Asunto C‑364/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Helénica
«Incumplimiento de Estado — Directiva 84/360/CEE — Contaminación atmosférica — Instalaciones industriales — Central eléctrica»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Instalaciones industriales — Directiva 84/360/CEE — Concepto de contaminación atmosférica — Obligación de los Estados miembros de reducir las emisiones de determinadas sustancias que no depende de la situación medioambiental general de la zona
(Directiva 84/360/CEE del Consejo, arts. 1 y 2)
2. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Instalaciones industriales — Directiva 84/360/CEE — Obligación de los Estados miembros de adoptar medidas de adaptación de dichas instalaciones a la mejor tecnología disponible — Inexistencia de políticas y de estrategias — Incumplimiento
(Directiva 84/360/CEE del Consejo, art. 13)
1. Del artículo 1 de la Directiva 84/360, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, se deduce que ésta tiene por objeto prevenir o reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales en el interior de la Comunidad. Constituye una contaminación atmosférica, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la citada Directiva, la introducción en la atmósfera, por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud del hombre y que cause daños a los recursos biológicos y a los ecosistemas. De ello se deduce que, en la medida en que consta que las emisiones de determinadas sustancias tienen efectos nocivos sobre la salud humana así como sobre los recursos biológicos y los ecosistemas, la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para reducir las emisiones de estas sustancias no depende de la situación medioambiental general de la zona en la que se encuentra la instalación industrial de que se trata.
(véanse los apartados 33 y 34)
2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 84/360, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, un Estado miembro que no define políticas ni estrategias para adaptar progresivamente a la mejor tecnología disponible las turbinas de vapor y las turbinas de gas de una central eléctrica.
Si bien el artículo 13 de la Directiva 84/360 no obliga expresamente a los Estados miembros a adoptar valores límites para las emisiones de instalaciones industriales, hay que señalar, no obstante, que la adopción de valores límites para las emisiones de dichas instalaciones constituiría una medida sumamente útil en el marco de la aplicación de una política o de una estrategia en el sentido del citado artículo 13.
La reducción del contenido máximo de productos nocivos de los combustibles puede considerarse una medida de adaptación a la mejor tecnología disponible de una instalación industrial como una central eléctrica, puesto que dicha reducción puede hacer que descienda considerablemente el nivel de la contaminación atmosférica procedente de tal instalación. No obstante, ello presupone que el contenido de productos nocivos del combustible de que se trate sea el más bajo disponible en el mercado.
Pueden constituir también medidas de adaptación de una central a la mejor tecnología disponible la sustitución progresiva de los quemadores y las medidas de vigilancia y de control de las emisiones, a condición, no obstante, de que éstas vayan acompañadas de otras actuaciones que tengan un efecto directo en las emisiones de la central de que se trate.
(véanse los apartados 35, 36, 39, 47, 48 y 52 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de julio de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 84/360/CEE – Contaminación atmosférica – Instalaciones industriales – Central eléctrica»
En el asunto C‑364/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 22 de agosto de 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. R. Schintgen (Ponente), P. Kūris y G. Arestis, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de de marzo de 2005;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43), al no haber definido políticas ni estrategias para adaptar progresivamente a la mejor tecnología disponible las turbinas de vapor y las turbinas de gas de la central de la sociedad Dimosia Epicheirisi Ilektrismou (empresa pública de electricidad, en lo sucesivo, «DEI»), situada en Linoperamata, isla de Creta (en lo sucesivo, «central»).
Marco jurídico
2 A tenor del artículo 1 de la Directiva 84/360:
«El objetivo de la presente Directiva es prever unas medidas y procedimientos suplementarios dirigidos a prevenir o a reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales en el interior de la Comunidad, en particular, las pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I.»
3 Entre las categorías de instalaciones industriales enumeradas en el anexo I de la Directiva 84/360 figura, en el punto 1.4 de dicho anexo, la industria de la energía de la que forman parte las centrales térmicas, con exclusión de las centrales nucleares, y otras instalaciones de combustión de una potencia nominal calorífica de más de 50 MW.
4 A tenor del artículo 2, punto 1, de la Directiva 84/360, se entenderá por contaminación atmosférica «la introducción en la atmósfera, por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud del hombre, que cause daños a los recursos biológicos y a los ecosistemas, que deteriore los bienes materiales y que dañe o perjudique las actividades recreativas y otras utilizaciones legítimas del medio ambiente».
