Asunto C‑276/03 P
Scott SA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Ayuda de Estado ilegal — Ámbito de aplicación temporal del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Decisión de incompatibilidad y de recuperación de la ayuda — Plazo de prescripción — Interrupción — Necesidad de informar al beneficiario de la ayuda de una acción que interrumpe la prescripción»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 14 de abril de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2005
Sumario de la sentencia
Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Prescripción decenal del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Interrupción del plazo de prescripción — Necesidad de informar al beneficiario de la ayuda de una medida que interrumpe la prescripción — Inexistencia
[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 15]
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 –en virtud del cual el plazo de prescripción al que están sometidas las facultades de la Comisión en materia de recuperación de ayudas ilegales quedará interrumpido mediante toda medida adoptada con respecto a la ayuda ilegal por la Comisión o un Estado miembro, a petición de ésta– no puede interpretarse, ni desde el punto de vista de su contenido ni de su objetivo, en el sentido de que una solicitud de información dirigida por la Comisión al Estado miembro de que se trate únicamente puede constituir una «medida tomada por la Comisión» si ha sido notificada al beneficiario de la ayuda.
Ciertamente, el beneficiario de la ayuda tiene un interés práctico en ser informado de las acciones adoptadas por la Comisión que pueden interrumpir la prescripción, pero este interés no puede implicar que la aplicación de la disposición antes citada esté subordinada a la exigencia de que dichas acciones le sean notificadas. En efecto, aun suponiendo que la condición de parte pudiera justificar esta condición, el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, se desarrolla principalmente entre la Comisión y el Estado miembro interesado y está abierto contra éste y no contra los beneficiarios que, si bien disponen de determinados derechos procesales, no gozan del estatuto de parte en el proceso.
(véanse los apartados 27 a 35)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de octubre de 2005 (*)
«Recurso de casación – Ayuda de Estado ilegal – Ámbito de aplicación temporal del Reglamento (CE) nº 659/1999 – Decisión de incompatibilidad y de recuperación de la ayuda – Plazo de prescripción – Interrupción – Obligación de informar al beneficiario de la ayuda de una acción que interrumpe la prescripción»
En el asunto C‑276/03 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 24 de junio de 2003,
Scott SA, con domicilio social en Saint-Cloud (Francia), representada por los Sres. J. Lever, QC, G. Peretz, Barrister, A. Nourry, R. Griffith y M. Papadakis, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Flett, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
República Francesa,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2005;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, Scott SA (en lo sucesivo, «Scott») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 2003, Scott/Comisión (T‑366/00, Rec. p. II‑1763; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación parcial de la Decisión 2002/14/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2000, sobre la ayuda estatal ejecutada por Francia en favor de Scott Paper SA/Kimberly-Clark (DO L 12, p. 1; en lo sucesivo, «decisión controvertida»), en la medida en que dicho recurso se basaba en la infracción por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
Marco jurídico
2 El artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 establece:
«1. Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.
2. El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
3. Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.»
Hechos que originaron el litigio
3 De los apartados 12 y 13 de la decisión controvertida y de los apartados 1 a 10 y 13 a 19 de la sentencia recurrida se desprende que los hechos que originaron el litigio son, esencialmente, los siguientes.
4 En 1969, la sociedad americana Scott Paper Company adquirió la sociedad francesa Bouton Brochard y creó una sociedad nueva, Bouton Brochard Scott SA (en lo sucesivo, «Bouton Brochard Scott»), que retomó las actividades de Bouton Brochard.
5 En 1986, Bouton Brochard Scott decidió instalar una fábrica en Francia y eligió para ello un terreno situado en el departamento de Loiret, en la zona industrial de La Saussaye.
6 El 31 de agosto de 1987, el ayuntamiento de Orléans y el mencionado departamento concedieron a Bouton Brochard Scott determinadas ventajas. Por una parte, estas entidades le vendieron en condiciones preferentes un terreno de 48 hectáreas en dicha zona industrial. Por otra, se comprometieron a calcular el canon de saneamiento con arreglo a una tarifa también preferente.
7 En noviembre de 1987 Bouton Brochard Scott pasó a denominarse Scott.
8 En enero de 1996, Kimberly-Clark Corporation adquirió las acciones de esta sociedad.
9 En enero de 1998, Scott anunció el cierre de la fábrica en cuestión, cuyos activos, el terreno y la papelera, fueron adquiridos por Procter & Gamble en junio de 1998.
10 Tras recibir una denuncia, la Comisión, mediante escrito de 17 de enero de 1997, solicitó a la República Francesa información sobre las ventajas mencionadas. A ello siguió un intercambio de correspondencia con las autoridades de dicho Estado miembro.
