Asunto C‑386/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Federal de Alemania
«Incumplimiento de Estado — Aeropuertos — Asistencia en tierra — Directiva 96/67/CE»
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 26 de mayo de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
1. Transportes — Transportes aéreos — Acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad — Facultad de los Estados miembros de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios de asistencia en tierra — Límites — Normativa nacional que permite a la entidad gestora de un aeropuerto exigir a un nuevo prestador de servicios que contrate a los trabajadores del anterior prestador — Medida que puede menoscabar la apertura del mercado — Incompatibilidad
(Directiva 96/67/CE del Consejo, art. 18)
2. Transportes — Transportes aéreos — Acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad — Percepción de un canon de utilización de las instalaciones aeroportuarias — Requisitos — Normativa nacional que prevé la facultad de la entidad gestora de un aeropuerto de compensar mediante una remuneración los gastos relacionados con la falta de contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios por parte del nuevo prestador — Carga financiera no relacionada con los costes derivados de la puesta a disposición de sus instalaciones por parte de la entidad gestora — Ventaja financiera para dicha entidad — Improcedencia
(Directiva 96/67/CE del Consejo, arts. 16 y 18)
1. La facultad de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios de asistencia en tierra, que los Estados miembros conservan en virtud de la Directiva 96/67, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, no implica una competencia normativa ilimitada y debe ejercerse sin menoscabar el efecto útil de la referida Directiva ni los objetivos perseguidos por ésta.
Una normativa nacional que permite a las entidades gestoras de aeropuertos en ese Estado miembro ejercer una cierta presión sobre las empresas o los usuarios que practiquen la autoasistencia que deseen introducirse en dicho mercado al incitarlos a contratar a los trabajadores que ya realizan servicios de asistencia en tierra, puede hacer más onerosa la entrada de nuevos agentes en el sector de que se trata y situarlos en desventaja frente a las empresas ya establecidas. Tal normativa, debido a sus implicaciones financieras, puede poner en peligro la utilización racional de las infraestructuras aeroportuarias, así como la reducción de los costes de los servicios afectados para los usuarios, comprometiendo la apertura de los mercados de asistencia en tierra y en detrimento del efecto útil de la Directiva 96/67, y, por consiguiente, no puede considerarse conforme con las facultades conferidas a los Estados miembros en virtud del artículo 18 de dicha Directiva.
(véanse los apartados 26 a 30)
2. Un Estado miembro que, en su normativa nacional, prevé que una parte de la remuneración que una entidad gestora de un aeropuerto puede exigir a los agentes de asistencia y a los usuarios que practiquen la autoasistencia por el acceso a sus instalaciones y la puesta a disposición y utilización de éstas puede destinarse a compensar los gastos ocasionados por la falta de contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios con ocasión de la apertura de un mercado de asistencia en tierra, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 16 y 18 de la Directiva 96/67, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
Por un lado, el importe de la remuneración exigida por la entidad gestora del aeropuerto debe constituir una contrapartida que corresponda exactamente a la utilización de las instalaciones aeroportuarias y que debe calcularse de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67, teniendo en cuenta el interés de la entidad afectada en realizar un beneficio. Los gastos ocasionados por la falta de contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios no están en absoluto relacionados con los costes derivados de la puesta a disposición de sus instalaciones por parte de dicha entidad y, por tanto, no pueden considerarse incluidos en los criterios a que se refiere la mencionada disposición.
Por otro lado, tal carga financiera constituye una ventaja financiera en beneficio de la entidad gestora del aeropuerto y tiene por objeto proteger intereses que no figuran entre los enunciados en el artículo 18 de la Directiva 96/67.
(véanse los apartados 32, 36, 37, 39 y 41)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de julio de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Aeropuertos – Asistencia en tierra – Directiva 96/67/CE»
En el asunto C‑386/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 12 de septiembre 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Huttunen y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de febrero 2005;
consideradas las observaciones presentadas por las partes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo 2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272, p. 36), al adoptar, en el marco de los artículos 8, apartado 2, y 9, apartado 3, del Reglamento relativo a los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos (Verordnung über Bodenabfertigungsdienste auf Flugplätzen), de 10 de diciembre de 1997 (BGBl. 1997 I, p. 2885; en lo sucesivo, «BADV»), medidas contrarias a los artículos 16 y 18 de la citada Directiva.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 La Directiva 96/67 establece un sistema de apertura progresiva del mercado de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos comunitarios.