5 Conforme al artículo 2, punto 3, de la citada Directiva, la «instalación existente» es una instalación en funcionamiento antes del 1 de julio de 1987 o que se haya construido o autorizado antes de dicha fecha.
6 El artículo 3 de la misma Directiva está redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que la explotación de las instalaciones pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I requiera una autorización previa que deberán conceder las autoridades competentes. La necesidad de respetar las condiciones prescritas para dichas autorizaciones deberá tenerse en cuenta desde la etapa de concepción de la instalación.
2. Se requerirá también la autorización en caso de una modificación sustancial de cualesquiera instalaciones pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I o que, por su modificación entraren en dichas categorías.
3. Los Estados miembros podrán someter otras categorías de instalaciones a la exigencia de una autorización o, cuando las disposiciones nacionales lo prevean, a una declaración previa.»
7 El artículo 8 de la Directiva 84/360 establece:
«1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, fijará, si fuera necesario, unos valores límite de emisión basados en la mejor tecnología disponible que no entrañen unos gastos excesivos y tendrá en cuenta a tal fin la naturaleza, las cantidades y la nocividad de las emisiones de que se trate.
2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, determinará las técnicas y métodos de mediciones y de evaluación correspondientes.»
8 El artículo 13 de la Directiva 84/360 dispone:
«A la vista del examen de la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente, los Estados miembros aplicarán políticas y estrategias, incluyendo unas medidas adecuadas para adaptar progresivamente las instalaciones existentes pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I a la mejor tecnología disponible, teniendo en cuenta en particular:
– las características técnicas de la instalación,
– el índice de utilización y el período de vida residual de la instalación,
– la naturaleza y el volumen de las emisiones contaminantes de la instalación,
– la conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate, en atención en particular a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada.»
9 A tenor del artículo 16, apartado 1, de la citada Directiva:
«Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»
Contexto fáctico del recurso y procedimiento administrativo previo
10 La central comprende seis turbinas de vapor, dos turbinas de gas y cuatro turbinas diesel. Mientras que las ocho primeras unidades se instalaron entre 1965 y 1974, la instalación de las cuatro últimas unidades se autorizó en 1986.
11 En el presente caso, consta que la central forma parte de las instalaciones de combustión de una potencia nominal calorífica de más de 50 MW a que se refiere el anexo I, punto 1.4, de la Directiva 84/360, que está sujeta al sistema de control definido en el artículo 3, apartado 1, de ésta y que constituye una instalación existente en el sentido del artículo 2, punto 3, de dicha Directiva.
12 Al haber recibido una denuncia relativa a la contaminación medioambiental ocasionada por la central, la Comisión, mediante escrito de 12 de mayo de 1998, solicitó a las autoridades helénicas información sobre las condiciones de funcionamiento de dicha central haciendo referencia, en particular, a las obligaciones derivadas de la Directiva 84/360.
13 Por estimar que no se habían cumplido los requisitos relativos a la autorización previa prevista en el artículo 3 de la Directiva 84/360, la Comisión dirigió el 1 de febrero de 1999 un segundo escrito a las autoridades helénicas, en el que solicitaba información complementaria sobre la autorización de ampliación de la central.
14 Al considerar que de la respuesta a dicho escrito se desprendía que la República Helénica no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 13 de la Directiva 84/360, la Comisión requirió el 13 de abril de 2000 a dicho Estado miembro para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
15 Mediante diferentes escritos, las autoridades helénicas comunicaron a la Comisión durante los años 2000 y 2001 informaciones relativas, en particular, a la aprobación de la ampliación de la central, a la Orden ministerial nº 46.998, de 5 de junio de 2000, por la que aprueba un nuevo estudio de impacto ambiental realizado por la DEI para todas las instalaciones de la central, a la Orden ministerial nº 56.512, de 19 de mayo de 2001, por la que se modifica la anterior Orden ministerial y a las autorizaciones de funcionamiento de la central concedidas los días 26 de febrero y 27 de julio de 2001.
16 Al estimar que únicamente persistía la infracción del artículo 13 de la Directiva 84/360, la Comisión, mediante escrito de 21 de marzo de 2002, dirigió un dictamen motivado a la República Helénica, instándola a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de dicha disposición en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen.
