Asunto C‑399/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Consejo de la Unión Europea
«Ayuda de Estado — Régimen de ayudas existente — Régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica — Competencia del Consejo»
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 9 de febrero de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2006
Sumario de la sentencia
Ayudas otorgadas por los Estados — Facultad del Consejo de autorizar una ayuda de carácter excepcional debido a circunstancias excepcionales — Requisitos para su ejercicio
(Arts. 87 CE y 88 CE, ap. 2)
La facultad del Consejo consagrada en el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, tiene un carácter manifiestamente excepcional. Por consiguiente, si el Estado miembro afectado no dirige ninguna petición al Consejo, al amparo de dicha disposición, antes de que la Comisión declare la ayuda incompatible con el mercado común, el Consejo deja de estar autorizado para ejercer la facultad excepcional que le confiere la referida disposición para declarar la ayuda compatible con el mercado común. Tal interpretación, que permite evitar que una misma ayuda estatal sea objeto de decisiones contradictorias adoptadas sucesivamente por la Comisión y el Consejo, contribuye de esta forma a la seguridad jurídica.
Por otra parte, admitir que un Estado miembro pueda conceder a los beneficiarios de una ayuda ilegal una nueva ayuda por un importe equivalente al de la ayuda ilegal, destinada a neutralizar el impacto de las devoluciones a que están obligados con arreglo a la decisión en la que se haya declarado la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común, equivaldría evidentemente a hacer fracasar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los artículos 87 CE y 88 CE. Por consiguiente, el Consejo, que no puede oponerse a tal decisión de la Comisión declarando él mismo dicha ayuda compatible con dicho mercado, tampoco puede impedir la eficacia de dicha decisión declarando compatible con el mercado común, al amparo del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, una ayuda destinada a compensar a los beneficiarios de la ayuda ilegal, declarada incompatible con el mercado común, por los reembolsos a los que éstos se hallan obligados con arreglo a dicha decisión.
De ello se desprende que el Consejo no pudo adoptar válidamente una decisión en la que se consideraban compatibles con el mercado común las ayudas que el Estado belga se proponía otorgar a los centros de coordinación establecidos en Bélgica contradiciendo así una decisión de la Comisión, anterior a la presentación del asunto al Consejo, que examinaba y declaraba incompatible con el mercado común un régimen de ayudas idéntico.
(véanse los apartados 24 a 30, 36 y 37)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 22 de junio de 2006 (*)
«Ayuda de Estado – Régimen de ayudas existente – Régimen fiscal de los centros de coordinación establecidos en Bélgica – Competencia del Consejo»
En el asunto C‑399/03,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 24 de septiembre de 2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet, V. Di Bucci y R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, R. Schintgen, P. Kūris (Ponente) y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2005;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 184, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Marco normativo
2 El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), dispone:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
b) “ayuda existente”:
[…]
ii) la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;
iii) la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del presente Reglamento, o con anterioridad al presente Reglamento, pero de conformidad con este procedimiento;
iv) la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 15;
v) la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que, en el momento en que se llevó a efecto, no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;
c) “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;
[…]»
Decisión impugnada y su contexto
3 Mediante el Real Decreto nº 187, de 30 de diciembre de 1982, relativo a la creación de centros de coordinación (Moniteurbelge de 13 de enero de 1983), el Reino de Bélgica estableció una exención del impuesto sobre los beneficios, durante un plazo de diez años, a favor de aquellos centros de coordinación que realicen, a beneficio de las empresas del grupo al cual pertenezcan, un determinado número de funciones administrativas, preparatorias o auxiliares así como ciertas actividades de centralización financiera.
4 El 3 de febrero de 1983, la Comisión informó al Gobierno belga de que las intervenciones previstas en dicho Real Decreto se hallaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1 del Tratado CEE (posteriormente artículo 92, apartado 1, del Tratado CE; actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), y le pidió que le notificara dicho régimen fiscal y suspendiera su aplicación sin más tardanza.
5 A raíz de la notificación, el 3 de abril de 1984, de un proyecto de ley por el que se modificaba el régimen fiscal de los centros de coordinación, la Comisión decidió, el 2 de mayo de 1984, que el régimen modificado de esta forma ya no contenía ningún elemento de ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. El Gobierno belga fue informado de esta Decisión mediante un escrito de 16 de mayo de 1984.