3 Los artículos 16 y 18 de dicha Directiva contienen disposiciones relativas, respectivamente, al acceso a las instalaciones aeroportuarias y a la protección social y del medio ambiente. Los mencionados artículos son del siguiente tenor literal:
«Artículo 16
Acceso a las instalaciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a las instalaciones aeroportuarias a los agentes de asistencia en tierra y usuarios que deseen practicar la autoasistencia en la medida en que dicho acceso sea necesario para ejercer sus actividades. Si la entidad gestora del aeropuerto o, en su caso, la autoridad pública u otra entidad que la controle, impone condiciones para dicho acceso, éstas deberán ser pertinentes, objetivas, transparentes y no discriminatorias.
2. Los espacios disponibles del aeropuerto para la asistencia en tierra se distribuirán entre los diferentes agentes de asistencia en tierra y entre los distintos usuarios que practiquen la autoasistencia, incluidos los nuevos, en la medida necesaria para el ejercicio de sus derechos y para permitir una competencia efectiva y leal, en función de normas y criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
3. Cuando el acceso a las instalaciones aeroportuarias dé lugar a la percepción de una remuneración, ésta deberá determinarse con arreglo a criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
[…]
Artículo 18
Protección social y del medio ambiente
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y respetando las demás disposiciones de Derecho comunitario, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y el respeto del medio ambiente.»
4 La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16), codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 201, p. 88).
Normativa nacional
5 El Derecho alemán se adaptó a la Directiva 96/67 principalmente mediante la Ley sobre los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos (Gesetz über Bodenabfertigungsdienste auf Flughäfen), de 11 de noviembre de 1997 (BGBl. 1997 I, p. 2694), y mediante la BADV. Los artículos 8 y 9 de este último Reglamento establecen lo siguiente:
«Artículo 8
(1) Los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia cumplirán los “requisitos relativos a la prestación de servicios de asistencia en tierra” […]. En los casos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 a 5, estos requisitos se incluirán en el marco de la licitación y del procedimiento de selección conforme al artículo 7.
(2) La entidad gestora del aeropuerto podrá exigir a los agentes de asistencia en tierra o a los usuarios que practiquen la autoasistencia que contraten a los trabajadores del anterior prestador de servicios en función de los servicios de asistencia en tierra que se les hayan cedido. Dichos trabajadores serán seleccionados mediante criterios pertinentes, y en particular según la actividad que ejerzan. A estos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, tercera frase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 613a del Código civil.
(3) Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad aeronáutica podrá supeditar la prestación de servicios de asistencia en tierra a la observancia de un pliego de condiciones o especificaciones técnicas. Este pliego de condiciones o estas especificaciones serán establecidos después de consultar al comité de usuarios.
(4) Los requisitos, los criterios, el pliego de condiciones, así como las especificaciones técnicas a que se refieren los apartados 1 a 3 se establecerán y aplicarán de manera pertinente, objetiva, transparente y no discriminatoria. Deberán ser notificados previamente por la empresa gestora del aeropuerto.
Artículo 9
(1) La entidad gestora del aeropuerto y el agente de asistencia en tierra o el usuario que practique la autoasistencia estarán obligados a celebrar un contrato sobre la utilización de la parte necesaria y disponible del aeropuerto y de las instalaciones aeroportuarias, así como sobre las remuneraciones que deberán abonarse a la entidad gestora con arreglo al presente Reglamento y sobre las condiciones que deberán cumplir los agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia conforme al artículo 8.
(2) La entidad gestora del aeropuerto velará por que no se obstaculice indebidamente el acceso a las instalaciones aeroportuarias de los agentes de asistencia en tierra y usuarios contemplados en el presente Reglamento, en la medida en que dicho acceso les resulte necesario para ejercer sus actividades. Si la entidad gestora del aeropuerto impone condiciones a dicho acceso, éstas deberán ser pertinentes, objetivas, transparentes y no discriminatorias.