17 Al no estar convencida de que la información comunicada por las autoridades helénicas en sus escritos de 10 de julio y 13 de noviembre de 2002 podía poner fin al incumplimiento del artículo 13 de la Directiva 84/360, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
18 Según la Comisión, de la información comunicada por las autoridades helénicas tanto durante el procedimiento administrativo previo como en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia se deduce que la central funciona utilizando una tecnología vetusta y muy contaminante, que no puede calificarse de «mejor tecnología disponible» en el sentido de la Directiva 84/360.
19 Así, señala, durante los años 1992 a 2002, las emisiones de anhídrido sulfuroso y de óxido de nitrógeno de la central no disminuyeron. Estas emisiones varían entre 14,2 kilotoneladas (en 1995) y 16,3 kilotoneladas (en 1999), en el caso del anhídrido sulfuroso y entre 4,3 kilotoneladas (en 1992, en 1998 y en 2000) y 5 kilotoneladas (en 1999), en el del óxido de nitrógeno. Éstas representan la práctica totalidad del anhídrido sulfuroso y el 50 % del óxido de nitrógeno emitidos en Creta durante el período de que se trata.
20 En relación con las diferentes medidas que la República Helénica afirma haber adoptado para atenerse a la obligación derivada del artículo 13 de la Directiva 84/360, la Comisión alega que dichas medidas:
– tienen carácter general y no van dirigidas específicamente a la central de referencia, o
– no han supuesto una mejora con respecto a las emisiones registradas, o bien
– no son vinculantes, o incluso
– no constituyen medidas de adaptación a la mejor tecnología disponible en el sentido de la citada Directiva.
21 La Comisión señala además que las autoridades helénicas no han fijado valores límite para las emisiones de anhídrido sulfuroso y óxido de nitrógeno.
22 Por lo que se refiere a la alegación del Gobierno helénico según la cual la adaptación de la central a la mejor tecnología disponible ocasionó costes excesivos a la DEI, la Comisión alega, por un lado, que éstos no constituyen el único criterio de adaptación establecido en el artículo 13 de la Directiva 84/360 y, por otro lado, que deben relativizarse tales costes teniendo en cuenta los años transcurridos desde la entrada en vigor de la citada Directiva. Además, afirma, la situación económica de la referida sociedad, tal como aparece reflejada en el balance del ejercicio 2002, no hace que resulten excesivos los costes ocasionados por la introducción de las mejoras necesarias en la central.
23 El Gobierno helénico, en primer lugar, señala que, hasta la adopción de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309, p. 1), las normas comunitarias no establecían valores límite para las emisiones de instalaciones existentes del tamaño de la que es objeto del presente asunto y que la Directiva 84/360 no contiene una definición del concepto de «mejor tecnología disponible» ni un plazo concreto para la adaptación progresiva de las instalaciones existentes a dicha tecnología, ni tampoco indicación alguna respecto a la manera en que han de evaluarse las diferentes tecnologías.
24 El referido Gobierno, en segundo lugar, subraya que el nivel de contaminación provocado por una fuente determinada se define por la contribución de las emisiones procedentes de ésta a la presencia de diferentes contaminantes en la atmósfera de la zona en que esté situada dicha fuente así como por el volumen de estas emisiones. Por consiguiente, añade, para evaluar la adaptación de la central de que se trate a la mejor tecnología disponible, hay que referirse a las emisiones específicas (evaluadas en g/kWh) que caracterizan a la contaminación media emitida por la central a largo plazo y no a las emisiones calculadas en términos absolutos, a saber, la cantidad de toneladas emitidas por año. En efecto, el nivel de explotación y el aumento del tamaño de la central pueden influir en la cantidad de estas últimas emisiones y, por ende, éstas no permiten sacar conclusiones acerca del tipo de tecnología empleada.
25 Por lo que respecta más concretamente a la central, el Gobierno helénico señala que la producción de energía de ésta aumentó considerablemente entre 1992 y 2002. Sin embargo, de los datos proporcionados por la DEI se desprende que las emisiones específicas de anhídrido sulfuroso de dicha central descendieron de 18,0 g/kWh en 1992 a 13,0 g/kWh en 2001 y que las emisiones de óxido de nitrógeno pasaron de 4,1 g/kWh en 1998 a 3,9 g/kWh en 2001.