6 Ahora bien, habida cuenta del hecho de que las modificaciones introducidas por la Ley no se ajustaban enteramente al citado proyecto, la Comisión inició, el 12 de diciembre de 1985, el procedimiento regulado en el artículo 93, apartado 2 del Tratado CEE (posteriormente artículo 93, apartado 2, del Tratado CE; actualmente artículo 88 CE, apartado 2).
7 A raíz de una nueva modificación legislativa, producida el 4 de agosto de 1986, la Comisión dio por concluido el procedimiento y comunicó su decisión al Gobierno belga el 9 de marzo de 1987.
8 Primeramente, el Consejo aprobó, por unanimidad, el 1 de diciembre de 1997, una serie de conclusiones así como una Resolución relativa a un Código de conducta en el ámbito de la fiscalidad de las empresas. Un informe del Consejo de 29 de febrero de 2000, calificó las disposiciones belgas que regulan los centros de coordinación como medidas fiscales perjudiciales que debían derogarse antes del 31 de diciembre de 2005. Posteriormente, los días 26 y 27 de noviembre de 2000, el Consejo «Ecofin» decidió que esta fecha límite de los efectos de las medidas perjudiciales era aplicable quienes fueran beneficiarios de dichas medidas al 31 de diciembre de 2000. Finalmente, el 21 de enero de 2003, el Consejo se pronunció a favor de la prórroga de los efectos de determinados regímenes perjudiciales más allá del año 2005 y, en particular, para los centros de coordinación belgas, hasta el 31 de diciembre de 2010.
9 En el marco del examen de todos los regímenes fiscales en vigor en los Estados miembros, la Comisión solicitó al Gobierno belga, el 12 de febrero de 1999, que le facilitase ciertas informaciones acerca de los centros de coordinación. Mediante escrito de 17 de julio de 2000, la Comisión informó a las autoridades belgas que el régimen fiscal de los centros de coordinación parecía constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
10 El 11 de julio de 2001, la Comisión aprobó varias propuestas de medidas apropiadas en las que se preveía, con carácter transitorio, que los centros de coordinación autorizados antes de la fecha de aceptación de tales medidas pudieran seguir disfrutando del referido régimen fiscal hasta el 31 de diciembre de 2005.
11 Mediante un escrito de 27 de febrero de 2002, la Comisión notificó al Reino de Bélgica su decisión de incoar el procedimiento de examen regulado en el artículo 88 CE, apartado 2, y después aprobó la Decisión 2003/757/CE, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica a favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 282, p. 25). Esta última Decisión fue objeto de dos recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal de Justicia.
12 A raíz de habérsele notificado un ante-proyecto de ley encaminado a modificar el Real Decreto nº 187, la Comisión notificó al Reino de Bélgica, mediante escrito de 23 de abril de 2003, su decisión de incoar un procedimiento de examen en relación con una parte de la medida proyectada.
13 Ya el 6 de marzo de 2003, el Reino de Bélgica se había dirigido simultáneamente a la Comisión y al Consejo solicitando que «se realizaran las gestiones necesarias para que pudieran prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2005 aquellos centros de coordinación cuya autorización expirara con posterioridad al 17 de febrero de 2003». Dicha solicitud se reiteró los días 20 de marzo y 26 de mayo de 2003 sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero.
14 En la reunión del Consejo celebrada el 16 de julio de 2003, se aprobó la Decisión impugnada en la cual dicha institución consideraba compatible con el mercado común la ayuda que pensaba conceder el Reino de Bélgica a las empresas que disfrutaran, el 31 de diciembre de 2000, de una autorización como centro de coordinación en virtud del Real Decreto nº 187 que expirase entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. Dicha ayuda consiste en la aplicación del tipo impositivo normal del gravamen sobre las sociedades a una base imponible calculada según el método del «cost plus», de un tributo anual especial de 10.000 euros por cada trabajador con un máximo de 100.000 euros, de la exención del impuesto sobre bienes inmuebles para los bienes inmuebles propiedad de los centros, de la retención del impuesto en origen para los dividendos, intereses y cánones que paguen los centros y para las rentas percibidas por los centros por depósitos en efectivo, así como en la aplicación de la exención del derecho de registro sobre las aportaciones y los aumentos del capital estatutario.