(3) La entidad gestora del aeropuerto tendrá derecho a exigir a los agentes de asistencia en tierra y a los usuarios que practiquen la autoasistencia una remuneración por el acceso a sus instalaciones y la puesta a disposición y utilización de las mismas. Dicha remuneración se determinará, previo dictamen del comité de usuarios, en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios, y podrá servir en particular para garantizar la autofinanciación del aeropuerto, a la manera de un canon comercial. A efectos de determinar el importe de dicha remuneración, la entidad gestora del aeropuerto podrá tomar en consideración, en la cuantía que resulte oportuna, los gastos necesarios generados por la cesión de los servicios de asistencia en tierra a los agentes de asistencia o a los usuarios que practiquen la autoasistencia, y en particular los gastos originados por la falta de contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios.»
6 El artículo 613a del Código civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch), mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la BADV, dispone lo siguiente:
«(1) Los derechos y obligaciones que resulten de relaciones laborales existentes en la fecha del traspaso mediante acto jurídico de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso. Cuando estos derechos y obligaciones estén regulados por un convenio colectivo o un acuerdo de empresa, formarán parte integrante de la relación laboral entre el nuevo empresario y el trabajador y no podrán ser modificados en detrimento de este último durante el año siguiente a la fecha del traspaso. La segunda frase no será de aplicación cuando los derechos y obligaciones se regulen, por lo que respecta al nuevo empresario, mediante otro convenio colectivo u otro acuerdo de empresa. Antes de la expiración del plazo a que se refiere la segunda frase, los derechos y obligaciones podrán ser modificados si el convenio colectivo o el acuerdo de empresa dejan de ser válidos o a falta de una regulación convencional recíproca en el marco de otro convenio colectivo cuya aplicación se haya acordado entre el nuevo empresario y el trabajador.
(2) El antiguo y el nuevo propietario serán solidariamente responsables de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 cuando éstas se hayan originado antes de la fecha del traspaso y venzan antes del período de un año que sigue a dicha fecha. Cuando las obligaciones venzan con posterioridad al traspaso, el antiguo empresario será únicamente responsable en proporción a la parte del período de referencia de aquéllas que haya transcurrido a la fecha del traspaso.
[…]»
Procedimiento administrativo previo
7 Tras examinar la normativa alemana, la Comisión estimó que ésta no había adaptado correctamente el Derecho interno a las disposiciones de los artículos 16 y 18 de la Directiva 96/67. Por tanto, el 28 de febrero de 2000, dirigió un escrito de requerimiento a la República Federal de Alemania instando a dicho Estado miembro a presentar sus observaciones.
8 En su respuesta, con fecha de 16 de mayo de 2000, la República Federal de Alemania discutió el incumplimiento que se le imputaba.
9 Dado que las explicaciones ofrecidas no convencieron a la Comisión, ésta, mediante escrito de 21 de marzo de 2002, dirigió al referido Estado miembro un dictamen motivado, instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones que le incumbían en virtud de dicha Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación del dictamen.
10 Al considerar insatisfactoria la respuesta dada a este dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
11 La Comisión señala que las medidas adoptadas en el marco de la facultad que el artículo 18 de la Directiva 96/67 confiere a los Estados miembros no pueden ser contrarias a la realización progresiva del libre acceso al mercado de la asistencia en tierra a que se refieren los artículos 6 y 7 de la misma Directiva. Por consiguiente, las medidas nacionales adoptadas con objeto de regular las condiciones de empleo en este ámbito no pueden crear una discriminación entre los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia, ni falsear la competencia entre ellos.
12 La Comisión estima que la normativa alemana controvertida no satisface estas exigencias, dado que establece una distinción entre la entidad gestora del aeropuerto, por un lado, y los demás agentes de asistencia y los usuarios que practiquen la autoasistencia, por otro, de modo que obstaculiza el acceso de estos últimos al mercado y falsea la competencia entre estas diferentes categorías de operadores. En efecto, según la Comisión, la entidad gestora del aeropuerto está facultada para trasladar total o, al menos, parcialmente a los nuevos operadores que entran en ese mercado los costes relativos a los trabajadores que ya no puede emplear debido a la pérdida de cuotas de mercado inherente al proceso de liberalización.
13 La Comisión sostiene que las medidas de protección generales adoptadas por los Estados miembros a efectos de adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/23 también se aplican al sector de la asistencia en tierra. Por consiguiente, cuando la apertura del mercado de asistencia en tierra contemplada en la Directiva 96/67 da lugar a un traspaso de centro de actividad en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, los derechos y las obligaciones que para el cedente resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.
