tomar en consideración las peticiones de cofinanciación corregidas era injustificada. Además, la circunstancia de que los cuadros financieros se hubiesen cerrado definitivamente a 31 de diciembre de 1999 tampoco justificaba tal negativa.
21 La Comisión subraya, en primer lugar, que Irlanda no discute que las solicitudes de cofinanciación presentasen irregularidades.
22 A continuación, mantiene que las correcciones introducidas en las solicitudes de cofinanciación eran inadmisibles ya que no habían sido objeto de un procedimiento de rectificación regular y se habían realizado después de la fecha de cierre definitivo de los cuadros financieros.
23 Por otro lado, la Comisión considera que, en la medida en que se basaban en extrapolaciones y no iban acompañadas de documentos justificativos, las rectificaciones introducidas en las solicitudes de cofinanciación correspondientes a los años 1994 a 1996 no cumplían el requisito previsto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 4253/88.
24 Finalmente, la Comisión señala que las irregularidades que motivaron la adopción de la Decisión impugnada no residían en la subvencionabilidad de los gastos, sino en su fuente de financiación, y que, además, habían tenido un impacto en los cuadros financieros y en la programación de los fondos.
25 A tenor del artículo 274 CE, la Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto con arreglo al principio de buena gestión financiera, y los Estados miembros cooperarán con ella para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
26 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la financiación por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola de los gastos efectuados por las autoridades nacionales se rige por la regla según la cual sólo los gastos efectuados de conformidad con las normas comunitarias son soportados por el presupuesto comunitario (sentencia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C‑55/91, Rec. p. I‑4813, apartado 67). Este principio es también aplicable a la concesión de una ayuda financiera a cargo del FSE.
27 En particular, en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, cuando el estudio de una acción o una medida para la que se ha concedido una ayuda comunitaria confirma la existencia de una irregularidad, la Comisión puede reducir, suspender o suprimir dicha ayuda.
28 En el caso de autos, en las observaciones presentadas en el marco del examen previsto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 y durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, consta que Irlanda no ha negado la existencia de las irregularidades señaladas por la Comisión, ni ha aportado datos que pudieran poner en duda su veracidad.
29 Por otro lado, no es posible admitir las consideraciones de Irlanda según las cuales dichas irregularidades eran de naturaleza «técnica» y no habían ocasionado ningún perjuicio al presupuesto comunitario.
30 En efecto, el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 no establece ninguna diferencia de orden cuantitativo ni cualitativo en lo que se refiere a las irregularidades que pueden dar lugar a la reducción de una ayuda.
31 Además, como ha señalado el Abogado General en sus conclusiones, incluso las irregularidades que no tienen un impacto financiero preciso pueden menoscabar seriamente los intereses de la Unión, así como el respeto del Derecho comunitario, y justifican, por tanto, que la Comisión lleve a cabo correcciones financieras.
32 De lo anterior resulta que la Comisión tenía razón al reducir la ayuda económica comunitaria concedida inicialmente a los programas operativos.
33 Por otra parte, en lo que se refiere a la fecha de cierre definitivo de los cuadros financieros, tanto del marco comunitario de apoyo para las inversiones estructurales comunitarias en las regiones irlandesas del objetivo nº 1, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, como de las Decisiones C(94) 1972, C(94) 2613 y C(94) 3226, se desprende que después del 31 de diciembre de 1999 no podía tener lugar ninguna modificación de los cuadros financieros ni ningún compromiso financiero.
34 Por lo tanto, en la medida en que las solicitudes de cofinanciación corregidas presentadas por Irlanda después de dicha fecha implicaban una nueva programación de los compromisos del FSE para el período en cuestión, la Comisión también tenía razón al declarar su inadmisibilidad.
35 De ello se deduce que el primer motivo invocado por Irlanda es infundado y procede desestimarlo.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de las normas jurídicas relativas a la aplicación del Tratado
36 Mediante su segundo motivo, Irlanda mantiene que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, al no haber adoptado las disposiciones de aplicación en materia de control financiero antes de 1997 y al haber aplicado, de forma retroactiva, el Reglamento (CE) nº 2064/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 4253/88 del Consejo, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales (DO L 290, p. 1), a una situación suscitada en el marco de la ayuda financiera del FSE concedida a Irlanda para los años 1994 a 1997.
37 En segundo lugar, Irlanda considera que la Comisión infringió también el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. En su opinión, la Comisión no realizó un examen adecuado del asunto y los elementos identificados en el transcurso de ese examen no eran constitutivos de irregularidades graves que justificasen una reducción de la ayuda económica.
38 Finalmente, según ese Estado miembro, la Comisión también vulneró el principio de cooperación al que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88.