26 El citado Gobierno, en tercer lugar, alega que, en el marco de la aplicación de una política y de una estrategia más generales, se adoptaron medidas especiales para adaptar la central a la mejor tecnología disponible. Así, en particular:
– Entre 1993 y 2002, el contenido máximo de azufre de los combustibles se redujo del 4 % al 3 %, lo que representa un descenso del 25 %.
– La utilización de gasóleo de un contenido de azufre casi un 13 % inferior a los límites fijados en el plan nacional ha hecho disminuir las emisiones específicas de anhídrido sulfuroso en más de 5 kg/MWh.
– Entre 1993 y 2002, el contenido máximo de azufre del gasóleo experimentó a nivel nacional una reducción del 0,5 % al 0,035 %, lo que representa un descenso del 93 %.
– Se procedió a reducir casi un 46 % el porcentaje del gasóleo en la producción de energía eléctrica en Creta, a aumentar el porcentaje de la electricidad producida con fuentes de energía renovables y a reducir la utlización de las turbinas de gas más antiguas.
– A partir de 1999, se utilizaron aditivos químicos destinados a mejorar la combustión de las turbinas de vapor, con el fin de reducir aproximadamente un 50 % las cantidades de partículas en suspensión emitidas por estas unidades.
– Fueron sustituyéndose progresivamente los quemadores de cinco de las seis turbinas de vapor de la central por nuevos quemadores del tipo «difusión de vapor», dos de los cuales están en funcionamiento desde 2001, otros dos desde 2003 y el último se encuentra en fase de instalación.
– Se establecieron nuevas obligaciones relativas al control de la aplicación de la medida y de la vigilancia de las emisiones, como la obligación de instalar tres estaciones modernas de medición de la calidad del aire en la zona de la central, un sistema de inyección de agua para reducir los óxidos de nitrógeno en la nueva turbina de gas así como sistemas para la medición y el registro de las concentraciones de emisiones atmosféricas de la central.
– En febrero de 2003, se decidió ir trasladando progresivamente, después de 2006, la central hacia otra región de Creta e instalar una cuarta central eléctrica en la isla que pueda utilizar gas natural, para asegurarse de que las instalaciones de producción eléctrica arrojan los mejores rendimientos medioambientales posibles.
27 El Gobierno helénico afirma, en cuarto lugar, que de las cifras que obran en su poder no se desprende que la central ocasione una fuerte contaminación medioambiental. Además, considera que la calidad del medioambiente en la zona en que está situada dicha central es excelente y la escasa contaminación que en ella existe no representa evidentemente ningún peligro para la salud pública.
28 Este mismo gobierno, en quinto lugar, señala que la situación económica de la DEI descrita por la Comisión no permite sacar conclusiones sobre la capacidad económica de dicha sociedad antes de 2002. En efecto, la DEI, que era una empresa pública y no fue transformada en sociedad anónima hasta el año 2000, no dispuso de la liquidez necesaria para realizar grandes inversiones. Por otra parte, la mencionada sociedad operó aún con pérdidas durante los años 1998 a 2000. La rentabilidad y la situación económica de esta última únicamente mejoraron a partir del año 2001. Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la DEI estaba en condiciones de asumir los costes que ocasionarían las medidas a las que se refiere la Comisión para adaptar la central a la mejor tecnología disponible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29 Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 13 de la Directiva 84/360 exige a los Estados miembros que apliquen, a la luz de la evolución de la tecnología y de la situación del medio ambiente, políticas y estrategias, incluyendo medidas adecuadas, para adaptar progresivamente instalaciones como la central a la mejor tecnología disponible, teniendo en cuenta diferentes criterios, entre los que figuran la naturaleza y el volumen de las emisiones contaminantes de tales instalaciones así como los costes ocasionados por la adaptación de éstas a dicha tecnología.
30 Si bien es cierto que, como sostiene el Gobierno helénico, del artículo 13 de la Directiva 84/360 se deduce que los Estados miembros disponen de cierta facultad de apreciación en cuanto a las medidas adecuadas para luchar contra la contaminación atmosférica, no es menos cierto que dicha disposición obliga a los Estados miembros a proceder de manera progresiva a la adaptación de las instalaciones a que se refiere la referida Directiva a la tecnología mencionada en la medida en que ésta vaya evolucionando.