11 Mediante decisión de 20 de mayo de 1998, la Comisión resolvió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) e informó de ello a dicho estado miembro mediante escrito de 10 de julio de 1998, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre de 1998 (DO C 301, p. 4).
12 El mismo día de la publicación, las autoridades francesas comunicaron por teléfono a Scott esta decisión de incoar el procedimiento.
13 El 12 de julio de 2000, la Comisión adoptó la decisión controvertida, en la que declaraba incompatibles con el mercado común las ayudas de Estado consistentes en la venta a un precio preferente de un terreno y en una tarifa preferente del canon de saneamiento que la República Francesa había concedido a Scott, exigiendo su recuperación.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
14 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2000, Scott interpuso un recurso contra la decisión controvertida con objeto de que ésta fuera anulada parcialmente.
15 La República Francesa intervino en este procedimiento en apoyo de las pretensiones de Scott.
16 A petición de dicha sociedad, el Tribunal de Primera Instancia decidió pronunciarse sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 antes de examinar los demás motivos del recurso.
17 En este sentido, el citado motivo alegado por Scott constaba de dos partes, basadas en:
– la infracción, por parte de la Comisión, del mencionado artículo 15, en la medida en que consideró que el plazo de prescripción podía ser interrumpido por una acción que no fue notificada al beneficiario de la ayuda ilegal –en el presente asunto, la solicitud de información de 17 de enero de 1997– o, con carácter subsidiario,
– la infracción, por parte de la Comisión, del mismo artículo 15, por cuanto ésta consideró que el plazo de prescripción podía ser interrumpido por una acción adoptada y notificada una vez expirado dicho plazo –en el presente asunto, la decisión de incoación del procedimiento de 20 de mayo de 1998.
18 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en la medida en que invocaba la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 y decidió seguir sustanciando el procedimiento respecto de los demás motivos.
19 Al estar pendiente la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en los asuntos Scott/Comisión (T‑366/00) y Département du Loiret/Comisión (T‑369/00), que también tiene por objeto la anulación de la decisión controvertida.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
20 Scott solicita al Tribunal de Justicia que:
– anule la sentencia recurrida;
– anule el artículo 2 de la decisión controvertida, en lo que atañe a la ayuda consistente en la venta a precio preferente de un terreno;
– condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas tanto en el procedimiento de casación como en el de primera instancia.
21 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– desestime el recurso de casación en su integridad o, en su defecto, si estima parcialmente el recurso de casación;
– remita el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste lo resuelva o, en su defecto,
– desestime el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia respecto de los motivos basados en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999.
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes y sentencia recurrida
22 En apoyo de su recurso de casación, Scott invoca, esencialmente, un único motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia interpretó de modo incorrecto el artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 al considerar que el plazo de prescripción podía ser interrumpido por una acción que no fue notificada al beneficiario de la ayuda –en este caso, la solicitud de información de 17 de enero de 1997.
23 En efecto, en los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el mero hecho de que el beneficiario de la ayuda ignorase la existencia de una solicitud de información dirigida por la Comisión al Estado miembro interesado no priva a dicha solicitud de efecto respecto al plazo de prescripción previsto en el artículo 15 del Reglamento nº 659/1999. Éste introdujo un plazo de prescripción único que se aplica del mismo modo al Estado miembro interesado y a los terceros. Asimismo, el procedimiento establecido en el artículo 93, apartado 2 del Tratado se desarrolla principalmente entre la Comisión y el Estado miembro interesado, mientras que los terceros interesados, entre los que se cuenta el beneficiario de la ayuda, tienen derecho a ser informados y a presentar sus alegaciones, desempeñando al respecto esencialmente la función de «fuente de información» de la Comisión. No obstante, ésta no está obligada a advertir a las personas potencialmente interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, de las acciones que emprende en relación con una ayuda ilegal antes de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2 del Tratado.
24 En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió que el beneficiario de una ayuda no notificada, como la cuestionada en el litigio principal no puede confiar legítimamente en la regularidad de la ayuda. Además, en el apartado 62 de la misma sentencia declaró que antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999, el beneficiario de una ayuda de este tipo no podía invocar seguridad jurídica alguna en relación con la prescripción de la facultad de recuperación de la ayuda y que, por consiguiente, la interrupción del plazo de prescripción antes de la entrada en vigor de éste no le priva de dicha seguridad jurídica.