39 La Comisión mantiene que la adopción tardía de las disposiciones de aplicación en materia de control financiero no tiene relación con la Decisión impugnada y que, en todo caso, Irlanda hubiera debido interponer un recurso por omisión con arreglo al artículo 232 CE o un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, en el plazo de dos meses a partir de la adopción de dichas disposiciones.
40 La Comisión alega que el Reglamento nº 2064/97 se limita a formalizar prácticas anteriores en materia de auditoría y de control financiero y que, incluso antes de 1997, toda ruptura de una pista de auditoría era contraria a las disposiciones de los Reglamentos nos 2052/88 y 4253/88.
41 En lo que se refiere a la infracción del artículo 24 del Reglamento nº 4353/88, Irlanda se limita, según la Comisión, a repetir las imputaciones que ya había formulado en el marco del primer motivo. En todo caso, dicha institución se defiende de la acusación de haber infringido el mencionado precepto. Así, por una parte, la Comisión alega que la investigación realizada y el diálogo mantenido con Irlanda fueron adecuados. Por otra, estima que las irregularidades constatadas eran especialmente graves y, en consecuencia, justificaban su decisión de reducir la ayuda económica comunitaria concedida a los programas operativos.
42 Finalmente, la Comisión considera que la alegación basada en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88 es inadmisible, ya que Irlanda se limita a invocar esa norma sin precisar de qué modo se ha incumplido.
43 Así, según la Comisión, la alegación de Irlanda relativa a la infracción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 no puede admitirse.
44 A este respecto, procede señalar, por una parte, que la interposición de un recurso al amparo del artículo 230 CE con objeto de que se anule una Decisión de reducción de una ayuda económica comunitaria no constituye la vía adecuada para impugnar la adopción tardía de las disposiciones de aplicación en materia de control financiero a las que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88. Para ello, Irlanda hubiera podido actuar contra la inactividad de la Comisión mediante un recurso por omisión al amparo del artículo 232 CE, antes de la adopción del Reglamento nº 2064/97, o incluso, impugnar la validez de este último interponiendo un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, dentro de los dos meses siguientes a su adopción.
45 Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento nº 2064/97, basta señalar que la Decisión impugnada no hace referencia a ninguna disposición de ese Reglamento, sino que se basa en las disposiciones que estaban en vigor en el momento en que tuvieron lugar los hechos, a saber, concretamente, los artículos 4, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento nº 2052/98 y los artículos 9, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88.
46 Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, ya antes de la adopción del Reglamento nº 2064/97, todas las disposiciones pertinentes en vigor exigían que los Estados miembros beneficiarios de una ayuda económica comunitaria procedente de fondos estructurales aportasen todas las garantías necesarias para asegurar la correspondencia exacta entre los gastos efectivamente realizados en el marco de proyectos cofinanciados y las solicitudes de ayuda económica comunitaria correspondientes. Por ello, estas disposiciones eran suficientes en sí mismas para sancionar las irregularidades cometidas por las autoridades irlandesas. En particular, el artículo 23 del Reglamento nº 4253/88, sobre cuya base se adoptó el Reglamento nº 2064/97, instaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se hubieran realizado correctamente, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia.
47 Tampoco puede admitirse la alegación de Irlanda relativa a la infracción del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 por la Comisión.
48 En efecto, del expediente resulta claramente que se respetó el procedimiento previsto en esa disposición. Así, después de que sus servicios hubieran realizado controles in situ en noviembre y diciembre de 2000, la Comisión señaló diversas irregularidades reveladas por esos controles en un informe de auditoría que transmitió a las autoridades irlandesas el 13 de febrero de 2001. En base a esas constataciones, manifestó a dichas autoridades su intención de reducir la ayuda económica del FSE correspondiente a las solicitudes de cofinanciación irregulares y les instó, mediante carta de 28 de febrero de 2002, a que presentasen sus observaciones en un plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88.
49 En cuanto a la alegación de que las irregularidades constatadas por la Comisión no eran tan graves como para justificar una reducción de la ayuda económica del FSE, constituye una mera repetición del primer motivo examinado en el marco de este recurso.
50 Por último, en lo que se refiere a la violación del principio de cooperación invocada por Irlanda, ha de recordarse que del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto se deduce que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso (sentencias de 9 de enero de 2003, Italia/Comisión, C‑178/00, Rec. p. I‑303, apartado 6, y de 14 de octubre de 2004, Comisión/España, C‑55/03, no publicada en la Recopilación, apartado 23).
51 Este no es el caso de la alegación de Irlanda relativa a la violación del principio de cooperación por la Comisión. En efecto, en su demanda, dicho Estado miembro se limita a invocar una violación de ese principio, sin señalar los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamenta su alegación.
52 En consecuencia, en lo que se refiere a la violación del principio de cooperación, el segundo motivo es inadmisible y debe ser desestimado.