31 A este respecto, debe señalarse que el volumen de las emisiones de una instalación contemplada en la Directiva 84/360 influye, efectivamente, en la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Sin embargo, de esta afirmación no se desprende que, suponiendo incluso que las emisiones contaminantes no alcancen un volumen significativo, tal situación pueda permitir a un Estado miembro no adaptar dicha instalación a la mejor tecnología disponible. Precisamente a la luz de esta consideración debe examinarse si, en el presente caso, la República Helénica ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 13 de la citada Directiva.
32 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación del Gobierno helénico según la cual la calidad del medio ambiente en la zona en que se encuentra situada la central es excelente y no representa ningún peligro para la salud pública, procede señalar, por un lado, que dicha alegación se contradice con el contenido del escrito de 10 de julio de 2002, enviado como respuesta al dictamen motivado de la Comisión, en el que dicho Gobierno reconoció que existía un problema de deterioro del medio ambiente debido al funcionamiento de la referida central.
33 Es preciso recordar, por otro lado, que del artículo 1 de la Directiva 84/360 se deduce que ésta tiene por objeto prevenir o reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales en el interior de la Comunidad. Constituye una contaminación atmosférica, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la citada Directiva, la introducción en la atmósfera, por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud del hombre y que cause daños a los recursos biológicos y a los ecosistemas.
34 De ello se deduce que, en la medida en que consta que las emisiones de anhídrido sulfuroso y de óxido de nitrógeno tienen efectos nocivos sobre la salud humana así como sobre los recursos biológicos y los ecosistemas, la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para reducir las emisiones de estas dos sustancias no depende, contrariamente a lo que afirma el Gobierno helénico, de la situación medioambiental general de la zona en la que se encuentra la instalación industrial de que se trata.
35 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la no adopción de valores límite para las emisiones de instalaciones como la central, procede señalar que, como afirmó acertadamente el Gobierno helénico, el artículo 13 de la Directiva 84/360 no obliga expresamente a los Estados miembros a adoptar tales valores.
36 No obstante, hay que señalar que la adopción de valores límite para las emisiones de instalaciones como la central constituiría una medida sumamente útil en el marco de la aplicación de una política o de una estrategia en el sentido del artículo 13 de la Directiva 84/360.
37 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a las cifras relativas a las emisiones específicas de anhídrido sulfuroso y de óxido de nitrógeno invocadas por el Gobierno helénico, que han sido discutidas además por la Comisión, hay que precisar que, si bien revelan efectivamente una ligera disminución de dichas emisiones entre 1992 y 2001, no es menos cierto que no permiten sacar conclusión alguna en relación con la cuestión de si la central ha sido adaptada a la mejor tecnología disponible. En efecto, dichas cifras a lo sumo pueden demostrar que las medidas adoptadas por el Gobierno helénico hicieron que se redujeran las referidas emisiones.
38 Ahora bien, la Comisión no reprocha al Gobierno helénico que no haya adoptado medidas que puedan hacer que descienda la contaminación atmosférica ocasionada por la central, sino que le acusa de no haber aplicado una política y una estrategia para adaptar dicha central a la mejor tecnología disponible.
39 Por lo que atañe, en cuarto lugar, a las diferentes medidas invocadas por el Gobierno helénico para probar que cumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 13 de la Directiva 84/360, procede señalar, ante todo, que la reducción del contenido máximo de azufre del gasóleo utilizado por la central puede considerarse, en principio, una medida de adaptación a la mejor tecnología disponible de una instalación industrial como la central, puesto que puede hacer que descienda considerablemente el nivel de la contaminación atmosférica procedente de tal instalación. No obstante, una consideración de este tipo presupone que el contenido de azufre del combustible utilizado sea el más bajo disponible en el mercado.
40 Pues bien, en el caso de autos, es preciso afirmar que, como precisó la Comisión en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia y sin que dicha respuesta haya sido contradicha por el Gobierno helénico, el contenido de azufre del gasóleo utilizado por la central, que asciende al 2,6 %, es sensiblemente superior al del gasóleo con un contenido de azufre más bajo disponible en el mercado, que es del 0,4 %, y sobrepasa ampliamente el del gasóleo utilizado por las instalaciones industriales en la zona de Atenas, que asciende al 0,7 %.