14 La Comisión subraya que las medidas contempladas en los artículos 8, apartado 2, y 9, apartado 3, de la BADV tienen un efecto discriminatorio, en los casos no regulados por la Directiva 2001/23, entre la entidad gestora del aeropuerto, por una parte, y los demás agentes de asistencia y usuarios que practiquen la autoasistencia, por otra, en lo que atañe a los costes sociales, cuando se traspasan servicios de asistencia en tierra.
15 La Comisión señala igualmente que la posibilidad de repercutir determinados costes sociales, prevista en el artículo 9, apartado 3, de la BADV, no puede justificarse sobre la base del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67. Admite que esta última disposición autoriza a la entidad gestora del aeropuerto a percibir de los demás agentes de asistencia y de los usuarios que practiquen la autoasistencia una remuneración por el acceso a las instalaciones aeroportuarias. Añade que, no obstante, el importe de esta remuneración debe fijarse según criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
16 La Comisión alega que la expresión «instalaciones aeroportuarias» que figura en dicha disposición debe entenderse en el contexto de la infraestructura del aeropuerto y que el importe de la remuneración percibida sólo puede ser pertinente y objetivo si se basa en los costes soportados por la entidad gestora del aeropuerto para garantizar a los demás agentes de asistencia y a los usuarios que practiquen la autoasistencia el acceso a la infraestructura de que se trate. En consecuencia, los gastos que la entidad gestora debe soportar por la falta de contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios no figuran entre los costes que pueden tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la remuneración a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67.
17 El Gobierno alemán señala que, al establecer un sistema basado en la negociación entre la entidad gestora del aeropuerto y un nuevo operador, el artículo 8, apartado 2, de la BADV crea un mecanismo que pretende, en la medida de lo posible, proteger los contratos de trabajo cuando se produce el traspaso de la actividad. Con arreglo a este régimen, un nuevo operador que desee prestar servicios de asistencia en tierra por cuenta propia o de terceros debe ponerse de acuerdo con la entidad gestora para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores. Sólo en caso de que esta entidad haya exigido que sus empleados excedentarios sean contratados por el nuevo operador y éste se haya negado a ello, podrá dicha entidad repartir los costes sociales resultantes entre todos los agentes de asistencia del mercado de que se trata.
18 Dicho Gobierno considera que las disposiciones del artículo 8, apartado 2, de la BADV, en relación con las del artículo 9, apartado 3, de la misma norma, así como la posibilidad que de ellas resulta de repartir equitativamente, entre los agentes de asistencia en tierra, los costes sociales ocasionados por el despido de trabajadores constituyen dispositivos de protección social que no sobrepasan el marco establecido en el artículo 18 de la Directiva 96/67.
19 Este Gobierno precisa que, en la medida en que, en el marco de la liberalización de los servicios de asistencia en tierra, el traspaso de actividades, asalariados y demás elementos de la entidad gestora del aeropuerto a un nuevo operador se vea acompañado de un traspaso de empresa, prevalecen en cualquier caso las disposiciones de la Directiva 2001/23. Por otra parte, en situaciones que no entran dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, los artículos 8, apartado 2, y 9, apartado 3, de la BADV son conformes, en su opinión, con el principio de proporcionalidad, puesto que tienen por objeto establecer un justo equilibrio entre la protección de los trabajadores y el objetivo de la liberalización de los servicios de que se trata.
20 El Gobierno alemán indica que el artículo 8, apartado 2, de la BADV sólo impone al nuevo operador y a la entidad gestora del aeropuerto la obligación de ponerse de acuerdo en cuanto a la contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios. Esta normativa nacional establece únicamente con carácter subsidiario la posibilidad de que la entidad gestora reparta de manera proporcional, entre los operadores económicos, los costes sociales resultantes de la liberalización y de la negativa a contratar a trabajadores del anterior prestador de servicios, según criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
21 Por último, en opinión del Gobierno alemán, el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67 no se opone a la normativa nacional controvertida, ya que se trata de una disposición que regula el derecho de la entidad gestora del aeropuerto a exigir una remuneración en contrapartida del acceso a las instalaciones de éste. A su juicio, el artículo 9, apartado 3, de la BADV no se limita al acceso a las instalaciones del aeropuerto, sino que tiene por objeto incitar a los nuevos operadores del mercado a negociar con la entidad gestora las condiciones de la cesión de la actividad en interés de los trabajadores.