53 De lo anterior resulta que el segundo motivo invocado por Irlanda es en parte inadmisible y en parte infundado.
Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad
54 Mediante su tercer motivo, Irlanda afirma que la decisión de reducir la ayuda del FSE es desproporcionada. Según ella, la Comisión habría podido alcanzar su objetivo mediante otras soluciones. Así, hubiera podido tener en cuenta las explicaciones y correcciones presentadas por las autoridades irlandesas.
55 Con carácter subsidiario, Irlanda considera que la cantidad reclamada es desproporcionada.
56 La Comisión mantiene que, a la vista de las irregularidades detectadas en el caso de autos y conforme al principio de buena gestión financiera que le incumbe in virtud del artículo 274 CE, no tenía otra opción en este caso que reducir la ayuda económica comunitaria en, al menos, el importe correspondiente a las irregularidades. En estas circunstancias, la Decisión impugnada no vulnera el principio de proporcionalidad.
57 Procede recordar que, en materia de Fondos estructurales, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 constituye el fundamento jurídico de cualquier solicitud de devolución por parte de la Comisión (sentencia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C‑500/99 P, Rec. p. I‑867, apartado 88).
58 En especial, cuando el examen del caso revela que, a causa de la existencia de una irregularidad, la ayuda económica está en parte injustificada, dicha disposición permite a la Comisión reducir la ayuda.
59 En el caso de autos, consta que mediante la Decisión impugnada la Comisión redujo la ayuda económica del FSE en la cantidad correspondiente a las irregularidades detectadas y con el único objetivo de excluir de la cofinanciación comunitaria gastos ilegales o injustificados.
60 De lo anterior resulta que la reducción realizada es conforme con el principio de proporcionalidad.
61 Por lo tanto, debe declararse infundado el tercer motivo invocado por Irlanda.
Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica
62 Mediante su cuarto motivo, Irlanda mantiene que cuando, en el transcurso de los contactos que siguieron a los controles realizados in situ por sus servicios, la Comisión le pidió que verificase y corrigiese las solicitudes de cofinanciación, generó en ella una confianza legítima en que tomaría en consideración esas solicitudes de cofinanciación corregidas. Además, esa confianza legítima se vio reforzada por el hecho de que, en su práctica anterior, la Comisión había autorizado la revisión de tales solicitudes una vez identificados los gastos no subvencionables.
63 Por otra parte, Irlanda considera que, al frustrar esta expectativa y al fundamentar la Decisión impugnada en reglas imprecisas o no previstas por la normativa comunitaria aplicable en el momento en que sucedieron los hechos, la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica.
64 La Comisión sostiene que, a la vista de las irregularidades detectadas, las autoridades irlandesas no tenían muchos motivos para mantener una confianza legítima en que se les fuera a conceder la cofinanciación solicitada. Así, por una parte, la confianza legítima que pueda tener el beneficiario de una ayuda en que ésta le sea concedida termina en el momento en que comete una irregularidad. Por otra, ningún dato permite concluir que las autoridades irlandesas hubieran obtenido la garantía de que las solicitudes de cofinanciación no contenían irregularidades o de que éstas no iban a dar lugar a una reducción de la ayuda económica del FSE.
65 La Comisión considera que se respetó el principio de seguridad jurídica ya que, mediante la Decisión impugnada, no hizo sino cumplir la legislación aplicable en el momento de ocurrir los hechos, según la cual podía reclamarse la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el FSE en el caso de que se detectase una irregularidad.
66 En el caso de autos, en ningún momento se desprende del expediente que la Comisión hubiera dado garantías precisas a Irlanda que pudieran hacer concebir a ese Estado miembro esperanzas fundadas de que dicha institución tendría en cuenta las solicitudes de cofinanciación corregidas y que no reduciría la ayuda económica correspondiente a las irregularidades constatadas.
67 En consecuencia, no puede considerarse que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión haya vulnerado el principio de confianza legítima.
68 Según reiterada jurisprudencia, si la Comisión no procedió a la debida rectificación en un ejercicio anterior, sino que toleró las irregularidades por razones de equidad, el Estado miembro interesado no adquiere derecho alguno a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de confianza legítima (sentencias de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, antes citada, apartado 67; Alemania/Comisión, antes citada, apartado 12, y de 6 de diciembre de 2001, Grecia/Comisión, C‑373/99, Rec. p. I‑9619, apartado 56).
69 Tampoco puede considerarse que el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20), haya sido vulnerado por la Decisión impugnada, puesto que la normativa aplicable en ese momento contemplaba la posibilidad de que la Comisión redujese la ayuda económica en el supuesto de una irregularidad confirmada.
70 En consecuencia, el cuarto motivo invocado por Irlanda es infundado.
71 A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
72 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Irlanda y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Irlanda.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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