25 Ahora bien, según Scott, tanto del tenor del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999, especialmente de los términos «acción emprendida por […] Estado miembro a petición de la Comisión», como de la finalidad de dicho artículo se desprende que sólo puede interrumpir el plazo de prescripción respecto al beneficiario una acción que ha sido notificada a éste, aun cuando ello implique la existencia de plazos de prescripción diferentes respecto de las distintas partes interesadas. En este sentido, Scott sostiene que en el marco del procedimiento iniciado con arreglo al artículo 93, apartado 2 del Tratado carece de importancia que el beneficiario sea una mera «fuente de información», que la Comisión no esté obligada a advertir a dicho beneficiario de la adopción de una acción que interrumpe la prescripción, que éste no pueda tener confianza legítima en la regularidad de la ayuda ilegal o que el mencionado Reglamento aún no hubiera entrado en vigor diez años después de la concesión de la ayuda en cuestión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
26 Debe recordarse que el artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 establece un plazo de prescripción de diez años que se cuenta a partir del día en que se concede al beneficiario la ayuda ilegal. De acuerdo con el apartado 2, segunda frase, del mismo artículo, el plazo de prescripción queda interrumpido por «cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal».
27 Ahora bien, a pesar de que esta disposición contenga efectivamente una doble referencia a las «acciones emprendidas por la Comisión» y a las «peticiones de la Comisión», esto no significa sin embargo que una solicitud de información dirigida por dicha institución al Estado miembro interesado únicamente pueda ser considerada una «acción emprendida por la Comisión» si ha sido notificada al beneficiario de la ayuda. En efecto, como indica el Abogado General en los puntos 87 a 90 de sus conclusiones, la doble referencia puede deberse, por una parte, a la negligencia del legislador, que parece haber reproducido la redacción empleada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02 p. 41) sin prestar la debida atención a las diferencias procedimentales. Por otra parte, no puede descartarse que existan determinadas situaciones en las que una «petición de la Comisión» no constituya de manera automática y simultánea una «acción emprendida por la Comisión». Por último, como observa el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, el Reglamento nº 659/1999 permite la eventual existencia de varias acciones (sucesivas) que interrumpan el plazo, puesto que prevé en su artículo 15 que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el principio tras cada interrupción.
28 Así pues, la redacción del artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 no contiene ninguna indicación en el sentido de que sea precisa la notificación de la acción al beneficiario de la ayuda para interrumpir el plazo de prescripción.
29 Sin embargo, procede examinar si dicha exigencia puede derivarse del objetivo perseguido por el mencionado artículo 15.
30 A este respecto, del decimocuarto considerando del Reglamento nº 659/1999 se desprende que, por razones de seguridad jurídica, la finalidad del plazo de prescripción es impedir la recuperación de las ayudas ilegales, que no podrá ordenarse una vez transcurrido dicho plazo. Así pues, el objetivo del plazo de prescripción es, en particular, proteger a algunas de las partes interesadas, entre las cuales se incluyen el Estado miembro interesado y el beneficiario de la ayuda.
31 Por tanto, dichas partes interesadas tienen efectivamente un interés práctico en ser informadas de las acciones adoptadas por la Comisión que pueden interrumpir la prescripción.
32 No obstante, este interés práctico no puede implicar que la aplicación del artículo 15, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999 esté subordinada a la exigencia de que dichas acciones sean notificadas al beneficiario de la ayuda.
33 En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 93, apartado 2 del Tratado se desarrolla principalmente entre la Comisión y el Estado miembro interesado. Se trata de un procedimiento abierto contra dicho Estado y no contra los beneficiarios (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartados 81 y 83).
34 Es cierto que la jurisprudencia ha reconocido al beneficiario de la ayuda determinados derechos procesales. Sin embargo, la finalidad de éstos es permitir a dicho beneficiario proporcionar información a la Comisión y presentar sus alegaciones, pero no la de conferirle la condición de parte en el procedimiento.
35 De este modo, aun suponiendo que la condición de parte pudiera justificar la exigencia de notificación, basta señalar que el beneficiario de la ayuda no tiene esta condición.
36 A la vista de cuanto precede, el Tribunal de Primera Instancia no ha interpretado de modo incorrecto el artículo 15 del Reglamento nº 659/1999 al considerar que el plazo de prescripción podía ser interrumpido por una acción que no fue notificada al beneficiario de la ayuda –en el presente asunto, la solicitud de información de 17 de enero de 1997.
37 Es cierto que el hecho de que el beneficiario no pudiera haber tenido confianza legítima en la regularidad de la ayuda y la circunstancia de que el Reglamento nº 659/1999 no hubiera entrado en vigor diez años después de la concesión de la ayuda en cuestión no son etapas lógicas necesarias para llegar a esta interpretación. Sin embargo, estas consideraciones no suponen que dicha interpretación carezca de fundamento.
38 En consecuencia, debe desestimarse el motivo por infundado. Así pues, procede desestimar el recurso de casación.
Costas
39 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 69, apartado 5, párrafo tercero de dicho Reglamento, si ninguna parte hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas. Al no haber solicitado la Comisión la condena en costas de Scott, debe ordenarse a cada parte que cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Scott SA y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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