22 A este respecto, dicho Gobierno sostiene que la normativa alemana controvertida no constituye una adaptación del Derecho interno a las disposiciones del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67, sino que se basa en el artículo 18 de ésta.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el objeto del litigio
23 Con carácter preliminar, es preciso señalar que el objeto del presente recurso atañe a la compatibilidad de la normativa alemana controvertida con los artículos 16 y 8 de la Directiva 96/67 únicamente en situaciones no previstas por la Directiva 2001/23. En efecto, según se desprende de las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, es pacífico entre las partes, por un lado, que la Directiva 2001/23 se aplica a las operaciones de traspaso realizadas en el sector de la asistencia en tierra y, por otro, que los derechos y obligaciones derivados de esta última Directiva son efectivos cada vez que una operación de apertura del mercado en este ámbito conduce a un traspaso en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva.
24 Por lo que respecta a la normativa nacional controvertida, consta igualmente que su ámbito de aplicación es más amplio que el de la Directiva 2001/23 y que afecta a toda situación en la que la entidad gestora de un aeropuerto abandona un sector de actividad en beneficio de un nuevo operador económico. Por consiguiente, procede determinar si los artículos 8, apartado 2, y 9, apartado 3, de la BAVD son conformes con los artículos 16 y 18 de la Directiva 96/67.
Sobre la imputación basada en la obligación de contratar a los trabajadores del anterior prestador de servicios
25 La imputación de la Comisión se refiere al artículo 8, apartado 2, de la BADV, según el cual la entidad gestora del aeropuerto puede exigir a los agentes de asistencia en tierra o a los usuarios que practiquen la autoasistencia que contraten a los trabajadores del anterior prestador de servicios en función de los servicios de asistencia en tierra que se les hayan cedido.
26 A este respecto, debe señalarse que, incluso aunque fuera correcta la tesis del Gobierno alemán según la cual esta disposición no supone una obligación absoluta de contratar a estos trabajadores en todos los casos de apertura del mercado de asistencia en tierra a nuevos agentes o usuarios, no es menos cierto que, por su propia existencia, esta disposición permite a las entidades gestoras de aeropuertos en Alemania ejercer una cierta presión sobre las empresas o los usuarios que deseen introducirse en dicho mercado al incitarlos a contratar a los trabajadores que ya realizan servicios de asistencia en tierra.
27 Una disposición de esta índole puede, por tanto, hacer más onerosa la entrada de nuevos agentes en el sector de que se trata y situarlos en desventaja frente a las empresas ya establecidas.
28 En cuanto a si esta normativa puede estar justificada en virtud del artículo 18 de la Directiva 96/67, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien los Estados miembros conservan la facultad de garantizar un nivel adecuado de protección social para el personal de las empresas que prestan servicios de asistencia en tierra, esta facultad no implica una competencia normativa ilimitada y debe ejercerse sin menoscabar el efecto útil de la referida Directiva ni los objetivos perseguidos por ésta (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Italia, C‑460/02, Rec. p. I‑0000, apartados 31 y 32).
29 Por lo que respecta a la normativa nacional controvertida, procede señalar que, debido a sus implicaciones financieras, puede poner en peligro la utilización racional de las infraestructuras aeroportuarias, así como la reducción de los costes de los servicios afectados para los usuarios, comprometiendo la apertura de los mercados de asistencia en tierra y en detrimento del efecto útil de la Directiva 96/67 (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 33 y 34).
30 Por consiguiente, el artículo 8, apartado 2, de la BADV no puede considerarse conforme con las facultades conferidas a los Estados miembros en virtud del artículo 18 de la Directiva 96/67.
31 De estas consideraciones se desprende que la imputación basada en la obligación de contratar a los trabajadores del anterior prestador de servicios es fundada.
Sobre la imputación basada en las modalidades de remuneración por el acceso a las instalaciones aeroportuarias y la puesta a disposición y utilización de éstas
32 La imputación de la Comisión se refiere al artículo 9, apartado 3, de la BADV, que tiene por objeto establecer las modalidades relativas a la remuneración que la entidad gestora de un aeropuerto puede exigir a los agentes de asistencia y a los usuarios que practiquen la autoasistencia por el acceso a sus instalaciones y la puesta a disposición y utilización de éstas.