Sobre el recurso
15 La Comisión invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso, basados respectivamente en incompetencia del Consejo, en desviación de poder y del procedimiento, en violación del Tratado, en vulneración de distintos principios generales y, con carácter subsidiario, en error manifiesto de apreciación.
Sobre el primer motivo
Alegación de las partes
16 En su primer motivo, la Comisión afirma que el Consejo no era competente para aprobar la Decisión impugnada.
17 La Comisión considera, en primer lugar, que tanto lo dispuesto en el Tratado como lo dispuesto en el Reglamento nº 659/1999 le confiere competencia exclusiva para adoptar una Decisión como la que es objeto de impugnación. El Consejo sólo tiene en esta materia una facultad que reviste un carácter excepcional y cuyo ejercicio debe ser objeto de una interpretación restrictiva so pena de provocar un riesgo de conflicto de atribuciones entre ambas instituciones. Por añadidura, en el presente caso, el Consejo había perdido su competencia rationae temporis, en la medida en que concurrían las circunstancias que, en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, conllevan su caducidad.
18 En segundo lugar, la Comisión expone que la Decisión impugnada pretende mantener los efectos del régimen fiscal cuya compatibilidad con el mercado común había provocado las dudas que manifestó en su escrito de 23 de abril de 2003 y que dicha Decisión no versa sobre un régimen de ayudas nuevas o de medidas individuales, sino sobre unas ayudas consideradas existentes a efectos del Tratado.
19 El Consejo alega que la solución seguida en la sentencia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo (C‑110/02, Rec. p. I‑6333), no puede extrapolarse al presente caso dado que en aquella ocasión se autorizó una ayuda nueva, distinta de la ahora declarada incompatible con el mercado común por la Comisión.
20 Para ello, el Consejo afirma que las ayudas autorizadas, creadas por disposiciones legales nuevas, se conceden a un pequeño número de empresas, todas identificables, es decir a una treintena de centros de coordinación cuya autorización expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. Además, dicha Decisión había tenido un efecto limitado en el tiempo, puesto que no se prologaba más allá del 31 de diciembre de 2005. En opinión del Consejo, las citadas ayudas son menos ventajosas para las empresas que el régimen existente con anterioridad.
21 Por otra parte, el Consejo considera que la Decisión impugnada autorizaba al Reino de Bélgica no a mantener el régimen declarado incompatible por la Comisión, sino a aprobar una nueva norma jurídica.
22 Por lo que atañe al plazo transcurrido entre la presentación por el Reino de Bélgica de una petición en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y la aprobación de la Decisión impugnada, el Consejo alega que el escrito del Representante permanente del citado Reino, de 20 de marzo de 2003, no constituía más que un documento preparatorio destinado a facilitar las traducciones, con el fin de que puedan iniciarse las discusiones sobre las medidas programadas. Por consiguiente, la petición del Reino de Bélgica no le fue formulada hasta el 26 de mayo de 2003.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23 Debe recordarse que el Tribunal de Justicia especificó en la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, las condiciones en las que el Consejo puede aprobar una decisión por la que se autorice una ayuda de Estado cuando la Comisión haya adoptado una decisión en la que se declare la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.
24 En un primer momento, el Tribunal de Justicia interpretó en el apartado 31 de dicha sentencia el alcance del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, considerando que la facultad del Consejo tiene un carácter manifiestamente excepcional. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que si el Estado miembro afectado no dirige ninguna petición al Consejo, al amparo de dicha disposición, antes de que la Comisión declare la ayuda incompatible con el mercado común, el Consejo deja de estar autorizado para ejercer la facultad excepcional que le confiere la referida disposición para declarar la ayuda compatible con el mercado común (sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 33).
25 El Tribunal de Justicia considera que tal interpretación, que permite evitar que una misma ayuda estatal sea objeto de decisiones contradictorias adoptadas sucesivamente por la Comisión y el Consejo, contribuye de esta forma a la seguridad jurídica (sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 35).
26 A continuación, el Tribunal de Justicia examinó si dicha incompetencia del Consejo implicaba que este último fuera asimismo incompetente para pronunciarse sobre una ayuda que tuviera por objeto la concesión a los beneficiarios de una ayuda ilegal, anteriormente declarada incompatible por una decisión de la Comisión, de una cantidad destinada a compensar las devoluciones que éstos se hallan obligados a efectuar en virtud de dicha decisión.