41 La alegación del Gobierno helénico según la cual la utilización de combustibles con el contenido de azufre más bajo disponible en el mercado no viene impuesta por el artículo 13 de la Directiva 84/360, ya que dicha utilización ocasionaría unos costes excesivos a la DEI, no puede acogerse.
42 En efecto, en el presente caso, consta que la utilización de gasóleo con un contenido de azufre de alrededor del 1 % habría dado lugar a una inversión única de 3 millones de euros y a un aumento de los gastos corrientes de adquisición de gasóleo de aproximadamente 6 millones de euros por año.
43 Ahora bien, contrariamente a lo que afirma el Gobierno helénico, es preciso señalar que dichos importes no constituyen costes excesivos en relación, por un lado, con la situación económica de la DEI descrita por las partes en el litigio y, por otro lado, con la circunstancia de que la referida sociedad tiene alrededor de 6,7 millones de clientes.
44 Hay que añadir que la alegación según la cual la utilización de un gasóleo de un contenido más bajo de azufre no hubiera estado justificada, habida cuenta de la calidad del medio ambiente en la zona en que está situada la central, no puede acogerse, puesto que, como se deduce del apartado 34 de la presente sentencia, la obligación de reducir las emisiones de anhídrido sulfuroso y de óxido de nitrógeno no está supeditada a la existencia de una contaminación medioambiental especial.
45 Por otra parte, en relación con la indicación según la cual el porcentaje del gasóleo en la producción de energía en Creta se redujo casi el 46 % entre 1992 y 2002, baste señalar que es demasiado genérica y no permite determinar si se ha producido una reducción de la contaminación de la misma magnitud por lo que respecta a las emisiones de la central.
46 En cuanto a la utilización de aditivos químicos destinados a mejorar la combustión de las turbinas de vapor, hay que afirmar que el propio Gobierno helénico ha reconocido que dicha medida no influye en la emisión de partículas en suspensión. Ahora bien, la emisión de estas partículas no es objeto del presente recurso.
47 En relación con la sustitución progresiva de los quemadores de determinadas turbinas de vapor, hay que admitir que esta medida puede considerarse, en principio, una adaptación de la central a la mejor tecnología disponible. No obstante, en el caso de autos, es preciso observar que dicha sustitución se produjo en gran parte después de la expiración del plazo de dos meses fijado en el dictamen motivo.
48 Por último, en cuanto a las medidas de vigilancia y de control de las emisiones, hay que precisar que tales medidas pueden constituir, en efecto, una adaptación de una central a la mejor tecnología disponible, a condición, no obstante, de que vayan acompañadas de otras actuaciones que tengan un efecto directo en las emisiones de la central de que se trate.
49 Pues bien, estas medidas de acompañamiento no existen en el presente caso. En efecto, como indicó el Gobierno helénico en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, los controles y mediciones de las emisiones, que dan lugar a la elaboración de diferentes informes dirigidos a las autoridades nacionales competentes, únicamente conducen, en el supuesto de que se compruebe la existencia de una irregularidad, a una reducción temporal, o incluso a una suspensión, de la producción de la central y, por consiguiente, de sus emisiones. En tales circunstancias, dichas medidas no pueden considerarse una adaptación de la central a la mejor tecnología disponible.
50 Lo mismo sucede con el proyecto de traslado progresivo de la central a otra zona de Creta, puesto que tal medida únicamente constituye una puesta fuera de servicio gradual de dicha central.
51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que las medidas invocadas por el Gobierno helénico no constituyen la aplicación de una política o de una estrategia para la adaptación de la central a la mejor tecnología disponible en el sentido del artículo 13 de la Directiva 84/360.
52 En consecuencia, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 84/360, al no haber definido políticas ni estrategias para adaptar progresivamente a la mejor tecnología disponible las turbinas de vapor y las turbinas de gas de la central de la DEI, situada en Linoperamata, en la isla de Creta.
Costas
53 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, al no haber definido políticas ni estrategias para adaptar progresivamente a la mejor tecnología disponible las turbinas de vapor y las turbinas de gas de la central de la Dimosia Epicheirisi Ilektrismou (empresa pública de electricidad), situada en Linoperamata, en la isla de Creta.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
Firmas
* Lengua de procedimiento: griego.
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