33 Procede señalar que esta disposición constituye la base jurídica que permite a la entidad gestora imponer una serie de cargas financieras a los mencionados operadores económicos.
34 Por lo que respecta a la conformidad con la Directiva 96/67 de la facultad de exigir una remuneración, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha estimado que la referencia a las instalaciones se refiere manifiestamente a las infraestructuras y a los equipos puestos a disposición por el aeropuerto (véase la sentencia de 16 de octubre de 2003, Flughafen Hannover-Langenhagen, C‑363/01, Rec. p. I‑11893, apartado 40).
35 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la facultad de la entidad gestora de un aeropuerto de percibir un canon de acceso además de un canon de utilización de las instalaciones aeroportuarias no sólo no permitiría facilitar el acceso al mercado pertinente, sino que además iría directamente en contra del objetivo de reducción de los costes de explotación de las compañías aéreas e, incluso, en algunos casos, redundaría en un aumento de los costes (véase la sentencia Flughafen Hannover-Langenhagen, antes citada, apartado 44).
36 De estas consideraciones se desprende que el importe de la remuneración de que se trata debe constituir una contrapartida que corresponda exactamente a la utilización de las instalaciones aeroportuarias y que debe calcularse de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67, teniendo en cuenta el interés de la entidad afectada en realizar un beneficio (véase la sentencia Flughafen Hannover-Langenhagen, antes citada, apartado 62).
37 No obstante, en el presente asunto, la normativa nacional controvertida prevé que una parte de la remuneración puede destinarse a compensar los gastos ocasionados por la falta de contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios con ocasión de la apertura de un mercado de asistencia en tierra.
38 Ahora bien, como acertadamente indica el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la presencia de este componente demuestra que la remuneración así prevista en Derecho alemán se sale del marco en el que la concibió el legislador comunitario, a saber, exclusivamente como una contrapartida a la utilización de las instalaciones aeroportuarias por los agentes de asistencia o los usuarios que practiquen la autoasistencia.
39 En efecto, los gastos ocasionados por la falta de contratación de los trabajadores del anterior prestador de servicios no están en absoluto relacionados con los costes derivados de la puesta a disposición de sus instalaciones por parte de la entidad gestora del aeropuerto y, por tanto, no pueden considerarse incluidos en los criterios a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67.
40 Además, por lo que respecta a la alegación del Gobierno alemán según la cual el artículo 9, apartado 3, de la BADV no tiene por objeto adaptar el Derecho nacional a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67, sino que se ajusta, en su totalidad, al artículo 18 de esta última, basta señalar que dicho artículo de la BADV prevé una remuneración por el acceso a las instalaciones aeroportuarias y la puesta a disposición y utilización de éstas, mientras que el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/67 se refiere específicamente al supuesto de la percepción de una remuneración por el acceso a dichas instalaciones. En estas circunstancias, procede desestimar la alegación del Gobierno alemán.
41 En lo que atañe a esta misma alegación del Gobierno alemán, cabe añadir, a mayor abundamiento, que, como acertadamente indica el Abogado General en los puntos 50 y 51 de sus conclusiones, una carga financiera que la entidad gestora del aeropuerto puede imponer a los nuevos operadores económicos a consecuencia de la falta de contratación de unos trabajadores, con ocasión de la cesión de una actividad de asistencia en tierra, constituye una ventaja financiera en beneficio de dicha entidad y tiene por objeto proteger intereses que no figuran entre los enunciados en el artículo 18 de la Directiva 96/67.
42 Por tanto, la imputación basada en la infracción del artículo 16 de la Directiva 96/67 también es fundada.
43 De cuanto precede se desprende que el recurso de la Comisión debe considerarse fundado en su totalidad.
44 En consecuencia, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/67, al adoptar, en el marco de los artículos 8, apartado 2, y 9, apartado 3, de la BADV, medidas contrarias a los artículos 16 y 18 de la citada Directiva.
Costas
45 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, al adoptar, en el marco de los artículos 8, apartado 2, y 9, apartado 3, del Reglamento relativo a los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos (Verordnung über Bodenabfertigungsdienste auf Flugplätzen), de 10 de diciembre de 1997, medidas contrarias a los artículos 16 y 18 de la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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