27 El Tribunal de Justicia señaló que, según una reiterada jurisprudencia, admitir que un Estado miembro pueda conceder a los beneficiarios de una ayuda ilegal en la que concurran esas circunstancias, una nueva ayuda por un importe equivalente al de la ayuda ilegal, destinada a neutralizar el impacto de las devoluciones a que están obligados con arreglo a dicha decisión, equivaldría evidentemente a hacer fracasar la eficacia de las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los artículos 87 CE y 88 CE (sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 43).
28 El Tribunal de Justicia declaró entonces que el Consejo, que no puede oponerse a una decisión de la Comisión en la que se declare la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, declarando él mismo dicha ayuda compatible con dicho mercado, tampoco puede impedir la eficacia de una decisión de esta índole declarando compatible con el mercado común, al amparo del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, una ayuda destinada a compensar a los beneficiarios de la ayuda ilegal, declarada incompatible con el mercado común, por los reembolsos a los que éstos se hallan obligados con arreglo a dicha decisión (sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartados 44 y 45).
29 A la luz de esta jurisprudencia, debe concluirse afirmando que el Consejo no podía adoptar válidamente la Decisión impugnada.
30 Efectivamente, en primer lugar, consta que el Reino de Bélgica formuló su petición ante el Consejo con posterioridad a la Decisión 2003/757, por la que se declararon incompatibles con el mercado común las ayudas concedidas por el Estado Belga a los centros de coordinación.
31 En segundo lugar, debe examinarse si las ayudas descritas en el artículo 1 de la Decisión impugnada y las que son objeto de la Decisión 2003/757 son idénticas.
32 Sobre este particular, de los datos que obran en autos y, en particular, de la nota cursada por el Reino de Bélgica al Consejo el 6 de marzo de 2003, se deduce que el régimen de ayudas cuya declaración de compatibilidad con el mercado común se solicitaba al Consejo era el que había sido objeto de la Decisión 2003/757.
33 Además, la nota fechada el 26 de mayo de 2003, en la cual el Representante permanente del Reino de Bélgica ante la Unión Europea describió el contenido de la ayuda, no admite dudas acerca de la identidad de las medidas de que se trata.
34 Finalmente, la Decisión impugnada autoriza medidas consistentes en la aplicación de los mismos métodos de determinación de los beneficios imponibles y del impuesto exigible en función del número de trabajadores que los previstos en el régimen fiscal de los centros de coordinación. En la citada Decisión figuran las mismas exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles y de la retención del impuesto en origen así como del derecho de registro sobre las aportaciones de capital.
35 En tercer lugar, hay que determinar los efectos provocados por la Decisión impugnada. Basta señalar que, de los propios términos de la motivación de la referida Decisión se deduce que ésta tuvo por objeto paliar los efectos de la Decisión 2003/757 por lo que atañe a los centros de coordinación cuya autorización expiró entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.
36 Por lo tanto, la Decisión impugnada fue adoptada en contradicción con la Decisión 2003/757. La circunstancia de que no sea aplicable más que a un número restringido de empresas y tenga limitada su duración a un plazo determinado no tiene repercusión alguna sobre la apreciación de que contradice la Decisión 2003/757, que dispone, en su artículo 2, que, a partir de la fecha de su notificación, no podría mantenerse el beneficio de dicho régimen por medio de la renovación de autorizaciones vigentes y que si la autorización venciera antes del 31 de diciembre de 2010, ya no podría reconocerse, ni siquiera temporalmente, el beneficio del citado régimen.
37 De todo lo anterior se desprende que el Consejo no pudo adoptar válidamente la Decisión impugnada.
38 De ello se deduce que está fundado el primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso, basado en la incompetencia del Consejo para adoptar la Decisión impugnada, que, por consiguiente, debe ser anulada.
Sobre los demás motivos del recurso
39 Al haber sido estimado el primer motivo de la Comisión y debiendo por ello anularse la Decisión impugnada, no es necesario examinar los demás motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso.
Costas
40 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Consejo y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Anular la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga a favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica.
2) Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.
Firmas
* Langue de procedimiento: francés.
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